Decisión nº PJ0022015000009 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Coro, nueve de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-000081

PARTE RECURRENTE: Ciudadana M.A.C.G., identificada con la cédula de identidad No 13.026.983.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados YONEISE SIERRA y DOLLYS M FLORES P, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 86.001y 117.460.

MOTIVO: HOMOLOGACION DEL DESISTIMENTO expreso en el RECURSO DE NULIDAD CONTRA AUTO DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2014, suscrito por el abogado G.P.M. en su carácter de Inspector, Jefe de la Inspectoria del Trabajo con sede en S.a.d.C., en el expediente Nº 020-2014-01-00257.

I

NARRATIVA

Visto el Recurso de Nulidad, interpuesta por la ciudadana M.A.C.G., venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad No 13.026.983, debidamente asistida por la abogada DOLLYS M FLORES P, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 117.460; en la cual ejerce Recurso de Nulidad contra acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo de fecha 26 de junio de 2004, suscrito por el abogado G.P.M. en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo, siendo recibido por este Tribunal Primero de juicio del Trabajo, en fecha 14 de julio de 2014, por lo que se procede a sustanciar el mismo de la siguiente manera.

En fecha 27 de julio de 2014, este tribunal Primero de Juicio declaro admisible el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 26 de junio de 2004, contenido en el expediente 020-2014-01-00257, y ordeno las notificaciones respectivas según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de Noviembre de 2014, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio certifico, que se habían realizado las notificaciones conforme fue establecido en actas, a los fines de que al quinto día de despacho siguiente, se fijara la audiencia de Juicio. Y en fecha 01 de diciembre de 2014, se fijo la Audiencia, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el día 14 de enero de 2015, a las 10: 30 am., y la misma se celebro en la fecha pautada, en la cual se indico que aperturaria el lapso de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, en la cual se requirió prueba de Informe a la Inspectoria del Trabajo.

En fecha 14 de enero de 2015, se admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente y se acordó solicitar a la Inspectoria del Trabajo, copias certificadas de la totalidad de las actas que conforman el expediente administrativo signado bajo Nº 020-2014-01-00257.

En fecha 19 de enero de 2015; se recibió diligencia de la ciudadana M.A.C.G., identificada con la cédula de identidad Nº 13.026.983, asistida por el abogado A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 208.925 en la cual indica: “Solicito a este Tribunal dar fe del desistimiento de la causa, ya que por propia cuenta he tomado la decisión, así mismo solicito a este Tribunal el cierre total del expediente es todo,…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Posteriormente en fecha 22 de enero de 2015, se recibió oficio S/N, de la Inspectoria del Trabajo, de la ciudad de S.A.d.C.E.F., por medio del cual informa a este Tribunal, de la imposibilidad de remitir la totalidad de las copias requeridas por este despacho, en razón que dicho órgano administrativo no cuenta con una maquina fotocopiadora para sacar las mismas.

Este Tribunal, visto el desistimiento expreso que realizo la propia titular del derecho en el presente recurso de nulidad, en fecha 19 de enero del presente año, y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido más de veinte días continuos, sin que se haya ejercido algún tipo de desconocimiento del mismo, es por lo que este tribunal, procede a sustanciar el mismo, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, tomando como base la manifestación realizada por la propia parte recurrente.

MOTIVA:

Así las cosas, este sentenciador pasa hacer algunas consideraciones aplicable al caso de autos, y se hace de la siguiente manera: dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicando de manera analógica por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada y las razones expuestas, este Juzgador nada mas le queda declarar DESISTIDO, el procedimiento en la ACCION DE NULIDAD, interpuesta por la ciudadana: M.A.C.G., identificada con la cédula No 13.026.983, en el Recurso interpuesto contra Auto de fecha 26 de Junio del 2014, dictado por la Inspectoria del Trabajo en el expediente administrativo Nº 020-2014-01-00257, dado la manifestación de voluntad realizada por la propia parte recurrente.

Por otra parte, quien suscribe considera igualmente útil y oportuno pronunciarse sobre el desistimiento efectuado por la ciudadana: M.A.C.G., identificada con la cédula No 13.026.983, asistida por el abogado A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No 208.925 y no por sus respectivos apoderados judiciales quienes están debidamente acreditados en los auto, hecho este que considero este operador de justicia bastante extraño. Sin embargo, visto que ha transcurrido el lapso suficiente sin que se haya recibido alguna otra manifestación de voluntad, es por lo que procede este Tribual a pronunciarse del mismo. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado en relación a lo solicitado en auto y mediante Sentencia No 1279, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, en Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Caso M.I.G.d.C., contra la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, estableció que:

…El efecto jurídico del desistimiento del procedimiento, es la terminación del proceso iniciado por la extinción de la instancia, sin que tal declaratoria implique la renuncia de la acción ejercida…

Por lo antes expuesto, es por lo que este sentenciador se acoge y hace propio el criterio jurisprudencial, sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que no debe desistirse de la acción, si no del procedimiento, cuando están involucrados derechos irrenunciables del Trabajador, todo ello teniendo en cuenta que la acción es la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acudir ante el órgano jurisdiccional para que mediante los procedimientos establecidos en la ley se tutele un determinado interés jurídico, y por tanto, en razón de su existencia la acción puede ser nuevamente intentada en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el presente caso cabe destacar que la presente acción la ejerce la ciudadana M.A.C., asistida por una profesional del derecho; en la cual solicita la nulidad del auto de fecha 26 de junio de 2014, dictado por la Inspectoria del trabajo, donde la Sala de Protección de Inamovilidad Laboral adscrita a la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., se abstiene, de admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana M.A.C.G., contra la entidad de Trabajo, FUNDACION PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCON, (FUNDAREGION), por cuanto no cumple con requisitos establecido en los artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, numerales 1 y 2, y siendo que la parte que ejerció dicho acción ante el referido órgano administrativo, es igualmente, quien ha solicitado por ante este Circuito Judicial Laboral, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 19 de enero del presente año, el desistimiento de la causa y el cierre total del expediente, por lo que forzoso es para quien aquí decide, Homologar el desistimiento expreso realizado por la propia recurrente en el presente asunto y se ordena el cierre y archivo del presente expediente, una vez que transcurra el lapso legal, correspondiente, por si alguna de las partes desea ejercer recurso alguno contra la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y actuando en sede Contenciosos Administrativa declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana M.A.C., identificada con la cédula de identidad Nº 13.026.983, asistida por la abogada DOLLYS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.460, contra el AUTO DE FECHA 26 DE JUNIO DE 2014, suscrito por el abogado G.P.M. en su carácter de Inspector, Jefe de la Inspectoria del Trabajo con sede en S.a.d.C., en el expediente Nº 020-2014-01-00257. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y archivo del presente asunto, una vez que transcurra el lapso legal. TERCERO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Fiscalia del Ministerio Publico, con Competencia en lo Contencioso Administrativo, así como también al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del caso.

Publíquese, regístrese y Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de Febrero de 2015, a la hora de las diez y cincuenta minutos antes-meridiem (10:50 A.M.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ORILYS PALENCIA

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