Decisión nº PJ0052015000031 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Kelzi Tabban
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 11 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2014-000400

DEMANDANTE: M.D.C.C.F.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YEYNNE DEL VALLE RODRIGUEZ e H.G.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PALMA ROJA, C.A.. (NO COMPARECIÓ)

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÒ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy Miércoles once (11) de Febrero de 2.015, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 04 de Febrero de 2015, de la comparecencia de la ciudadana M.D.C.C.F., titular de la cédula de identidad Nº 15.672.917, asistida por sus apoderadas judiciales abogadas RODRIGUEZ e H.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 188.890 y 202.036, respectivamente, según consta de instrumento poder que riela agregado a los autos (folio 16). En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de la parte demandada, “INVERSIONES PALMA ROJA, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 04 de Febrero de 2015, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la entidad demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que la ciudadana M.D.C.C.F. ingresó a prestar los servicios con el cargo de cajera para la entidad de trabajo “INVERSIONES PALMA ROJA, C.A.”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 27 de Septiembre de 2012, hasta el día 02 de Agosto de 2.014, fecha en la cual se dio fin a la relación laboral por Retiró Justificado, 2) que devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 141,71 y un salario integral de Bs. 159,42.

En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 49.255.08), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, en virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En tal sentido, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 Año, 10 meses y 05 días.

PRIMERO

PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.922,76) de conformidad con el Artículo 142, literal “a”, “c” y “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 75 días a razón del salario integral indicado en el calculo siguiente:

FECHA S.MENS S. DIARIO UTILI ALIC. UTIL D. B/V ALIC. B/V S. INTE ABO.TRIM GARA.ACU. TASA INT INTER. MES ACUM. INTE

27/09/2012

27/10/2012

27/11/2012

27/12/2012 2.047,52 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 1.151,73 1.151,73 15,06 14,45 14,45

27/01/2013 1.151,73 14,66 14,07 28,52

27/02/2013 1.151,73 15,47 14,85 43,37

27/03/2013 2.047,52 68,25 30 5,69 15 2,84 76,78 1.151,73 2.303,46 14,89 28,58 71,95

27/04/2013 2.303,46 15,09 28,97 100,92

27/05/2013 2.303,46 15,07 28,93 129,85

27/06/2013 2.457,02 81,90 30 6,83 15 3,41 92,14 1.382,07 3.685,53 14,88 45,70 175,55

27/07/2013 3.685,53 14,97 45,98 221,53

27/08/2013 3.685,53 15,53 47,70 269,22

27/09/2013 2.702,72 90,09 30 7,51 15 3,75 101,35 1.520,28 5.205,81 15,13 65,64 334,86

27/10/2013 5.205,81 14,99 65,03 399,89

27/11/2013 5.205,81 14,93 64,77 464,66

27/12/2013 2.973,00 99,10 30 8,26 16 4,40 111,76 1.676,44 6.882,26 15,15 86,89 551,55

27/01/2014 6.882,26 15,12 86,72 638,26

27/02/2014 6.882,26 15,54 89,13 727,39

27/03/2014 3.270,30 109,01 30 9,08 16 4,84 122,94 1.844,09 8.726,34 15,05 109,44 836,83

27/04/2014 8.726,34 15,44 112,28 949,11

27/05/2014 8.726,34 15,54 113,01 1.062,12

27/06/2014 4.251,40 141,71 30 11,81 16 6,30 159,82 2.397,32 11.123,66 15,56 144,24 1.206,35

27/07/2014 4.251,40 141,71 30 11,81 16 6,30 159,82 799,11 11.922,76 15,86 157,58 1.363,93

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 30 días a razón del último salario diario de Bs. 141,71 que totalizan la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.251,30).

TERCERO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 25 días a razón del último salario diario de Bs. 128,57 que totalizan la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.542,75).

CUARTO

UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), corresponden 17,50 días a bonificar a razón de Bs. 148,71, suman la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.590,18). Así se Declara.

QUINTO

INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, le corresponde la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.363,93).

SEXTO

INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir La cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.922,76). Así se Declara.

SEPTIMO

DESCUENTOS HECHOS A LA TRABAJADORA DURANTE UN (01) AÑO POR CONCEPTO DE SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO SIN SU DEBIDA INSCRIPCIÓN Y APORTE: Tal como lo establece en su libelo, la demandante manifiesta que le eran descontados la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 37,80) de manera quincenal, esto sin estar inscrita por ante la Seguridad Social y siendo que esta circunstancia se prolongo por espacio de un año, en tal sentido, y por haber operado la presunción de la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la Audiencia preliminar, este Juzgado ordena el reintegro de la cantidad de NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 907,20), esto por efecto a los descuentos hechos en 24 quincenas a razón de Bs. 37,80. Así se Declara.

OCTAVO

INDEMNIZACIÓN REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Sobre este punto, es menester señalar que el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, de fecha 27 de Septiembre de 2005 (G.O N° 38.281), expresa lo siguiente:

Articulo 39:. “El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes…”

Como puede apreciarse en la demanda, el actor expresa de manera clara el fundamento de su denuncia, precisando este juzgado que efectivamente el empleador incumplió con su obligación de “hacer” contenida en el artículo 39 de la ley en referencia, el cual le impone el deber de afiliar a la trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, para que la misma pueda obtener el certificado de cesantía, que no es otra cosa que el documento expedido también por dicho servicio que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación de “hacer” impuesta por Ley.

En sintonía con lo anterior, al no estar inscrita la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por inobservancia del patrono, no puede la trabajadora cesante reclamar el pago de la prestación dineraria mensual, por lo que debe entonces el empleador cancelar esta prestación dineraria por mandato de la Ley..

Ahora bien, en el caso de autos, el patrono no inscribió a la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho este que fue corroborado por el tribunal al verificar la cuenta individual de la demandante por vía informática (internet), siendo que la misma no aparece registrada, circunstancia por lo cual se le hace imposible reclamar la prestación dineraria relativa al paro forzoso, por ende, debe entonces el empleador pagar dicha prestación.

Por las consideraciones antes expresadas, este Tribunal declara procedente el pago de la prestación dineraria, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en su artículo 31, y se hace de la siguiente forma: El salario que se debe tomar en consideración para el pago de esta prestación dineraria es el salario normal del trabajador, que en vista de que no existe oposición de la empresa en cuanto al mismo y por haberse admitido los hechos como consecuencia de su incomparecencia, el mismo se establece según lo declarado por la actora en el libelo de Bs 4.251,40, siendo este mismo el promedio de los doce meses que establece la Ley. A este salario se le debe calcular el 60%, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.550,84, y dicho resultado se multiplica por los 5 meses como tope máximo de pago de esta prestación dineraria la cual condena este juzgador, resultando en definitiva la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 12.754,20) que la entidad demandada pagara a la demandante. Así se declara

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por dichos conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan, en el caso de los intereses de mora, a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 02/08/2014 hasta la materialización de ésta, y en el caso de la corrección monetaria, a partir de la notificación del demandado, tal es 15/01/2015.

Para los efectos del cálculo ordenado, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 204° y 155°, en PUERTO CABELLO, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2015).-

El JUEZ

Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30. A.M.

LA SECRETARIA

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