Decisión nº PJ0022014000032 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 21 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-013150

ASUNTO : IP11-P-2013-013150

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO DE SALA: ABG. G.M..

FISCAL 22 CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.G..

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.Z..

IMPUTADO: D.A.G.G. y R.G.Z..

DEFENSORES PRIVADOS: C.O., M.S. y C.S..

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud de la Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia Nacional y la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos D.A.G.G. y R.G.Z..

En fecha 20 de Noviembre de 2013, se recibió por intermedio de la oficina del Alguacilazgo, RESOLUCIÓN Nro. 130-2013 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal mediante la cual se acordó la distribución de la causas relacionadas con delitos económicos a este Juzgado Segundo de Control en virtud de la RESOLUCION Nro. 0025-2013 de fecha 20 de Noviembre de 2013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se asignó en este Tribunal la competencia exclusiva de los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de ofertas y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios, entre otras disposiciones legales.

En tal sentido, se recibió por ante este Despacho Judicial, en fecha 29 de Noviembre de 2013 el presente asunto penal procedente del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de Enero de 2014, fue presentado por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oficio Nro. 031/14, emanado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, mediante el cual informó a este Despacho en relación a la aprehensión de los Ciudadanos D.G. y R.Z. quien resultara aprehendidos por ese organismo de Inteligencia, quienes se encuentran requeridos por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Recibidas las anteriores actuaciones, este Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fijar la audiencia oral respectiva, como en efecto se realizó en la fecha antes indicada.

La Fiscalía Vigésima Segunda con Competencia Nacional del Ministerio Público a cargo del Abogado C.G. y el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo del abogado J.Z., efectuaron la imputación respectiva en contra de los ciudadanos D.A.G.G. y R.G.Z.Q. por la presunta comisión de los delitos de USURA G.C., previsto y sancionado en el articulo 144 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS “INDEPABIS”, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, y con la Agravante establecida en el 148 de la misma Ley, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el Artículo. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo solicitó el Ministerio Público se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal, consistente la primera en la presentaciones periódicas cada 30 días la segunda en la prohibición de salida del país y la tercera la medida innominada de consignar ante el Tribunal el pasaporte.

DE LOS HECHOS

En fecha 08 de noviembre de 2013 siendo aproximadamente a las seis (06:00) de la tarde de hoy, se presentan en la Sociedad Mercantil DKZL C.A. (DAKA) funcionarios adscritos a la Presidencia de la Republica, en compañía de funcionarios del INDEPABIS, SENIAT, CADIVI Y SUNDECOP, realizando una inspección y Fiscalización, en el mencionado Come4cio, quienes una vez verificado irregularidades con el precio de venta de la mercancía, verifican la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS por lo cual se procedió a llamar a una comisión del SEBIN PUNTO FIJO a los fines de que se apersonaran en el lugar donde al llegar al mismo se solicito la presencia de los Gerente de Ventas y Producción a quienes una vez presente se procedió a identificar plenamente de la siguiente manera: L.A.C.J., de nacionalidad venezolana, natural de valencia, estado Carabobo, de 37 años, nacido en fecha 25 de marzo de 1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en química de alimentos, laborando actualmente como GERENTE DE PRODUCCION EN LA CORPORACION DAKA punto fijo, residenciado en la avenida R.G., residencias manaure, apartamento 6 del municipio Carirubana de la ciudad de punto fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V 13.079.911 y C.A.D.R., de nacional venezolana, natural de punto fijo, estado falcón, de 47 años de edad, nacido en fecha 16 de mayo de 1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en Administración de Empresas, laborando actualmente como Gerente de Ventas en la Corporación Daka Punto Fijo, para luego ser aprehendidos en flagrancia por su participación en los hechos investigados.

Una vez aperturada la investigación penal por parte de esta Representación Fiscal, se solicitaron ciertas diligencias antes el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Punto Fijo, así como se logro la incautación de ciertos documentos de la compañía en original o copias certificadas tales como: facturas de venta, facturas de compra, acta constitutiva y demás actas de asamblea de la sociedad mercantil, carpetas administrativas, manifiesto de importación de la mercancía, inventario general de la mercancía en existencia, relación de ventas de los productos desde el 01-01-2013 al 07-11-2013, ludiéndose determinar con el estudios de todas esas evidencias colectadas la presunta comisión del delito de USURA GENERICA previsto y sancionado en el articulo 144 en la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO por parte de los CIUDADANOS FALLES RAMADAN DAGGAK MUJAMAD MAHMOUD DAGGAK, D.A.G.G. Y R.G.Z.Q. quienes fungen como DIRECTOR, GERENTE GENERAL Y COMISARIO respectivamente.

En fecha 10 de Noviembre de 2013, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó vía telefónica orden de aprehensión en contra de los procesados de autos.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como lo son USURA G.C., previsto y sancionado en el articulo 144 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS “INDEPABIS”, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, y con la Agravante establecida en el 148 de la misma Ley, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el Artículo. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas.

    En efecto, tal y como se desprende ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 8 de noviembre de 2013 suscrita por los funcionarios Subcomisario C.D. y Inspector P.S. adscritos a la Base Territorial SEBIN, Punto Fijo, donde dejan constancia de lo siguiente “Siendo las seis (6:00) horas de la tarde de hoy, el jefe de esta base territorial Comisario Jefe L.V., recibe una llamada telefónica por parte del Contra Almirante Eglis Herrera Balsa Jefe de La Zodi Falcón, quien le informo que ordenara trasladar comisión de estos servicios a la Corporación DAKA, ubicada en carretera Coro Punto Fijo, a la altura del sector El Cardon, municipio Carirubana, Estado Falcón, motivado a que en ese lugar se encontraban funcionarios adscritos a la presidencia de la Republica, en compañía de Funcionarios del INDEPABIS, SENIAT, CADIVI, Y SUNDECOP, realizando una Inspección y fiscalización, en el mencionado comercio, en el cual se había detectado presunto ilícitos administrativos, así como la presunta comisión del delito de USURA, previsto en la LEY ORGANICA PARA LA DEFENSA DE LA PERSONA PARA EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS, por lo que el mismo ordeno que me trasladara en compañía del inspector P.S.: una vez en el lugar ubicada las oficinas administrativas del mismo en presencia del los funcionarios de los organismos actuantes; quienes realizaron una inspección y fiscalización minuciosa en todo el comercio en mención, encontrado la irregularidad de sobreprecios y usura, por lo que se tomo la determinación de solicitar al gerente de ventas y producción. Seguidamente estando en presencia de los gerentes antes solicitados, tomando todas las medidas de seguridad que amerita el caso, el funcionario Inspector P.S. adscritos a esta base y mi persona procedimos a realizarle una inspección corporal a estos ciudadanos, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistica; posteriormente procedimos a identificar a los ciudadanos resultando detenidos.

    Del contenido de dicha acta se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de USURA G.C., previsto y sancionado en el articulo 144 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS “INDEPABIS”, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, y con la Agravante establecida en el 148 de la misma Ley, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el Artículo. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

    También ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

    En el presente caso, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público como fundamento de las medidas de coerción personal solicitadas en contra del procesado de autos, están plasmados en el escrito mediante el cual solicitó formalmente la orden judicial de aprehensión.

    En tal sentido, se observa a los folios 01 y 02 d la presente causa, el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 8 de noviembre de 2013 suscrita por los funcionarios Subcomisario C.D. y Inspector P.S. adscritos a la Base Territorial SEBIN, Punto Fijo, donde dejan constancia de lo siguiente “Siendo las seis (6:00) horas de la tarde de hoy, el jefe de esta base territorial Comisario Jefe L.V., recibe una llamada telefónica por parte del Contra Almirante Eglis Herrera Balsa Jefe de La Zodi Falcón, quien le informo que ordenara trasladar comisión de estos servicios a la Corporación DAKA, ubicada en carretera Coro Punto Fijo, a la altura del sector El Cardon, municipio Carirubana, Estado Falcón, motivado a que en ese lugar se encontraban funcionarios adscritos a la presidencia de la Republica, en compañía de Funcionarios del INDEPABIS, SENIAT, CADIVI, Y SUNDECOP, realizando una Inspección y fiscalización, en el mencionado comercio, en el cual se había detectado presunto ilícitos administrativos, así como la presunta comisión del delito de USURA, previsto en la LEY ORGANICA PARA LA DEFENSA DE LA PERSONA PARA EL ACCESO A BIENES Y SERVICIOS, por lo que el mismo ordeno que me trasladara en compañía del inspector P.S.: una vez en el lugar ubicada las oficinas administrativas del mismo en presencia del los funcionarios de los organismos actuantes; quienes realizaron una inspección y fiscalización minuciosa en todo el comercio en mención, encontrado la irregularidad de sobreprecios y usura, por lo que se tomo la determinación de solicitar al gerente de ventas y producción. Seguidamente estando en presencia de los gerentes antes solicitados, tomando todas las medidas de seguridad que amerita el caso, el funcionario Inspector P.S. adscritos a esta base y mi persona procedimos a realizarle una inspección corporal a estos ciudadanos, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalistica; posteriormente procedimos a identificar a los ciudadanos resultando detenidos.

    Igualmente se adminicula la anterior ACTA DE INVESTIGACION PENAL con el ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 10 de noviembre de 2013 a la ciudadana M.I.G.C.T., inserta al folio 18 y 19, la expuso lo siguiente: “Me encuentro en este organismo debido a que el día de ayer en horas de la tarde funcionarios del sebin, me manifestaron de forma verbal que el día de hoy, debía presentarme en su sede a fin de ser entrevistada con relación al procedimiento de Inspección y Fiscalización que se realizó en la empresa DAKA el día 08-11-2013, con relación a esto lo que tengo que deir es que ste tipo de procedimientos se están realizando por instrucciones de la Presidencia de la República, n ste caso l día viernes 08 de este mes nos toco ir a la empresa DAKA, por parte del SENIAT se emite providencia administrativa número 234 de fecha 08-11-2013, notificada en fecha 08-11-2013, periodos comprendidos desde Abril 2013 hasta Noviembre 2013, de impuesto al valor agregado, así como ejercicio 2011 y 2012 de impuesto sobre la renta, enmarcado en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario referente a los deberes formales, en la verificación se pudo determinar ilícito en facturas automatizadas, por cuanto la contribuyente es operador Zona Libre y su factura no contiene la especificación de contribuyente formal..,.”

    Cursa a los folios 20 y 21 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 10 de noviembre de 2013 al ciudadano J.D.P.A. quien expuso: “Me encuentro en este organismo debido a que el día de ayer en horas de la tarde funcionarios del Sebin, me manifestaron de forma verbal que el día de hoy, debía presentarme en su sede a fin de ser entrevistados con relación al procedimiento de Inspección y Fiscalización que se realizó en la empresa DAKA el día 08-11-2013, con relación a esto lo que tengo que decir es que este tipo de procedimientos se están realizando por Instrucciones de la Presidencia de la República, en este caso el día viernes 08 de este mes nos tocó ir a esa empresa DAKA, por Corpotulipa, como representante del Ministerio de Finanzas como ente encargado de lo que es proceso de certificación y registro de Zona Libre, se procedió a la verificación de status de registro, encontrando que se encuentra vigente, se procedió a verificar las facturas de ventas que emite la empresa a los clientes y efectivamente estas cumplen con las normativas, luego de verificar esto ya había cumplido con mi competencia, entonces le presté apoyo a la comisión de inspección de inventario y artículos dañados, allí se solicitaron las relaciones los artículos del depósito, donde observamos una serie de irregularidades con respecto al inventario y los artículos encontrados en depósito, donde no concordaban los artículos de la lista y los artículos encontrados en el depósito.

    Riela a los folios 22 al 24 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA realizada en fecha 10 de noviembre de 2013 al ciudadano JOANDRY J.C.M., quien expuso lo siguiente: “Me encuentro en este organismo debido a que el día de ayer en horas de la tarde funcionarios del Sebin, me manifestaron de forma verbal que el día de hoy, debía presentarme en su sede a fin de ser entrevistados con relación al procedimiento de Inspección y Fiscalización que se realizó en la empresa DAKA el día 08-11-2013, con relación a esto lo que tengo que decir es que este tipo de procedimientos se están realizando por Instrucciones de la Presidencia de la República, en este caso el día viernes 08 de este mes nos tocó ir a esa empresa DAKA. Por parte del INDEPABIS, al momento de la inspección se verificaron los depósitos, para constatar la existencia de una lavadora secadora, que tenía una factura pegada con el precio de 25.990 de esa lavadora secadora, se anotaron los códigos, modelo y serial el cual coincidía con una lavadora secadora que estaba siendo comercializada en 47.610, evidenciando así en el hablador del producto, se procedió a solicitar la factura de compra de se artículo, donde el precio de costo es de 5.328, en factura número 00329 de fecha 27-12-2012, la cual fue vendida por M.D.V. a M.D.P.F...”

    Por otro lado, cursa al folio 34 del Anexo 01 de la presente causa REGISTRIO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 9 de noviembre de 2013 suscrito por el Inspector Jefe D.J.R. adscrito al Sebin Falcón en cual se describen COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA CONSTITUTIVA Y DEMAS ACTAS DE ASAMBLEAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DKZL, C.A. con sede en Punto Fijo, COPIA CERTIFICADA DE CARPETAS ADMINISTRATIVAS DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA EMPRESA, COPIAS DE REPORTE DE OPERACIONES DE INVENTARIOS DESDE EL 29 DE MAYO DE 2013 AL 7 DE NOVIEMBREDE 2013 DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DKZL C.A. CON SEDE EN PUNTO FIJO. FACTURAS ENTRE OTROS

  3. - COPIAS SIMPLE DE ACTA DE FISCALIZACION NUMERO 0014654 DE FECHA 8 DE NOVIEMBRE DE 2013.

  4. - COPIA SIMPLE DE FACTURA NUMERO 00000329 de fecha 27 de diciembre de 2012, mediante la cual se evidencia que la empresa mercantil M.D., Rif J30761714-4, vendió a crédito a la Empresa DKZL C.A. Rif J 31360199-3 LA CANTIDAD DE TREINTA y NUEVE (39) LAVADORAS SECADORAS DE LA MARCA WHIRLPOOL ELECT por un precio de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES ( BS 5.328,00) PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (BS 207.792).

  5. - COPIA SIMPLE DE ETIQUETA DE PRECIO DE UNA LAVADORA SECADORA MARCA WHIRLPOOL endecha etiqueta se evidencia que el precio de venta es por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ (BS 47.610) SIENDO LA ULTIMA FECHA DE COMPRA EL 7 DE FEBRERO DE 2013.

  6. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2013, SUSCRITA POR EL INSPECTOR JEFE J.R., ADSCRITO AL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, EN LA CUAL DEJA C.D.L.D.R..

    Riela al folio 37 de la causa (anexo 1) INSPECCION TECNICA NÚMERO 1882 DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2013 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al local Comercial denominado DAKA ubicado en la vía sentido Coro Punto Fijo, del sector El Cardón de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, dejándose constancia que al ser inspeccionado el sitio se observó una lavadora, la cual presentaba una etiqueta con una inscripción que se l.D., seguidamente en su parte media se lee WHIRLPOOL, J-32360199-3, MODELO WET330XQ, LAV/SEC WET3300XQ, WHIRLPOOL, 47.600, FECHA DE LA ULTIMA COMPRA 07-12-2013…”

    Riela al folio 46 de la causa (anexo 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-175 ST: 854 DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2013 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las siguientes evidencias:

  7. una (01) copia Certificada del Acta Constitutiva y demás Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil con sede n Punto Fijo, constante de 28 folios.

  8. Una (01) copia certificada del RIF de la Sociedad Mercantil con sede n Punto Fijo.

  9. dos (02) carpetas administrativas de los Gerentes de la Sociedad Mercantil constantes de 211 folios.

  10. una copia de nóminas de empleados de la empresa mercantil con sede en Punto Fijo constante de cuatro folios útiles.

  11. una copia de la factura Nro. 000329 de fecha 27-12-2012 emitida por Dkzl V.S.D.E.C., la misma presenta una fecha de emisión 27-12-2012, fecha de vencimiento 01-29-2013, descripción WET3300XQ WHIRPOOL ELECT. CANT. 33 PRECIO TOTAL 207.792.

  12. Una copia general de la mercancía de la Sociedad Mercantil Dklz, C.A. con sede en Punto Fijo.

  13. Una copia del reporte de operaciones de Inventarios desde el 01-01-2013 hasta el 07-11-2013 de la sociedad Mercantil Dklz, C.A. con sede en Punto Fijo.

  14. Factura de Importación con ship de manifiesto de la sociedad mercantil Dkzl, C.A.

  15. facturas varias identificadas por sus números.

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa este Juzgador que emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en el hecho que se le atribuye, acreditándose la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Bajo la precalificación jurídica de los hechos aportada por el Ministerio Público, se acredita la presunción legal del peligro de fuga, tomando en cuenta el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que establece tal presunción en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados D.A.G.G. y R.G.Z.Q., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación, y por tanto, acreditados los requisitos procesales contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara procedente la solicitud efectuada por la Fiscalía Vigésima con Competencia Nacional y la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

    …4. La prohibición de salir sin autorización el país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.

    …9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    Acordada la procedencia en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Público y bajo el análisis anteriormente efectuado, este Tribunal impone al procesado de autos las siguientes medidas de coerción personal: 1) Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal; 2) Prohibición de salida del país y 3) consignar por ante este Tribunal el pasaporte respectivo.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Competencia en materia de Delitos Económicos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Se declara con lugar la Solicitud de la Fiscalía 22 con Competencia Nacional del Ministerio Público y la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en relación a la solicitud de imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de los ciudadanos D.A.G.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.520.646 de 45 años de edad, estado civil casado, de ocupación Lic. En Administración, Coro edo. Facón, fecha de nacimiento 24-07-1968, Domiciliario: V.E.. CARABOBO SECTOR LA TRIGALEÑA AV. PRINCIPAL EDI BAHIA PLATINIUM PENTHOUSE TLF 0414-4421638 y R.G.Z.Q.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.315.028 de 38 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Lic. En Administración, natural de V.E.. Carabobo fecha de nacimiento 22-02-1975, Domiciliario: V.E.. CARABOBO SECTOR LOS CAOBOS AV 113 CONJUNTO RESIDENCIA SAN JOSE APARTAMENTO 51-A TLF 0416-8409666, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal; la prohibición de salida del país y la medida innominada consistente en consignar por ante Tribunal el pasaporte respectivo, por la presunta comisión de los delitos de USURA G.C., previsto y sancionado en el articulo 144 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS “INDEPABIS”, concatenado con el articulo 84 del Código Penal, y con la Agravante establecida en el 148 de la misma Ley, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el Artículo. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se deja constancia que los imputados al momento de la realización de la audiencia no portaban sus pasaportes, razón por la cual no fueron debidamente consignados en la sede de este Tribunal.

SEGUNDO

Se ordena el trámite del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Líbrese la boleta de libertad bajo medidas cautelares impuestas. CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El secretario,

Abg.G.M.

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