Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Abril de 2015

Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoSolicitud De Exequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-002389

PARTE SOLICITANTE: M.D.C.B., venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 22.328.394, divorciada, domiciliada en la calle 6 con esquina de la carrera 3, Parroquia Tamaca, Sector Las Delicias, Municipio Iribarren, Estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: NILIXA DEPOOL, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.270 y de este domicilio.

PARTE CONTRARIA: A.M.C..

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de las actuaciones y se hace en los siguientes términos:

Se reciben las presentes actuaciones de la URDD Civil por corresponderle el turno según la distribución, referida a una solicitud de exequátur intentada por la ciudadana M.D.C.B., contra LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO O CONTRATO: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO SIN HIJOS MENORES entre la solicitante y el ciudadano A.M.C.C., autenticada por ante la Notaría Cuarta del Circulo de Bucaramanga de la República de Colombia, en fecha 03 de marzo de 2015, y apostillada el 18 de marzo de 2015, por la ciudadana A.D.L.C.T.R.d.M.d.R.E. de la República de Colombia; con el objeto de que el contrato cause ejecutoria en Venezuela y produzca cosa juzgada en el territorio nacional. Este Tribunal observa:

De los límites de competencia de actuación de este Juzgador Superior

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, toda vez que la misma se refiere a un acto o contrato: cesación de efectos civiles de matrimonio católico sin hijos menores, la cual se prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables. “

Así se establece.

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, se debe tomar en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuya prelación se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual preceptúa:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ahora bien, en el caso sub iudice se refiere a una solicitud de exequátur, en la que se pretende que el acto o contrato: cesación de efectos civiles de matrimonio católico sin hijos menores, entre los ciudadanos M.D.C.B. y A.M.C., autenticada por ante la Notaría Cuarta del Circulo de Bucaramanga de la República de Colombia, en fecha 03 de marzo de 2015, y apostillada el 18 de marzo de 2015, por la ciudadana A.D.L.C.T.R.d.M.d.R.E. de la República de Colombia; se le declare el contrato cause ejecutoria en Venezuela y produzca cosa juzgada en el territorio nacional.

El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.“

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece unas series de requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

De las normas supra transcrita, este Juzgador observa que de la revisión de los recaudos acompañados en la presente solicitud de exequátur, no consta la ejecutoria de la sentencia, y mucho menos cumple con los requisitos exigidos para su declaración, tal como se desprende del documento público consignado, es decir, un contrato entre las partes de un proceso en curso que no ha llegado en terminación de divorcio de mutuo acuerdo, la cual se evidencia del poder especial, amplio y suficiente, cursante al folio 08; lo que constituye un documento indispensable de admisibilidad dispuesto en dicho artículo, así como tampoco la indicación del domicilio o residencia de la persona contra la cual se pretende hacer valer en el país, que lo señalado por la solicitante se tenga dicho carácter; y visto que la parte solicitante del exequátur no cumplió con esta formalidad, dado que tal como se desprende de autos; razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad a lo previsto en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE EXEQUÁTUR interpuesto por la ciudadana M.D.C.B., contra LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO O CONTRATO: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO SIN HIJOS MENORES entre la solicitante y el ciudadano A.M.C.C., autenticada por ante la Notaría Cuarta del Circulo de Bucaramanga de la República de Colombia, en fecha 03 de marzo de 2015, y apostillada el 18 de marzo de 2015, por la ciudadana A.D.L.C.T.R.d.M.d.R.E. de la República de Colombia

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIEZ (10) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° y 156°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, a las 11:49 a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 11.-

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

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