Decisión nº PJ0072015000019 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP11-F-2010-000205

PARTE ACTORA: M.D.C.R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.165.883.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.C.K., L.C.R., A.J.F.D. y J.A.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.033, 65.039, 95.006 y 185.446, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.J.M.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.15.115.173.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.E.S.M., F.J.L. y C.E.C.., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.629, 31.323 y 25.050.

MOTIVO: ACCIÒN MERODECLARATIVA

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de abril de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución correspondiéndole a éste Juzgado conocer del presente asunto que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO fue interpuesto por la ciudadana M.D.C.R.S. contra el ciudadano R.J.M.B..

En fecha 28 de abril de 2010 se admitió la demanda por ante éste Juzgado ordenándose el emplazamiento del demandado arriba identificado. Asimismo ordenó librar compulsa.

En fecha 6 de mayo de 2010 el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 28 de junio de 2010 se libró el cartel de citación dirigido a R.J.M.B..

En fecha 28 de septiembre de 2010 comparecieron los abogados F.J.L. y C.E.C., quienes se dieron por citados en nombre del demandado y consignaron el poder que los faculta para ello.

En fecha 19 de octubre de 2010 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 8 de noviembre de 2010 el apoderado actor presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de noviembre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 2 de diciembre de 2010 el abogado C.E. renunció al poder conferido por la demandante que cursa en autos.

En fecha 17 de febrero de 2011 se dejó constancia que se designó como Juez de este despacho al abogado R.S.Z., y en esa misma fecha se agregaron los escritos de promoción de pruebas al expediente. Así mismo se libraron las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 4 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada.

En fecha 5 de mayo de 2011 la parte actora consignó los emolumentos necesarios para practicar la notificación del demandado.

En fecha 20 de mayo de 2011 el Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado a practicar la notificación sin haber encontrado a nadie resultando infructuosa.

En fecha 9 de agosto de 2011, previa solicitud de la parte actora, se libraron los carteles de notificación para ser publicados en prensa, los cuales fueron retirados en fecha 19 de octubre de 2011.

En fecha 15 de marzo de 2012, la parte actora solicitó se libren nuevos carteles de notificación.

En fecha 30 de marzo de 2012 la parte actora, debidamente asistida de abogado, solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 09 de agosto de 2011.

En fecha 23 de abril de 2012, vista la solicitud de la parte actora, este Tribunal revocó por contrario imperio dicho auto y ordenó librar nuevamente cartel de notificación.

En fecha 2 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la parte actora retiró los carteles.

En fecha 18 de mayo de 2012 el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario EL NACIONAL donde aparece publicado el cartel de notificación. Y el 21 de mayo la secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de la notificación.

En fecha 8 de junio de 2012 el apoderado actor tachó de falsedad el documento público promovido por la demandada identificado como C.D.C., el cual, riela al folio 169.

En fecha 20 de junio de 2012 el apoderado actor consignó escrito de formalización de tacha.

En fecha 3 de julio de 2012 la demandante confiere poder apud-acta al abogado J.A.F.R.. En esa misma fecha presentó escrito solicitando la culminación de la incidencia y medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fechas 3 de agosto y 24 de septiembre de 2012 el apoderado actor solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la admisión del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de noviembre de 2012 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria sobre la incidencia de tacha.

En fecha 8 de noviembre de 2012 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas y ordenó notificar a las partes. Así mismo, libró los carteles correspondientes.

En fecha 14 de noviembre de 2012 la parte demandante se dio por notificada del auto de admisión de pruebas y solicitó la notificación de la demandada.

En fecha 16 de noviembre de 2012 la parte demandante solicitó al Tribunal se pronuncie acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

En fecha 6 de diciembre de 2012 este Tribunal se pronunció acerca de la dirección de la notificación y de la medida solicitada.

En fecha 22 de enero de 2013 el apoderado actor solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 6 de diciembre de 2012 en cuanto a la dirección.

En fecha 25 de enero de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

En fecha 30 de enero de 2013 este Tribunal, vista la solicitud de la parte actora, revocó por contrario imperio el auto de fecha 6 de diciembre de 2012.

En fecha 21 de febrero de 2013, nuevamente, se libraron las boletas de notificación.

En fecha 25 de marzo de 2013 la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para practicar la notificación.

En fecha 15 de mayo de 2013 el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber resultado infructuosas las prácticas de la notificación.

En fecha 20 de mayo de 2013 la parte actora solicitó se libren carteles de notificación, los cuales se libraron en fecha 25 de junio de 2013.

En fecha 29 de julio de 2013 el apoderado actor consignó ejemplar del diario EL NACIONAL, donde aparece publicado el cartel mencionado, y el 31 de julio de ese año, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades de la notificación.

En fecha 24 de septiembre de 2013 la parte actora solicitó librar las boletas de citación a los testigos promovidos en su oportunidad.

En fecha 25 de octubre de 2013 se evacuó la testimonial de la ciudadana L.B.D.T., promovida por la actora.

En fechas 26 de marzo, 15 de octubre de 2014 y 12 de enero de 2015, la parte actora solicitó se dicte sentencia.

´

-II-

Alegatos de la demandante:

Alega la demandante, en su escrito libelar, haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano R.J.M.B. desde el año 2005. Así mismo, sostiene que de dicha relación no procrearon hijos, sin embargo, alegó que durante su relación adquirieron en propiedad: 1) un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con las siglas E1-17, con sus bienhechurías, ubicado en el Conjunto la Esperanza etapa II, Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda; 2) un vehículo marca: Ford, modelo: Ecosport, año: 2007, placas: DCS-33Z; y, 3) un vehículo marca: Toyota, modelo: Merú, año: 2007, placas: AGL-47K. Al respecto, alega la solicitante, que dichos bienes fueron adquiridos, en parte, con su aporte por lo que debe considerársele y declararla comunera de dichos bienes, a pesar de que en los documentos de dichos bienes figure como titular el ciudadano R.J.M.B..

En consecuencia, solicitó se declare la comunidad concubinaria y también que ella contribuyó a la adquisición de dichos bienes.

Alegatos del demandado

Por otra parte, el demandado alegó que entre ellos solo existió una relación de amistad y que suscribieron una Carta de Concubinato ante la Jefatura Civil como un favor que él le hizo para que ella pudiese adquirir un crédito en el banco para comprar una casa en Guatire. Igualmente alegó que le dio, a la demandante y a su hija de veinte años, hospedaje en su casa donde mantuvieron ciertas relaciones que, sin embargo, no puede considerarse concubinato, ya que, él mantenía una relación estable con otra persona con quien procreó una niña. Así mismo, sostiene que tuvo que mudarse de su casa al notar las intenciones de la demandante para evitar futuros problemas.

-III-

Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que en cuanto a la entidad concubinaria en sí corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejó asentado:

… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley…”

Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca.

La accionante, para demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión, incorporó pruebas documentales al expediente la cuales rielan a los folios del cincuenta y cuatro al ciento sesenta y siete (167), a las cuales este Tribunal, en vista de que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto el documento consignado como anexo de la demanda que riela al folio seis (06) del expediente, este Tribunal de da pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo.

Por otra parte, vista la testimonial de la ciudadana L.B.D.T., cuyo acta riela a los folios trescientos dieciséis (316) y trescientos diecisiete (317), este Tribunal le da valor probatorio por cuanto su declaración es conteste y no contradictoria.

Ahora bien, vista la prueba documental promovida por el demandado, es decir, el acta de nacimiento de la niña H.V.M.A., este Tribunal le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, sin embargo, observa este Tribunal que dicho documento solo prueba que el demandado es padre de la referida niña, lo que no desvirtúa que entre él y la demandante haya habido una relación estable de hecho lo cual es el objeto del juicio que ocupa la atención del Tribunal.

-IV-

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita ut supra se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Según el diccionario del autor G.C., el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato ha adquirido rango constitucional en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta M.P., antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

(…)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

De la apreciación concatenada de las pruebas aportadas a juicio así como la valoración de las mismas en el contradictorio, han llevado a la convicción de este administrador de justicia para aseverar que efectivamente hubo una unión estable de hecho entre las partes, lo cual ha quedado plenamente demostrado en la secuela del juicio cumpliéndose de esta forma con lo presupuestado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

-V-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana M.D.C.R.S., suficientemente identificada en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana accionante y el ciudadano R.J.M.B., ambos identificados en el cuerpo de la presente decisión que se inició aproximadamente en el año 2005 hasta el mes de febrero del año 2010 aproximadamente.

Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de enero de 2015. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000205

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