Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Febrero de 2012 Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000532

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023415

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: Abgs. M.C.P. y R.V., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano L.E.M..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2011 y fundamentada el 29 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.E.M., de conformidad con lo establecido 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abgs. M.C.P. y R.V., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano L.E.M., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2011 y fundamentada el 29 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Enero de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Febrero de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-023415, interviene las Abgs. M.C.P. y R.V., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano L.E.M., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día hábil siguiente a la publicación recurrida de fecha 29 de Noviembre de 2011, esto es desde el 30-11-2011, hasta el día 06-12-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles al lapso que se contrae el artículo 448 ejusdem. Se deja constancia que el recurso fue presentado por la Abgs. M.C.P. y R.V., Defensoras Privadas. Asimismo se deja constancia que el lapso a que se contrae el artículo 449 corrió desde el 13-12-2011 día hábil al emplazamiento de la otra parte hasta el 15-12-2011 no habiéndose recibido contestación por parte de la Fiscalía tercera del Ministerio Público. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 172 ibídem.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…NOSOTRAS, M.C.P. Y R.V. (…), actuando en nuestro carácter de defensoras del imputado L.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.011.663, plenamente identificado en la presente causa, ante usted con el debido respeto ocurrimos y exponemos:

Encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre y representación de nuestro defendido, procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestro defendido en fecha 25 de Noviembre del año que discurre.

Por ser recurrible la decisión a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual establece que son recurribles los autos que declaren la improcedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, explanando seguidamente razones de hecho y de derecho en que fundamentamos el presente recurso de apelación, y en efecto lo hacemos en los siguientes términos:

La ciudadana Fiscal 3º del Ministerio Público presentó a nuestro defendido ante la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitando la aplicación procedimiento ordinario y la calificación de flagrancia, precalificando los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; solicitando así mismo, la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Correspondió a conocer la presente causa al Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal y en fecha 25 de Noviembre del año que discurre, se llevó a efecto la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Al momento de rendir la declaración, nuestro representado indicó como ocurrieron los hechos que dieron origen a esta detención, manifestando lo siguiente:

fui a llevar a mi esposa al mercado en la Plaza la Cruz, cuando fui a comprar unos triples donde siempre lo hago se me montó una persona detrás y no pude arrancar y me caí, la Guardia se me vino encima y me detienen

Seguidamente el Profesional del Derecho Abg. A.P. quien representó a nuestro patrocinado en este acto procedió a realizarle una pregunta (la cual no consta en el acta) a la que nuestro representado contestó “cuando me monto la persona detrás me dijo arranca, arranca, me amenazo con una pistola; yo iba a comprar unos triples ahí mismo”.

En este sentido, la jueza procede igualmente a preguntarle (pregunta ésta que tampoco se evidencia en el acta) a la que nuestro defendido contestó: “yo compro la piña, al igual que el melón por Bobare, yo vivo en Barquisimeto y mi esposa también, ella no vive allá; yo hago mercado en la plaza la cruz, el negocio donde venden la lotería es cerca del banco; las frutas las compro en el camión de papa, es todo”

Por su parte, el profesional A.P. en representación de nuestro para ese momento resaltó que nuestro representado no tiene nada que ver con los hechos ocurridos, él estaba con su pareja, le obligaron que arrancara, si hubiese sido cómplice o autor del delito para qué habría de apuntarlo con un arma de fuego (quien se el montó por detrás), él se resistió a la amenaza que le hicieran…

Finalizada la audiencia, la Juez de Control Nº 4 al decidir decretó Primero: se califica la aprehensión como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: se acuerda continuar el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del COPP; Tercero: Impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP.

Ahora bien, en el auto de fundamentación de la Medida impuesta a nuestro defendido, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal argumentando que se está en presencia de un hecho punible de Robo Agravado que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado que la representación fiscal le ha imputado ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico y finalmente que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos antes expuestos.

De las consideraciones anteriormente explanadas por la Jueza de Control Nº 4 en el Acta de Fundamentación, considera esta defensa técnica realizar la siguiente acotación:

En cuanto al tipo penal y los elementos del delito se puede evidenciar en el contenido de la presente causa, que no solo la representación del Ministerio Público adecuó los hechos al tipo penal de ROBO AGRAVADO, sino que también la Juez de Primera Instancia en función de control Nº 4 declaró con lugar tal calificación en virtud de que existen suficientes elementos de convicción aunado a que al momento de la aprehensión de nuestro patrocinado le fue incautado elementos de interés criminalistico. Al respecto es menester señalar que para configure cualquier tipo penal en el P.P.V., es necesario que concurran TODOS LOS ELEMENTOS DEL DELITO a los fines de poner atribuirle al responsabilidad penal a quien resulte implicado en la comisión de un hecho punible, de allí que para el caso que nos ocupa carece de ACCIÓN Y TIPICIDAD, toda vez que en contenido del acta policial no se deja constancia de haberle sido incautado a nuestro patrocinado elemento alguno relacionado con el delito de robo al momento de su aprehensión tal como se puede evidenciar en el contenido del acta policial la cual indica “seguidamente se procedió a realizar una revisión corporal en concordancia con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que había sido detenido no encontrándosele nada en su poder”. De allí que el argumento indicado por la Juez en su fundamentación no se corresponde con la realidad toda vez que a nuestro patrocinado no el fue incautado ni arma de fuego ni dinero alguno que lo relacione con el delito imputado.

Igualmente, la Jueza de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, indica como fundamento a la calificación jurídica así como a la privación judicial preventiva de libertad que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que nuestro patrocinado participó en la comisión del delito imputado en virtud del contenido de las actuaciones y de las actas presentadas por el Ministerio Público. Al respecto es necesario señalar lo siguiente:

En cuanto al contenido del acta policial, la misma indica que la persona la cual sustrajo un bolso a quien hoy funge como víctima en el presente caso se trataba de un sujeto que vestía franela de color negra y pantalón blue jeans el cual salió en veloz carrera al arrebatarle un bolso a una ciudadana por lo que los funcionarios policiales procedieron a perseguirle notando que el mismo portaba un arma de fuego (subrayado por esta defensa). Dicho sujeto se montó en una moto que se encontraba parada en el sitio (subrayado por esta defensa) donde se encontraba un ciudadano que vestía camisa de color Vinotinto y pantalón blue jeans el ciudadano que vestía camina negra que llevaba consigo el arma de fuego se bajó de la moto en vista de que el conductor no arrancó y salió corriendo dándose a la fuga, y el otro ciudadano que se encontraba en la moto se cayó de la misma y se procedió a su captura. De allí que tal como lo indica dicha acta la persona que le sustrajo el bolso a la víctima se trata de un ciudadano distinto de nuestro patrocinado el cual ciertamente se encontraba armado, arma esta con la que amenazó a nuestro defendido el cual no dio marcha a su moto y el autor del hecho se dio a la fuga.

Asimismo, cabe acotar que no se puede evidenciar en el contenido de las actas elementos de convicción alguno que indique de forma precisa la participación de nuestro patrocinado en la comisión de los hechos así como haberlo señalado como autor del delito de ROBO AGRAVADO, requisito éste impretermitible para la aplicación de una medida cautelar tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo cal no se encuentra fundamentado en el acta emanada de la Jueza de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.

…Omisis…

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO Y SEA DECLARADO CON LUGAR y de conformidad con el artículo 264 ejusdem se le sustituya a nuestro defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad pro una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del plurimencionado Código la que bien considere el Tribunal Colegiado…”

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2011 y fundamentada el 29 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.E.M., de conformidad con lo establecido 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizado el escrito de apelación ejercido por las recurrentes de autos, y verificados los puntos impugnados en la decisión recurrida, esta alzada pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, a saber:

Es importante recordar, que en esta primera fase del proceso denominada Fase Preparatoria, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Es por lo que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor o autores de un delito, actuando igualmente en esta fase el o los imputados, su defensa, la victima y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

    De modo que, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, por lo que, esta alzada en su función de órgano revisor, a los fines de determinar si efectivamente el Tribunal de la recurrida cumplió su deber de establecer en el fallo impugnado, los presupuestos que autorizan y justifican la procedencia de las medidas de coerción personal, considera oportuno traer a colación la fundamentación de la misma, en los siguientes términos:

    “…FUNDAMENTACIÓN DE

    PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)

    Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

    Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de noviembre de 2011.

    Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

    La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  4. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    L.E.M.S., cédula de identidad Nº 17.011.663, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, de 27 años, nacido el 11-04-1984, de oficio comerciante, 1er. Año de bachillerato, hijo de R.M.d.M. y J.F.M., domiciliado en calle 39 entre carreras 29 y 30, casa Nº 29-33, de color amarilla, al frente de la iglesia S.E.d. esta ciudad, teléfono 0251-4468554

    Revisado el Sistema Informático se observa que no registra asunto penal alguno.

  5. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    …Siendo las 11:15 am aproximadamente del día 23 de mes de Noviembre del presente año, nos encontrabamos efectuando patrullaje en el m.d.O.N.S. 2011, específicamente en la entidad Bancaria Banco Bicentenario ubicado en la calle la Cruz, con calle G.A.d.c. (…), cuando observamos a un sujeto que vestía franela de color negra y pantalón blue jeans el mismo salió en veloz carrera con un bolso que le había arrebatado a una ciudadana (…) este ciudadano llevaba en la mano un arma de fuego, posteriormente se monto en una moto que estaba parada cerca del sitio, donde se encontraba un ciudadano (…) en vista de que el conductor no logro arrancar, este salió corriendo con el bolso y logro darse a la fuga y el otro ciudadano que se encontraba con la moto se cayó de la misma (…)

  6. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: L.E.M.S., cédula de identidad Nº 17.011.663, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hecho punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-

  7. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: L.E.M.S., cédula de identidad Nº 17.011.663.-

    Fundamentación Doctrinaria

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: L.E.M.S., cédula de identidad Nº 17.011.663, por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.-

SEGUNDO

Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta al ciudadano: L.E.M.S., cédula de identidad Nº 17.011.663, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.- …”

De la decisión antes transcrita, se desprende que la Jueza A Quo, indicó fundadamente la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:

...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

(criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro m.T., la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.

Consideran quienes deciden que la decisión hoy impugnada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 173 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra debidamente motivada, por lo que al no asistirle la razón a las recurrentes de autos en lo alegado en este punto, es por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas y en relación a la incongruencia alegada por la defensa recurrente, respecto a la comprobación de los delitos de ROBO AGRAVADO, es de advertir, que la precalificación dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano L.E.M., es provisional y no definitiva, aunado al hecho de que tal como se indico en capítulos anteriores, la Jueza en esta fase solo le corresponde controlar la legalidad de los procedimientos que ante el se presenten, todo lo cual se evidencia en el caso bajo estudio.

Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

Por otro lado, respeto contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establece son de carácter grave, tomando en cuenta esta instancia superior, que el delito por el cual se encuentra siendo procesado el ciudadano ya antes mencionados, es un delito que representa una amenaza al patrimonio personal de la victima, de sus parientes cercanos y de la sociedad en general, así como también ocasiona un daño psicológico, social y familiar de quienes son objeto de este tipo de hechos delictivos, generando inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación, es decir, que ante la presencia de este delito que es considerado delito graves, y la posible sustracción del procesado de auto, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal A Quo, para fundamentar el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

En vista de las anteriores consideraciones, y al encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos denunciados como infringidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado en este punto por las recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.

De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el tribunal recurrido al ciudadano L.E.M., se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abgs. M.C.P. y R.V., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano L.E.M., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2011 y fundamentada el 29 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Febrero del año dos mil doce. (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

La Secretaria,

Abg. E.C.

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ASUNTO: KP01-R-2011-000532

YBKM/*Emili*

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