Sentencia nº 2141 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente N° 2006–1443

El 5 de octubre de 2006, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.B.P.Q., española, portadora del pasaporte N° P462395, representada por el abogado G.O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.932, contra la decisión dictada el 6 de abril de 2006, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual negó la solicitud del supuesto especial, previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 2 de septiembre de 2002, la ciudadana M.B.P.Q. fue aprehendida en el Aeropuerto Internacional S.B., por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía.

El 3 de septiembre de 2002, la ciudadana M.B.P.Q., fue presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual decretó el procedimiento abreviado y dictó medida privativa de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de abril de 2003, la accionante invocó el supuesto especial contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito consignado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual se detalla la delación, identificando personas involucradas en ilícitos penales, preceptuados en la derogada Ley Orgánica sobre Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 29 de agosto de 2003, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Vargas ofició al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en Las Acacias, en Caracas, a los fines de que realizara la investigación de la delación.

El 4 de octubre de 2003, la Guardia Nacional comenzó la investigación encomendada.

El 17 de noviembre de 2003, el Ministerio Público presentó acusación contra la imputada, hoy accionante, sin haber terminado la investigación según lo consagrado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el supuesto de oportunidad de delación.

El 15 de julio de 2004, según se desprende del Oficio N° 23-F6-921-04, de esa fecha, el Ministerio Público ordenó al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional solicitar a la Dirección de Drogas del Ministerio Público la designación de un Fiscal Especial con competencia en Caracas, con el objeto de realizar un allanamiento en la residencia indicada por la imputada.

El 15 de diciembre de 2004, el Ministerio Público, mediante Oficio N° 23-F6-1878-04, dirigido al Jefe de la División de Inteligencia de la Policía Metropolitana con sede en el Área Metropolitana de Caracas, ordenó investigar a las personas delatadas por la imputada, hoy accionante, dando continuidad a la investigación iniciada y, según dijo, no culminada por la Guardia Nacional.

El 4 y 11 de febrero de 2005 y 10 de mayo de ese año, la imputada realizó una extensión de la delación suministrando nueva información sobre varias personas involucradas en la comisión de delitos relativos a sustancias psicotrópicas y estupefacientes, entre las cuales mencionó al ciudadano M.R., R.A. alias “El Titi”, O.A., M.G. y M.C. deP.. Al respecto, el Ministerio Público negó dicha solicitud por estimar que no guardaba relación con la delación inicial.

El 3 de marzo de 2005, la imputada interpuso acción de amparo constitucional contra la negativa del Ministerio Público de las solicitudes de extensión de la delación realizada por la imputada, por no guardar relación con la inicial. Dicha acción fue declarada con lugar el 31 de ese mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por estimar que si no se habían practicado las correspondientes investigaciones, no era posible determinar que lo delatado con posterioridad guardaba o no relación con la primera. En tal sentido, agregó que el Ministerio Público ha debido llevar a cabo la investigación con ocasión del supuesto especial previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de obtener los resultados solicitar al Tribunal el pronunciamiento que estimara pertinente, indicando si consideraba que la información aportada era adecuada o si no satisfizo sus expectativas, en cuyo caso se procedería a la realización del juicio oral y público.

El 12 de mayo de 2005, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conoció de la acción de amparo en consulta, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, revocó la decisión de primera instancia que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.B.P.Q. y ordenó al Tribunal de primera instancia proceder a realizar el juicio oral y público en dicha causa, por estimar que no hubo violación al debido proceso “por quebrantamiento del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica invocada por el accionante”.

El 15 de junio de 2005, la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana practicó la aprehensión del ciudadano M.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 11.567.119, a quien se le encontró, en la habitación donde fue aprehendido, un paquete de regular tamaño contentivo de una presunta droga.

El 16 de noviembre de 2005, mediante Oficio N° D.I.P.M. N° 318-05, recibido el 29 de ese mes y año, el Director de Investigaciones de la Policía Metropolitana, informó al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que se practicó la aprehensión del ciudadano M.A.R.P., titular de la cédula de identidad N° 11.567.119, “incautándole aproximadamente un (1) kilo de presunta cocaína, en la dirección donde Usted nos comisionó ampliamente para realizar la presente investigación”, y anexó acta policial, orden de allanamiento N° 019-05, acta de visita domiciliaria y actas de entrevistas a los testigos del procedimiento.

El 30 de noviembre de 2005, se celebró la audiencia de juicio en presencia de las partes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En esa oportunidad, el Ministerio Público presentó acusación contra la imputada, hoy accionante, por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, señalando que luego de acogerse al supuesto especial y aportar información que permitió la aprehensión de un ciudadano, la imputada se hacía acreedora del beneficio previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese mismo acto, la imputada admitió los hechos y se acogió al supuesto especial previsto en el aludido artículo 39 de la norma penal adjetiva. En dicha audiencia, el juez negó la solicitud del supuesto especial, en virtud de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones el 12 de mayo de 2005, mediante la cual revocó la decisión que declaró con lugar el amparo en primera instancia; y fijó el acto del juicio oral y público para el 12 de diciembre de 2005.

El 12 de diciembre de 2005, la imputada interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 30 de noviembre de 2005 y publicada el 6 de diciembre de ese año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual negó la solicitud del supuesto especial, previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de abril de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia apelada, por estimar que el Ministerio Público presentó acusación contra la imputada y no hizo referencia al supuesto especial invocado por ésta, aunado a que en sentencia del 12 de mayo de 2005, en sede constitucional, dicha Corte de Apelaciones ordenó que se realizara el juicio oral y público, negando la extensión de la delación.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo y de los documentos acompañados a ésta, se desprenden los siguientes hechos y argumentos que fundamentan su interposición:

Denunció el representante judicial de la parte accionante que la decisión dictada el 6 de abril de 2006, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lejos de restituir el orden jurídico vulnerado por la sentencia apelada, convalidó las violaciones denunciadas, pues la denuncia de violación del derecho a la defensa de la imputada, hoy accionante, está referida a que ésta se acogió a la delación como mecanismo de defensa para lograr la rebaja de la pena, según lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, y no al acceso al Ministerio Público como señaló la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante.

Asimismo, agregó que “la respetable Corte de Apelaciones del Estado Vargas, al momento de dictar su decisión, no evaluó las dantescas vulneraciones Constitucionales (sic) y procesales de las que fue objeto mi defendida, por el contrario convalidó las violaciones Constitucionales y procesales limitándose a explanar en su decisión ‘…que la información fue procesada por el Ministerio Público y que se tramitó a través del Comando Antidrogas, ya que si bien es cierto que, el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional…’ ”.

Señaló que el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional empezó la investigación sobre lo delatado por la imputada, no obstante no la culminó; por lo que el 13 de octubre de 2003 - seis (6) meses y tres (3) días después de la delación- el Ministerio Público recibió Oficio N° GN COCA DIP 04593, mediante el cual el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional solicitó instrucciones para continuar las investigaciones.

Sobre este aspecto agregó que, nueve (9) meses después, el Ministerio Público respondió al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional ordenando solicitar ante la Dirección de Drogas del Ministerio Público un Fiscal Especial con jurisdicción en Caracas “con el objeto de recabar orden de allanamiento a la residencia nombrada por mi defendida, estas instrucciones se desprenden del oficio número 23-F6-921-04 de fecha antes descrita, consignado al presente escrito”, lo que no se hizo en ningún momento; de allí que, a su juicio, la Guardia Nacional abandonó la investigación, y por ello mal podría la Corte de Apelaciones alegar que el Ministerio Público procesó la investigación a través de dicho órgano.

Esgrimió que con ello la Corte de Apelaciones convalidó la violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 51 eiusdem, al consentir el retardo perjudicial en el cual incurrió el Ministerio Público en la realización de la investigación.

Arguyó que la Corte de Apelaciones, al señalar en la sentencia accionada que la imputada no suministró ningún elemento al Ministerio Público, por cuanto éste procedió a presentar acusación en su contra por el delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lesionó su derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público expresamente señaló que la imputada se había hecho acreedora del beneficio establecido en el aludido artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó, que “es notorio que la Corte de Apelaciones al momento de dictar su decisión, no escudriñó, o estudió, no indagó, las circunstancias transcurridas en el presente caso, toda vez que se le trata de imputar a mi defendida que el acceso al principio de oportunidad ocurrió en el lapso de dos años y cinco meses después de su aprehensión, siendo que, como dije anteriormente, transcurrió un lapso de siete (7) meses, a los fines de efectuarse la entrevista fiscal, y tal entrevista se efectuó antes de que sea (sic) consignado el escrito acusatorio y después transcurrió un lapso de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, para que se iniciase la investigación con otro cuerpo policial”.

Continuó señalando que “de todo lo antes expuesto, se evidencia la dantesca vulneración al debido proceso que fue objeto mi defendida, igualmente se observa que después que mi defendida arriesga su vida delatando a toda una organización, aún (sic) vulnerando los lapsos de una investigación, al realizarse, se aprehenda a personas nombradas por mi defendida, con sustancias estupefacientes, evitando así que se continúe el delito y se realicen otros, aportando información veraz, efectiva, tal y como se evidencias (sic) en las resultas consignadas marcadas con la letra “O” y a estas alturas del proceso se pretenda no reconocerle su aporte, su información, después que gracias a su información se evitó con continúe (sic) el delito , sería apartarse de lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en referencia al debido proceso, es por lo que la Respetable Corte de Apelaciones del Estado Vargas, teniendo conocimiento de todo lo antes expuesto, ha debido de aceptar la solicitud fiscal en referencia a la rebaja de la mitad de la pena establecida en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, revocando la sentencia apelada y ordenando que cesen tan dantescas vulneraciones y así no causarle un gravamen irreparable a mi defendida”.

Destacó el accionante que la potestad del supuesto especial aludido es conferida por la Ley al Ministerio Público, y siendo éste el titular de la acción penal, corresponde a su discrecionalidad la estimación sobre los resultados de la información delatada y sobre el cumplimiento de las expectativas y los requisitos previstos en la norma señalada.

Señaló que la información aportada por la imputada bajo el supuesto de oportunidad fue útil para el Ministerio Público, y por ello en la audiencia de juicio éste solicitó al Tribunal el beneficio de la rebaja de la pena, tal como lo prevé el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.

Enfatizó que la Corte de Apelaciones no analizó el Oficio N° D.I.P.M. N° 318-05, del 16 de noviembre de 2005, suscrito por el Director de Investigaciones de la Policía Metropolitana, mediante el cual informó al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas la aprehensión del ciudadano M.A.R.P., a quien se le incautó aproximadamente un (1) kilo de presunta cocaína, luego de practicar un allanamiento conforme a la información aportada por la imputada, lo que evidentemente, a su juicio, constituye una contribución para evitar que el delito continuara o se realizaran otros conexos.

Precisó que la Corte de Apelaciones vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa al negarle la posibilidad de obtener la rebaja de la pena prevista en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haberse acogido al supuesto de oportunidad y haber contribuido aportando una información que resultó útil para el Ministerio Público, con lo cual convalidó las dantescas violaciones denunciadas ignorando el retardo en la investigación, desconociendo la incautación de un (1) kilo de cocaína, la aprehensión de otra persona, y el gravamen irreparable que ello le ha causado al no subsanar como Tribunal de alzada el orden jurídico violentado.

Denunció que “los alegatos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, carecen de razonamiento lógico y jurídico, ya que se explanan en dicha decisión, alegatos contradictorios en perjuicio de mi defendida, alegatos que sirvieron para negar la rebaja establecida en el mencionado artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendida, y alegatos que por el contrario si(sic) se cumplieron, por lo que no se entiende el carácter contradictorio de tal decisión que dio origen al presente amparo, por vulnerar el debido proceso, ya que el mismo encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, y no en decisiones contradictorias, o en decisiones opuestas a lo que realmente se realizó en un determinado proceso como es el caso de marras, lo esgrimido en la decisión que originó el presente amparo vulnera el debido proceso ya que esboza en ella, alegatos contrarios a la realidad contrarios a lo que realmente se efectuó, y contrarios a lo que realmente se cumplió”.

Agregó que la Corte de Apelaciones no puede atribuir a la imputada los errores cometidos por el Ministerio Público, pues es éste quien tiene el deber de solicitar al Tribunal la autorización para suspender el ejercicio de la acción penal respecto de la imputada, en razón de haberse acogido al supuesto especial de oportunidad, y realizar de forma diligente la investigación de lo delatado y luego en la acusación relacionar el resultado de dicha investigación y solicitar la aplicación de la rebaja de la pena, según lo dispuesto en el artículo 39 de la norma penal adjetiva.

Por lo que, continuó señalando, que la imputada no es responsable por la presentación apresurada de la acusación en contra sin haber concluido la investigación sobre lo delatado, lo que ha debido observar la Corte de Apelaciones y restablecer los derechos constitucionales vulnerados.

Puntualizó la parte accionante que se cumplieron con los requisitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, con los previstos en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en las sentencias N° 872 del 21 de junio de 2000 y N° 206 del 24 de febrero de 2000, ambas de la Sala de Casación Penal del M.T..

Arguyó, además, que la sentencia accionada vulneró el debido proceso al no advertir las denunciadas violaciones en las cuales incurrió la sentencia de primera instancia, aplicando una decisión contradictoria con prescindencia de lo previsto en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, la parte accionante solicitó que la acción de amparo interpuesta sea admitida y declarada con lugar, que se restituya la situación jurídica infringida, revoque la decisión accionada, se declare con lugar la solicitud del Ministerio Público de otorgar la rebaja de la pena, prevista en el artículo 39 de la norma penal adjetiva y se acuerde medida cautelar innominada de suspensión de la causa penal hasta que sea decidida la presente acción de amparo.

III DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la presente acción de amparo fue interpuesta contra la sentencia del 6 de abril de 2006, dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia publicada el 6 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual negó la solicitud del supuesto especial, previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo; y así se declara.

IV

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 6 de abril de 2006, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada el 6 de diciembre de ese año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, por estimar, entre otras consideraciones, que:

Revisadas detenidamente las actuaciones que conforman la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de la imputada M.B.P.Q., observa este Órgano Colegiado que los mismos se centran en solicitar la aplicación del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual trata del Supuesto Especial comúnmente llamado ‘Delación’.

La imputada M.B.P.Q., fue detenida en fecha 02 de septiembre de 2002, en el Aeropuerto Internacional S.B. deM., por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, siendo que en fecha 03 de septiembre del mismo mes y año, le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia.

Posteriormente en fecha 10 de abril de 2003, según señala la defensa, su patrocinada se acogió al supuesto especial contenido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal y, en fecha 04 de febrero de 2005, nuevamente su patrocinada efectuó una “EXTENSIÓN DE LA DELACIÓN”, suministrando información relacionada con el hecho punible presuntamente perpetrado, dicha extensión fue negada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en esa misma fecha, razón por la cual, la defensa interpuso Recurso de Amparo ante el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, quien actuando en sede constitucional, acordó mediante decisión de fecha 31 de marzo del año en curso, declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho G.O.T., y ordenó al Ministerio Fiscal la práctica de todas las diligencias encaminadas a comprobar los hechos y circunstancias que fueron explanadas por la ciudadana M.B.P.Q. en su escrito de delación, tanto de fecha 10 de abril de 2003 como los de fecha 04 y 11 de febrero de 2005, otorgándole un lapso de cuatro meses para llevar a cabo la referida investigación.

Dicha decisión fue objeto de consulta legal conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminando este Órgano Colegiado que la negativa del Ministerio Público de procesar la información suministrada por la imputada M.B.P.Q. en fecha 04 de febrero de 2005, no produce violación al debido proceso, específicamente al derecho a la defensa y asistencia jurídica, contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, REVOCÓ la decisión dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 31 de marzo de 2005.

Igualmente estableció este órgano Colegiado, actuando como alzada constitucional, que el derecho a la defensa presuntamente denunciado como violentado por el Ministerio Fiscal en detrimento de la ciudadana M.B.P.Q., no se ha presentado, dado que la referida ciudadana ha tenido acceso al Ministerio Fiscal, a través de su representante legal, para la presentación de la información, que en su concepto, formaba parte de una delación que pudiera beneficiarla como principio de oportunidad; información de fecha 10 de abril de 2003 que fue procesada por el Ministerio Público y que se tramitó a través del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, en donde según actas policiales de fechas 26 de septiembre de 2003, 04 de octubre de 2003 y 06 de octubre de 2003, se dejó constancia de las actuaciones realizadas al efecto, estableciendo la ubicación de la casa donde presuntamente residen personas y se ocultan sustancias estupefacientes, según la delación aportada, pero evidenciándose que sus colores difieren de los suministrados por la informante, siendo además que no se ubicó por el sector a los ciudadanos cuyos nombres se indicaron ni el vehículo en el que presuntamente solían desplazarse. De la misma forma, en las referidas actas policiales dejaron constancia que establecieron puntos de vigilancia en la dirección suministrada y no se logró observar algún suceso que guardara relación con un hecho punible, procediendo a fijar fotográficamente la casa cuya dirección se informó. Visto lo anterior se observa claramente que si se procesó la información que suministró la ciudadana M.B.P.Q. en fecha 10 de abril de 2003; no obstante resulta evidente que la misma no aportó ningún elemento al Ministerio Fiscal, pues éste, en representación del Estado procedió a formular ACUSACION FORMAL por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en fecha 17 de noviembre del año 2003, tal y como se desprende de la información que aparece en los registros de la causa que aporta el sistema informático Juris 2000.

En relación a la “EXTENSIÓN DE LA DELACIÓN” formulada por la imputada M.B.P.Q. en fecha 04 de febrero de 2005, esta Corte señaló en su oportunidad que resulta irregular y contradictorio a los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, cuya característica principal debería ser la brevedad y rapidez en su realización, que se pretenda acceder al PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD como forma alternativa a la prosecución del proceso, dos años y cinco meses después de la detención de una persona, pues ello tergiversaría totalmente las instituciones jurídicas contempladas en la ley procesal penal, máxime cuando en el caso de marras la ciudadana M.B.P.Q. se encontraba acusada formalmente desde el día 17 de noviembre del año 2003. De tal manera, que no puede pretenderse que la figura de la delación o cualquiera de los supuestos del principio de oportunidad se apliquen luego de existir una acusación formal, pues ello desvirtuaría totalmente el principio de oportunidad como FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y siendo que en el caso bajo examen la Vindicta Pública, tal y como se señaló precedentemente ya había presentado formal escrito de acusación fiscal, este hecho indica claramente que la investigación realizada por la Fiscalía, a través de los cuerpos policiales, no satisfizo sus expectativas y no contribuyó a evitar que el delito continuara o se realizaran otros conexos o se ayudara a esclarecer el hecho investigado o proporcionara información útil para probar la participación de otros imputados, por lo que debió el Tribunal de la Primera Instancia proceder a realizar el juicio oral y público conforme lo establece la ley.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Supuesto Especial contemplado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que para ser procedente la rebaja a la mitad de la pena aplicable, es necesario que la información aportada por el informante arrepentido satisfaga las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal, la cual deberá constar en el escrito acusatorio.

De lo anterior se desprende que para que proceda el supuesto especial, es necesario que se cumpla con una serie de requisitos procedimientales, tales como:

1.- El fiscal del Ministerio Público debe solicitar al Juez antes de presentar el acto conclusivo correspondiente, autorización para suspender el ejercicio de la acción penal,

2.- Que el imputado colabore eficazmente con la investigación,

3.- La información aportada por el imputado debe satisfacer las expectativas por los cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal y

4.- Debe constar en el escrito de acusación que la información aportada por el imputado satisfizo las expectativas por los cuales se suspendió el ejercicio de la acción penal.

En tal sentido, siendo que el Ministerio Público presentó formal acusación en fecha 17 de noviembre de 2003 contra la ciudadana M.B.P.Q. por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no refleja ninguno de los requisitos que exige el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, esto aunado, que este Órgano Colegiado en decisión de fecha 12 de mayo de 2005, ordenó que se realizara el juicio oral y público conforme lo establece la ley, negando en consecuencia, la extensión de la delación de fecha 04-02-2005 efectuada por la imputada de autos, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Juicio Circunscripcional de fecha 06 de diciembre de 2005, mediante la cual NEGO la solicitud del Principio de Oportunidad referente al Supuesto Especial a favor de la imputada M.B.P.Q.. Y así se decide

.

V

ADMISIBILIDAD

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en dicha Ley.

VI

MEDIDA CAUTELAR

Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, por lo que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Al respecto, esta Sala observa que, de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares a fin de evitar posibles daños irreparables, por lo cual declara procedente la medida cautelar solicitada y, como consecuencia de ello se suspende, mientras dure el presente proceso, el juicio penal seguido a la ciudadana M.B.P.Q. por la comisión del delito de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el expediente WK01-P-2002-000076. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana M.B.P.Q., representada por el abogado G.O.T., contra la decisión dictada el 6 de abril de 2006, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En consecuencia:

  1. - ORDENA la notificación de la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y remitirle adjuntas a dicha notificación, copias certificadas, tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

  2. - ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona de su titular, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. - ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se suspende mientras dure el presente proceso, el juicio penal seguido a la ciudadana M.B.P.Q. por la comisión del delito de trasporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el expediente WK01-P-2002-000076.

  4. - Se ordena a la Secretaría de la Sala, fije la audiencia constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha y hora que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones ordenadas.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 01 días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

    F.A.C.L.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrado

    A.D.R.

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 06-1443

    ADR/

    Quien suscribe, Magistrada L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual admitió la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana M.B.R.Q., contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2006, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, igualmente se acordó la medida cautelar solicitada de suspensión del juicio penal seguido a la accionante por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el expediente N° WK01-P-2002-000076, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  5. - En criterio de la mayoría sentenciadora, luego de admitir la acción de amparo ejercida, señaló respecto de la medida cautelar solicitada, lo siguiente:

    Porque atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de los juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, por lo que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

    Al respecto, esta Sala observa que, de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares a fin de evitar posibles daños irreparables, por lo cual declara procedente la medida cautelar solicitada y, como consecuencia de ello se suspende, mientras dure el presente proceso, el juicio penal seguido a la ciudadana M.B.R.Q. por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el expediente WK01-P-2002-000076

    .

  6. - Resulta necesario señalar que la violación denunciada está referida al principio de oportunidad previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera la accionante que al acogerse a dicho principio y aportar información que sirvió para que se efectuara la aprehensión de un ciudadano, era merecedora del beneficio previsto en el referido artículo 39. Habiendo apelado de la negativa a otorgar el beneficio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial confirmó dicha negativa, por lo que en consecuencia -como lo decidió el juzgado de primera instancia- debía fijarse el acto de juicio oral y público.

  7. - Cuando mediante la sentencia que antecede se acuerda la medida cautelar de suspensión del juicio penal que dio origen al presente amparo, no se hace constar si fue realizado o no el juicio oral y público, pues el mismo había sido fijado para el 12 de septiembre de 2005. Siendo que la Corte accionada en amparo confirmó en apelación la decisión que ordenó dicha fijación, la cual fue dictada el 6 de abril de 2006, se observa que desde que fue interpuesta la presente acción de amparo, esto es el 5 de octubre de 2006, no se hace constar la urgencia en el decreto de la medida.

  8. - El decreto de una medida provisoria depende de que haya una situación que amerite un pronunciamiento urgente por parte del órgano jurisdiccional, por lo que si bien es cierto la sentencia citada en el fallo que antecede, del 24 de marzo de 2000, conocida como caso “Corporación L’ Hotels, C.A.”, exime a la parte la fundamentación en el fumus boni iuris y periculum in mora, no debe dejarse de lado que resulta indispensable dejar establecido de manera expresa la evidente necesidad de la medida y la persistencia o mantenimiento de las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de la tutela judicial provisoria. Esto, por supuesto, no se desprende de la motivación de la decisión que precede a la presente disidencia.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    Magistrada Disidente

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº 06-1443

    LEML/

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