Decisión nº 89 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 13 de Junio de 2011

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000289

Maracaibo, Lunes trece (13) de Junio de 2.011

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: M.M.C.V., venezolana mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad personal Número V- 5.848.572, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R.V.M., R.I.G.M. y M.D. abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 108.561, 85.258 Y 100.470, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DECAN INVERSIONES, C.A. (DEINCA) Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2002, bajo el No. 29, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.S.P., F.E. RUMBOS ATENCIO Y MAHA YABROUDI BEYRAM, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.189, 91.243 Y 100.496, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA), debidamente representada por el profesional del derecho F.R., y de la parte actora, representada por el Profesional del derecho L.V.; en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana M.M.C.V. en contra de la referida Sociedad Mercantil; Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana M.M.C.V. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DECAN INVERSIONES C.A. ( DEINCA).

Contra dicho fallo, ambas partes ejercieron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, el Profesional del derecho F.R., quien adujo que se fundó su recurso de apelación, en la clara contradicción en la que incurrió el Tribunal aquo tanto en los conceptos como en los cálculos elaborados. Que se le reconoce al actor el concepto de vacaciones pero se omitió el cálculo de Bs. 2.380,00 sin restarle la cantidad de Bs. 1.155, 00. Que era una empleada de dirección y confianza, por lo que no le corresponde el concepto de indemnización establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que por manifestación expresa le corresponde el artículo 104 ejusdem; que a pesar de que la parte actora no hizo oposición a las pruebas de la demandada en relación al cesta ticket, omitió pronunciarse en este sentido, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación. DEJA CONSTANCIA ESTA JUZGADORA QUE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA DE APELACION, ORAL Y PUBLICA, POR LO QUE EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO SE DECLARO SU DESISTIMIENTO.

Pues bien, oídos los alegatos de la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana M.C., en su libelo demanda, alegó que en fecha 25 de septiembre de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados, y de naturaleza laboral para la sociedad Mercantil demandada DECAN INVERSIONES, CA (DEINCA), dedicada a la realización y promoción de obras civiles, diseño y construcción de proyectos de ingeniería y arquitectura de índole diversos, con el cargo al inicio de Ingeniero Inspector contratada, consistiendo en las tareas de apoyo en la inspección diaria del avance de la obra, libro de la obra, revisión de mediciones de campo, velar por el cumplimiento de los tiempos de ejecución de obra según la planificación; supervisión SHA, control de calidad, control de acceso de personal, evaluación y resolución en campo de omisiones y diferencias presentes en los planos del proyecto, revisión de cómputos métricos, revisión de valuaciones, participación en reuniones técnicas, labores propias e inherentes a la Convención Colectiva de Trabajo, por ser sus labores de predominio físico pues el desarrollo de las actividades eran un 90% en el campo, es decir, la mayor parte de su tiempo el trabajo se ejecutaba en la obra misma, y a pesar de ser contratada nunca participó en la toma de decisiones de la patronal ni realizó despidos ni amonestaciones al personal. Que en virtud del desempeño de sus labores profesionales y de la experiencia adquirida en el campo de trabajo y en virtud de su hoja limpia de servicio, la patronal decidió una vez finalizado el período del primer contrato de trabajo, es decir, desde el día 25 de septiembre de 2008 hasta el día 25 de marzo de 2009, renovar dicho contrato de trabajo por cinco períodos consecutivos y en múltiples ocasiones, por lo que a pesar de haber iniciado la relación de trabajo a tiempo determinado, esta relación se convirtió en el transcurso de la misma en una a tiempo indeterminado. Que la patronal ejecutaba trabajos que consistían en la elaboración, construcción y edificación de proyectos de construcción para ser ejecutados en la instalación de ENELVEN, en esta ciudad como a nivel del Estado Zulia, participando su persona en la ejecución de obras que contrató dicha empresa eléctrica a la patronal donde laboró; que su desempeño en la patronal generalmente se limitaba al horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., comprometiéndose la empresa a cancelarle por Ley Orgánica del Trabajo así como por la Convención Colectiva de la Construcción, incluyendo el cesta Ticket. Que en todo el tiempo que duró la relación laboral con la patronal la misma se desarrolló en un ambiente de respeto y cordialidad, así como también con el resto del personal obrero que labora en la misma. Que desde el inicio de su prestación de servicio, la patronal nunca le canceló el salario real que debió devengar, sino que por el contrario se le cancelaba una remuneración a través de un pago fijo quincenal y en base a dicho pago le eran cancelados otros conceptos, sin tomar en cuenta los beneficios laborales económicos previstos en la normativa laboral vigente, al igual que sin tomar en consideración que era una trabajadora que se encuentra amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. Que fue despedida injustificadamente el 31 de marzo de 2010, por la Gerencia de la patronal, bajo el alegato de que ya se le había culminado el contrato para la empresa por lo que allí debía cesar y que si quería cobrar que buscara un abogado. Que se evidencia despido indirecto del cual ha sido objeto, por no tomar en cuenta la patronal los múltiples contratos de trabajo que celebró válidamente con ellos, y que acarrea un desmejoramiento significativo a nivel económico tanto de su persona como de su núcleo familiar. Igualmente alega la actora que se le otorgaron durante la relación laboral unos adelantos de prestaciones sociales írritos, ya que no se correspondían con la retribución prestacional por el tiempo de servicio. Que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 122,66, sin incluir la incidencia de utilidades y la Incidencia del Bono Vacacional. Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo extrajudicial para la cancelación total y efectiva de las cantidades de dinero relativas por concepto de sus prestaciones sociales, han asumido una actitud indiferente y ostensible, por cuanto es deudora la patronal de una diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Que por estar amparada por la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde el pago de los siguientes conceptos: ANTIGUEDAD: Por la cantidad de Bs. 18.181,08. INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: Bs. 2.014,00. VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2008-2009: Bs. 9.199,50. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS AÑO 2009: Bs. 4.906,40. UTILIDADES FRACCIONADAS Y VENCIDAS AÑO 2008: Bs. 2.428,00. UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2009: Bs. 9.772,40. UTILIDADES FRACCIONADAS Y VENCIDAS AÑO 2010: Bs. 2.870,40. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 10.893. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Bs. 8.169,75. CESTA TICKET: CLAUSLA 16 de la Convención Colectiva de la Construcción, Bs. 10.426. Todo ello arroja un total de Bs. 73.838,03, más los salarios dejados de percibir desde el día 31 de marzo de 2010; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA).

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Negó que desde el 25 de septiembre de 2008, la actora comenzara a prestar servicios personales como Ingeniero Inspector, así como las tareas que ella dijo desempeñar; igualmente negó que esas funciones fueran inherentes a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y similares, por ser un 90% actividades de campo, es decir; las que realizaba en la obra misma. Negó, que se le renovara el contrato por 5 períodos consecutivos, convirtiéndose en una relación por tiempo indeterminado. Negó que las labores se limitaran al horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. Negó que al momento de la contratación se comprometiera a cancelarle conceptos estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo y otras Leyes Especiales, así como la Contratación Colectiva de la Construcción. Negó que incumpliera con el supuesto salario real, en virtud que el cargo de Ingeniero Inspector según la Contratación Colectiva vigente debió haber devengado un salario fijo quincenal y en base al mismo, que se le cancelaran otros conceptos laborales. Negó que en fecha 31 de marzo la demandante fuera despedida injustificadamente por la Gerencia de la Oficina de Recursos Humanos alegando textualmente...”Que se había terminado el contrato que si quería cobrar sus prestaciones sociales que buscara un abogado y demandara”. Negó que la empresa sólo realizara unos adelantos durante el transcurso de su relación laboral de manera irrita, la cual no comprende en redistribución prestacional con el tiempo de servicio por ella laborado, así como que la patronal se negara a cancelarle la totalidad de los conceptos originados al amparo de la Convención Colectiva de la Construcción; negando en consecuencia, todos los alegatos formulados y conceptos reclamados por la actora en su libelo; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda. Admitió que la actora ciertamente laboró a partir del 25 de septiembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010, ocupando el cargo de Ingeniero Inspector bajo la figura de contratado, tal como se desprende de los contratos sucritos entre las partes, que la misma no estaba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción afines y Conexos de Venezuela 2007-2009, ni para la 2010-2012, ya que los cargos de más alto rango son: Operador de Equipo pesado de 1era. Operador de motoniveladora de 1era, Operador de Mototrailla de 1era. Tractorista de Primera, Maestro de Voladuras, Maestro de Obra, y Maestro Mecánico. Que el tabulador clasifica a los beneficiarios amparados por dicha convención por el oficio desempeñado, y cuando se refiere a oficios se está refiriendo a labores cuya principal naturaleza es el trabajo manual. Que de ninguna manera pueden considerarse las funciones desempeñadas por la actora en su cargo como Ingeniero Inspector, una persona graduada y de profesión ingeniero Civil, como un oficio, cuando es exactamente todo lo contrario, se refieren al trabajo ejercido por un profesional universitario graduado o en proceso de serlo; el referido cargo no estaba contemplado en el Tabulador de oficios y salarios, en fin, no estaba amparada por la referida Convención Colectiva, siendo que el tabulador clasifica a los beneficiarios por el oficio desempeñado. Que todos los conceptos están mal calculados por estar errado el salario y el derecho invocado. Alega que el salario diario de la actora era de Bs. 70,00 diarios, siendo su verdadero salario mensual Bs. 2.100,00; por lo que la empresa reconoce como antigüedad: la cantidad de Bs. 7.980,58, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 371,83, Artículo 108: Bs. 8.352,41 monto al que al restarle la cantidad de Bs. 1.856,94 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, hace un total de Bs. 6.495,47, los cuales ofrecieron cancelar a la actora. Que en relación a las VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: La empresa reconoce por este concepto lo comprendido desde el 25/09/2008 al 31/03/2010, es decir, un período completo más una fracción de 6 meses, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 1.610,00, monto éste al que hay que restarle Bs. 1.400,00 recibido en liquidaciones parciales, quedando un saldo de Bs. 210,00. Que en relación al BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: reconoce por este concepto el período comprendido desde el 25/09/2008 al 31 /03/2010, es decir; un período completo de 6 meses, dando como resultado la cantidad de Bs. 875,00, a lo que hay que restarle Bs. 653,33, recibido en liquidaciones, quedando un salario de Bs. 221,67, los cuales ofreció cancelar a la actora. En lo que respecta a las UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: alegó que reconoce por este concepto el período comprendido desde el 25/09/2008 al 31/03/2010, una fracción de 3 meses para el año 2008, un período completo para el 2009 y la fracción de 3 meses para el año 2010, lo que da como resultado Bs. 1.575,00, cantidad ésta a la que hay que restarle Bs. 1.312,50 recibidos como liquidaciones parciales de las prestaciones sociales, por lo que ofreció cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 262,50. En relación al CESTA TICKET, reclamado según la cláusula 16 de la Convención Colectiva invocada, que alcanza a Bs. 10.426, resultando -según su decir- improcedente, por cuanto se fundamenta en la mencionada convención la cual no ampara a la actora, además que ésta recibía su comida respectiva por parte de la empresa. Manifiesta que según los conceptos que a su decir son procedentes, le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 7.189,64, los cuales la empresa ofrece cancelar a la demandante en este acto.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana M.C. en contra de la Sociedad Mercantil DECAN INVERSIONES, C.A. (DEINCA), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recae sobre dicha parte, en el sentido que deberá demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, y que la actora está exceptuada de la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción que reclamada; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, no sin antes dejar sentado, que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, la parte demandada en su exposición sólo se basó en tres puntos fundamentales: En primer lugar, adujo, que el Tribunal Aquo al momento de revisar y calcular los conceptos no realizó la respectiva deducción del concepto de vacaciones, esto es, la cantidad de Bs. 1.155,oo; en segundo lugar, que la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no le corresponde porque era un trabajadora de dirección, debiendo aplicársele en sustitución el artículo 104; y, en tercer lugar, en relación al cesta ticket la parte actora no hizo oposición y el Tribunal Aquo omitió pronunciarse en este sentido.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó constante de (28) folios útiles, recibos de pago marcados con la letra “A”. Estas documentales que rielan desde a los folios del (48) al (75) fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los salarios pagados a la parte actora y el régimen legal que reguló la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de (08) folios útiles, Contratos de Trabajo suscritos por la trabajadora y la patronal marcados con la letra “B”. Estas documentales que rielan a los folios del (76) al (83) fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose que las partes celebraron una serie de contratos continuos para transformarse la relación en tiempo indeterminado, así como también se demuestra el salario devengado y el cargo desempeñado. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de (01) folio útil, Prórroga al Contrato de trabajo suscrito por la actora y la patronal marcada con la letra “C”, que riela al folio (84), y dado que la parte demandada en la Audiencia de Juicio manifestó reconocerlos, se les aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de (01) folio útil, constancia de trabajo emitida por la patronal marcada con la letra “D”. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de (01) folio útil, Forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “E”, que riela al folio (88). Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de (01) folio útil, Carné de Trabajo emitido por la patronal marcada con la letra “F”. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de (03) folios útiles, solicitud de la patronal al Banco Occidental de Descuento a los fines de la inscripción de la trabajadora en la Ley de Política Habitacional. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano L.V.: Quien debidamente identificado y juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que es Ingeniero Civil, tiene una empresa que se llama INCOSERCA, actualmente labora ahí, conoce a M.C., que trabajó hace 3 años por dos años en TERMOZULIA, dijo haber sido el residente de la obra de TERMOZULIA ll, que es una planta de Enelven que construye Simex y allí conoció a Maria, que se dedicaba a actividades de construcción, que trabajaron juntos, él era el residente y la ciudadana Maria era de la construcción, ella laboraba allí desde el año 2008 hasta el mes de marzo del año 2010, salió él de la obra en mayo de 2010, ella había salido como en marzo de ese año, que él entró antes y salió después que ella, que ella salió porque se le terminó el contrato y no se lo renovaron, a ella no le pagaban el cesta ticket, que sabía por que ella se lo decía, que la empresa tenía más de 15 ó 20 trabajadores, ellos se encargaban de varias obras donde tenían personal asignado en la empresa. Ellos estaban construyendo una subestación y la actividad era civil. El período de trabajo que compartimos fue netamente laboral. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que las actividades desempeñadas eran en una obra civil, es concreto y vialidad, ella supervisaba el personal de la construcción, que se cumplieran normas, ella supervisaba el personal podía haber de 100 personas como 20 ó 10, dependiendo de la fase en la que estaba la obra desarrollándose.

    Esta testimonial a pesar de estar conteste con el interrogatorio que le fue formulado y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado, se desecha del proceso, toda vez que no formó convicción sobre los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la parte demandada la exhibición de todos y cada uno de los documentos que sirvieron de soportes de pagos efectuados por dicha empresa a la actora, cuyos documentos se encuentran en su poder. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada reconoció las documentales consignadas por la parte actora en copia simple, por lo que resulta inoficioso su exhibición, y ya se pronunció esta Juzgadora sobre su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición por parte de la demandada del original de los contratos de Trabajo. Se desecha este medio de prueba por inoficioso, toda vez que ambas partes reconocieron que al principio, las unió una relación a tiempo determinado, para luego culminar con una relación de trabajo por tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de (11) folios útiles, marcado con la letra de la A1 a la A5 originales de contratos de trabajo y prórrogas suscrito por las partes. Ya esta Alzada se pronunció sobre esta documental cuando analizó las probanzas evacuadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de (06) folios útiles, marcados con las letras B1, B2 y B3 originales de Liquidación de Prestaciones Sociales y prórrogas. Se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que ambas partes reconocieron que la actora recibió adelantos de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de (04) folios útiles, marcados de la letra C1 y C2, originales de pago de ayuda de Transporte y comida. Estas documentales que rielan a los folios del (114) al (117) no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, razón por la que se valoran en su integridad, quedando así demostrado la ayuda recibida por la trabajadora en ese período. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de (147) folios útiles, marcado con la letra D, en copia la totalidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares para el período 2010 al 2012. Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 535 de 2003 aclaró que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constante de (15) folios útiles, marcados con la letra E, copias de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. Se le aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

  5. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de la ciudadana A.P.: Quien manifestó que conoce a ambas partes por que trabajó para DECAN, como Ingeniero Coordinador agosto 2009- enero 2010, que las actividades que desempeñaba era de Ingeniero Inspector, supervisaba la obra, dijo no tener a su cargo personal, ella supervisaba la obra era como la jefa, ella le reportaba a Enelven y a la vez estaba pendiente de las actividades realizadas en la obra.” A las repreguntas que le fueron formuladas contestó que era ingeniero coordinador, se encargaba de las hojas de tiempo de personal, se entendía con Enelven, era intermediario con respecto a las horas laboradas por los empleados, que iba 1 vez cada 2 semanas ó 1 vez por semana, tenía que visitar a diferente personal, que coordinaba lo de las horas, esto lo avalaba Enelven, que era también la que supervisaba. Enelven tenía su supervisor y lo avalaba la conocía a ella porque era quien firmaba las hojas de tiempo. Que no iba todos los días a la obra, debía decir como iba la obra, el avance DEINCA, ENELVEN y los trabajadores.

    Esta testimonial es desechada por esta Alzada, ya que no aporta ningún elemento de convicción que favorezca a lo pretendido demostrar por la parte promovente, tal como la no aplicación del contrato colectivo de la construcción ni el salario devengado, incurriendo en una serie de contradicciones. ASÍ SE DECIDE.

    Pues bien, oídos los alegatos de la parte demandada en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

    CONCLUSIONES:

PRIMERO

Ha de resaltar esta sentenciadora, que se pronunciará única y exclusivamente sobre los puntos de apelación formulados por la parte demandada en la Audiencia de Apelación, toda vez que la parte actora, hizo uso del derecho subjetivo de apelación pero dada su incomparecencia, se conformó con la decisión dictada por el Juez Aquo, declarándose en consecuencia, el desistimiento de su Recurso en esta Instancia, por lo que resta sólo verificar los tres puntos sobre los cuales basó su apelación la parte demandada. Así tenemos:

SEGUNDO

Como primer punto de apelación, referido a determinar si efectivamente se le debe deducir a la parte actora la cantidad de Bs. 1.155,00 por concepto de vacaciones; es necesario hacer mención de los pedimentos formulados por la parte actora en el libelo de demanda, en relación a este concepto de vacaciones y bono vacacional años 2008-2009 (artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 43 de la Convención Colectiva) reclama 75 días que multiplicados por Bs. 122,66, resulta la cantidad de Bs. 9.199,50 y en relación a las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, invocando dichas normas sustantivas, reclama Bs. 4.906,40 que resulta de multiplicar los 40 días fraccionados por el salario diario normal promedio de Bs. 122,66, indicando que les fueron canceladas más no disfrutadas. Aunado a ello, de las actas procesales se evidencia, que el Tribunal Aquo indicó que:

“…En relación a las VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Y EL CORRESPONDIENTE BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, según manifiesta la parte demandante en su escrito libelar, que le son adeudadas todas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, dado que en el caso bajo estudio la parte demandada no aportó al proceso los elementos probatorios tendentes a enervar las pretensiones de la actora, considera necesario esta operadora de justicia, aplicar el criterio establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. J.R.P. y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. A.V., donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondientes al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los períodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic). Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos y Fraccionados la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON (Bs. 2.380, oo). Así se decide….”.

Se evidencia de las documentales promovidas, evacuadas y debidamente reconocidas por la parte demandada, que le fueron canceladas las vacaciones del período comprendido de septiembre de 2008 a mayo de 2009, las cuales rielan al folio (110), por lo que se le deberá deducir al calcular dicho concepto la cantidad de Bs. 1.155,oo; aunado al hecho que si bien alegó la actora que le fueron pagadas pero que no las disfrutó, ésta tenía la carga de demostrar tal circunstancia especial, y sin embargo, no lo hizo. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril de 2009 estableció:

…Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas más no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.

En base a la jurisprudencia analizada, resulta forzoso para esta Alzada declarar la IMPROCEDENCIA DE ESTA DIFERENCIA RECLAMADA, Y EN CONSECUENCIA, PROCEDENTE ESTE PUNTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEMANDADA. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Corresponde ahora resolver el segundo punto objeto de apelación, referido a determinar si la declaratoria con lugar de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo realizada por el A-quo se encuentra ajustada a derecho, ya que la parte demandada alegó en su apelación que a la demandante le corresponde la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que era una empleada de dirección. Con relación a este punto es conveniente citar lo expuesto específicamente por la actora en su libelo de demanda al indicar las funciones desempañadas dentro de la empresa:

dedicada a la realización y promoción de obras civiles, diseño y construcción de proyectos de ingeniería y arquitectura de índole diversos, con el cargo al inicio de Ingeniero Inspector contratada, consistiendo en las tareas de Apoyo en la inspección diaria del avance de la obra, libro de la obra, revisión de mediciones de campo, velar por el cumplimiento de los tiempos de ejecución de obra según la planificación; supervisión SHA, control de calidad, control de acceso de personal, evaluación y resolución en campo de omisiones y diferencias presentes en los planos del proyecto, revisión de cómputos métricos, revisión de valuaciones, participación en reuniones técnicas…

.

De la simple lectura del libelo de demanda se evidencia que efectivamente el cargo para el cual fue contratada la parte demandante, lo fue de Ingeniero Inspector, sustentada con las pruebas documentales aportadas por ambas partes referidas a los contratos celebrados con la patronal. En tal sentido, con respecto a la calificación del cargo considera necesario esta Superioridad citar parte de la sentencia Nº 289 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a los trabajadores de dirección y de confianza:

“…Artículo 47.- La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

[…]

En tal sentido, observa la Sala que constituye un hecho no controvertido el cargo ocupado por el demandante, como técnico de control de sólidos. Ahora bien, independientemente de la denominación atribuida al cargo, esta Sala estableció, sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza, lo siguiente:

(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas [artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo].

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quiénes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

‘La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono’. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo (Sentencia Nº 294 del 13 de noviembre de 2001, caso: J.C.H.G. contra Foster Wheeler C.C., C.A.).

Ahora bien, resulta con certeza para esta Alzada que el cargo COMO INGENIERO INSPECTOR, no está controvertido, recae la controversia sobre las funciones inherentes a dicho cargo, y visto que no consta en autos prueba que evidencie a esta Alzada que alguna de las funciones realizadas por la actora para con la demandada, puedan ser catalogadas dentro del marco de un empleado de dirección, se declara IMPROCEDENTE ESTE ALEGATO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDADA. Se reitera, en el caso concreto, la parte actora indicó en su libelo de demanda las funciones que desempeñó para la empresa demandada, quedando evidenciado que cumplió funciones de una trabajadora de confianza, más no de dirección, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente consagra:

…Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores…

.

Así pues, concatenando estos supuestos con las funciones o actividades realizadas por la demandante, es por lo que debe declararse PROCEDENTE el pago de los conceptos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a las indemnizaciones por despido y sustitutiva de preaviso, en virtud del despido injustificado de que fue objeto. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Finalmente, con relación al punto referido al concepto de cesta ticket, adujo la parte demandada recurrente que de las pruebas aportadas y que la parte actora no hizo oposición, todo lo contrario, reconoció las documentales, pero que sin embargo el Tribunal Aquo no se pronunció en este sentido, donde se reclamó este concepto en razón de que la patronal durante toda la relación laboral nunca le canceló lo correspondiente por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde la fecha de inicio en septiembre de 2008 hasta marzo de 2010 calculado en base a la UT. 0.40% que resulta la cantidad de Bs. 10.426, oo. De las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar de la documental que riela al folio (114), recibo de pago por concepto de transporte y comida correspondiente al período del 16/03/2009 al 22/03/2009 por la cantidad de Bs. 400,oo; y otra documental que riela al folio (116) por la cantidad de Bs. 1.280,00, por concepto de pago de ayuda de transporte y comida al período 01/05/2009 al 15/05/2009 y desde el 16/05/2009 al 31/05/2009; otorgándosele pleno valor probatorio por esta Alzada por lo que se deberá deducir al momento de calcular dicho concepto. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

Demostrada como se dijo, la relación laboral entre las partes involucradas en el presente procedimiento, queda igualmente demostrado el despido injustificado de que fue objeto la ciudadana M.C., no constando en las actas procesales que la demandada SOCIEDAD MERCANTIL DEINCA, haya honrado su obligación pagando las prestaciones sociales a la parte actora en forma total, pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia de los conceptos laborales reclamados; y en tal sentido tenemos:

TRABAJADORA DEMANDANTE: M.C..

FECHA DE INGRESO: 25 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

FECHA DE TERMINACION: 31 DE MARZO DE 2010.

CAUSA DE TERMINACION: DESPIDO INJUSTIFICADO.

TIEMPO DE SERVICIO: 01 AÑO, 06 MESES Y 06 DÍAS

SALARIO BASICO MENSUAL: Bs. 2.100, oo

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario mensual de Bs. 2.100, oo con un salario diario de Bs. 70, oo, más la alícuota de utilidades Bs. 2,91 y una Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,36, obteniendo un salario integral de Bs. 74,27, lo que arroja un total de Bs. 7.798,35, debiendo descontarse la cantidad de Bs. 2.971,11, que recibió, resultando entonces, Bs. 4.827,24. ASÍ SE DECIDE.

  2. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2008-2009 Y FRACCIONADAS 2009-2010. Conforme lo disponen los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 34 días (período 2008-2009, resultan 22 días; período 2009-2010, resultan 12 días) a razón de Bs. 70,00, de salario normal diario, arroja un total de Bs. 2.380, oo, se le debe deducir la cantidad de Bs. 787,50 y Bs. 367,50, resultando Bs. 1.225, oo. ASÍ SE DECIDE.

  3. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO CONTENIDA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 45 días a razón del salario integral de Bs. 74,27, arroja un total de Bs. 3.342,15. ASÍ SE DECIDE.

  4. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden 45 días a razón de Bs. 74,27, arroja un total de Bs. 3.342,15. ASÍ SE DECIDE.

  5. - UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 22,5 días período octubre 2008–marzo 2010 que multiplicados por el salario normal de Bs. 70, oo arroja la cantidad de Bs. 1.575, oo, debiendo deducírsele el pago de Bs. 1.666, oo, lo que resulta un monto superior a lo calculado; razón por la que se declara su IMPROCEDENCIA. ASÍ SE DECIDE.

  6. - BENEFICIO DE ALIMENTACION O CESTA TICKET: Comparte esta Juzgadora el criterio acogido por la sentenciadora a quo, considerando que “corresponde a la demandante el pago del beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores puesto que quedó demostrado que la parte actora sí era beneficiaria del concepto reclamado, en consecuencia, deberá pagar la empresa demandada la asignación de 402 días, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009; y, enero, febrero, y 31 marzo de 2010, que laboró de Lunes a Viernes estructurado 8 horas diarias, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.100,oo, resulta –como se dijo- 402 días que multiplicados por el 0.25% de la Unidad Tributaria vigente. ASÍ SE DECIDE.

Para calcular el concepto del beneficio de alimentación o cesta ticket aquí acordado, se tomará en cuenta desde la entrada en vigencia del Reglamento vigente, que lo fue el 28 de abril de 2006 hasta la presente fecha; los mismos serán calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 04 de Marzo de 2010, la cual quedó establecida en un valor de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76,00), es decir:

Días laborados Valor de la UT Total cantidad de bolívares

402 19 Bs. 7.638, oo.

En conclusión, la demandada adeuda a la accionante la suma de Bs. 7.638,oo, salvo el aumento del valor de la Unidad Tributaria, sin que se haya cancelado el concepto en referencia, lo cual provocaría un nuevo cálculo por la variación de dicha Unidad Tributaria, la cual se le deberá deducir lo cancelado tal y como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 114 y 116 del expediente, por la cantidad de Bs. 400,oo y Bs. 1.280 respectivamente (Bs. 1.680), lo que resulta la cantidad de Bs. 5.958. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, verificado como ha quedado de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, éstas lograron probar su pretensión, se concluye que es procedente parcialmente la condena al pago de los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN GRAN TOTAL DE Bs. 18.694,54, RAZONES QUE LLEVAN A ESTA JUZGADORA A DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDA ASI ENTENDIDO.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá fijar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde el decreto de ejecución, que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) emitidos por el banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las Tasas de Interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 05 DE MAYO DE 2011, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN EL JUICIO QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO LA CIUDADANA M.C.V. CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA);

2) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO F.R., ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, SOCIEDAD MERCANTIL DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA), EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 05 DE MAYO DE 2011 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;

3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO LA CIUDADANA M.C.V. contra LA SOCIEDAD MERCANTIL DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA);

4) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA) A PAGAR A LA PARTE ACTORA CIUDADANA M.C.V. LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.694,54).

5) QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO;

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve (09:004 a.m.) minutos de la mañana.-

LA SECRETARIA

ABOG. LISSETH PEREZ ORTIGOZA

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