Decisión nº 073-2014 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría Idelma Gutiérrez Villareal
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

Sentencia No. 73-2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Recibida. La anterior Solicitud de Rectificación de Actas de Nacimientos, presentada por la ciudadana M.D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.880.962, asistida por la abogada D.V., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 171.899, solicitando la rectificación de las Actas de Nacimientos de sus hijas I.M.L., R.B.M.L., N.G.L. y DECSY J.L., Titulares de las cedulas de identidad Nros V-4.538.773, V-5.166.005, V-7.703.898 y V-4.751.335, signadas con los Nros 393, emitida por la autoridad civil del anterior municipio Cacique M.D.M.; 4, emitida por la autoridad civil del anterior Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo, Estado Zulia; 318, emitida por la autoridad Civil del Municipio S.B. y 1799, emitida por la prefectura Chiquinquirá Distrito Maracaibo.

En fecha 17 de Diciembre de 2013, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado en materia de Familia.

De la solicitud interpuesta se observa:

Que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de las Acta de Nacimientos signadas con los Nros 393, emitida por la autoridad civil del anterior Municipio Cacique M.D.M.; 4, emitida por la autoridad civil del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo, Estado Zulia; 318, emitida por la autoridad civil del Municipio S.B. y 1799, emitida por la prefectura Chiquinquirá Distrito Maracaibo. Solicitando se subsanen los errores existentes en el sentido, Primero: que se corrija el error material involuntario en su nombre como legítima madre, ya que fue erróneamente identificada como “C.L.”, cuando su real y verdadero nombre es M.D.C.L., como lo hace demostrar según acta de nacimiento N° 608, expedida por la autoridad civil del anterior Municipio Chiquinquirá, hoy parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:

…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…

De acuerdo con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)

Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Dicho procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio, que es ratificado por el comentarista E.C.V. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…“.

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la ciudadana: M.D.C.L. (solicitante) acompaño como pruebas de certificación, su acta de nacimiento signada con el Nro 608, emanada de la Unidad De Registro Civil De La Parroquia CHIQUINQUIRA.-

De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error en la trascripción al momento de colocar el nombre completo de la madre C.L., siendo lo correcto M.D.C.L., subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana M.D.C.L., identificada en actas, debidamente asistida por la abogada D.V., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 171.899. ASI SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02-04-2009, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTOS presentada por la ciudadana M.D.C.L., identificada en actas y en consecuencia, se ordena INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registro de actas de Nacimientos llevados por ante la autoridad civil de la Parroquias 1) Cacique M.M.M., acta Nro 393, año 1953; 2) Bolívar acta Nro 4.año 1958; 3) S.B., acta Nro. 318, año 1945 y Chiquinquirá Acta No.1799, año 1949 y hacer las debidas notas marginales en las actas de Nacimientos, a fin de que sean corregido en las mismas 1) El nombre de la madre de las presentadas “…C.L.…” quedando en lo sucesivo para todas los efectos legales el nombre “…MARIA DEL C.L.…” el cual es el correcto.-

Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo a la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Cacique Mara, Bolívar, S.B. y Chiquinquirá así como al Registro Principal del mismo Estado, a los fines indicados en los Artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 en relación con el 111 del Código Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Federación y 155° de la Independencia.-

La Juez

Abog: MARIA IDELMA GUTIERREZ V.

El Secretario,

Abog: G.G.U..

En la misma fecha y siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.

El Secretario,

Abog: G.G.U..

Sol. No 1172-2013.

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