Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

205º y 157º

PARTE ACTORA: M.C.B.B. y J.B.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliada la primera en la Ciudad de México Estados Unidos Mexicano, y titular de la cédula de identidad No. V.- 2.766.146, y el segundo de este domicilio y titular la cédula de identidad No. V.-3.188.750.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.R.S., H.S.E., P.C.R.I., W.M. VEGA Y K.A.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 12.194, 7.559, 12.200, 26.208 y 29.749.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO LA FLECHA, C.A., y J.H.B., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de comercio que se llevaba por ante el Juzgado De Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1994, bajo el No. 287, cursante actualmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 10-A-Qto; y el segundo venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-1.714.089.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.O., JUAN CORREA DE LEÓN Y A.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 335, 294 y 55.834.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0327-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2002-000068

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda de Nulidad de asamblea, de fecha 05 de agosto de 2002, incoada por los abogados MARIOLGA Q.T., A.N.G. y S.A.M. (f. 01 al 26 1ª Pieza). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 14 de agosto de 2002. (f.101 al 103), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Cumplidos los trámites legales para la citación, en fecha 04 de junio de 2003, la parte demandada se dio por citada, solicitando en la misma, acumulación de autos con el expediente Nº 27.648 que cursaba en el mismo Tribunal. (f. 154 al 160 1ª Pieza).

En fecha 18 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 167 al 186, 1ª Pieza).

En fecha 25 de Julio de 2003, el tribunal dicto auto en el cual negó la acumulación de autos solicitado por la parte demandada en la contestación de la demanda. (f. 224 al 225, 1ª Pieza). En fecha 05 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia para apelar la decisión que negó la acumulación. (f. 226, 1ª Pieza). En fecha 06 de agosto de 2003, el Tribunal dictó auto en el cual oyó la apelación en el solo efecto devolutivo. (f. 227, 1ª Pieza).

En fecha 11 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. (f. 347 al 352, 1ª Pieza).

En fechas 18 de agosto y 16 de septiembre de 2003, los apoderados judiciales de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordaron suspender el curso de la causa hasta el 15 de septiembre de 2003 (f. 229, 1ª pieza), y hasta el 29 de septiembre de 2003 (f. 231, 1ª pieza) respectivamente.

En fecha 30 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. (f. 234 al 236, 1ª Pieza). En fecha 07 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia haciendo oposición a las pruebas de la parte actora (f.354, 1ª Pieza). En fecha 07 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada. (f.355 al 356, 1ª Pieza). En fecha 30 de octubre de 2003, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas. (f. 362, 1ª Pieza).

En fecha 07 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f. 03 al 22, 2ª pieza). En fecha 14 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (f. 24 al 31, 2ª pieza). En fecha 27 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observación de informes. (f. 32 al 34, 2ª pieza).

Cursan en autos diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento de la causa, la orden de notificación a la parte demandada, para que posteriormente se dicte el presente fallo, siendo suscrita la última de ellas en fecha 24 de noviembre de 2010. (f. 47, 2ª pieza).

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 30 de marzo de 2012 mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0327-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal.

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2013, la parte actora M.C.B.B., a través de sus representantes judiciales, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción que se ventila en la presente causa. (f. 51 al 55, 2ª pieza).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 7 de mayo de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 07 de mayo de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte demandante fundamentó de manera acumulativa, autónoma y principal las pretensiones siguientes:

DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

  1. - Que son propietarios de noventa y dos (92) acciones comunes y nominativas, cada uno de ellos, en el capital social de SINDICATO LA FLECHA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1994, bajo el No. 287, cursante actualmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 10-A-Qto.

  2. - Que el accionista J.H.B., quien para esa fecha era propietario de sesenta y cinco mil seiscientas veintisiete (65.627) acciones del capital social de SINDICATO LA FLECHA, C.A., cedió a “Maria C.B. de Álvarez” (María C.B. de Álvarez) noventa y dos (92) acciones, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, para un total de noventa y dos mil bolívares (Bs 92.000,oo), lo cual era el valor nominal de dichas acciones. En esa misma fecha, 9 de marzo de 1988, el accionista J.H.B. cedió también a “J.B. B” (J.B. Benedetti), noventa y dos (92) acciones de su propiedad en el capital social de SINDICATO LA FLECHA, C.A., por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, para un total de noventa y dos mil bolívares (Bs 92.000,oo) que era el valor nominal de dichas acciones.

  3. - Que con posterioridad a la fecha de las cesiones de las noventa y dos (92) acciones del capital social de SINDICATO LA FLECHA, C.A., específicamente al momento en que el ciudadano J.H.B. le hiciera entrega de los libros corporativos de la compañía a nuestro mandante J.B.B., que ocurrió el 06 de diciembre de 1995 este observó como los dos asientos de traspaso de 92 acciones a favor de cada uno de ellos (Omissis), tenían un sello húmedo con la leyenda “ANULADO”.

  4. - Que J.B.B. le había manifestado a J.H.B. la necesidad de regularizar lo relativo a los asientos de traspaso de acciones con el sello húmedo de “ANULADO”.

  5. - Que en el mes de marzo de 2002, en reunión sostenida entre J.H.B. y J.B.B., J.H.B. al ser interrogado al respecto, respondió, que los sellos de “ANULADO” colocados sobre los asientos de traspaso de noventa y dos acciones tanto a J.B.B. como a su hermana M.C.B.B. había sido un error en el que incurrió el contador que había obrado bajo instrucciones de J.H.B..

  6. - Que M.C.B.B. y J.B.B., son propietarios cada uno de ellos de noventa y dos (92) acciones comunes nominativas en el capital social de SINDICATO LA FLECHA, C.A, con vigor desde la fecha de las cesiones inicialmente verificada.

    DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE SINDICATO LA FLECHA, C.A, CELEBRADA EL 17 DE JUNIO DE 2002.

  7. - Que el ciudadano J.B.B. y M.C.B.B., antes identificados y las empresas Inversiones Pecuspicis, C.A., Inversiones Sipapo, C.A., y Desarrollo 3.180 C.A., también antes identificadas, todas ellas de las cuales además el ciudadano J.B.B. es Director Principal, poseen en su conjunto sesenta y cinco mil ochocientos once (65.811) acciones comunes nominativas en el capital social de la compañía SINDICATO LA FLECHA, C.A., lo que representa un 50,15% de la totalidad del mismo.

  8. - Que la citada sociedad mercantil tiene asignado un capital social de TRECE MILLONES CIENTO VENTICINCO MIL BOLÍVARES (13.125.400,00), dividido en CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y CUATRO (131.244) acciones comunes nominativas, cuyo valor es de CIEN BOLÍVARES (BS 100,00).

  9. - Que la composición accionaria de Sindicato La Flecha, C.A.:

    J. H.B. 65.443

    Inversiones Pecuspicis, C.A., 21.875

    Inversiones Sipapo, C.A., 21.876

    Desarrollo 3.180 C.A., 27.876

    M.C.B. de Álvarez 92

    J.B.B. 92

    131.254

  10. - Que en fecha 17 de junio de 2002 se intentaron constituir en asamblea los señores V.J.F., en representación del accionista J.H.B., supuesto titular de sesenta y cinco mil seiscientas veintisiete acciones (65.627) de la C.A Sindicato La Flecha, J.H.B., en su carácter de presidente y el ciudadano J.L.F.G. (sin carácter expreso), con el objeto de tomar tres decisiones trascendentales para la vida y giro de la empresa.

  11. - Que los puntos relevantes de la convocatoria serian:

    1) La reforma estatutaria de la administración de la sociedad, “según el proyecto propuesto por la administración” (textual tomado de la convocatoria); 2) Designar a los administradores y 3) Designar a los comisarios y su remuneración. Luego de haber discutido ampliamente (el único accionista y al mismo tiempo presidente de la sociedad fue el señor J.H.B.) fue propuesta y decidida una extensísima reforma estatutaria… (omissis) cuyo contenido era sustituir el actual régimen de administración mediante una junta directiva, de decisiones conjuntas entre el señor J.H.B. y los directores principales, uno de ellos nuestro representado J.B.B. por un régimen unipersonal donde un presidente, quien sería, naturalmente, el señor J.H.B., tendría la más amplias facultades de disposición y un Vice-presidente, quien vendría a ser un hijo del señor J.H.B., llamado A.B.S., el cual supliría sus ausencias temporales o absolutas, hasta la finalización del periodo en el año 2012. Asimismo, se describió, (cláusula novena) todo un extenso elenco de facultades que ejercería individualmente el Presidente, o, en caso de faltar este, el Vicepresidente, que pueden resumirse como facultades de administración y disposición absolutas, de todo activo societario.

  12. - Que el pretendido proyecto no fue en absoluto elaborado ni tampoco participado en su elaboración, por uno de nuestros mandantes, el ciudadano J.B.B., que a la sazón es Director Principal de la empresa y quien no participó en absoluto en tal proyecto, como se pretende afirmar en el texto de la asamblea impugnada.

  13. - Por todo lo anterior, demandan a la sociedad SINDICATO LA FLECHA, C.A., y al señor J.H.B. (Omissis), para que convengan, o en su defecto sean condenadas por este tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO

La nulidad de las convocatorias a las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil Sindicato La Flecha, C.A., de fecha 11 de junio de 2002, publicada en el Diario “Ultimas Noticias” el 11 de junio de 2002.

SEGUNDO

La nulidad de la asamblea de fecha 17 de junio de 2002 de la C.A. Sindicato La Flecha, cuyo registro fue otorgado en fecha 18 de junio de 2002 y quedó anotado bajo el numero 48, tomo 42-A.Qto. ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, y que en consecuencia sea repuesta la situación a su estado anterior, es decir, que sea repuesto en su cargo de Director el señor J.B.B., que sea repuesto el régimen de administración del SINDICATO LA FLECHA, C.A., en forma de junta directiva y que se reponga en sus cargos al resto de la Directiva y al comisario ilícitamente depuesto por una ilegal asamblea.

TERCERO

Los costos y las costas del presente proceso.

Se decreten las siguientes medidas:

4.1 Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles propiedad de SINDICATO LA FLECHA, C.A.: a) Las tierras de cría denominadas la Yaguara de las Quesadas y Agua Viva… (Omissis) b) todas las tierras de cría propiedad de SINDICATO LA FLECHA, C.A., (Omissis).

Medidas innominadas:

4.2 Designación de un veedor de SINDICATO LA FLECHA, C.A, quien tendrá las funciones previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 350 del Código de Comercio, debiendo además rendir cuenta al Tribunal.

4.3 Suspensión provisional, durante la pendencia de este proceso, de los efectos de la asamblea de accionistas de SINDICATO LA FLECHA, C.A. celebrada el 17 de junio de 2002.

4.4 Prohibición tanto a los actores como a la parte demandada de inscribir en el folio 11 del Libro de Registro de Accionistas de SINDICATO LA FLECHA, C.A., cualquier nota o corrección, para lo cual el tribunal colocara una nota en el libro respectivo.

Se estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), actualmente CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 18 de julio de 2003, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:

La verdadera distribución accionaria de C.A Sindicato LA FLECHA.

  1. - Que los ciudadanos J.B.B. y su hermana M.C.B.B. no son titulares ni poseen en absoluto ninguna acción en C.A. SINDICATO LA FLECHA.

  2. - Que en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SINDICATO LA FLECHA, C.A, celebrada el 10 de febrero de 1989, el señor J.B.B. solo actúa como “representante” de las 65.627 acciones que acumulan esas tres compañías (Inversiones Pecuspicis, C.A., Inversiones Sipapo, C.A., y Desarrollo 3.180 C.A.), número de acciones idéntico al de las 65.627 acciones en que aparece J. H.B. como “titular”. Una situación similar muestra el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 28 de septiembre de 1993.

  3. - Que de ambas actas consta que tanto J.B.B. como su padre y causante de los derechos en SINDICATO LA FLECHA, C.A., de las compañías Inversiones Pecuspicis, C.A., Inversiones Sipapo, C.A., y Desarrollo 3.180 C.A., reconocen que J. H.B. es titular de 65.627 acciones de SINDICATO LA FLECHA, C.A y no de 65.443 acciones como se afirma en el libelo de esta demanda.

  4. - Que el único que ha tenido la detentación material tanto del Libro de Accionistas como del Libro de Asambleas es la parte actora J.B.B., en su condición de co-administrador de C.A SINDICATO LA FLECHA.

    Las conexiones entre C.A SINDICATO LA FLECHA y las compañías AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A y la Sociedad Anónima GANADERIA AGUASAL.

  5. - Que para el año 1988 ya se había concretado la propiedad de la sociedad anónima GANADERIA AGUASAL, en J.H.B. y de su hermano J.W.B.N.. Fue en esta oportunidad cuando J.H.B., para equilibrar la situación familiar en el conjunto empresarial que formaban las compañías SINDICATO LA FLECHA, AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A y la Sociedad Anónima GANADERIA AGUASAL, decidió donar a sus sobrinos Jhon y M.C.B.B., hijos de su hermano J.W.B.N., 92 acciones de la Sociedad Anónima GANADERIA AGUASAL a cada uno de ellos, lo cual dio lugar a la confusión de la cual pretende aprovecharse el demandante J.B.B..

    La distribución accionaria y administrativa de esas tres compañías (C.A SINDICATO LA FLECHA, AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A y la Sociedad Anónima GANADERIA AGUASAL).

  6. - Que J.B.B. le había sustraído ciento treinta y un mil dólares americanos (US$ 131.000,00). Surge entre ambos una controversia que, ante la resistencia de J.B.B., obligó al demandado a introducir una demanda contra su sobrino en los tribunales competentes de la ciudad de Miami, U.S.A.

  7. - Que en C.A SINDICATO LA FLECHA, se publicó la primera convocatoria en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 29 de mayo de 2002 para una asamblea a celebrarse el 10 de junio de 2002 y la segunda convocatoria en ese mismo diario el 11 de junio de 2002, a esta asamblea de última convocatoria concurrió el accionista J.H.B. en representación de las 65.627 acciones de su propiedad, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del capital social, acordándose la reforma de la administración y la designación de J.H.B. como Presidente y de A.B.S. como vicepresidente.

  8. - Que en C.A SINDICATO LA FLECHA, la distribución de las 131.254 acciones que integran su capital social es la siguiente: J. H.B. 65.627 acciones, y las compañías Inversiones Pecuspicis, C.A., (21.875 acciones), Inversiones Sipapo, C.A., (21.876 acciones) y Desarrollo 3.180 C.A., (27.876 acciones), lo que hace las restantes 65.627 acciones de SINDICATO LA FLECHA, C.A., y significa que el demandado y las tres citadas compañías en su conjunto, tienen cada uno el 50% de las acciones.

    La razón de la anulación de los erróneos asientos efectuados en el Libro de Accionistas de C.A SINDICATO LA FLECHA.

  9. - Que el contabilista (señor Francissco Sotelo) de las tres compañías (Omissis) incurrió en el error material de asentar ese traspaso de las 92 acciones donada a cada sobrino de J. H.B. en el Libro de Accionistas de C.A SINDICATO LA FLECHA, lo cual al serle advertido por los interesados enmendó, imprimiendo sobre tales traspasos erróneos la mención ANULADO y realizando enseguida los correctos asientos en el Libro de Accionistas de la Sociedad Anónima GANADERIA AGUASAL.

    Resumen de la composición accionaria en las tres compañías (C.A SINDICATO LA FLECHA, AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A y la Sociedad Anónima GANADERIA AGUASAL)

    A) C.A Sindicato La Flecha

    Capital Bs. 13.125.400,00

    Acciones: 131.254 acciones de Bs. 1.000,00 c/u

    J. H.B. 65.627

    Inversiones Pecuspicis, C.A., 21.875

    Inversiones Sipapo, C.A., 21.876

    Desarrollo 3.180 C.A., 27.876

    Esto significa que J. H.B. posee el 50% de las acciones y las tres compañías representadas por J.B.B. poseen el otro 50%.

    De la reforma de estatutos sociales de C.A SINDICATO LA FLECHA, y la Sociedad Anónima GANADERIA AGUASAL.

  10. - Que aunque el señor J.B.B. estuvo plenamente enterado de tales convocatorias, se abstuvo de concurrir a las respectivas asambleas, obligando así al demandado a concurrir solo a ellas con las acciones que él representaba.

  11. - Que el señor J.B.B. persistió en su propósito de obstaculizar la marcha de estas compañías no concurriendo a las respectivas reuniones.

  12. De la demanda incoada por los actores.

  13. - Que la convocatoria satisfizo el requisito de enunciar el objeto de la asamblea, la misma conoció exclusivamente el asunto enunciado en la convocatoria y cualquier supuesta deficiencia en las convocatorias resulta cubierta por el hecho de que el señor J.B.B. (Omissis) estuvo plenamente informado personalmente de tal Convocatoria y del proyecto de reforma de Estatutos Sociales que preparaba nuestro representado.

  14. - Que solicitan la aplicación del ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio y la consiguiente liquidación de la sociedad, por las circunstancias ya indicadas. Asimismo solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

  15. - Copia certificada del acta de asamblea de accionistas de Sindicato La Flecha, C.A., marcada “C” de fecha 17 de junio de 2002, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de junio de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 42-A Cto . (f. 34 al 47 1ª Pieza).

    Con relación a dicha documental observa este Juzgado que estamos en presencia de documentos públicos, por emanar de autoridad competente, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ya que tiene relación con la sociedad objeto de marras. Así se declara.

  16. - Libro de Registro de Accionistas de Sindicato La Flecha, C.A., marcado “D” (f. 48 al 81 1ª Pieza).

    Con relación a dicha documental observa esta Juzgadora, que estamos ante libros de comerciantes, donde se l.S.L.F., este hace fe contra ellos pero la parte contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir lo adverso que ellos contengan, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  17. - Copia simple del acta de asamblea de accionistas de Inversiones Pecuspicis, C.A., marcado E.1, de fecha 27 de junio de 2000, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de octubre de 2000, bajo el Nº 16, Tomo -1V1-A PRO . (f. 83 al 88 1ª Pieza).

  18. - Copia simple del acta de asamblea de accionistas de Inversiones Sipapo, C.A., marcado E.2, de fecha 27 de junio de 2000, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de octubre de 2000, bajo el Nº 77, Tomo -170-A PRO . (f. 89 al 94 1ª Pieza).

  19. - Copia simple del acta de asamblea de accionistas de Desarrollos 3.180, C.A., marcado E.3, de fecha 27 de junio de 2000, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de septiembre de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 458-A-QTO. (f. 95 al 100 1ª Pieza).

    Con relación a dichas documentales observa esta Juzgadora, que estamos ante copias simples de documentos públicos, que al no haber sido impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 1.357 del Código Civil, aunado a que tienen relación con la sociedad objeto de marras, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS

  20. - Asientos respectivos del Libro de Accionistas.

    Con relación a dicha documental observa esta Juzgadora, que la pagina de ese libro está incompleta, que estamos ante libros de comerciantes, donde se l.S.L.F., este hace fe contra ellos pero la parte contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir lo adverso que ellos contengan, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1377 y 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  21. - Experticia grafotécnica

    La misma se realiza sobre el propio manuscrito de las cesiones hechas el 9 de marzo de 1988 para verificar que se corresponde con la del ciudadano J.H.B. y sobre la firma del cedente a fin de demostrar que es del mencionado ciudadano. (Omissis) (f. 413 al 423 1ª Pieza)

    En el presente caso se observa, que los expertos designados consignaron el dictamen pericial correspondiente (folios 413 al 423, 1ª Pieza), en el cual, luego de una descripción detallada del objeto de la experticia y de los métodos utilizados en el examen, de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, llegaron a las siguientes conclusiones: “1.La firma cuestionada, producida en el asiento contenido en el folio (12) del libro “ Registro de Accionistas” del Sindicato La Flecha, C.A., ampliamente identificada en este dictamen, ha sido producida en original y en el lugar donde se ubicó, por la misma persona que como JONH BOULTON BENEDETTI, C.I: V.3.188.750, suscribe el documento indubitado, en los lugares up-supra indicados; b) las firmas dubitadas, producidas en el asiento contenido en el folio (12) del libro “ Registro de Accionistas” del Sindicato La Flecha, C.A., ampliamente identificada en este dictamen, ha sido producida en original y en el lugar donde se ubicaron, por la misma persona que como JOAQUIN BOULTON BENEDETTI, C.I:V.1.714.089, suscribe el documento indubitado, en los lugares indicados.” Visto esto, se estima la presente probanza en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  22. - Libro de asambleas de Sindicato La Flecha, C.A., marcado “1” (f. 239 al 342 1ª Pieza).

    Con relación a dicha documental observa esta Juzgadora, la parte actora al señalar el objeto por el cual realiza la promoción de esta prueba señala: “para demostrar que ni el padre de nuestro patrocinado, ni este, ni M.C.B. participaron en las Asambleas celebradas en SINDICATO LA FLECHA, C.A., en fecha 10 de febrero de 1989 y 28 de septiembre de 1993” es de precisar, que el libro de accionistas que cursa en autos, no refleja el contenido de las asambleas que se pretende hacer valer, en vista de que la última asamblea en ella reflejada corresponde al acta de fecha 29 de agosto de 1979, por lo que su contenido deviene en inconducente para el caso de marras al no contribuir a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa; por lo antes expuesto este tribunal desecha esta probanza. Así se declara.

  23. - Exhibición al ciudadano J.H.B. del original de la comunicación de fecha 6 de diciembre de 1995 marcada “2”. (f. 237 1ª Pieza).

    Con relación a dicha documental observa esta Juzgadora, que estamos ante una exhibición de documento, que al haberse cumplido con los requisitos para su promoción, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; ya que tienen relación con la sociedad objeto de marras, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  24. - Original de carta fechada el 5 de septiembre de 1991, emanada del padre de J.B.B., el señor J.W.B., ya fallecido marcada “3”. (f. 238 1ª Pieza).

    Con relación a dicha documental observa esta Juzgadora, que estamos ante un documento privado, que al no haber sido impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, ya que tienen relación con la sociedad objeto de marras, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    ANEXOS A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

  25. - Copias simple de actas de las asambleas de accionistas de Sindicato La Flecha, C.A. de fecha 10 de febrero de 1989 marcado “B” y 28 de septiembre de 1993 marcado “C”, que se acompañaron a las citadas participaciones inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de marzo de 1992, bajo el número 48 Tomo 92-A Segundo y el 30 de noviembre de 1993, bajo el Nº 34 Tomo 10-A Cuarto. (f. 187 al 207 1ª Pieza).

  26. - Copia simple de acta de asamblea de accionistas de Ganadería Aguasal C.A., de fecha 04 de abril de 2001 marcado “D”, participación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de junio de 2001, bajo Nº 7, Tomo 43-A Cto. (f. 208 al 216 1ª Pieza).

    Con relación a dichas documentales observa esta Juzgadora, que estamos ante copias simples de documentos públicos, que al no haber sido impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 1.357 del Código Civil, ya que tienen relación con la cesión de acciones objeto de marras, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  27. - Informe legal emitido por los abogados norteamericanos R.W.S. y M.C.S., del aludido despacho The Stwart Law Firm, marcado “E”. (f. 217 al 218 1ª Pieza).

    En el presente supuesto nos encontramos que, el objeto que se pretende demostrar por medio de este elemento probatorio, resulta impertinente para la causa que se ventila. La parte demandada señala que: “fue este enojoso litigio lo que determinó a nuestro representado para convocar la reunión de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de las indicadas compañías C.A. SINDICATO LA FLECHA, AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A y la Sociedad Anónima GANADERÍA AGUASAL, con el objeto de considerar la remoción del desleal administrador J.B.B. y, en caso de C.A SINDICATO LA FLECHA y de AGROPECUARIA HATO GRANDE C.A, la adicional modificación de los Estatutos Sociales en lo referente a su forma de administración.” De lo antes expuesto se desprende que, el hecho a probar a través de dicho informe no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, no guarda relación con el thema decidendum que se ventila en autos. En razón de lo antes expuesto este tribunal desecha esta probanza. Así se declara.

  28. - Cartas misivas marcadas “F” y “G”.

    En estas cartas se señala con toda precisión que lo donado por J.H.B. a sus sobrinos J.B.B. y M.C. (hijos de su hermano J.W.B.) fueron acciones de la Sociedad Anónima GANADERÍA AGUASAL para equilibrar la situación entre él y su hermano J.W.B.N. en esa compañía. (f. 219 al 222 1ª Pieza).

    Con relación a dichas documentales observa esta Juzgadora, que estamos ante cartas misivas, que al no haber sido impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en los artículos 1371, 1374, 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ya que tienen relación con la cesión de acciones objeto de marras, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS

  29. - Documentales

    1.1 Exhibición del libro de asambleas. Solicitaron que la parte actora J.B.B. exhiba el Libro de Asamblea de la compañía SINDICATO LA FLECHA, C.A.

    Con relación a dicha documental observa esta Juzgadora, que en fecha 07 de octubre de 2003, la parte actora realizó oposición a esta prueba señalando: “Como se extrae de las actas del expediente, esta representación promovió el libro cuya exhibición pretende el demandado, por lo que deviene de una prueba inoficiosa”. En fecha 30 de octubre de 2003, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto en el cual declaró inoficiosa la exhibición del señalado libro y por lo tanto impertinente la admisión de dicha probanza.

    1.2 Cartas misivas, marcada con letra F certificada por el tribunal; marcada con letra G como copia simple.

    Con el objeto de que sean reconocidas y se les aprecie como prueba de que la voluntad de las partes fue realizar la cesión y traspaso de acciones de la sociedad anónima GANADERIA AGUASAL. (f. 344 al 346 1ª Pieza).

    Con relación a dichas documentales observa esta Juzgadora, que estamos ante cartas misivas, que al no haber sido impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en los artículos 1371, 1374, 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ya que tienen relación con la cesión de acciones objeto de marras, por lo tanto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    1.3.- Exhibición de los fundamentos de la cesión invocada por los actores.

Primero

los documentos que sirven de causa a los sendos traspasos de las noventa y dos (92) acciones de SINDICATO LA FLECHA, C.A, que en el libelo se afirman adquiridas por J.B.B. y M.C.B.B. el 9 de marzo de 1988 por nuestro representado J.H. Boulton… Omissis. Segundo: los originales de las cartas misivas dirigidas por nuestro representado a los actores J.B.B. y M.C.B.B. el 9 de marzo de 1988… Omissis.

Con relación a dicha documental observa esta Juzgadora, que estamos ante una exhibición de documentos. En cuanto a la primera exhibición solicitada, es de observar que la causa de los traspasos accionarios no integra el thema decidendum, además, el código de procedimiento civil en su artículo 436 indica en su segundo aparte: “A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.” Requisitos que como se desprende en la promoción no fueron cumplidos, por lo que la prueba fue promovida de manera irregular, lo que acarrea a este tribunal desechar esta probanza. En cuanto a la segunda exhibición solicitada, se observa que al haberse cumplido con los requisitos para su promoción, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; ya que tienen relación con la cesión de acciones objeto de marras, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  1. - Prueba de informes.

Solicitaron que se exprese en dicho informe cual es la actual distribución de esa sociedad anónima GANADERIA AGUASAL y si entre el 9 de marzo de 1988 y la presente fecha ha habido alteración en la distribución de las acciones. (f. 402 al 404 1ª Pieza)

Se recibió respuesta el día 19 de mayo de 2004 por la Licenciada María M. Prosperi. S., en su condición de Comisario de la S.A Ganadería Aguasal, (f. 402 al 404) en el cual señaló: 1. El libro de accionistas de la compañía no se encuentra en las oficinas de la empresa… Omissis. 2. Omissis. De acta de asamblea de fecha 4 de abril de 2001, se expresa que están representadas las 18.000 acciones así: Inversiones Pescupisis, C.A, 1.347 acciones; Desarrollos 3.180, C.A, 1.347 acciones; Inversiones Sipapo C.A, 1.348 acciones, Sindicato La Flecha, C.A, 9.545 acciones, J. H.B. 4.229 acciones, J.B.B. 92 acciones y M.C.B.B. 92 acciones. 3. En los archivos de la compañía S.A, Ganaderia Aguasal, se encuentran en fotocopia, una correspondencia de fecha 9 de marzo de 1988, que el señor J. H.B., dirigió a los señores J.B.B. y M.C.B. de Álvarez, donde le cede a cada uno de ellos 92 acciones de Ganadería Aguasal C.A y explica las razones por la que les hace la cesión. Para la fecha de la cesión, el señor J. H.B. era titular de 4.413 acciones, en virtud de la cesión redujo su participación personal a 4.229 acciones y los hermanos Jhon y M.C.B., quienes no aparecían como titulares de acciones en la compañía, son ahora titulares de 92 acciones cada uno, sumada estas acciones a la de las compañías representadas por J.B. totalizan 4.226 acciones, las restantes 9.545 acciones pertenecen a Sindicato La Flecha, C.A, siendo esta la composición accionaria actual en la compañía. Visto esto, se estima la presente probanza en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3-. Solicitaron que este tribunal se dirija a The Stewart Law Firm, para que informe sobre el contenido del INFORME LEGAL que hemos acompañado marcado “E”. (f. 408 al 410 1ª Pieza).

Esta prueba resulta impertinente por lo que el Tribunal la desecha. Así se declara.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y DEL PROCEDIMIENTO POR PARTE DE LA CODEMANDANTE M.C.B.B.

Este Tribunal observa que en fecha 20 de marzo de 2013, compareció el apoderado judicial de la ciudadana M.C.B.B., y mediante escrito manifestó en nombre de su representada desistir tanto de la acción como del procedimiento. (f. 51 y 52 2º pieza)

Con relación a ello, dentro de la dogmática procesal vemos que el curso de un proceso puede finalizar de diversas formas. La forma normal o regular es una sentencia de mérito, que resuelva definitivamente el conflicto interpersonal sometido a la consideración del Juzgador o Juzgadora. Sin embargo, hay otros mecanismos en los que la terminación del proceso no se da por una declaración final del Juez, sino por una declaración de voluntad –unilateral o bilateral– de las partes involucradas unidas en litigio, mecanismos llamados de autocomposición procesal, entre los cuales tenemos al convenimiento, desistimiento y transacción. Tal posibilidad viene reconocida por nuestro legislador al establecer en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia

. (Énfasis añadido).

Ahora bien, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos de desistimiento con diferentes efectos: el desistimiento de la acción que tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Sobre el desistimiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 50, del 14 de febrero de 2011, señaló:

(…)es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

.

Ahora bien, en el caso bajo examen observa esta Juzgadora que del escrito consignado por el abogado O.F.F., en su carácter de apoderado judicial de la codemandante M.C.B.B., se desprende la voluntad pura y simple de desistir tanto de la acción como del procedimiento que intentó en contra de la sociedad mercantil SINDICATO LA FLECHA, C.A., y el ciudadano J.H.B., con la finalidad que se declarara que era propietaria de noventa y dos (92) acciones comunes nominativas en el capital social de SINDICATO LA FLECHA, C.A., así como también la Nulidad de la Convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 11 de junio de 2002, publicada en el Diario Ultimas Noticias, y la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de SINDICATO LA FLECHA,C.A., de fecha 17 de junio de 2002, registrada en fecha 18 de junio de 2002.

De la misma manera se evidenció que el abogado tiene plenas facultades para llevar a cabo tal acto, por cuanto el instrumento poder a él otorgado en fecha 12 de marzo de 2013, por ante la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en los Estados Unidos Americanos, el cual riela a los folios 53 al 55 de la 2ª Pieza , y que establece: “En ejercicio de este poder cualquiera de mis apoderados queda facultado para hacer constar en el expediente que desisto del procedimiento y de todas las acciones propuestas en la antes descrita demanda (…) y solicito al Tribunal se homologue el desistimiento que de la acción y del procedimiento hago en forma expresa…” En la misma forma, vemos que al ser una de las titulares del derecho controvertido, la ciudadana M.C.B.B., tiene capacidad plena para disponer de su derecho de acción.

Por último, siendo que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (desistimiento del procedimiento) establece como requisito de validez del desistimiento efectuado con posterioridad a la contestación, que el mismo haya sido aceptado por la parte contraria, se evidencia en los autos que este Tribunal mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, ordenó la notificación personal del codemandante J.B.B., y de los codemandados sociedad mercantil SINDICATO LA FLECHA, C.A., y J.H.B., y por cuanto fue infructuosa dicha notificación, en fecha 15 de diciembre de 2015, este juzgado ordenó la notificación por cartel, con lo cual se ha dado cumplimiento a este último requisito. Finalmente, se observa que los derechos sobre los cuales versa la presente demanda, pertenecen a la

esfera privada de la accionante, y por tanto, son completamente disponibles.

Así bien, siendo que ha sido verificada la capacidad de la ciudadana M.C.B.B., así como la del abogado O.F.F., quien actuó en su carácter de apoderado judicial y estaba debidamente facultado para desistir de la presente acción y del procedimiento, se observa entonces que en el caso bajo estudio, se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la simplificación y uniformidad del trámite del proceso judicial, cumpliéndose así con el fin de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 ejusdem.

Por lo antes expuesto, se declara homologado el desistimiento sólo en lo que respecta a la codemandante M.C.B.B., y no con respecto al codemandante J.B.B., por lo que el procedimiento debe continuar en el estado en que se encontraba para el momento de presentado el escrito del desistimiento, es decir al estado de sentencia. Así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO

La presente acción se circunscribe a la petición de la parte actora de que se le declare la propiedad de 92 acciones de Sindicato La Flecha, C.A, la nulidad de la convocatoria y del acta de asamblea de Sindicato La Flecha, C.A de fecha 17 de junio de 2002, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de junio de 2002, bajo el Nº 48, Tomo 42-A Cto.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada señaló que los actores no tienen propiedad alguna de acciones en Sindicato La Flecha, C.A y que tanto la convocatoria como el acta de asamblea de Sindicato La Flecha, C.A de fecha 17 de junio de 2002 cumplieron con los parámetros legales para su validez por lo que rechazan la demanda incoada.

DE LA DECLARATORIA DE TITULARIDAD DE LAS ACCIONES DE SINDICATO LA FLECHA, C.A.

El derecho a asociarse, es un derecho constitucional que reconoce a los ciudadanos la facultad de poder decidir en un determinado momento, el trabajar en conjunto con determinadas personas para la consecución de un fin en común. El Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y Protección Del Niño y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, en sentencia del 27 de Julio de 2.005 señala:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año de 1.999, que establece en su artículo 52, lo siguiente:

Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

Lo cual debe entenderse, bajo aquél paradigma Aristotélico, en el cual se afirma y acepta que el hombre es por esencia un ser social y que para la realización de determinadas actividades, necesita del concurso o colaboración de sus semejantes, pudiendo concluirse, que lo social nos acompaña en nuestra existencia, -mejor dicho, forma un ingrediente esencialmente de ella-, siendo que, la experiencia reveló al hombre, que en muchos casos tenía que sacrificar o adaptar algunos de sus intereses individuales, por los intereses colectivos, naciendo así, el derecho de asociación Constitucional que puede definirse como la facultad que tiene todo hombre de aunar sus fuerzas con las de su semejantes para la consecución de un fin común, lícito y honesto, que deviene de la declaración de los derechos humanos en Francia en el año 1.789. Omissis…

Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión de las actas del presente expediente, que cursa en autos la pretensión de la parte actora de utilizar como fundamento jurídico la cesión de 92 acciones de Sindicato La Flecha, C.A conferidas por el ciudadano J.H.B. alegando que su regulación jurídica estaba contemplada en el Código de Comercio en sus artículos 36 numeral 3 y 4, 37, 38 y 260, al respecto cabe destacar que éste juzgado observa que los artículos en que fundamenta su acción no concuerdan de manera directa con el hecho que se pretende probar, en razón que dichas disposiciones sirven para regular los libros de contabilidad mercantil y la forma de subsanar sus errores y omisiones no son aplicables de manera directa a los libros de accionistas.

Consta en autos, que la parte actora probó que efectivamente se realizó en el libro de accionistas del Sindicato La Flecha, C.A la cesión de las 92 acciones por parte del ciudadano J.H.B. en fecha 9 de marzo de 1988, pero no demostró actividad probatoria que dejara en evidencia que el sello ANULADO que se estampó sobre el asiento de dicha cesión, haya sido realizada de manera arbitraria o fraudulenta por la parte demandada, aun cuando tenía esa carga probatoria de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la parte demandada probó hechos por ellos alegados a través de principios de prueba, de los cuales se desprende: la cesión de 92 acciones realizada a cada uno de los actores sobre Sindicato La Flecha, C.A que fueron cedidas verdaderamente sobre la Sociedad Anónima GANADERIA AGUASAL y el reconocimiento por parte del ciudadano J.B.B., en las actas de asamblea de Sindicato La Flecha, C.A de fechas 10 de febrero de 1989 y 28 de septiembre de 1993 en donde quedó asentado que la participación accionaria del ciudadano J.H.B. era de 65.627 acciones y no de 65.443 acciones como pretende hacer ver la parte actora, lo que equivale al 50% de las acciones de esa sociedad. Por las razones antes expuestas y de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado declara sin lugar la acción merodeclarativa de propiedad de noventa y dos (92) acciones comunes nominativas en el capital social de SINDICATO LA FLECHA, C.A, pertenecientes al ciudadano J.B.B.. Así se declara.

DE LA NULIDAD DE LA CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS

Sobre la forma y contenido de la convocatoria se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Civil, estableciendo en una de sus motivas el siguiente criterio:

Sentencia Nº RC-00565 del 22 de octubre de 2009:

Ahora bien, respecto a la convocatoria, esta Sala ha señalado que es “…el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios…”. (Sentencia N° 409, de fecha 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos, S.A. contra Litoenvases Camino, S.A. (LITOENCASA), expediente N° 03-609) (…)

De igual manera, el jurista A.M.H., en su obra titulada: “Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles”, Tomo II, Novena Edición, Universidad Católica A.B., Caracas 2007, páginas 1339, 1341,1342 y 1348, al respecto, ha dicho que:

“…La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.

(…Omissis…)

VI.7. Contenido de la convocatoria (orden del día)

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre un objeto no expresado en élla es nulo (artículo 277 del Código de Comercio). La doctrina se inclina por considerar que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar a efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas. Es frecuente que las convocatorias se limiten a indicar que la asamblea tendrá lugar “en la sede social”, la cual se supone conocida por los accionistas, pero puede ocurrir que esta presunción se revele incierta. Lo aconsejable es mencionar una dirección en el aviso correspondiente.

...La finalidad del aviso es informar. La información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa. Sería temerario que los administradores corrieran el riesgo de provocar una deliberación nula por defectos formales del aviso de la convocatoria…

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, respecto a la forma de la convocatoria, el Dr. L.I.Z., actualmente Magistrado de la Sala Político Administrativa de éste m.T.S.d.J., en su Libro; “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 1998, páginas 21 y 28, considera lo que sigue:

“…1. Noción e importancia de la convocatoria.

La asamblea de la sociedad anónima se constituye, normalmente, por la convocatoria que hacen los Administradores. La convocatoria consiste en hacer posible que los socios y las demás personas que tienen derecho a asistir a la asamblea, tengan conocimiento de las informaciones pertinentes a su celebración. (…)

La convocatoria es un requisito fundamental para la celebración de la asamblea. El cumplimiento de las normas que regulan la convocatoria tiene especial interés desde la perspectiva del núcleo de este estudio, es decir, la posibilidad de impugnación de las decisiones tomadas por la asamblea. La valoración sobre el cumplimiento de tales normas debe tener como cuestión central el logro de los fines que ellas persiguen: la posibilidad para el socio de asistir y tomar decisiones en la asamblea, con la suficiente y oportuna información previa a su celebración. (…)

Asimismo, los autores españoles R.U.G., A.M.M. y J.M.M.P., y dirigido por: R.U., A.M. y M.O., en su obra titulada: “Comentarios al Régimen Legal de las Sociedades Mercantiles”, Tomo V, “La Junta General de Accionistas”. Ed. Civitas S.A., pág. 88 y siguientes, sostienen que:

...El anuncio convocando la junta general debe expresar el orden del día, o, dicho en otros términos, debe comprender la relación de cuantos asuntos hayan de ser sometidos a la decisión de la asamblea. Para evitar cualquier sorpresa, el accionista necesita conocer anticipadamente los asuntos sobre los cuales ha de manifestar su voluntad emitiendo el voto, y de ahí que sea absolutamente procedente esa exigencia legal que no hace más que recoger una práctica inveterada.

El orden del día debe ser claro y completo. En punto a claridad no se pueden establecer de antemano criterios rígidos de carácter general ordenadores del juicio que haya de formarse en cada caso concreto. Ha de estimarse, no obstante, que con la exigencia de claridad se quiere significar que el orden del día debe permitir al accionista, ya sea por la forma de mencionar los asuntos, ya sea complementariamente –como entiende la STS 22/12/1970- por las circunstancias que han rodeado la convocatoria, saber de qué asuntos se va a tratar; y sin perjuicio, si se desean mayores precisiones, de ejercitar el derecho de información previsto en el artículo 112 de la ley para pedir <> (en el sentido de ser la claridad y precisión en el orden del día presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de información)...

. (Resaltado de la sala)

Ahora bien, de acuerdo al criterio de esta Sala y la doctrina autoral tanto patria como extranjera, coinciden en que: la convocatoria tiene por finalidad informar a los accionistas o socios que se celebrará una asamblea y la misma se realiza a través de un aviso que deba permitir a éstos enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos específicos, con lo cual se garantiza que tengan la información necesaria para que asistan y preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos.

Por lo tanto, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.

La convocatoria del acta de asamblea de accionistas de Sindicato La Flecha, C.A., de fecha 17 de junio de 2002 que cursa en autos, indica en su primer punto: Reformar los estatutos de la compañía según el proyecto propuesto por la administración; observa esta juzgadora que las convocatorias a la asamblea fueron realizadas por la parte demandada, tal como se desprende de las publicaciones que consta en los folios 43 al 45 del expediente, adquiriendo con esto la carga de probar la existencia del proyecto que limita y precisa el primer orden del día de la asamblea. De los autos no consta la existencia de dicho proyecto ni La participación que pudo haber tenido el ciudadano J.B.B. como miembro de la administración de la empresa para la fecha, tal como se desprende del acta de fecha 30 de noviembre de 1993 de Sindicato La Flecha, C.A. y como fue reconocido por ambas partes en el expediente.

En consecuencia, al no demostrase la existencia del proyecto que limita y precisa la deliberación del primer orden del día de la asamblea, se concluye que el mismo resulta impreciso, genérico e incumple con la finalidad de informar y dar conocimiento anticipado a los socios sobre el tema a deliberar en la asamblea, tal como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina supra citada. Afirmar lo contrario conllevaría a permitir que en la asamblea se pueda modificar cualquier aspecto de la vida de la sociedad sin limitación alguna, lo que burlaría la regulación del código de comercio sobre el objeto de la convocatoria contemplado en el artículo 277 segundo aparte, donde se prohíbe la deliberación sobre el objeto no expresado y privaría a los socios convocados de tener un conocimiento anticipado y certero sobre los puntos a deliberar en la asamblea. Por lo antes expuesto se declara la nulidad de la convocatoria del acta de asamblea de accionistas de Sindicato La Flecha, C.A., de fecha 17 de junio de 2002 por imprecisión y generalidad en su objeto, lo que hace forzoso declarar a su vez la nulidad del acta de asamblea Sindicato La Flecha, C.A., de fecha 17 de junio de 2002.

En cuanto a la solicitud que realiza la parte demandada de declarar la extinción de la sociedad alegando que no existe en la práctica la posibilidad de un entendimiento razonable entre su representado J.H.B. y J.B.B., lo que determina la imposibilidad de la continuidad del objeto social de la compañía y su disolución ope legis según lo dispone el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Comercio, observa este juzgado que en virtud del desistimiento realizado por la co-demandante, se denota que dos de los tres Accionistas están de acuerdo en cómo se ha administrado el Sindicato La Flecha, por lo que sí es posible un entendimiento razonable entre los mismos, en consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de lo solicitado. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción MERODECLARATIVA de propiedad de acciones incoada por el ciudadano J.B.B., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular la cédula de identidad No. V.-3.188.750, en donde pretende ser propietario de noventa y dos acciones (92) del SINDICATO La Flecha, C.A.,.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de nulidad de convocatoria de asamblea y en consecuencia, la nulidad del acta de asamblea del SINDICATO La Flecha, C.A celebrada el 17 de junio de 2002, que fue incoado por el ciudadano J.B.B., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular la cédula de identidad No. V.-3.188.750., contra SINDICATO La Flecha, C.A., y J.H.B., la primera inscrita en el Registro de comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil, del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1994, bajo el No. 287, cursante actualmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 10-A-Qto; y el segundo venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V.-1.714.089, por imprecisión y generalidad en su objeto

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de extinción de la sociedad realizada por la parte demandada.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los Treinta y un (31) días del mes de m.d.D.M.D. (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIO ACC.

Abg. YVONNY CARRIZALES

En esta misma fecha siendo las 3:15 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIO ACC.

Abg. YVONNY CARRIZALES

Exp. Itinerante Nº: 0327-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2002-000068

ASM/YC

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