Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

196° y 147°

Visto el libelo de demanda por ACCIÓN DECLARATIVA PLENA intentada por la ciudadana M.D.L.C.S.T.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V-2.061.001, a través de su apoderado judicial S.S.R.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°6236, concerniente al reconocimiento como comunera en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad que le pertenecen sobre el inmueble adquirido por su cónyuge G.B., mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 1988, bajo el N°8, Tomo 30, Protocolo Primero, contra el ciudadano R.B.P. y la empresa INVERSIONES 3337, C.A., el Tribunal para decidir, observa:

1) En el libelo de demanda la actora aduce que es única y exclusiva propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por una porción de terreno de cultivo, ubicado en el lugar denominado la Unión, jurisdicción del Municipio El Hatillo (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, alinderado así: NORTE: Con terrenos de Agustín y M.A.S.d.L., por una media falda a partir de la quebrada Grande al camino que conduce a Tovar en línea recta; SUR: Con terreno de M.A.S.d.L., por una fila recta ; ESTE: Con terrenos de V.N., camino en medio; y OESTE: Con terreno de la hacienda La Lagunita, Quebrada Grande en medio. Que dicha propiedad deriva de ser cónyuge del ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 955.133, unión conyugal que se demuestra según acta de matrimonio N°170 del día 31 de marzo de 1977 de la Parroquia El Recreo, Caracas, quien lo adquirió para la comunidad conyugal, según se desprende de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el 08 de diciembre de 1988, bajo el N°8, Tomo 30, Protocolo Primero.

Que no obstante los hechos alegados, mediante libelo presentado el 18 de septiembre de 1991, los apoderados judiciales del ciudadano R.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°220.074, demandaron por Reivindicación al ciudadano G.B., cónyuge de la actora; que el objeto de dicha demanda reivindicatoria fueron dos (2) lotes de terreno, ubicados en el mismo lugar denominado La Unión, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, y comprendido idénticamente dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con propiedad que es o fue de Agustín y M.A.S., por una media falda que parte de la quebrada al camino que conduce a Tovar, en línea recta; SUR: Con propiedad que es o fue de de M.A.S.d.L., por una fila en línea recta ; ESTE: Con terrenos que son o fueron de R.V.N., camino en medio; y OESTE: Con terreno de la hacienda La Lagunita, quebrada grande en medio. Y que supuestamente el ciudadano R.B.P. adquirió de los señores E.A. y A.A. por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 31 de octubre de 1956, bajo el N°23, folio 63, Tomo 14°, Protocolo Primero.

Que del juicio referido conoció en primera instancia el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente N°91-1313), cuya sentencia definitiva declaró sin lugar la demanda, decisión que fue apelada, conociendo en la alzada el Juzgado Décimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente N°3004), quien cambió la calificación de la acción de Reivindicación por Mejor Derecho de Propiedad y declaró con lugar la apelación y con lugar la acción.

Que habiendo quedado firme la sentencia de la Alzada, la ciudadana M.D.L.C.S.T.D.B., intentó en el Tribunal de la causa acción de Tercería en el expediente N°91-1313, para hacer valer sus derechos de comunera en el terreno destinado a cultivo que fue objeto del proceso, toda vez que no fue llamada a juicio como cónyuge del demandado; acción que por haber sido extemporánea fue infructuosa en amabas instancias.

Que el ciudadano R.B.P., vendió a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3337, C.A., la porción de terreno y constituyó hipoteca sobre la misma.

Por último y alegando que los hechos narrados determinan a su favor un interés legítimo actual para hacer valer su propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble referido, que deviene de gananciales matrimoniales, imbricada en relaciones tenenciales de terceros, demanda a la parte accionada R.B.P. e INVERSIONES 3337, C.A., para que convengan o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal, en:

PRIMERO: Que mi representada, ciudadana M.D.L.C.S.T.D.B., es propietaria del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre la totalidad de la porción de terreno de cultivo, cuya extensión, ubicación y linderos están determinados en los Capitulo I y II de este libelo.

SEGUNDO: Abstenerse de toda manifestación o negociación verbal o escrita que desconozca en forma alguna, ya sea parcial o totalmente, la plenitud del dominio de propiedad de mi representada, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus derechos sobre la porción de terreno de cultivo, ya identificada

.

2) La actora fundamenta su pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

. (Negrillas del Tribunal).

En el causo de autos, la actora solicita del Tribunal, se le reconozca como comunera del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble adquirido por su cónyuge y pretende se condene a los demandados para que se abstengan de toda manifestación o negociación verbal o escrita que desconozca en forma alguna, ya sea parcial o totalmente, la plenitud del dominio de propiedad, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus derechos sobre la porción de terreno de cultivo, manifestando que es un derecho legitimo de propiedad que deviene de la comunidad conyugal que sostiene con el ciudadano G.B..

Con respecto al caso sub examine, y previa a la admisión de la demanda a que haya lugar, considera esta Juzgadora necesario precisar en que consiste la llamada acción de mera declaración o declarativa, o de declaración, o de mera certeza y su alcance. La doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal son contestes en afirmar que la acción en estudio esta sujeta a ciertos requisitos que permiten a los jueces determinar o no su admisibilidad, entre ellos, no basta que el objeto de dichas acciones este limitada a declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente. (Vid sentencia de la la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en fecha 21 de junio de 2000).

En este sentido, en la exposición de motivos del proyecto del Código de Procedimiento Civil presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, se aclara el alcance y significado de las restricciones expuestas a las acciones mero declarativas, expresando lo siguiente:

‘Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener el interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente

.

En conclusión, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, existe como condición fundamental para admitir una acción mero declarativa, que no exista otra acción diferente que permita al accionante obtener la satisfacción completa de su interés, no estableciéndose en el Código una limitación para las acciones de condena, como por ejemplo, la acción reivindicatoria, la de prescripción adquisitiva de derechos reales o la acción de deslinde.

En el caso de autos, lo pretendido por la actora, es que este organismo jurisdiccional, declare la certeza de su propiedad como comunera del cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno ubicado en el lugar denominado la Unión, jurisdicción del Municipio El Hatillo (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, terreno que por lo demás, ella afirma ser su única y exclusiva propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos, sin ninguna incertidumbre. Y, aunado a ello, que este Juzgado condene a la aparte demandada a: “Abstenerse de toda manifestación o negociación verbal o escrita que desconozca en forma alguna, ya sea parcial o totalmente, la plenitud del dominio de propiedad de mi representada, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus derechos sobre la porción de terreno de cultivo, ya identificada”, condena ésta que no es cónsona con una acción mero declarativa o de mera certeza, como la intentada en el caso bajo estudio.

Por los razonamiento antes expuestos, este Jugado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara inadmisible la presente demanda, por no encontrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Désele entrada y háganse las anotaciones en los libros respectivos, devuélvanse los documentos a la parte interesada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

LA JUEZ,

C.E.V.G.

LA SECRETARIA

MAYKA MARTINEZ

Siendo las tres de la tarde (3:00pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MAYKA MARTINEZ

Exp. Nro. 2006-3646

CEVG/mayka

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