Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJolivert Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2016-000095

PARTE ACTORA: M.B.Z.D..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.M.R.M., R.B.L., M.M.S.R., E.B. CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, N.J.C.T., L.A.C.A., R.E.C., C.R.C.P., N.J.R.C..

PARTE DEMANDADA: K.G..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2016, se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana M.B.Z.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.656.041, a través de su co-apoderado judicial abogado L.A.C.A., titular de la cédula de identidad No. 15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.306, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 9 al 11 del expediente, en contra de la ciudadana K.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 24.880.875, en su condición de patrono, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral.

Por auto de fecha 07 de marzo del año en curso, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordenó la notificación de la demandada, con fundamento en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constando al folio 20 de la actas procesales la práctica efectiva de la misma, y así dejó constancia la Secretaria en certificación que riela al vuelto del folio 20, del cumplimiento de dicha actuación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada para la audiencia de mediación.

En fecha 31 de mayo de 2016, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad procesal correspondiente para la celebración del Inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previo el pregón de Ley dado por el alguacil a viva voz a las puertas y sala de esta Coordinación del Trabajo, este Tribunal mediante acta de esa misma fecha, inserta al folio 23, dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho N.J.R.C., titular de la cédula de identidad No. 8.083.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.952, en su condición de Procuradora del los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida y co-apoderada judicial de la ciudadana M.B.Z.D., dejándose constancia de la no comparecencia a dicha audiencia la parte demandada, ciudadana K.G., ni por sí, ni por medio de apoderado legalmente constituido como establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, con fundamento en lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara la admisión de los hechos, reservado este sentenciador el lapso de cinco días para publicar el fallo, para ello se reproduce bajo los siguientes parámetros:

De la revisión del contenido del escrito libelar, al no presentarse la parte demandada a la audiencia preliminar, a los fines de dictar sentencia se concluye que quedó admitido los hechos que a continuación se dictaminan:

  1. - Que la ciudadana M.B.Z.D. prestó sus servicios como trabajadora del hogar para la ciudadana K.G..

  2. - Que en fecha 15 de enero de 2004 se inicio la relación entre la actora y la parte demandada.

  3. - Que sus labores consistían en limpiar y arreglar la casa, lavar y planchar, cocinar, cuidar los niños, entre otras funciones del hogar.

  4. - Que la actora desempeñó sus servicios en el horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 4:00 p.m., y a partir del mes de enero de 2013 el horario de trabajo fue lunes, miércoles, jueves y viernes de 9:00 a.m. a 4:00 p.m.

  5. - Que el último salario normal mensual fue de Bs. 5.000,00.

  6. - Que en fecha 02 de diciembre de 2015, fue despedida, siendo objeto de un despido injustificado por no haber incurrido en causal alguna de las señaladas en la Ley, adquiriendo un tiempo de servicio para la demandada de once (11) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días.

  7. - Que su patrono no le ha cancelado los conceptos que por Ley le corresponde.

    En este sentido el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

    Así las cosas, resulta evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada al inicio de la audiencia preliminar produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el demandante en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando obligado el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho invocado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión se extiende sólo sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.). Así las cosas, bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, y en sintonía con el criterio arriba señalado, este juzgador tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.

    Del contenido del libelo y su petitum, se observa que la demandante M.B.Z.D., a través de su apoderado judicial, abogado L.A.C., plenamente identificados en este fallo, invocó en su escrito de demanda pretensiones dirigidas contra la ciudadana K.G. que derivan diferentes títulos que revisten naturaleza laboral, como resulta el reclamo en el pago de prestaciones sociales, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia de bonificación especial por disfrute de vacaciones, bonificación especial por disfrute de vacaciones fraccionadas, bonificación especial por disfrute de vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año fraccionado, indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas a la trabajadora y diferencia de salario por percibir la trabajadora a partir del mes de marzo de 2010, menos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pretensiones éstas que encuentran su asidero legal y sus consecuencias jurídicas en diversas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, lo hace que este juzgador concluya que las pretensiones de la demandante reclamadas en su libelo de demanda se encuentran efectivamente tuteladas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, resulta totalmente ajustada a derecho las pretensiones invocadas. Siendo imperioso hacer mención expresa, que tal declaratoria no prejuzga en esta oportunidad respecto a la procedencia o no del quantum de cada una de las pretensiones invocadas por el apoderado judicial del actor en su escrito libelar, en virtud que el pronunciamiento recae en este estado sobre el mérito y procedencia de los requerimientos de la admisión de los hechos bajo análisis, y así se declara.

    En virtud de las consideraciones que preceden, corresponde ahora verificar si son procedentes o no en derecho del quantum de cada uno de los conceptos demandados por el actor y, a los efectos de los cálculos, procede este juzgador con fundamento en los siguientes particulares:

    Fecha de inicio: 15/01/2004.

    Fecha de finalización: 02/12/2015.

    Tiempo de Servicios: 11 años, 10 meses y 17 días.

    Último Salario: Bs. 5.000,00 mensual.

  8. - Con respecto al concepto demandado de PRESTACIONES SOCIALES:

    Reclama el demandante el pago de las prestaciones sociales con los salarios que devengó durante el desarrollo de la relación de trabajo, los cuales reproduce el trabajador en su escrito libelar, y siendo verificados por este Tribunal, no son más que los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional, los cuales se dan por reproducidos en este acto a los fines del cálculo de las prestaciones sociales primeramente debemos obtener el salario integral calculado con el salario normal, adicionándole la alícuota correspondiente al bono vacacional y la alícuota de las utilidades indicadas por la parte actora, los cuales se determina según el siguiente cuadro:

    Establece el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras lo siguiente:

    Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

    1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

    2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

    4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

    5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

    6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Para el reclamo del pago de las prestaciones sociales se advierte que a los fines de su cálculo debemos obtener el salario integral calculado con el salario normal (salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional), adicionándole la alícuota correspondiente al bono vacacional (a razón de 15 días el primer año) y la alícuota de la bonificación de fin de año, (en base al mínimo de 30 días).

    Período Salario Básico Incidencia diaria por: Salario diario Garantía de Prestaciones Sociales

    Mensual Diario Bono Vacac. Utilidades Integral Días Del período Anticipos Acumuladas

    días Bolívares días Bolívares Ordi- Adicio-

    2012

    Mayo 1.780,45 59,35 15 2,47 30 4,95 66,77 0,00 0,00

    Junio 1.780,45 59,35 15 2,47 30 4,95 66,77 0,00 0,00

    Julio 1.780,45 59,35 15 2,47 30 4,95 66,77 15 1.001,50 1.001,50

    Agosto 1.780,45 59,35 15 2,47 30 4,95 66,77 0,00 1.001,50

    Septiembre 2.047,52 68,25 15 2,84 30 5,69 76,78 0,00 1.001,50

    Octubre 2.047,52 68,25 15 2,84 30 5,69 76,78 15 1.151,73 2.153,23

    Noviembre 2.047,52 68,25 15 2,84 30 5,69 76,78 0,00 2.153,23

    Diciembre 2.047,52 68,25 15 2,84 30 5,69 76,78 0,00 2.153,23

    2013 2.153,23

    Enero 2.047,52 68,25 15 2,84 30 5,69 76,78 15 1.151,73 3.304,96

    Febrero 2.047,52 68,25 15 2,84 30 5,69 76,78 0,00 3.304,96

    Marzo 2.047,52 68,25 15 2,84 30 5,69 76,78 0,00 3.304,96

    Abril 2.047,52 68,25 15 2,84 30 5,69 76,78 15 1.151,73 4.456,69

    Mayo 2.457,00 81,90 15 3,41 30 6,83 92,14 0,00 4.456,69

    Junio 2.457,00 81,90 16 3,64 30 6,83 92,37 0,00 4.456,69

    Julio 2.457,00 81,90 16 3,64 30 6,83 92,37 15 1.385,48 5.842,17

    Agosto 2.457,00 81,90 16 3,64 30 6,83 92,37 0,00 5.842,17

    Septiembre 2.702,70 90,09 16 4,00 30 7,51 101,60 0,00 5.842,17

    Octubre 2.702,70 90,09 16 4,00 30 7,51 101,60 15 1.524,02 7.366,19

    Noviembre 2.973,00 99,10 16 4,40 30 8,26 111,76 0,00 7.366,19

    Diciembre 2.973,00 99,10 16 4,40 30 8,26 111,76 0,00 7.366,19

    2014 7.366,19

    Enero 3.270,00 109,00 16 4,84 30 9,08 122,93 15 1.843,92 9.210,11

    Febrero 3.270,00 109,00 16 4,84 30 9,08 122,93 0,00 9.210,11

    Marzo 3.270,00 109,00 16 4,84 30 9,08 122,93 0,00 9.210,11

    Abril 3.270,00 109,00 16 4,84 30 9,08 122,93 15 1.843,92 11.054,02

    Mayo 4.251,39 141,71 16 6,30 30 11,81 159,82 0,00 11.054,02

    Junio 4.251,39 141,71 17 6,69 30 11,81 160,21 2 320,43 11.374,45

    Julio 4.251,39 141,71 17 6,69 30 11,81 160,21 15 2.403,22 13.777,67

    Agosto 4.251,39 141,71 17 6,69 30 11,81 160,21 0,00 13.777,67

    Septiembre 4.251,39 141,71 17 6,69 30 11,81 160,21 0,00 13.777,67

    Octubre 4.251,39 141,71 17 6,69 30 11,81 160,21 15 2.403,22 16.180,89

    Noviembre 4.251,39 141,71 17 6,69 30 11,81 160,21 0,00 16.180,89

    Diciembre 4.889,09 162,97 17 7,70 30 13,58 184,25 0,00 16.180,89

    2015 0,00 17 30 16.180,89

    Enero 4.889,09 162,97 17 7,70 30 13,58 184,25 15 2.763,69 18.944,58

    Febrero 5.622,44 187,41 17 8,85 30 15,62 211,88 0,00 18.944,58

    Marzo 5.622,44 187,41 17 8,85 30 15,62 211,88 0,00 18.944,58

    Abril 5.622,44 187,41 17 8,85 30 15,62 211,88 15 3.178,24 22.122,82

    Mayo 6.746,30 224,88 17 10,62 30 18,74 254,24 0,00 22.122,82

    Junio 6.746,30 224,88 18 11,24 30 18,74 254,86 4 1.019,44 23.142,26

    Julio 7.421,68 247,39 18 12,37 30 20,62 280,37 15 4.205,62 27.347,88

    Agosto 7.421,68 247,39 18 12,37 30 20,62 280,37 0,00 27.347,88

    Septiembre 7.421,68 247,39 18 12,37 30 20,62 280,37 0,00 27.347,88

    Octubre 7.421,68 247,39 18 12,37 30 20,62 280,37 15 4.205,62 31.553,50

    Noviembre 9.648,18 321,61 18 16,08 30 26,80 364,49 0,00 31.553,50

    Diciembre 9.648,18 321,61 18 16,08 30 26,80 364,49 15 5.467,30 37.020,80

    Totales al: 02/12/2015 225 6 37.020,80 0,00

    231

    En consecuencia, la ciudadana K.G., plenamente identificada, debe pagar a la accionante la suma de Treinta y siete mil veinte Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 37.020,80) por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

  9. - INTERESES SOBRE LA GARANTÍA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Deberá pagarse conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos del país, dado que el empleador no cumplió con los depósitos de garantía de prestaciones sociales. Teniendo en consideración los salarios señalados anteriormente, de la siguiente forma:

    Acumuladas Del período Pagados Acumulados

    Tasa Bolívares

    2012

    Mayo 0,00 0,00 16,75% 0,00 0,00

    Junio 0,00 0,00 16,25% 0,00 0,00

    Julio 1.001,50 1.001,50 16,20% 0,00 0,00

    Agosto 0,00 1.001,50 16,51% 13,78 13,78

    Septiembre 0,00 1.001,50 16,80% 14,02 27,80

    Octubre 1.151,73 2.153,23 16,49% 13,76 41,56

    Noviembre 0,00 2.153,23 15,94% 28,60 70,16

    Diciembre 0,00 2.153,23 15,57% 27,94 98,10

    2013 2.153,23 98,10

    Enero 1.151,73 3.304,96 14,82% 26,59 124,70

    Febrero 0,00 3.304,96 16,43% 45,25 169,95

    Marzo 0,00 3.304,96 15,27% 42,06 212,00

    Abril 1.151,73 4.456,69 15,67% 43,16 255,16

    Mayo 0,00 4.456,69 15,63% 58,05 313,21

    Junio 0,00 4.456,69 15,26% 56,67 369,88

    Julio 1.385,48 5.842,17 15,43% 57,31 427,19

    Agosto 0,00 5.842,17 16,56% 80,62 507,81

    Septiembre 0,00 5.842,17 15,76% 76,73 584,54

    Octubre 1.524,02 7.366,19 15,47% 75,32 659,85

    Noviembre 0,00 7.366,19 15,36% 94,29 754,14

    Diciembre 0,00 7.366,19 15,57% 95,58 849,71

    2014 7.366,19 849,71

    Enero 1.843,92 9.210,11 15,73% 96,56 946,27

    Febrero 0,00 9.210,11 16,27% 124,87 1.071,15

    Marzo 0,00 9.210,11 15,59% 119,65 1.190,80

    Abril 1.843,92 11.054,02 16,38% 125,72 1.316,52

    Mayo 0,00 11.054,02 16,57% 152,64 1.469,16

    Junio 320,43 11.374,45 16,56% 152,55 1.621,70

    Julio 2.403,22 13.777,67 17,15% 162,56 1.784,26

    Agosto 0,00 13.777,67 17,94% 205,98 1.990,24

    Septiembre 0,00 13.777,67 17,76% 203,91 2.194,15

    Octubre 2.403,22 16.180,89 18,39% 211,14 2.405,29

    Noviembre 0,00 16.180,89 19,27% 259,84 2.665,13

    Diciembre 0,00 16.180,89 19,17% 258,49 2.923,62

    2015 16.180,89 2.923,62

    Enero 2.763,69 18.944,58 18,70% 252,15 3.175,77

    Febrero 0,00 18.944,58 18,76% 296,17 3.471,94

    Marzo 0,00 18.944,58 18,87% 297,90 3.769,84

    Abril 3.178,24 22.122,82 19,51% 308,01 4.077,85

    Mayo 0,00 22.122,82 19,46% 358,76 4.436,61

    Junio 1.019,44 23.142,26 19,68% 362,81 4.799,42

    Julio 4.205,62 27.347,88 19,83% 382,43 5.181,85

    Agosto 0,00 27.347,88 20,37% 464,23 5.646,08

    Septiembre 0,00 27.347,88 20,89% 476,08 6.122,16

    Octubre 4.205,62 31.553,50 21,35% 486,56 6.608,72

    Noviembre 0,00 31.553,50 21,33% 560,86 7.169,59

    Diciembre 5.467,30 37.020,80 21,33% 560,86 7.730,45

    37.020,80 0,00 7.730,45 0,00

    En consecuencia, la ciudadana K.G., plenamente identificada, debe pagar a la accionante la cantidad de siete mil setecientos treinta Bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 7.030,45) por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. Así se establece.

  10. - DIFERENCIA DE VACACIONES Y VACIONES FRACCIONADAS:

    Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    PERIODO DIAS SALARIO SUB TOTAL ADELANTO DIFERENCIA

    2010-2011 15 40,80 612,00 499,99 112,01

    2011-2012 15 51,61 774,15 750,00 24,15

    2012-2013 16 68,25 1.092,00 999,99 92,01

    2013-2014 17 109,00 1.853,00 1.249,99 603,01

    2014-2015 18 162,97 2.933,46 1.749,99 1.183,47

    fracción 16 321,57 5.145,12 2.499,99 2.645,13

    Total - - - - 4.659,78

    Se condena el pago a la demandada la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.659,78) a cancelar a la parte actora por concepto de diferencia de vacaciones y vacaciones fraccionadas. Y Así se decide.

  11. - DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Se calculan conforme a lo establecido en el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    PERIODO DIAS SALARIO SUB TOTAL ADELANTO DIFERENCIA

    2012-2013 15 68,25 1.023,75 0,00 1.023,75

    2013-2014 16 109,00 1.744,00 0,00 1.744,00

    2014-2015 17 162,97 2.770,49 0,00 2.770,49

    fracción 18 321,57 5.788,26 0,00 5.788,26

    Total - - - - 11.326,50

    Se condena el pago a la demandada la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.326,50) a cancelar a la demandante por concepto de diferencia de bono vacacional y su fracción. Y Así se decide.

  12. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO:

    Con fundamento en lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, teniendo en consideración el mínimo establecido en dicha normativa por la fracción de 11 meses (año 2015) a razón del último salario devengado por la actora, siendo lo siguiente: 27,5 X Bs. 321,57 = 8.843,17, vale decir, se condena el pago a la demandada la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.843,17) a cancelar al actor por éste concepto. Y Así se decide.

  13. - INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA TRABAJADORA:

    Con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, al no comparecer la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, admite el hecho que la relación culminó por causa ajenas a la trabajadora, configurándose un despido sin justificación, por ello al reclamarse la indemnización correspondiente por despido injustificado en el escrito libelar; este Tribunal a tenor de la norma anteriormente mencionada, considera ajustado a derecho dicha petición, correspondiéndole a la demandante la cantidad de Treinta y siete mil veinte Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 37.020,80). Suma ésta que resulta del monto equivalente a las prestaciones sociales que en este fallo se condenó ut supra. Y así se decide.

  14. - DIFERENCIA SALARIAL:

    Con fundamento en los artículos 99,129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, habiéndose declarado la admisión de los hechos en que incurrió el demandado al no asistir a la instalación de la audiencia preliminar, éste admitió el hecho aducido por la trabajadora en su escrito libelar en relación a la diferencia en el pago de su salario, no logrando la demandada desvirtuar el dicho de la demandante al no encontrarse ajustados al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el salario que se le pagó a partir del mes de marzo de 2010, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral (02 de diciembre de 2015), resulta procedente el reclamo invocado, y se condena a la demandada al pago de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.320,74) por concepto de diferencia salarial. Y así se decide.

    Sumatoria de los conceptos anteriormente condenados a pagar que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 153.922,29) y así se establecerá en la parte dispositiva de la sentencia.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.B.Z.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.656.041 en contra la ciudadana K.G., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 24.880.875, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se condena a la parte demandada, ciudadana K.G., a pagar a la demandante, ciudadana M.B.Z.D., plenamente identificadas en este fallo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 153.922,29), por todos y cada uno de los conceptos anteriormente cuantificados y discriminados que le corresponde, tal y como ha sido señalado en la motiva de este fallo, más las sumas de dinero que arrojen las experticia ordenadas.

TERCERO

En atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido la Sala Social en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar al patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo (02 de diciembre de 2015) hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales, en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 128 ejusdem. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.

CUARTO

Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre el monto condenado, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad desde la notificación de la demanda esto es 21 de abril de 2016, para el resto de los conceptos laborales acordados desde la terminación de la relación laboral 02 de diciembre de 2015 hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

QUINTO

Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena notificar a las partes o sus apoderados, haciéndoles saber de la publicación de la presente sentencia, a los fines que ejerzan los recursos que estimen pertinentes.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada de la presente decisión.

El Juez Temporal,

Jolivert J.R.C.

La Secretaria,

Abg. Egli Dugarte Durán

En la misma fecha, siendo las una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente, constante de cuatro (04) folios útiles. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Así mismo, se ordena registrar los datos del presente fallo en el índice del copiador de sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en documento Word en el Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario y no permite modificación, por ello se debe tener como una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.

La Secretaria

Abg. Egli Dugarte Duran

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