Decisión nº PJ0062013000127 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintiuno (27) de Mayo del año dos mil trece

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-000974

PARTE ACTORA: M.A.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.G.,

PARTE DEMANDADA: IMPREGILO SPA.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: N.P.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, (27 ) de Enero de 2012, comparecen por ante este Juzgado de Mediación y Sustanciación, la empresa IMPREGILO SPA,, sociedad mercantil identificada plenamente en autos, representada en este acto por la Abogada N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.737, abogada en ejercicio domiciliado en Guacara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.020, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que consta en autos marcado con la letra (A) , por una parte; por la otra la ciudadana M.R., titular de la cedula de identidad N. 13.524.715, asistido por el abogado D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.173.292, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº61.283,quienes declaran que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, y solicitan respetuosamente al tribunal habilite el tiempo necesario, para la celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA DE FORMA ANTICIPADA, mediante la cual haciendo uso de la Mediación podamos poner fin al presente procedimiento, para lo cual juramos la urgencia del caso, y renunciamos al lapso de comparecencia. El Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario y celebrar la audiencia conciliatoria, en la cual las partes mediante un proceso de conciliación han decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ha convenido celebrar la presente Transacción, en concordancia con el Código Civil Venezolano, como en efecto se celebra, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Declara La Reclamante que ingreso a laboral en fecha 5- 11 - 2007, en la empresa IMPREGILO Spa, desempeñando Ingeniero de

Inspección de Obra, con un horario de trabajo de lunes a viernes, una semana diurna y otra semana nocturna, que iniciaba, la diurna iniciada de 7 A.M, y termina a las 7.p.m. la nocturna inicia a las 7p.m, y termina 7.a.m. sábado y domingo libre, devengando un salario mensual Bs. 4830, ºº. Y en fecha 1- 5 -2.013, terminó la relación laboral de mutuo acuerdo con la empresa, en vista que tenía la necesidad de dedicarme al cuido de su hija de menor, donde propuso a la empresa que le cancelara las prestaciones sociales como si se tratase de un despido injustificado; donde se acordó liquidar hasta el 31-5-2013, con pago de salario hasta ese día. Así mismo el 1-5-2013, solicite a la empresa me cancelara indemnización adicional por la enfermedad que padecía, la cual se me agravo por los esfuerzos y movimientos cuando realizaba los trabajos. En ese momento la empresa me contesto y me dijo que eso no porque yo había ingresado a la empresa con problemas en la columna, que si era en esas condiciones la negociación no iba. Yo en ese momento le conteste que lo sentía que aun, cuando la negociación de las prestaciones sociales estaba bien yo no iba quedarme enferma, con esa lesión en la columna. Dada esa circunstancia antes expuesto, decidí retirarme justificadamente en vista que de verdad debo atender a mi menor hija, aunado a los problemas de columna que vengo presentando desde el año 2009, los cuales me impiden que yo continúe realizando mis trabajos de campo, tal como se lo declare al Inpsasel Carabobo,cuando acudí a denunciar que me investigaran mi enfermedad profesional, por presentar según diagnóstico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo siguiente: Desde el año 2009 y 2010, vengo presentando fuertes dolores en la espaldas que tenía que acudir al IVSS, donde me Indicaron RMN de columna lumbosacra con sustracción grasa y Rx de columna lumbar en estáticas y dinámicas. El neurocirujano indicó tratamiento con Pranex y fusilen; además de 10 días de reposo a partir del 21/06/2012. El 04-07-2012, según RX de Columna Lumbosacra, con conclusiones: Disminución del Espacio articular a nivel de L5-S1 con acentuación de la Lordosis. En fecha 7-7-2012, según RM Lumbar, con conclusiones: Acentuación de la lordosis lumbar. Deshidratación de los discos intervertebrales L3-L4 Y L4-L5 con disminución de la altura de este último disco. Nodulo de Schmorl en la L5. Hernia discal Central con migración caudal del disco intervertebral L4-L5. Imagen sugestiva de quiste de las raíces nerviosas en región sacra parasagital, a la altura de S2. El 01/08/2012: informe médico de evaluación por neurocirugía del IVSS quien diagnostica: Discopatía más signos de inestabilidad L3-L4 y L4-L5, donde se me indica bajar de peso y soy remitida a fisiatría y limitaciones pertinentes. Estas dolencias no permiten que yo labore a gusto en la empresa, hecho por el cual necesito decidí no continuar con la relación laboral. Adicionalmente esto me hace ver como si yo, no quisiera trabajar o cumplir mis funciones, hasta el punto que llegue a tener problemas con compañeras de Trabajo, hasta el punto que igualmente lo denuncie al Inpsasel Carabobo como Acoso Laboral, donde el propio Comité de Seguridad y S.L. intervino en la situación porque así lo solicito el Inpsasel Carabobo. Dado esta circunstancia y por la necesidad que tengo de dedicarle tiempo a mi hija pequeña de meses, prefiero retirarme de la empresa y aprovechar que me pague mis indemnizaciones juntas. El caso es que actualmente me encuentro a la espera que el INPSASEL proceda a realizar la investigación de la enfermedad ocupacional así como lo relacionado a mi acoso laboral, el cual considero que aun cuando el instituto se tarde en emitir estas certificaciones, debería estar lista para el momento de la audiencia de Juicio, donde se demostrara con la declaración que emiten tanto la médico de la Diresat como el inspector, las violaciones en las que incurrió mi patrono cuando yo cumplía mis funciones como TECNICO CUANTIFICADOR, en el área de laboratorio, hechos estos que contribuyeron a causar mi agravamiento de enfermedad y que me causan en los actuales momentos una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. LA EMPRESA está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por el trabajador al realizar su trabajo en un medio ambiente inadecuado y peligroso para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito tal como lo establece la LOPCYMAT, hecho por el cual debe indemnizar

PRIMERO

INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO): me corresponden la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 180.000,ºº), tomando como base 3 años de salario, equivalente a 1080 días, multiplicados a un salario diario de Bs. 161, por concepto de la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE que me ocasionada una ENFERMEDAD OCUPACIONAL y el Acoso Laboral. INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: Loestimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 50.000,00). 3.) INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA CONTENIDA (ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO), el cual ….establece que exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores y trabajadoras , aprendices , pasantes, becarios, se procederá conforme a la materia de Salud y Seguridad en el Trabajo. Por la cantidad de Bs. 30.000,00. 4.) Antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido en el actual régimen, contenido en el Articulo 142 de LOTTT, por la cantidad de Bs. 74.521,45 por los 6 años un mes y 25 días. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.883,67, Días adicionales Bs. 1.741,20, utilidades fraccionadas Bs. 46.901,00, vacaciones fraccionadas Bs. 2.737,00, bono vacacional fraccionado Bs. 10.143,00, beneficio de alimentación BS. 8.089,20, ajuste pendiente de salario diario Bs. 36.225,00. Bonificación Especial acordada Despido Bs. 200.000. Total de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 50.000. CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 450.000,00). Total del monto demandado Bs. 710.000.00.

SEGUNDA

LA EMPRESA. Rechaza, niega y contradice que deba indemnizar a la actora por la acciones contenidas en la LOPCYMAT por cuanto sostiene que no ha violada normas contenidas por responsabilidad Objetiva, si ha incurrido en culpa intencional de causar daño a la trabajadora ya que cuando ingresa a laboral en el año 2007, en el pre empleo y paraclínico realizado presenta problemas de columna lumbar, tal como se puede evidenciar en paraclínico realizado el día 15 de octubre de 2007, donde se diagnostica: Columna Lumbar con degeneración discal L4-L5 sin herniaciones discales o lesiones intradurales aparentes.; Así mis rechaza las indemnización contenidas en la LOTTTM cuando quien propuso a la empresa terminal la relación laboral fue la Trabajadora. En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesta culpa de la EMPRESA en la ocurrencia del Acoso Laboral, igualmente las rechazas, ya que con la intervención del comité en el asusto denunciado por la Trabajadora, La empresa de manera inmediata activo los mecánicos laborales, indicados por el Comité de Seguridad y S.L., como es realizar estudio de clima organizacional de la empresa, y aumentar la capacitación en materia de acoso laboral, contratando los servicios de un Psicólogo, así como la investigación de la presunta enfermedad ocupacional. La Empresa niega y rechaza, la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a LA EX TRABAJADORA por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por las siguientes razones:

DE LOS HECHOS QUE SE RECONOCEN

1.- Se reconoce que LA RECLAMANTE identificada plenamente en autos, ingreso en la fecha indicada, el horario y el cargo, devengando el salario señalado. 2.- Se reconoce que la RECLAMANTE presento todos los paraclínicos indicados en el presente escrito de demanda. 3.- Se reconoce que es cierto que LA RECLAMANTE termino la relación de trabajo el 01 de Mayo de 2013.

DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN.

1.- Se niega y se rechaza que LA RECLAMANTE, identificado plenamente en autos, sufra de una enfermedad ocupacional, así como del acoso laboral denunciado al Comité de Seguridad y S.L. de la empresa IMPREGILO SPA, por haber sido presuntamente expuesta por LA EMPRESA, Producto del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Venezolanas Covenin, tal como lo declara LA RECLAMANTE.

2.) Se niega y se rechaza la presunta enfermedad ocupacional y acoso laboral que reclama LA RECLAMANTE, por no haber incurrido en negligencia el empleador en la ejecución de las tareas laborales, ya que actuó efectivamente como un buen padre de familia al haberla preparado en la actividad laborales que implicaban realizar posturas inadecuadas para su salud, siempre cumplió en proporcionarle todos los mecanismos necesario en la ejecución de su trabajo, por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5, por lo que en consecuencia rechaza el monto de la indemnización contenida en el Articulo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180,000,00.), en vista que esta indemnizaciones corresponde pagarlas cuando el empleador viola e cumple normas en materia de seguridad y prevención en el trabajo; así como la indemnización por presunto acoso laboral a en vista que no se puede determinar o verificar el daño o consecuencia dejado por el acoso.

3.) Se niega y se rechaza las INDEMNIZACION contenida en el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras, la cantidad de Bs.30.000,00, puesto que, esta indemnización corresponde cancelarlas a los empleadores que no tienen inscritos a sus trabajadores en la seguridad social, y en el presente caso la EMPRESA, tenía inscrito en la seguro social a esta EXTRABAJADORA.

7.) Se niega y se rechaza que debido a las presuntas violaciones en las que incurrió, deba cancelar la indemnización de Daño Moral, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIARES (Bs. 50.000,00) puesto que, este concepto corresponde cuando efectivamente el empleador incurre en la intención de causar un daño, tal como lo establece el artículo 1.185 y 1196 del Código Civil, donde el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo.

4. ) Se niega y se rechaza que LA EMPRESA adeude el monto total reclamado de las prestaciones sociales señaladas en el escrito de la demanda, como si se tratase de un despido injustificado, puesto que fue la RECLAMANTE fue quien propuso a la EMPRESA terminar la relación laboral de mutuo acuerdo, en vista que tenía que cuidar a su menor hija debido a las presuntas violaciones en las que incurrió, deba cancelar la indemnización de Daño Moral, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIARES (Bs. 50.000,00)

En conclusión LA EMPRESA rechaza, niega y contradice el monto total derivado de la Responsabilidad Subjetiva y objetiva, a causa de las presuntas violaciones de normas de seguridad y salud en trabajo en virtud de las siguientes consideraciones: 1. LA EMPRESA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad al EX TRABAJADOR, puesto que lo instruyó y capacito en las correctas posturas adecuadas, con la higiene postural, así como de cerciorarse de su buen estado de salud previo a su trabajo, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió con las instrucciones de capacitación en materia de acoso laboral, análisis de clima organizacional y todos los compromisos en la materia, y que en el caso de la presenta enfermedad la misma no le sería imputable a ella, sino al proceso degenerativo que presentaba la trabajadora desde su ingreso en el año 2007, cuando ingreso a laboral para la EMPRESA, tal como consta en paraclínico que consigno en este acto, aunado a que, la presunta enfermedad es un proceso normal del hombre y de la mujer, que en la mayoría de los casos pude llegar en edades tempranas. Por lo que resultan inaplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto esta indemnización cuando el empleador no cumple con la normativa exigida por la ley, y en el Código Civil Venezolano. En conclusión es falso que tanto como la enfermedad ocupacional no certificada por el INPSASEL, como el acoso laboral, haya sido producto del incumplimiento, por parte de LA EMPRESA, de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las normas venezolanas Covenin, puesto que según lo declarado por trabajadora en la presente audiencia, expresa , reconocen y aceptan que fue capacitada, En tal sentido la presente demanda no se ajusta ni al derecho ni a la realidad de los hechos realmente ocurridos durante la relación laboral.

TERCERA

No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente:, y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral termino el 01-05-2013, y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA convenga en el reconocimiento y aceptación de culpa a consecuencia de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL no certificada por el INPSASEL y el presunto acoso laboral, así como en los conceptos reclamados por las prestaciones sociales detalladas en el libelo, por LA RECLAMANTE, LA EMPRESA le hace entrega, en este acto EL RECLAMANTE, y este lo recibe en ese mismo carácter, la cantidad de Bs.449.000,00, discriminados de la siguiente manera:

1.) La cantidad de Bs.95.000,ºº, por concepto de la Indemnización contenida en el Articulo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT. Por la presunta enfermedad laboral y el presunto acoso laboral. 2.) La cantidad de Bs. 5.000,ºº por concepto de Daño Moral, 4.) Una Bonificación Única y Especial por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs.349.000,00, tal como se especifica en la liquidación que anexo a la presente acuerdo. Monto que cubrirá cualquier concepto laboral generado por la relación laboral, cualquier beneficio contractual (Antigüedad acumulada, días adicionales, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, salarios retenidos, horas de sobre tiempo, días feriados, cesta tickets.) Acotando que los anticipos de prestaciones sociales fueron deducidos a la Reclamante por la cantidad de Bs. 35.694.57. Queda entendido entre las partes que este monto de los Bs.100.000,ºº, se entregan, en todo caso y en el supuesto negado que sean procedentes, a las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, a consecuencia de la presunta enfermedad ocupacional y el presunto acoso laboral y por cualquiera otra reclamación o diferencia que pudiera tener con relación a la presunta culpabilidad de la Discapacidad Parcial Permanente, quedara cancelada con el monto aquí entregado; dejando expresa constancia que LA RECLAMANTE ha evaluado que recibir la bonificación en este momento les significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso, toda vez que admite que efectivamente en el pre empleo ( paraclínico contentivo DE RM dio el resultado señalado por la empresa ), así mismo admite lo siguiente que: a) Las actividades de voladura eran supervisadas diariamente por los geólogos de la empresa e inclusive hasta por la guardia nacional, con la respectiva vigilancia y controles del túnel a los fines de que evitar accidentes a los trabajadores; igualmente me manifestaba que LA EMPRESA al igual que el resto donde había trabajado lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores de maestro de voladura en el túnel; igualmente consta por los soportes presentados y revisados por el abogado que LA EMPRESA le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores, le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; Que LA EMPRESA mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y S.L.; f) Que LA EMPRESA le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial, donde los trabajadores ponen sus denunciar, realizan participación en las mejoras de los procesos, productivos. Por todo esto la ciudadana M.R., declara que conociendo los derechos laborales, así como los de la LOPCYMAT los cuales son irrenunciables, Asi como declara expresamente estar totalmente de acuerdo con los montos ofrecidos, y acepta dejar sin efecto cualquier procedimiento administrativo referente a la investigación de cualquier enfermedad ocupacional o procedimiento sobre el presunto acoso laboral, daño moral, Responsabilidad Objetiva o Subjetiva. así mismo LA RECLAMANTE declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por muerte del EX TRABAJADOR, así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral, penal o correspondiente a la muerte del EX TRABAJADOR siendo que la presente transacción se encuentran incluidas las indemnizaciones que pudieran corresponderle en la ejecución o no de sus labores para LA EMPRESA, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA EMPRESA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudieran tener contra LA EMPRESA o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber se imputará a las cantidades antes recibidas por vía de transacción. Igualmente, es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, LA EMPRESAIMPREGILO SPA., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

CUARTA

LA RECLAMANTE acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener LA RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles y personas naturales relacionadas con LA EMPRESA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA RECLAMANTE por la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de esta, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto LA RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito, igualmente lo referente a la enfermedad ocupacional y acoso laboral.QUINTA: En virtud de esta transacción LA EMPRESA y EL RECLAMANTE se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento. SEXTA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, de carácter civil, laboral y/o penal, EL RECLAMANTE se comprometen expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indemnizados en la presente transacción, sobre los cuales otorgan un cabal y absoluto finiquito. Igualmente, la ciudadana M.R., se compromete expresamente a no intentar contra IMPREGILO SPA., ni contra alguno de sus directivos, dueños, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. SÉPTIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.

SOLICITUD DE HOMOLOGACION.

Las partes solicitan a la ciudadana Juez que en vista que el presente acuerdo transaccional no vulnera derechos de los menores, ni vulneran normas de orden público, HOMOLOGUE EL ACUERDO que presentan LAS PARTES en los términos como lo han establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia que en este acto se entregan cheques del Banco Banesco, N. 49101038, por un monto de Bs. 349.000, y otro cheque N. 32101037 del Banco Banesco por un monto de Bs.100.000,00, por lo que, una vez verificado el presente acuerdo y homologado el mismo, se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

El Juez

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARÍA.,

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