Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 01 de agosto del año 2012

202º y 153º

Exp. RP41-G-2012-000067

En fecha 10 de mayo de 2012, el ciudadano J.M.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.923, asistido por la Abogada J.V.N.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.983, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Nulidad con A.C., contra el Acta de Sesión Ordinaria Nº 26 de fecha 28 de julio de 2011, emanado del Concejo Municipal del Municipio A.M. del estado Sucre.

Admitida la citada querella funcionarial con a.c., se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre el a.c. solicitado.

Este Tribunal pasa decidir, previas las consideraciones siguientes:

Expone el accionante:

Que es evidente la violación de sus derechos constitucionales al ser desincorporado indefinidamente del cargo para el cual fue democráticamente electo., por lo que solicita como medida cautelar la reincorporación inmediata a la luz de la presunción de una grave violación a su derecho constitucional.

Finalmente solicita que decrete amparo constitucional cautelar y en consecuencia, ordene su reincorporación inmediata a la mencionada Cámara Municipal, hasta tanto sea resuelto la querella funcionarial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con el pronunciamiento sobre la medida cautelar, este Tribunal debe observar lo siguiente:

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de pruebas que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “la cognición cautelar se limita, pues a juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho de los recurrentes y en último termino, sobre la buena fundamentación de su querella y, en consecuencia sobre las posibilidades de éxito de la misma.

Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla M.C.. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas,S.A.1991, pág.45 y 46).

En este sentido, éste Tribunal pasa revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

A tal efecto observa éste Tribunal que la parte recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris, en virtud de que se le impide su participación en la Sesiones de Cámara vulnerándole su derecho a ejercer las funciones de concejales para lo cual fueron electos y la cancelación de sus remuneraciones, demostrando su condición de concejales principales, constituyendo tal hecho para quien aquí suscribe la apariencia de buen derecho, lo que no significa que el mismo pueda desvirtuarse en el curso del proceso, así las cosas, impedirle el ejercicio de las funciones para lo cual fueron electos, seria una violación a ejercer sus derechos políticos, situación esta que puede tornarse irreparable por una sentencia definitiva, puesto que si fuera procedente la nulidad de la actuación administrativa propuesta, se habría consumado la violación constitucional y legal, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional declara ADMISIBLE la medida cautelar de amparo solicitada, y así se declara. En consecuencia notifíquese.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE, el A.C. solicitado por el ciudadano J.M.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.861.923, asistido por la Abogada J.V.N.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.983, contra el Acta de Sesión Ordinaria Nº 26 de fecha 28 de julio de 2011, emanado del Concejo Municipal del Municipio A.M. del estado Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, al primer (01) días del mes de agosto del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

SJVES/YA/af

RP41-X-2012-000008

RP41-G-2012-000067

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 01 de agosto de 2012

a las 09:15 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

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