Decisión nº 16 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE EL VIGÍA.

El Vigía, Lunes Treinta y uno (31) de marzo de 2014

203º Y 155º

PARTE EXPOSITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXP. JJ-1015-12.

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.M.B., venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° V-25.438.064, domiciliada en Mucujepe Sector El Guayabal, calle principal, casa Nº 7, Parroquia H.A.M.d.M.A.A.d.E.M.. Quien demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. R.V.U. Y J.A.D.Z., Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de el Vigía Municipio A.A.d.E.M.

PARTE DEMANDADA: FLANKIN TEILO M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.556.066, domiciliado en Urbanización Primero de Mayo, Avenida 3, casa Nº 14-71, Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M..

NIÑA BENEFICIADA: OMITIR NOMBRE, de un (1) año de edad.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. DECLARACIÓN DE TERMINADO POR RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA EJECUTORIADA

II

PARTE NARRATIVA

I

BREVE SÍNTESIS

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, y posteriormente, distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, el cual la admitió en fecha 21 de mayo de 2012. Una vez terminada la fase de Sustanciación se recibe en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

Siendo así, observa esta juzgadora que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, por audiencia de juicio tomó el derecho de palabra el ciudadano: FLANKIN TEILO M.C., quien manifestó: “En este momento después de tener conocimiento de los resultados de la prueba de ADN, en donde se me declara como padre de mi hija: OMITIR NOMBRE; me dirijo al Hospital para hacer el reconocimiento voluntario de mi hija, ya que no cabe ninguna duda sobre mi paternidad. Es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: M.D.C.M.B., quien expuso: “Estoy de acuerdo, y vamos en este momento a realizar el reconocimiento de nuestra hija: OMITIR NOMBRE; una vez realizado traigo la acta del reconocimiento. Es todo”.

Visto lo expuestos por las partes, la ciudadana Jueza, suspendió por el lapso de sesenta minutos (60 min) a los fines que las partes acudiesen ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II de El Vigía, para que efectuaran el reconocimiento voluntario de la niña: OMITIR NOMBRE.

Vencido dicho lapso, las partes retornaron a este despacho y consignaron la respectiva acta de reconocimiento voluntario Nº 819 de fecha, veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014), emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital II El Vigía; debidamente suscrita por la Registradora Civil Abogada V.Y.P.C., y se observa sello húmedo, la cual corre inserta al folio ciento sesenta y tres (163). Así mismo, se evidencia acta de nacimiento Nº 851, tomo 04, año 2012, de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II de El Vigía, la cual esta debidamente suscrita en fecha, 28 de marzo de 2014, por la Registradora Civil Abogada V.Y.P.C., y se observa sello húmedo, la cual corre inserta al folio ciento sesenta y cuatro (164) del presente expediente.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: Abg. R.V.U., quien expuso: “Una vez revisada las copias certificadas del acta de nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, queda evidenciado que se ha realizado el respectivo reconocimiento con los cual se cumple el objeto de la presente demanda que era establecer la filiación paterna una vez cumplido el fin solicito muy respetuosamente se cierre y archive el presente expediente. Es todo”.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta establecida la competencia de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 177, literal “a” del parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

a) Filiación

.

III

PARTE MOTIVA

Quien suscribe el presente fallo determina que evidenciado como fue dicho Reconocimiento hecho por la parte demandada, este acto es irrevocable. El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones. Por otra parte, quien suscribe evidencia además que las partes de autos, tienen capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que se trata de Inquisición de Paternidad, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, gozan de la facultad expresa para el reconocimiento voluntario en la presente causa.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta juzgadora observa, que el demandado de autos está facultado legalmente para hacer este acto unilateral, es decir, de realizar el Reconocimiento de la niña como en efecto lo realizó. Por lo que se da por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La materia sometida a esta consideración, no esta sujeta a prohibición legal, pudiendo Reconocer el demandado en la presente acción, tal como lo establece el artículo 232 del Código Civil Venezolano. “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.

En igual sentido, el artículo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.

Y, precisamente por ello, se preceptúa en el artículo 22 ibídem:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos Públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En el artículo 25, ibídem:

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y a su madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Sentado ello, esta juzgadora observa que el ciudadano FLANKIN TEILO M.C., en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, reconoció de forma inequívoca y voluntaria en la Unidad de Registro Civil del Municipio A.A. ante de la Registradora Civil del Municipio A.A.d.E.M., Abogada V.Y.P.C., que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, es su hija.

Asimismo consignaron las partes la respectiva acta de reconocimiento voluntario Nº 819 de fecha, veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014), emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital II El Vigía; debidamente suscrita por la Registradora Civil Abogada V.Y.P.C., y se observa sello húmedo, la cual corre inserta al folio ciento sesenta y tres (163). Por lo que esta Juzgadora visto lo consignado en autos declara terminado la presente causa.

En consecuencia, conforme al artículo 232 del Código Civil, el reconocimiento del hijo o hija por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DAR POR TERMINADO EL

PRESENTE JUICIO, seguido por Inquisición de Paternidad, conforme al citado artículo 232 ibídem, por ende, téngase a OMITIR NOMBRE, como hija del ciudadano FLANKIN TEILO M.C., para todos los efectos legales, y así se declara exactamente.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 217 Y 232 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE, Y EL ARTÍCULO 27 de la Ley PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, LA MATERNIDAD Y LA PATERNIDAD DECLARA EL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE LA FILIACIÓN, realizado por el ciudadano E.F.T.M.C., a favor de su hija OMITIR NOMBRE, actualmente de un (1) año de edad, habiendo sido levantada la acta de reconocimiento voluntario Nº 819 de fecha, veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014), emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Hospital II El Vigía; debidamente suscrita por la Registradora Civil Abogada V.Y.P.C., en la cual reconoce a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, como su hija, en consecuencia; reconózcasele efectos de sentencia firme ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE. ----

En consecuencia, se da por terminada la presente causa. Ofíciese a la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial a los fines de desincorporar la presente causa del archivo ordinario para que sea remitido al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Sede El Vigía. A los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Hora: 06:00 p.m.

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. Q.M.P.D.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. M.Y.Z.R.

En la misma fecha se Público la sentencia, siendo las seis de la tarde de la tarde.

La Sria.

QPdeS¬/Exp. Nro. JJ-1015-12

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