Decisión nº 611 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP.36.223

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, EN SEDE CONSTITUCIONAL

RESUELVE: ADMISIÓN DE A.C.

-I-

ANTECEDENTES

La ciudadana M.C.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.737.868, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.E.Z., Carretera L.Z., sector El Corozo, Calle Falcón, casa S/N, asistida por la Abogado G.R., con Inpreabogado No. 135.048, ocurrió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitando Ampara Constitucional con Medida Innominada de Desalojo, conforme a las siguientes fundamentales que textualmente se transcribe:

“Solicito A.C. … en base a los siguientes derechos fundamentales: 1) Derecho a la Propiedad Privada y 2) Derecho a la Posesión, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivarianas de Venezuela, siendo dichos derechos vulnerados y transgredido por haber incurrido el ciudadano A.D.P.B. (sic), en el Delito de Invasión, tipificado en el articulo 471-A del Código Penal, las cuales son vías de hecho cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la Acción Constitucional de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta su acción en los artículos 1y 2 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 22 de la misma Ley, alegando los siguientes hechos:

Que el día 22 de octubre de 2010. siendo las 9 de la mañana, fuimos mi esposo A.R. y Yo, … a la vivienda de nuestra propiedad, ubicada en el sector El Corozo, Calle Los Leones, detrás de la vivienda de D.F., e intentamos entrar y nos encontramos con el candado que esta puesto en el portón era uno que nosotros son habíamos dejado , posteriormente salieron unas personas de la vivienda, entre las cuales se encontraba A.D.P.V., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el sector El Corozo, Calle Falcón, al lado de la Carnicerita J&M, titular de la Cédula de Identidad No. 5.393.645, quien salio hasta el portón y le preguntamos que porque el estaba allí, si esa casa no le partencia a él, sino a mi esposo y a mi, a lo cual respondió que esa era la casa que había dejado su tía y que por eso el no iba a dejarse quitar la casa, en ese momento se le explicó que la vivienda nos pertenecía de conformidad con un documento debidamente autenticado en fecha 04 de Agosto de 1999, ante la Notaria Pública de Mene Grande, quedando anotado bajo el No. 14,Tomo 13, .. ya que la señora y su esposo, antes de morir nos habían vendido y que si ella había vivido allí después de vendernos la vivienda, era debido a una cláusula del contrato que se había establecido de usufructo vitalicio a favor de los dos vendedores y que el hijo de ellos estaba al tanto de la venta que los difuntos nos había hecho, sin dejarnos terminar de explicitarle inmediatamente empezó a gritar y vociferar que esos documentos eran falsos y que ni no iba a salirse de la casa ni que trajeran a quien trajeran. Acompaña con su solicitud, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande, en fecha 04 de agosto de 1991, bajo el No. 14, Tolmo 11, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, otorgado por el Jefe de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 27 de Octubre de 2010; Decisión de fecha 2 de Noviembre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., donde se ordena la corrección de la solicitud de Amparo debido a que en su narración, no describe las posibles diligencias que en torno al hecho hayan podido practicar los intensados por la vía penal, surgiendo dudas en cuanto a la competencia y admisibilidad del amparo solicitado. Se señale si se procedió a realizar la correspondiente denuncia ante algún órgano policial o ante el representante del Ministerio Público, y de ser así, cuales fueron las diligencias todas vez que se señala que se trata de un delito de orden público, como lo es le delito de invasión. Si en la actualidad se encuentra en curso alguna investigación por ante algún órgano del Ministerio Público, y para lo cual de ser afirmativa, deberá indicar el número de investigación y la Fiscalía que la lleva. Con escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2010, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio del Circuitos Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se deja constancia que se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, escrito presentado por la ciudadana M.C.d.R., asistida de abogado, en el cual dice subsana lo solicitado.

Por decisión de fecha 16 de Noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declinó su competencia de conocer en el Juzgado de Primera Instancia Civil.

-II-

CONSIDERACIONES:

El Tribunal en atención al contenido de la solicitud, y de las actas acompañadas, para resolver, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.

La Acción de A.C. es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, E.V. en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de a.c. como:

un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

(subrayado del tribunal)

La acción de a.c. no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.

Es importante señalar en el caso que nos ocupa, la ACCIÓN DE A.C. tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.

Para intentar una acción de a.c., el presunto agraviado debe revisar primero los supuestos legales que impiden su admisión y observar si su pretensión esta ajustada o no a derecho; entre estos requisitos están los consagrados en la disposición legal número 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone taxativamente:

Considera conveniente esta Juzgadora, transcribir parte de no narrado por la presunta agraviada, en el escrito de subsanación ya referido, que dice:

“Sucede … que hace ya once años atrás mi esposo, A.J.R.P., venezolano, mayor de edad, de mi mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.322.284 y yo, M.C., ya identificada, compramos una vivienda ubicada en la Carretera L.Z., sector El Corozo, Calle Los leones, detrás de la vivienda del ciudadano D.F., a los ciudadanos C.d.J.G., Difunto… y M.D.L. de Gómez, … Difunta, . Según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha cuatro de Agosto de 1999, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 13, … igualmente en dicho contrato de venta se estableció un usufructo Vitalicio, a favor única y exclusivamente de los compradores, ya identificados, lo cual quiere decir que nosotros como compradores no tomaríamos posesión del inmueble hasta tanto los vendedores no murieran, y es el caso que el primero de los vendedores es decir el ciudadano C.G., murió en fecha ocho de Diciembre de 2000, y la vendedora M.L.G., falleció el día veinticinco de Junio de Dos Mil Diez, es decir que ya podíamos tomar posesión del inmueble. Pero sucede … que mi esposo y yo, nos dirigimos hasta la residencia de su hijo J.M.G., quien está residenciado en el sector Sicare, , del Estado Lara, con el fin de que nos entregara las llaves de la vivienda para tomar posesión de la misma pero este nos manifestó que el no tenia las llaves porque al morir su madre M.L. de Gómez, el ciudadano A.D.P.V. … había tomado las llaves de la vivienda y hasta le había prohibido la entrada a él que era su hijo a la vivienda cuando el mismo se dirigió hasta allá a buscar las pertenencias de su madres fallecida. Después de esto, nosotros nos dirigimos hasta el ciudadano A.P., ya identificado para que nos entregara las llaves de la vivienda, este se negó y dijo que esa vivienda era de la difunta ciudadana M.D.L. de Gómez, en ese momento se le recordó lo que había ocurrido en el año Dos Mil Dos, cuando el nos denunció ante la Defensora del Pueblo, con sede en Cabimas, alegando que la ciudadana M.L.G., había sido engañado por nosotros para que firmara el documento de venta, pero cuando acudimos ante la Defensoría del Pueblo, se comprobó … que los vendedores habían dado su consentimiento para la venta que estaban conscientes de que ellos estaban vendiendo su viviendo y que el monto de la venta había sido cancelado en su oportunidad y que si ellos querían comprar nuevamente el inmueble mi esposo y yo no teníamos problemas en venderle nuevamente la vivienda a la ciudadana M.D.L. de Gómez, siempre y cuando se nos devolviera el dinero que habíamos pagado por motivo de la compra pera ellos les dio un lapso aproximadamente de tres a cuatro meses, pero este lapso caducó y ninguno de sus familiares manifestó su deseo en comprarnos el inmueble, sin embargo en diferentes ocasiones la ofrecimos en venta al ciudadano A.P. pero este siempre nos manifestó y en forma grosera por cierto que el no necesitaba casa porque ya tenia casa…nos vimos en la necesidad de acudir ante la Intendencia de El Corozo cuyo intendente es la ciudadana P.G., le manifestamos el problema que teníamos con la vivienda, le explicamos que este ciudadano tenia la vivienda cerrada y que no quería entregarnos las llaves que nosotros no queríamos entrar a la fuerza a la v vivienda, porque a pesar de ser nuestra en la misma habían pertenencias ajenas a nosotros…. Que la intendente citó varias veces al ciudadano A.P. en varias ocasiones pero no asistió a ninguna… nos dirigimos a la Intendencia de Bachaquero, y el intendente nos dijo que el no podía hacer nada, porque esa situación estaba fuera de su competencia por la materia, sin embargo nos tomaron nota de la denuncia. .. nos percatamos de que la misma habían unas personas viviendo el inmueble, nos dirigimos ante el Comando Regional No. 3, Destacamento No. 33, Segunda Compañía, Segundo Pelotón del Comando de Burro Negro, donde manifestamos el inconveniente que teníamos con el ciudadano A.P., ..que unos efectivos se dirigieron hasta la vivienda para verificar la situación que habíamos manifestado, es cuando estas personas manifiestan que la vivienda se las había dado al cuido el ciudadano A.P., y que ellos no habían firmando ninguna clase de documento. … que la Guardia Nacional cita al ciudadano A.P., quien acudió y le explican que mi esposo y yo somos los propietarios del inmueble y que el debería desalojar el inmueble, y le explicó que si su abogada veía los documentos y le explicaba que eso era así como se lo estaban explicando ,entregaría las llaves ,y acordó que su abogada vendría en una semana, pero transcurrió y nunca asistió la abogada….Es entonces en fecha once de agosto de 2010, cuando procedimos a colocar la denuncia ante el Comando regional No.3 Destacamento 33.. Segundo Pelotón del Comando de Burro Negro, que anexo marcada “D”, tramitada posteriormente por ante el Ministerio Público , Fiscalía 42, Número de causa 24-F42, 1020-10, donde después de una semana se nos informó que nuestra causa no procedía por esa vía por ser de jurisdicción civil…..Con su escrito y abundante argumentación, se acompaña: A) Acta de defunción de C.d.J.G.; B, Acta de defunción de M.D.L. de Gómez; C) Denuncia por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia;D) Denuncia ante el Destacamento no. 33, Segunda Compañía Segundo Pelotón, Comando de Burro Negro, F) Fotostática de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z. en el inmueble….”.

El artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, traído a las actas por la quejosa, como fundamento de su acción, dice:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establece la ley con fines de utilidad pública o de interés general. solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá se declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

Para considerar la admisión o inadmisión del recurso que se pretende, es necesario destacar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dice:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

De tal manera el Tribunal Constitucional debe constatar de que si antes de ejercerse la vía del Amparo no se han interpuesto las acciones de Ley consagradas en nuestro ordenamiento jurídico por ante el Órgano competente para remediar la situación o hecho denunciado, será en consecuencia declarada Inadmisible la acción de a.c. intentada; tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el criterio sostenido en sentencia de fecha trece (13) de Agosto de 2001, Expediente No. 1.496, que se subsume así:

…ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán constatar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(subrayado del tribunal)

En efecto, la presunta agraviada, acompaña como elemento de pruebas, para demostrar los hechos que alega en su escrito, las copias de las distintas denuncias y diligencias, que se señalan marcadas:

  1. Acta de defunción de C.d.J.G.;

  2. Acta de defunción de M.D.L. de Gómez;

  3. Denuncia por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia;

  4. Denuncia ante el Destacamento no. 33, Segunda Compañía Segundo Pelotón, Comando de Burro Negro,

  5. Fotostática de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z. en el inmueble….”.

En el caso que para su admisión o inadmisión, se examina, se desprende de las actas acompañadas, que la presunta agraviada, inició varios trámites, e hizo uso de vías judiciales, para obtener el derecho que le otorga nuestra legislación ordinaria para enervar la acción del presunto agraviante, obteniendo respuestas a sus pedimentos y planteamientos, coincidiendo todos en el carácter civil que tiene su reclamación, en cuanto a la presunta propiedad del inmuebles, cuyos derechos también reclaman el señalado como presunto agraviante sin que haya constancia de haber ejercido ante las Instancias judiciales (Juzgado Civiles) su demanda, que permita al Estado considerar la pertinencia de la J.T.J., que reclama, en donde deben considerarse el derecho a la defensa y el debido proceso, como pilares fundamentales de esa Tutela. sin que haya constancia de otra actividad o uso de algún otro derecho procesal, por parte de la presunta quejosa, que consagra nuestro ordenamiento procesal ordinario, que culmine en una decisión judicial, con la tramitación de Ley, para que el caso de que se considerara como errada la conducta del presunto agraviante. Así se declara.

Esta conducta de la presunta quejosa, tipifica la causal la causal contenida en el ordinal 2 , 4 y 5 del artículo 6 de al Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir a utilizar esta vía extraordinaria, existiendo en el ordenamiento jurídicos vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela judicial antes señalada, por lo que es menester concluir, que “Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales pueda protegerse al ciudadano antes vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, este haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada. Este criterio ya reiterado fue atemperado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No.778 de fecha 25 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U..; por lo que se concluye que habiendo la solicitante ejercido el inicio de vías judiciales ordinarias, que fácilmente se puede atemperar con las denuncias por ante las Intendencias mencionadas e inspección judicial acompañada, sin tramitar su necesaria culminas, da como consecuencia que se deba inadmisible la presente solicitud de A.C.; mas aún, cuando en su escrito que identifica como de subsanación, dice fue denunciada con relación a la venta del inmueble, por ante la Defensoría del Pueblo en el año Dos Mil Dos, alegándose que la ciudadana M.L. de Gómez había sido engañada…”. lo que también puede dar a lugar a considerar como viable la causal de inadmisibilidad referida en el ordinal 4 del artículo 6 eiusdem. . Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., propuesta por la ciudadana M.C.D.R. contra el ciudadano A.D.P.V., ya identificados por aplicación de lo señalado en el ordinal 2, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

  2. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese e Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez. (2010).. Años: 200º de la Independencia y l51º de la Federación.-

LA JUEZ

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS.

En la misma fecha previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 611 Hora:10:00 a.m.

La Secretaria

Abog. Maria de los Ángeles Ríos.

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