Decisión nº PJ0542012000285 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, catorce (14) de agosto del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2009-012561

MOTIVO: PRIVACION DE P.P.

PARTE ACTORA: M.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.802.836.

DEFENSOR PUBLICO DE LA PARTE ACTORA: Abg. N.Z., Defensor Pública

PARTE DEMANDADA:

E.S.M.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 9.764.921.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Abg. ORIALBA J.L.D.M., Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público.

NIÑO:

(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),

venezolano, actualmente de once (11) años de edad.

FECHA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

FECHA DE LA LECTURA DEL DISPOSITIVO: 07 de agosto de 2012.

07 de agosto de 2012.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:

Demandó la ciudadana M.C.M.V., en su escrito libelar, la PRIVACIÓN DE LA P.P., del ciudadano E.S.M.F., antes identificado, sobre su hijo, el niño, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de once (11) años de edad, por cuanto a su decir:

Sostuvo una relación matrimonial con el ciudadano, E.S.M.F. y fue procreado el referido niño, que en virtud de esa unión decidió mudarse con su cónyuge y su hijo a España, que a razón de la profesión de músico del precitado ciudadano, se constituyo para ella y su hijo una inestabilidad en virtud de las afirmaciones de cu pareja, sobre que no estaba preparado y no le interesaban las responsabilidades de padre y esposo.

Que a razón de ésta situación y por cuanto su cónyuge la abandonó junto con su hijo en España, sin aportar la ayuda económica que les permitiera subsistir, decidió regresar con su hijo a Venezuela, en enero 2006 y desde esos acontecimientos hasta la fecha, el padre de su hijo nunca más volvió a ver por él y desconocen su paradero.

Que su matrimonio fue disuelto por sentencia dictada en fecha 07/03/2009, por la extinta Sala de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial de Protección, sin que el hoy demandado cumpla con lo concerniente a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar allí establecido.

Que el padre de su hijo nunca ha buscado un acercamiento con él por ninguna vía, por lo que no cumple con los deberes inherentes a la P.P. como es el cuidado, desarrollo y educación integral, no representa al niño de marras en su vida civil, y es ella quien ejerce la Responsabilidad de Crianza y la P.P..

Por lo antes expuesto intenta la presente acción de Privación de P.P. contra el ciudadano E.S.M.F..

En fecha 28 de julio de 2009 la extinta Sala de Juicio N° 08, de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente demanda y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oficiar al SAIME y al CNE a objeto de librar la citación del demandado.

En fecha 30/10/2009, se libró Cartel de Notificación al demandado en virtud que de las resultas del Movimiento Migratorio se evidenció que el mismo se encuentra fuera del Territorio Nacional.

En fecha 27/11/2009, la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público emite opinión en el presente asunto señalando que se mantendrá atenta al desarrollo de procedimiento.

En fecha 19/03/2010, la parte actora consignó Cartel de Notificación debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias”.

En fecha 13/07/2010, se recibió del Equipo Multidisciplinario N° 06 adscrito a este Circuito Judicial Informe Técnico Integral realizado al grupo familiar del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha 21/10/2010 se dictó auto ordenando la adecuación del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordenó reponer el presente Juicio al estado de Nueva Admisión.

En fecha 21/10/2010, se admitió la presente demanda conforme a lo ordenando en el Capitulo IV, Titulo IV de la misma Ley, y se ordenó librar un Único Cartel de Notificación a la parte demandada.

En fecha 09/03/2011, fue consignado a los autos Único Cartel de Notificación debidamente Publicado.

En fecha 19/12/2011 compareció el abogado O.E.R. y aceptó el cargo de Defensor Ad Litem de la parte accionada.

En fecha 02/05/2012, tuvo lugar la Fase Preliminar de la Audiencia de Sustanciación donde se dejó constancia la comparecencia de la parte actora y del Defensor Ad Litem de la parte demandada.

Seguidamente, en fecha 30/05/2012 se remitió la presente causa a los tribunales de juicio, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio.

MOTIVA

Tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que conjuntamente con el escrito libelar y el escrito de pruebas de fecha 04/10/2011 fueron ratificadas en la audiencia de juicio las siguientes documentales:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedido por el Registro Civil de Nacimientos del Municipio A.d.E.N.E., Acta Nº 75, del año 2001, (f.06). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código civil en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos E.S.M.F. y M.C.M. con el niño de autos, y así se declara.

• Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio dictada 17/02/2009, con su auto de ejecución de fecha 06/03/2009, dictada por la extinta Sala de Juicio N° 03, de este mismo Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial que unió a los ciudadanos E.S.M.F. y M.C.M.V..

Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio mediante el uso de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de una copia de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

TESTIMONIALES:

• Testimonio de la ciudadana: T.M.F.A., titular de la cédula de identidad Nº V-6.018.535, de profesión Licenciada en Educación y domiciliada en la urbanización El Llanito, edificio Castel Monte, Municipio Sucre, Estado Miranda. Esta Juzgadora de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de las declaraciones de la referida testigo, que ésta manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo conteste en todas sus deposiciones. y así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR AD-LITEN DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia de los telegramas enviados por el abogado O.E.R., a su defendido, ciudadano E.S.M.F., en fecha 29/07/12/2011, cursantes a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165) respectivamente. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Privado, que hace fe en virtud de encontrarse debidamente firmado por el remitente, así como también lleva el sello respectivo de la Oficina Postal Telegráfica, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1375 y 1376 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de dichos documentos se evidencia que el Defensor Ad Litem de la parte demandada realizó todas las diligencia tendentes a localizar a su representado a fin de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, y así se declara.

PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL:

- Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nro. 6 de este Circuito Judicial, inserto a los folio 85 al 93, este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por ende quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales del citado Equipo, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin que las mismas contemplen aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.

- Único Cartel de notificación librado por este Tribunal y dirigido a la parte demandada, ciudadano E.S.M.F., padre biológico del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), publicado en fecha 09/02/2011, en el diario Últimas Noticias, a los fines que este compareciera al presente Juicio incoado en su contra. En lo atinente a este documento, establece el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario. Por lo que SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, con la publicación y fijación del referido Cartel, se observa que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO:

Dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído, compareció el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11) años de edad, quien fue oído en privado por la Juez de éste Tribunal de Juicio y a los efectos expuso: “Estudio 6º grado, pasé a 6to. Vivo con mi abuela y con mi mamá. No sé mucho de mi papá. No lo veo desde hace mucho tiempo, si lo veo no lo conozco. Con mis familiares paternos tampoco tengo contacto. Estoy aquí para por ejemplo, conseguir la p.p. para que me pueda ir de viaje con mi tía Graciela”. De lo expuesto por el precitado niño, se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por esta Juzgadora, con relación a los hechos expuestos por él, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley. Así se decide.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

La P.P. forma parte de lo que el legislador patrio definió como Instituciones Familiares, quizás es la más importante pues de esta deriva la Responsabilidad de Crianza, y con ella la Obligación de Manutención, la Convivencia Familiar y la Custodia.

El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la define como: “(…) el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”

En este orden de ideas, observamos como se enfatizó en la norma que la P.P. no comprendiera sólo los deberes del padre con respecto a los hijos sino que añade esta como un derecho que posee el padre con respecto a sus hijos y viceversa.

Siendo así, y dado que la P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, conviene ahondar en el contenido de la misma, acertando que la misma la define el artículo 358 eiusdem, como “(…) el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.

Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al Principio de Co-Parentalidad, que tiene su origen en el desequilibrio conyugal que ha alcanzado grandes dimensiones en la sociedad actual, abonado por un creciente aumento de divorcios y separaciones y que busca lograr que se afecte lo menos posible a los niños, niñas y adolescentes.

Es innegable que actualmente se observa un privilegio a favor de la progenitora, quien es patentada como “propietaria” absoluta del hijo(s), quedando el progenitor no custodio como mero espectador, y solo se limita a acatar las decisiones tomadas por el otro progenitor.

En ese orden de ideas y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 352 de la Ley especial que rige la materia:

Artículo 352. Privación de P.P.. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando:

a) Los maltraten física, mental o moralmente.

b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.

c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P..

d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.

f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.

g) Sean declarados entredichos o entredichas.

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.

j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El Juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad habitualidad de los hechos.

En el caso sub iudice, se pretende la Privación de la P.P., basada en el incumplimiento de dos de estos caracteres, específicamente a los establecidos en los literales “c” e “i”, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos al incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. y negarse a prestarles la obligación de manutención, a tal efecto, el ordenamiento jurídico es celoso ante una acción de este tipo, pues debe observarse en todo momento el interés superior del niño, esto debido a que una eventual privación de p.p. a uno o ambos padres, causa graves efectos al bienestar psíquico y emocional de todo niño, niña o adolescente, pues no debe entenderse como la privación hecha al padre o a la madre con respecto a su hijo, sino que éste último estará siendo excluido en el desarrollo de sus relaciones paterno-filiales, es por ello que la legislación especial, establece causales taxativas (únicas), en las cuales es procedente la privación de la p.p..

Respecto del literal “i” del artículo in comento, esta Juzgadora pasará a analizar dicha causal, para verificar si existe o no motivos de hecho y de derecho por los cuales haya de proceder la misma, haciendo especial énfasis, que dado que el litigio afecta el orden público, no puede admitirse un hecho como cierto por las simples afirmaciones de las partes, sino que debe estar suficientemente probado en autos, para determinar si la causal es procedente o no. En este sentido, respecto de la negativa de prestar la obligación de manutención, puede evidenciarse que la actora alegó ser quien sufragaba los gastos del niño de marras, cuestión que le corresponde de manera solidaria conjuntamente con el padre y para suponer la procedencia de esta causal, tendrían que existir elementos probatorios que determinaran que efectivamente aún cuando el padre tuviera la capacidad económica, se negara a prestarle la manutención a su hijo, esto no fue así, no existen pruebas que determinen tal situación.

Asimismo, en necesario tener en cuenta que para que pueda hablarse de una negativa de prestar obligación de manutención, debe partirse del hecho que la misma haya sido impuesta judicialmente, pues si bien se entiende que aunque todo progenitor está obligado por derecho natural es decir, de manera inherente e intrínseca a la naturaleza humana, a proveer alimentos a sus hijos, tal negativa se entiende materializada desde el momento en que el mismo se niegue a dar cumplimiento a un fallo judicial, de otro modo resulta prácticamente imposible determinarlo basándose en los dichos de las partes, quienes evidentemente aducirán lo que mas convenga a cada una, y así se establece.

En este orden de ideas, la parte demandante no demostró en el transcurso del juicio que al ciudadano E.S.M.F., hubiere incumplido con la obligación de manutención por vía judicial, por lo que mal puede alegarse la negativa a dar cumplimiento a dicha obligación, y así se establece.

Así las cosas y no estando probado la negativa a prestar obligación de manutención y considerando que el artículo 354 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “(…) La falta o carencia de recursos materiales no constituye, por sí sola, causal para la privación de la P.P., de ser éste el caso, el niño, niña o adolescente debe permanecer con su padre y madre sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.”, no encuentra quien decide, cabida a que pueda prosperar en derecho la causal contemplada en el literal “i”, del artículo 352 eiusdem, y así se decide.

Ahora bien, en otro orden de ideas, en el caso que se nos adminicula, es evidente que existe una ausencia del progenitor en la v.d.n. (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) desde hacen muchos años.

Actualmente según reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, la p.p. más que un poder de los progenitores, se configura y está orientada como una función, establecida en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, que se reconoce a los padres y que está en función de la protección, educación y formación integral de los hijos e hijas, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial. Se concibe pues, como un derecho-deber o como un derecho-función, que puede en determinados casos y por causa de esta moderna concepción restringirse o suspenderse, e incluso privarse de la misma por ministerio de la Ley, cuando sus titulares, por una y otra razón, no asumen las funciones inherentes a ella o las ejercen con desacierto y perjuicio para sus hijos, llegando a la solución más radical en el supuesto de incumplimiento de los deberes que configuran tal institución jurídica conforme prescribe el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde no se requiere sustentar la indignidad del progenitor, ni localizar a toda costa una culpabilidad en el incumplimiento de los deberes y que según interpretación doctrinal y jurisprudencial más que una sanción al progenitor incumplidor, implica una medida de protección del niño, niña o adolescente que debe ser adoptada por ende, en beneficio de los mismos, en tanto que la conducta de aquél, que ha de calificarse como gravemente lesiva de los intereses prioritarios del niño, niña o adolescente no se revele precisamente como la más adecuada para la futura formación y educación de estos.

Haciendo aplicación del anterior contexto normativo-jurisprudencial al supuesto objeto de examen, es de concluir, acorde con lo aducido por la parte demandante, que efectivamente el progenitor se halla incurso en la causal establecida en el literal “c” del artículo 352 de la citada Ley, relacionada a la Privación de P.P., pues ha existido por su parte un grave y reiterado incumplimiento de todos los deberes inherentes a su potestad parental. En efecto, desde temprana edad y hasta la actualidad, el progenitor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), no ha velado en lo absoluto por su hijo, ni lo ha tenido en su compañía, pues desde el año 2006, no saben de su paradero. Aunado a esta situación, no se evidencia de actas que el demandado de alguna manera haya ejercido conjuntamente con la madre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) derechos y deberes inherentes a la Institución de la p.P., es decir el cuidado, desarrollo y educación integral del niño de marras.

En ese mismo orden de ideas, es necesario resaltar la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso P.G.d.B. contra José Manuel Arrizabalo Albizu, de fecha 18/04/02 con Ponencia del Magistrado DOCTOR J.R.P. donde expone:

Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.

En el caso bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la p.p., pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños…”. (Resaltado y Cursivas de esta Alzada)…

Vistas estas observaciones, este Tribunal Segundo de Juicio considera que en el caso bajo análisis, se desprende que la demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana M.C.M.V., contra el ciudadano E.S.M.F., alegando el abandono de su hijo, por no haberse ocupado de él y por haberse roto la relación “paterno filial” al dejar de cumplir con los deberes inherentes a la P.P., entre los cuáles se puede mencionar la obligación que tienen los padres de garantizar, dentro de sus posibilidades las necesidades requeridas por el niño, lo cual en el presente caso ha quedado debidamente probado, motivado a la ausencia del progenitor en la v.d.n. (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), conlleva a esta Juez a la libre y plena convicción de la falta de interés afectivo del ciudadano S.M.F., motivo por el cual la Privación de la P.P. debe prosperar. Y así se decide.

Asimismo es de hacer notar que el presente procedimiento fue sustanciado durante tres años, tiempo este suficiente, a juicio de este Tribunal para que el ciudadano E.S.M.F., pudiera ejercer su derecho a la defensa y presentar las excepciones, así como adoptado las medidas necesarias para desvirtuar lo alegado por la actora, sin que conste en autos que ello fuere ocurrido, como si se refleja la consignación del respectivo cartel de notificación debidamente publicado, a los fines de hacerle saber al ciudadano antes nombrado, de la demanda incoada en su contra.

Entonces, concluye esta Sentenciadora que la presente demanda de Privación de P.P. debe prosperar en derecho Y ASI SE DECLARA.

En conclusión, y como motivos de derecho, tomando en cuenta que el artículo 347 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los mismos, se puede observar en este caso, que el hecho si demostrado, logra subsumirse en el supuesto previsto en el artículo 352 literal “c” de ley especial. Ello significa que el ciudadano E.S.M.F. debe ser privado en el ejercicio de la P.P. respecto a su hijo, vista la consecuencia jurídica prevista en el mencionado artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tal razón, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

En merito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana M.C.M.V., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.802.838, contra el ciudadano E.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.764.921, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Por consiguiente, el ejercicio de la P.P. sobre el niño se le atribuye exclusivamente a la ciudadana M.C.M.V., por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejerce la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del mencionado niño.

Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente establecido, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud que la misma ejerce unilateralmente la P.P. del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MAIRIM R.R.

LA SECRETARIA

Abg. KARLAS SALAS

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