Sentencia nº 366 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonentePonencia Conjunta

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 14-0383

PONENCIA CONJUNTA

Mediante escrito presentado el 21 de abril de 2014, la ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.914.799, asistida por el abogado en ejercicio T.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.500.244, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 97.686, interpuso, “de conformidad con el artículo 27 de la Constitución y los artículos , , y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción autónoma de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra las actuaciones, órdenes y acciones constitutivas de vías de hecho imputables al ciudadano Diputado D.C.R., en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”, que, según afirma, “lesionan [sus] derechos constitucionales a la defensa, al proceso debido, a la participación política y a la igualdad ante la ley y el trato no discriminatorio”.

Realizado el estudio del caso, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

de la DEMANDA

En el escrito, la accionante señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

Que “…el 24 de marzo de 2014, el Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado D.C.R., anunció al país a través de los medios de comunicación, en su condición de Presidente del órgano parlamentario, que por decisión unilateral hacía cesar las funciones que me corresponden como Diputada a la Asamblea Nacional, por la participación que tuve en la sesión del C.P. de la Organización de Estados Americanos realizada el 21 de marzo de 2014, en la ciudad de Washington, D.C., sede de la Organización. Entre otras acusaciones, improperios y atropellos, el Diputado Cabello Rondón afirmó lo siguiente: ‘Esta señora aceptó el cargo, no es accidental, deja de ser diputada, y estamos girando instrucciones a partir de este momento que a la Asamblea Nacional la señora no vuelve a entrar como diputada en este período (..) no tiene inmunidad parlamentaria, no tiene acceso a la Asamblea Nacional como cualquier diputado, puede ser investigada directamente y a eso habría que sumarle con más fuerza Traición a la Patria…”.

Que “…el Diputado D.C., Presidente de la Asamblea Nacional, pretende, con prescindencia absoluta y total de competencia y de procedimiento, ‘destituirme’ en mi función parlamentaria, la cual ejerzo, por mandato popular otorgado el 26 de septiembre de 2010…”.

Que “…en mi condición de Diputada a la Asamblea Nacional, asistí al C.P. de la Organización de Estados Americanos y, a tal fin, que pudiera hacer uso del derecho de palabra en la misma, fui acreditada a tales efectos y para esa sesión como representante ‘alterna’ por la representación de la República de Panamá; reitero, única y exclusivamente para poder participar, con derecho de palabra, en dicho C.P. y relatar la grave crisis política que afecta nuestro país.”

Que “es el caso, que esa Delegación miembro de la Organización de Estados Americanos (OEA), utilizando un mecanismo previsto por la reglamentación interna de la Organización, me acreditó para que interviniera con un derecho de palabra. No ocupé ni acepté cargo alguno, no asumí ninguna responsabilidad que atentara contra mi investidura de Diputada, ni contra mi obligación de dedicación exclusiva. Sólo intervine, asumiendo mi función de parlamentaria venezolana; además, dicha condición de parlamentaria es la que me otorga legitimidad y autoridad, condición ésta indispensable para la acreditación en cuestión. Tal acreditación para hacer uso de un derecho de palabra en el seno del C.P. de la OEA, no viola normas constitucionales, legales o reglamentarias que traigan como consecuencia la pérdida de mi condición de Diputada, ni constituye trasgresión alguna al régimen parlamentario, así como tampoco al ordenamiento constitucional, legal o reglamentario”.

Que “…la acreditación para intervenir en el uso de la palabra en el seno del C.P., no es inédita en el seno de la Organización de Estados Americanos, ya que en dicha instancia internacional, por ejemplo, en 1979, el Padre Miguel D’Escoto, de Nicaragua, habló como acreditado por la República de Panamá; luego, en 1988, el embajador Panameño G.L. participó con la correspondiente acreditación por El Salvador y, en el año 2009, la Sra. P.R., canciller hondureña, habló sobre la situación de su país, acreditada a tal fin, por parte de la delegación de la República Bolivariana de Venezuela. En todos los casos se ‘acreditó’ a un tercero ajeno al Estado miembro para que pudiera hablar de la situación de su país. Y jurídicamente en ninguno de estos casos se consideró a esas personas aceptaron ‘cargo público’ alguno, ni actuaron como funcionarios públicos de los países que los acreditaron ante el Organismo Multilateral para que ejercieran el derecho de palabra. No estaban ejerciendo un cargo público en la delegación ni en el país que los acreditó”.

Que “…la acreditación no significa asumir cargo público, emolumento o función en el país acreditante, ni ante el Organismo Internacional. Simplemente es una herramienta de la Organización de Estados Americanos para otorgar un derecho de palabra. Por lo demás, el propio Secretario General de la Organización de Estados Americanos, en declaraciones públicas y en comunicación dirigida al Dr. R.G.A., en su condición de Secretario General de la Mesa de la Unidad Democrática, afirmó que la participación de mi persona en el seno del C.P. de la OEA, bajo ninguna circunstancia comportaba la aceptación de un cargo público…”.

Que “…en esta oportunidad, el Diputado D.C., en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional y en manifiesta usurpación de funciones, actuando de manera hostil y arbitraria, violando derechos y garantías constitucionales al debido proceso, así como a la participación política, la voluntad popular y los principios democráticos y al trato igualitario ante la ley y no discriminatorio, pretende negar, limitar y desconocer mi investidura de Diputada uninominal electa en sufragio universal, directo y secreto por el voto de 235.259 electores de mi circuito electoral en el estado Miranda.”

Que “…Tal actitud por parte del Diputado D.C. se ha mantenido hasta el día de hoy. El Presidente de la Asamblea Nacional no tiene facultad para suspender a un diputado en los términos que él lo pretende, limitando el ejercicio de sus funciones, o decidir la pérdida de investidura. Ningún instrumento normativo le otorga dicha potestad, competencia o atribución; se extralimitó y abusó del poder. Sólo se pierde la investidura parlamentaria en caso de muerte, renuncia, revocatoria del mandato, o sentencia judicial definitivamente firme, previa garantía del antejuicio de mérito y el allanamiento. En este caso no se da ninguno de los supuestos anteriores. Además, sólo es posible suspender temporalmente a un diputado del ejercicio de su responsabilidad, si así lo deciden las dos terceras partes de los diputados. Nada de ello sucedió.”

Que “…la acreditación ante la Organización de Estados Americanos para ejercer un derecho de palabra, en nada atenta contra la obligación de dedicación exclusiva que comporta la función parlamentaria, ni significa, obviamente, la aceptación de cargo, emolumento o función ante gobierno extranjero o ante el Organismo Internacional. En definitiva, no hay vulneración de norma u obligación alguna por parte de mi persona como Diputada a la Asamblea Nacional.”

Que “El 10 de abril de 2014, como correspondía, intenté ingresar al Palacio Legislativo acompañada por un grupo de colegas parlamentarios y por la fuerza, golpes, insultos, amenazas y empujones se me impidió el acceso. Esto es un atropello más a la investidura parlamentaria que me corresponde, a la Constitución y a las leyes de la República. Al día de hoy, el Presidente de la Asamblea Nacional ha dado órdenes a los efectos de impedirme el ejercicio de mi función parlamentaria en la sede del Palacio Federal Legislativo, lo cual constituye una vía de hecho denunciada como lesiva a derechos constitucionales en el presente amparo. Se consignan junto a este escrito copias simples de declaraciones y artículos de prensa relacionados con tales hechos…”.

Que “después de los hechos narrados, han sido convocadas sesiones ordinarias en la Asamblea Nacional, a la que debo asistir como diputada, manteniéndose la orden del Presidente de la Asamblea Nacional de impedir en el seno de la Asamblea mi función parlamentaria. La violación constitucional aquí denunciada se reitera en el tiempo y el daño o lesión continua, hasta que se restablezca la situación jurídica infringida aquí denunciada”.

Que “en el ordenamiento jurídico venezolano, existen única y exclusivamente cuatro (4) supuestos de pérdida de investidura parlamentaria, antes de la terminación del mandato. Esos supuestos son: la muerte, la renuncia, la revocatoria popular de dicho mandato o por una decisión definitivamente firme de un órgano jurisdiccional, previo antejuicio de mérito ante la Sala Plena del Tribunal de Justicia y allanamiento de la inmunidad parlamentaria, por la plenaria de la Asamblea Nacional. Hemos señalado, además, que el Presidente de la Asamblea Nacional no tiene competencia alguna para ‘destituir’ a un diputado, ya que ninguna norma constitucional, legal o reglamentaria le otorga tal potestad.”

Que “En el caso concreto no opera ni se produce ninguno de los supuestos de pérdida de investidura anteriormente señalados. Las declaraciones, conductas, órdenes y actuaciones que constituyen las vías de hecho que fundamentan la presente acción se adoptan, como lo que son, vías de hecho carentes de fundamento legal y procedimiento debido alguno. Por ello resulta forzoso concluir que sigo siendo Diputada a la Asamblea Nacional y como tal debo ser tratada. Así solicitamos sea declarado expresamente por este Tribunal.”

Que “el Presidente de la Asamblea Nacional, denunciado como agraviante en la presente acción de amparo, pretende producir con su actuación los mismos efectos que producirían cualesquiera de los supuestos de pérdida de investidura parlamentaria, pero sin que ello tengan lugar u operen o se cumplan con los extremos, requisitos, limitaciones, garantías y procedimientos que establece la Constitución”.

Que “Pues bien, esa actuación, así como las derivadas de ésta (retiro del nombre del curul que ocupo, exclusión de la nómina de pagos, prohibición de ingreso como Diputada al Palacio Federal Legislativo y a la sede administrativa de la Asamblea Nacional, donde está mi oficina parlamentaria, etc.) —vías de hecho— es una (…) usurpación de funciones (actúa en lugar del Poder Judicial) que viola el derecho al debido proceso y a la defensa, protegido por el artículo 49 de la Constitución de 1999, así como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

Que “se viola mi derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución. El derecho al debido proceso, complejo en cuanto a su múltiple alcance, supone primordialmente que cualquier persona, para ver modificada la situación jurídica de hecho preexistente en que se encuentra debe ser demandada ante los tribunales de justicia por quien invoque poseer derechos frente ella o sus bienes, y ser condenada, primero, con una declaración de la contrariedad a derecho de tal situación de hecho que detentaba (hasta entonces debatido) para, luego, ser conminada o forzada a abandonar tal posesión declarada ilegítima”.

Que “…para modificar mi condición de diputada, con la pérdida de investidura, se deben cumplir los extremos para llegar a tan excepcional situación jurídica, y para ello deben operar, o tener lugar, alguna de las causales establecidas de pérdida de investidura. Esto es: se debían respetar los procedimientos, formalismos, solemnidades y garantías establecidas en el régimen parlamentario y en la Constitución, y nada de eso ocurrió; nada de eso tuvo lugar.”

Que “He sido restringida gravemente en mi derecho constitucional a la participación política y a mi mandato y representación parlamentaria de una forma evidentemente sancionatoria, puesto que se ha mal utilizado el poder del Estado para ejecutar dicha restricción (se me impide ejercer el curul en la Asamblea Nacional y se niegan mis prerrogativas y demás derechos inherentes a mi función parlamentaria). Sin embargo, antes de la ejecución de la referida acción limitativa de derechos fundamentales no se me permitió ejercer defensa apropiada, a los fines de demostrar la improcedencia de la medida. Peor aún: no se respetó, ni tuvo lugar, ningún procedimiento o regla para llegar a tal situación jurídica de pérdida de investidura. Conforme veremos más adelante, la vía de hecho contra la cual se actúa constituye una violación del derecho a la participación política, a la voluntad popular y al trato igualitario ante la ley. Si bien la jurisprudencia de esa Sala Constitucional ha establecido la posibilidad de limitar derechos constitucionales, esa misma jurisprudencia también ha determinado que la limitación de un derecho fundamental debe estar precedida de un debido proceso, en este caso en particular, nutrido de las garantías contempladas en el artículo 49 constitucional y en el régimen parlamentario aplicables”.

Que “…en el caso que hoy nos ocupa: a) No se me notificó de la apertura de un procedimiento, informando de manera clara los cargos y la conducta imputada. b) No se me garantizó el derecho de contar con los medios y el tiempo adecuado para ejercer mi defensa. c) No se me permitió exponer los argumentos que considerase pertinentes a los fines de ejercer mi defensa. d) No se me garantizó oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas que sustenten la veracidad de mis argumentos de hecho y de derecho. e) No se me garantizó la posibilidad de apelar de un fallo eventualmente contrario a mi pretensión ante un tribunal superior. f) Grave, no se me siguió debido proceso, no operaron los supuestos para, tal como lo pretende el Presidente de la Asamblea Nacional, la pérdida de la investidura parlamentaria; no se cumplieron con los formalismos, solemnidades ni garantías para una decisión de tal importancia y envergadura.”

Que “…no existe norma constitucional que permita la pérdida de investidura, sólo se prevé una suspensión temporal del cargo de diputado, si media una mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional, en los términos del artículo 187, numeral 20, de la Constitución”.

Que “por los motivos anteriormente expuestos solicitamos a esa Sala Constitucional que repare la situación jurídica infringida y ordene el restablecimiento del derecho a la participación política mediante mi reincorporación plena al cargo de Diputada a la Asamblea Nacional, a fin de respetar el orden democrático y la voluntad popular...”.

Que “…mis electores tienen derecho a ser representados por la persona que eligieron y, correlativamente, ostento el derecho a representarlos para el período que fue elegida. Mi persona, en mi condición de diputada, y mis electores, gracias al sufragio activo y pasivo, tenemos el derecho constitucional de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de los representantes elegidos, sin ser coartados por vías de hechos o actuaciones al margen del ordenamiento jurídico. El mandato popular para el cual fui electa sólo puede ser interrumpido conforme a los supuestos establecidos en la Constitución, antes señalados.”

Que “Las vías de hecho aquí denunciadas, repetimos, violan de manera manifiesta, flagrante, directa e inmediata derechos políticos y democráticos fundamentales contenidos en los 62 y 63 del Texto Fundamental y en el artículo 25, literal (sic) b, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por Venezuela y el artículo XX de la Declaración Americana”.

Que “en mérito de lo antes expuesto, solicitamos a este Tribunal Supremo de Justicia declarar que las actuaciones lesivas del Presidente de la Asamblea Nacional aquí denunciadas, impiden el pleno y total ejercicio de mi función parlamentaria, y violan de manera directa y grosera los derechos de participación política que se deriva del mandato y la voluntad popular. Así solicitamos sea declarado”.

Que “Las actuaciones denunciadas como lesivas en la presente acción de amparo, emanadas del Presidente de la Asamblea Nacional, violan de manera directa, grosera y flagrante el artículo 21 de la Constitución de la República, que consagra el derecho y la garantía de igualdad ante la ley y el trato no discriminatorio entre los ciudadanos…”.

Que “las vías de hecho denunciadas como lesivas en el presente amparo, son una manifestación clara de trato desigual y discriminatorio y, además, el autor de las mismas no está cumpliendo, como autoridad, con su obligación y responsabilidad de garantizar las condiciones para ser efectiva y real dichas condiciones de igualdad…”.

Que “…se produce tal trato desigual y discriminatorio, cuando en la misma Asamblea Nacional el diputado A.E.Z., de la bancada oficialista, se ausentó del Parlamento para alistarse al ejército Sirio y ejercer, dicho diputado, una posición militar, una función en ejercito extranjero, sin que le trajera como consecuencia la pérdida de su investidura…”.

Que “en mérito de lo antes expuesto, solicitamos a este Tribunal Supremo de Justicia, declare que las actuaciones lesivas del Presidente de la Asamblea Nacional aquí denunciadas, que impiden el ejercicio pleno de la función parlamentaria de mi persona como Diputada, violan de manera directa y grosera el derecho a la igualdad ante la ley y su garantía, y el trato no discriminatorio consagrado en la Constitución y en las normas pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Declaración Americana, antes citadas…”.

Que “…con fundamento en lo establecido por los artículos 26 y 27 de la Constitución solicito a esta Sala Constitucional que ordene de manera precautelar, mientras dure el p.d.a., cesen las vías de hecho y conductas que impiden el ejercicio pleno de la función parlamentaria, tanto en el Palacio Federal Legislativo, como a la sede administrativa y demás dependencias de la Asamblea Nacional, para que pueda ejercer libremente mi función de representante parlamentaria, a fin de evitar violaciones irreparables por la sentencia definitiva a los derechos constitucionales denunciados”.

Que “…conforme al desarrollo jurisprudencial, en el presente caso, están presentes los extremos jurídicos exigidos para el amparo cautelar, a saber: (i) la verosimilitud o presunción de buen derecho constitucional, visto que es un hecho notorio que fui elegida para el cargo de Diputada de la Asamblea Nacional, que no he renunciado, ni me han revocado el mandato, ni existe sentencia definitivamente firme en mi contra, sentencia esta que cumpla con los extremos y garantías de mi condición de diputada, establecidos en la Constitución; ii) la violación directa, grave, flagrante e inmediata de los derechos fundamentales a la defensa, al proceso debido, a la participación política y a la igualdad ante la ley y el trato no discriminatorio, los cuales están reconocidos en los artículos 21, 49, 62 y 63 de la Constitución de 1999, en los artículos 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en los artículos II, XVIII, XX y XXVI de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre. Quedando ampliamente evidenciado a lo largo de este escrito tal violación, que damos aquí por reproducida; y (iii) el riesgo de perjuicios irreparables o de difícil reparación a derechos constitucionales por la definitiva, en caso de no acordarse el amparo cautelar, en vista de que no puede ejercer de manera plena mis funciones como parlamentaria. Al tiempo que tal mandamiento de amparo cautelar, en modo alguno, afecta directa o indirectamente intereses públicos o colectivos (sic). Por el contrario, está dirigido a protegerlos y a tutelarlos ampliamente.”

Que “por todo lo anterior solicitamos, acuerde el amparo cautelar y, en tal sentido, ordene el inmediato cese de las actuaciones arbitrarias y extralimitadas realizadas por el Presidente de la Asamblea Nacional (…) en contra de mi persona como diputada electa por electa por el voto popular”.

Que “Con base en los fundamentos y consideraciones expuestas, solicito a esta Sala Constitucional que: 1°- ADMITA esta acción de amparo constitucional interpuesta de hecho (sic) realizada por el Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado D.C.R., en mi contra como Diputada a la Asamblea de la tramitación respectiva la declare CON LUGAR. 2°- ACUERDE la tutela cautelar, y en tal sentido ordene EL INMEDIATO CESE DE LAS ACTÚACIONES ARBITRARIAS realizadas por el Presidente de la Asamblea Nacional (…) y, siguiendo órdenes de éste, otros Diputados y funcionarios de la Asamblea Nacional, en contra de mi investidura parlamentaria. 3°. En la sentencia de fondo DECLARE LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA DEFENSA, AL PROCESO DEBIDO, A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA Y A LA VOLUNTAD POPULAR Y A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y AL TRATO NO DISCRIMINATORIO (…) 4°- En consecuencia, ordene la PROHIBICIÓN DEFINITIVA Y PERMANENTE DE LAS ACTUACIONES realizadas por el Presidente de la Asamblea Nacional; Diputado D.C.R. y, siguiendo órdenes de éste, otros Diputados y funcionarios de la Asamblea Nacional en contra de mi investidura parlamentaria. 5°- Se aperciba a todos de que el incumplimiento de amparo constitucional, muy concreto y preciso por demás, prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.G. Constitucionales…”.

II

DE LA COMPETENCIA

La accionante señala como agraviante al “ciudadano Diputado D.C.R., en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al respecto, el artículo 25 cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuye a esta Sala la potestad de conocer “en única instancia, las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”, dentro de los cuales se encuentra el Presidente de la Asamblea Nacional, tal como lo ha sostenido esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada (ver sentencias números 1 del 8 de enero de 2013 y 49 del 14 de febrero de 2013, y , entre otras tantas).

Dicha competencia había sido establecida jurisprudencialmente en la sentencia del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), en la cual la Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

En este sentido, la interpretación enunciativa de las autoridades a que hace mención el referido artículo, obedeció a la modificación organizacional del Poder Público Nacional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la consecuente necesidad de adaptar la ley preconstitucional, a la nueva estructura organizativa del Estado.

De esta forma la Sala sistematizó, con arreglo al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante del Texto Fundamental, el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y violatorio del principio del juez natural que los órganos superiores del Estado pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales a la norma in commento.

Así pues, al haber sido incoada la presente acción de amparo constitucional contra el Presidente de la Asamblea Nacional, quien está incluido entre los funcionarios mencionados en el artículo 25, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo; y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento y, en tal sentido, aprecia que la demanda de tutela constitucional, en principio, ha cumplido los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la misma resulta admisible; y así se declara.

Señala la accionante que “…el Diputado D.C., Presidente de la Asamblea Nacional, pretende, con prescindencia absoluta y total de competencia y de procedimiento, ‘destituirme’ en mi función parlamentaria, la cual ejerzo, por mandato popular otorgado el 26 de septiembre de 2010…”.

Que “tal proceder viola sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad, así como los derechos contenidos en los 62 y 63 del Texto Fundamental y en el artículo 25, literal (sic) b, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966”.

Que en razón de ello, la demandante de autos solicita “que repare la situación jurídica infringida y ordene el restablecimiento del derecho a la participación política mediante [su] reincorporación plena al cargo de Diputada a la Asamblea Nacional, a fin de respetar el orden democrático y la voluntad popular...”.

Al respecto, con ocasión de una acción previamente ejercida y estrechamente vinculada a la presente, pues también fue interpuesta contra el mismo hecho que se delata en el libelo de autos y a favor de la solicitante de autos, en sentencia N° 207 del 31 de marzo de 2014, esta Sala estableció lo siguiente:

…omissis… No obstante la declaratoria antes efectuada, esta Sala observa que la situación planteada en el presente caso, tal y como se indicó al examinar la competencia de esta Sala es de trascendencia nacional, y se traduce en un asunto de estricto orden constitucional, pues trata de un asunto relacionado con la alegada pérdida de la investidura de una Diputada a la Asamblea Nacional y la actuación del Presidente del Poder Legislativo Nacional, por lo que la situación planteada podría incidir en el funcionamiento y en la institucionalidad de uno de los órganos de la estructura constitucional del Poder Público Nacional, como lo es el Poder Legislativo Nacional.

Por ello, esta Sala como máxima autoridad de la Jurisdicción Constitucional, siendo la garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, y máximo y último intérprete de la Constitución, le corresponde velar por su uniforme interpretación y aplicación, tal como lo dispone el artículo 335 constitucional, tiene el deber de interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, y por ello, si bien puede declarar inadmisible una demanda como la planteada en el caso de autos, también puede, para cumplir su función tuitiva y garantista de la Constitución, como norma suprema conforme lo expresa su artículo 7, analizar de oficio la situación de trascendencia nacional planteada, que tal y como se ha indicado, y así fue planteado en el escrito “afecta la institucionalidad democrática”.

Esta potestad de la Sala, que emerge de su función constitucional, y que en otras oportunidades ha efectuado, no decae porque se declare inadmisible la acción, ya que es su deber asegurar la integridad de la Constitución (artículos 334 y 335 de la vigente Constitución), mediante decisiones jurisdiccionales.

En virtud de que lo planteado en el escrito consignado en el presente caso, es de trascendencia nacional, pues trata de actuaciones de miembros del órgano del Poder Legislativo Nacional, que conforme al artículo 201 “son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto”, y que como órgano del Poder Público Nacional tiene, de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución, que sujetar sus actuaciones a lo establecido en ella, y al indicarse en el escrito cursante en autos, que “…un Diputado electo por el pueblo sólo culmina su mandato antes del cumplimiento de su período, sea por muerte, renuncia, revocatoria popular de dicho mandato, o por una decisión definitivamente firme de un órgano jurisdiccional, previo antejuicio de mérito ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”, y se solicitó a esta Sala que se pronuncie y se “…ordene al Presidente de la Asamblea Nacional, Diputado D.C.R., permitir la entrada a la Asamblea Nacional a la Diputada M.C.M. con todos los poderes inherentes a su cargo, y así poner fin a esta gravísima situación que atenta contra la institucionalidad democrática y contra los derechos políticos de los electores del Municipio Baruta”, es por lo que se hace imperativo para esta Sala, analizar lo relativo al ejercicio de la función pública legislativa, y las disposiciones constitucionales que la regulan, esto es, hacer una interpretación en beneficio de la Constitución, y del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la misma en su artículo 2.

Así, se observa que la Constitución, en el Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, regula en su capítulo I, lo relativo al “Poder Legislativo Nacional”, rezando el artículo 186 de la Constitución, lo siguiente:

Artículo 186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país. Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas. Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres. Cada diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o escogida en el mismo proceso

.

La disposición antes citada, revela que el cargo público de Diputada o Diputado de la República Bolivariana de Venezuela se ostenta por medio de la participación política del pueblo, a través de la elección de cargos públicos, consagrada en el artículo 70 de la Constitución.

Ahora bien, en el ejercicio de ese cargo público, los diputados y diputadas tienen las atribuciones que le son propias al cargo, previstas en el Texto Fundamental, e igualmente tienen –por el cargo ostentado- expresas prohibiciones, entre ellas, la establecida en el artículo 191, que es del siguiente tenor:

Artículo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.

En esta disposición, el Constituyente hace expresa salvedad que el diputado o diputada podrá ejercer otras actividades que no generan la pérdida de su investidura, señalando actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, cuando el desempeño de las mismas no supongan dedicación exclusiva o desmedro de las funciones que ya ejerza, ya que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 197 de la Constitución, como Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional deben cumplir sus labores a dedicación exclusiva.

Así, el artículo 197 antes indicado, dispone:

Artículo 197: Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacionales están obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.

De allí que respecto a lo establecido en el artículo 191 ut supra, es que puede generarse la duda sobre el alcance de la norma transcrita, en lo que deba entenderse como actividades accidentales o asistenciales, y las consecuencias jurídicas previstas en dicha disposición constitucional, por cuanto como se ha indicado en el caso planteado, el Presidente de la Asamblea Nacional presuntamente violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, de la ciudadana M.C.M., “por el solo hecho de su participación accidental en la OEA, lo cual está permitido por la Constitución”.

Al respecto, se observa que la prohibición contenida en el artículo 191 transcrito es exclusiva al cargo público de Diputada o Diputada de la Asamblea Nacional, y responde a la necesidad de que exista una ética parlamentaria o legislativa, y está plenamente concatenada con otras disposiciones constitucionales tendientes a preservar la ética como valor superior de la actuación de los órganos del Estado, y principios como la honestidad, eficiencia, transparencia y responsabilidad, entre otros, en el ejercicio de la función pública, siendo la condición de funcionario o funcionaria pública, inherente a la prestación de un servicio a los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, independientemente que aquélla se lleve a cabo a través del cargo que se ocupe en alguno de los órganos que conforman el Poder Público Nacional, esto es, sea el cargo ocupado de carrera, de confianza o de elección popular.

En efecto, se desprende la condición de funcionarios y funcionarias públicas de los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional, de lo señalado en las siguientes disposiciones legislativas.

El artículo 3 de la Ley contra la Corrupción, establece:

Artículo 3. Sin perjuicio de lo que disponga la Ley que establezca el Estatuto de la Función Pública, a los efectos de esta Ley se consideran funcionarios o empleados públicos a:

1. Los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público. (Resaltado de este fallo)

…Omisas…

El artículo 1 Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

…Omissis…

Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional; (…)

.

De esas disposiciones, resulta evidente que los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional son funcionarios y funcionarias públicas que ocupan un cargo de elección popular en un órgano del Poder Público Nacional, como lo es el Poder Legislativo, y están obligados a cumplir sus labores a dedicación exclusiva como lo impone el artículo 197 constitucional, y sometidos a unas prohibiciones que el Constituyente estimó necesarias consagrarlas en forma expresa, en aras de evitar actuaciones contrarias a la ética (véase, Código de Ética de los Servidores y Servidoras Públicas del 12 de diciembre de 2013), y a los principios de soberanía, independencia, autodeterminación, responsabilidad social, paz internacional, justicia, entre otros, por ser éstos, base fundamental del Estado Venezolano en la forma en que ha sido consagrado en los artículos 1 y 2 de la Constitución, y como deber de los venezolanos y venezolanas como se consagra en el artículo 130 eiusdem.

Por ello, es indiscutible que aquellas personas que ostenten la condición de servidores o funcionarios públicos están sometidos a lo preceptuado en la Constitución, las leyes, los Reglamentos y normas que rijan sus funciones en los cargos ocupados en los órganos del Poder Público de la República Bolivariana de Venezuela, sin que por ningún motivo puedan menoscabar la soberanía e independencia del país, su integridad territorial, la autodeterminación y los intereses nacionales de Venezuela.

Establece así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prohibiciones expresas con el objetivo de impedir que las personas que presten la función pública incurran en hechos contrarios a la ética, a la moral y honestidad que debe imperar en todas sus actuaciones; que atenten contra la independencia y soberanía nacional, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la nación, o contra el funcionamiento de las instituciones del Estado. Así, el artículo 149, dispone que:

Artículo 149. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.

Como se desprende de lo dispuesto en el artículo 149 citado, en concordancia con lo establecido en el numeral 13 del artículo 187 de la Constitución, para que un funcionario público o una funcionaria pública acepte de un gobierno extranjero, un cargo, honor o recompensa, es obligatorio que cuente con la autorización, esto es, el permiso o licencia del Poder Legislativo Nacional, en la persona de su Presidente, por cuanto es quien ejerce la dirección de esa función pública en el Poder Legislativo Nacional.

Esta disposición tiene su razón de ser y es que toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público, y aun mas quienes ejerzan la función pública, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que las ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores".

Dicho lo anterior, resulta relevante destacar lo señalado por esta Sala en sentencia n° 698 del 29 de abril de 2005, al decidir sobre el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano O.A.E., respecto de los artículos 148, 162 y 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Los legisladores estadales, al igual que los Diputados a la Asamblea Nacional y en general todo funcionario público, están sujetos en principio a la incompatibilidad para la aceptación o ejercicio de dos o más cargos públicos, salvo que se trate de alguna de las excepciones previstas constitucionalmente y siempre que el desempeño de las tareas simultáneas no vaya en desmedro de la función respectiva. En caso de que se acepte o ejerza un cargo público que no encuadre en las excepciones, se entiende que el Legislador (como los Diputados) ha perdido su investidura.

Como ya lo señaló esta Sala, la incompatibilidad es el motivo que subyace de lo establecido en el artículo 191 constitucional, pues si se van a realizar actividades que ameriten una función de similar naturaleza (como lo es la representación) o que vaya en desmedro de la ejercida, se debe solicitar el permiso a la Asamblea Nacional, y ésta acordarlo (…)

De allí que la pérdida de investidura a la que alude el artículo 191 constitucional, es la consecuencia jurídica prevista por el Constituyente ante el hecho o circunstancia de la aceptación de actividades incompatibles –que por su carácter- van en desmedro de la función pública ejercida.

En ese orden de ideas, la aceptación de una representación (sea permanente o alterna), indistintamente a su tiempo de duración, ante un órgano internacional por parte de un Diputado o Diputada a la Asamblea Nacional que está desempeñando su cargo durante la vigencia del período para el cual fue electo o electa, constituye una actividad a todas luces incompatible (…), pues esa función diplomática va en desmedro de la función legislativa para la cual fue previamente electo o electa.

Esa es la interpretación que debe dársele al artículo 191 de la Constitución concatenadamente a otras disposiciones como el artículo 149 eiusdem, en aras de preservar la ética como valor superior del ordenamiento jurídico, el respeto a las instituciones del Estado Venezolano y el deber de cumplir de acatar la Constitución, las leyes y las normas del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Respecto a la situación planteada en el presente caso, se indicó en el escrito que “…es un hecho público, notorio y comunicacional que el Diputado Cabello anuncio el día 24 de marzo al país, que haría cesar en sus funciones a la Diputada M.C.M. por su participación en la Organización de Estados Americanos, lo cual fue ratificado en el día de ayer 25 de marzo, retirándola de la nómina de parlamentarios, con lo cual incurrió en usurpación de funciones, la violación del debido proceso y el menoscabo de los derechos políticos de los ciudadanos del municipio Baruta y de todos los ciudadanos venezolanos”.

(Omissis)

Con fundamento en lo expuesto, a juicio de esta Sala se convirtieron en hechos notorios comunicacionales y se tienen como ciertos, las siguientes informaciones relacionadas con los hechos a que se refiere el asunto examinado en la presente causa, a saber:

Que con fecha 5 de marzo de 2014, el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano N.M.M., en su condición de Jefe de Estado, decidió romper relaciones comerciales y diplomáticas con la República de Panamá, anunciando al país lo siguiente: “He decidido romper con las relaciones diplomáticas y comerciales con Panamá. Nadie va a conspirar contra nuestro país. A Venezuela se respeta y no voy a aceptar que nadie conspire contra Venezuela para pedir una intervención". Tomado de la página web http://www.el-nacional.com/politica/Maduro-Venezuela-rompio-relaciones-Panama_0_367163449.html (resaltado de este fallo).

Que con fecha 20 de marzo de 2014, fue dirigida una misiva al Secretario General de la Organización de Estados Americanos, ciudadano J.M.I., por parte del Representante Permanente de Panamá ante ese organismo, ciudadano A.V., para solicitar que a partir de ese día, la ciudadana M.C.M., fungiera como Representante Alterna de la Delegación de Panamá. En la misma, se lee: “Tengo el honor de dirigirme a vuestra excelencia a fin de solicitarle tenga a bien acreditar a la diputada M.C.M., como Representante Alterna de la Delegación de la República de Panamá ante la Organización de Estados Americanos, a partir de la fecha”. (Resaltado de este fallo). Tomado de la página web http://www.informa-tico.com/25-03-2014/lo-dijo-insulza-maria-corina-silla-prestada.

Que en Sesión Plenaria de la Asamblea Nacional del día 25 de marzo de 2014, fue solicitada la Moción de Urgencia del Diputado A.E.M., mediante la cual requirió la declaratoria de pérdida de la investidura de la ciudadana M.C.M., como Diputada a la Asamblea Nacional; la cual fue aprobada por ese órgano legislativo.

Siendo ello así, esta Sala observa que tal y como se ha indicado es un hecho notorio comunicacional, el que la ciudadana M.C.M., en su condición de Diputada a la Asamblea Nacional, aceptó participar en el C.P. de la Organización de Estados Americanos “como representante alterna del gobierno de Panamá”, por lo que la circunstancia que haya podido participar o no, y los términos en que lo hubiese hecho, son irrelevantes, ante la evidente violación de las disposiciones constitucionales que regulan la función pública legislativa, la condición de ocupar un cargo de Diputada a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el deber que como todo venezolano y venezolana tiene de honrar y defender a la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la nación (artículo 130 constitucional).

Se observa que en las reuniones de la Organización de Estados Americanos, los países que la integran están representados por un miembro permanente en la misma, o uno alterno que el país en cuestión haya decidido, sea el que haga en su nombre el uso de palabra en dicha reunión y por tanto tenga derecho a voto. En efecto, el artículo 56 de la Carta de la Organización de Estados Americanos, dispone que “Todos los Estados miembros tienen derecho a hacerse representar en la Asamblea General. Cada Estado tiene derecho a un voto”.

De todo lo anterior, resulta evidente que la ciudadana M.C.M. no sólo omitió solicitar la autorización al Presidente de la Asamblea Nacional, en atención al artículo 149 de la Constitución, para aceptar la designación como representante alterna de otro país (Panamá) ante un organismo internacional como lo es la Organización de Estados Americanos, sino que, peor aún, pretendió actuar como Diputada a la Asamblea Nacional ante ese organismo internacional, sin estar autorizada por la Asamblea Nacional ni por las autoridades que dirigen las Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, en evidente transgresión de lo dispuesto en los artículos 152 y 236, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 191 de la Constitución resulta ajustada al caso planteado, al operar de pleno derecho, ante la aceptación de una representación alterna de un país, indistintamente a su tiempo de duración, ante un órgano internacional por parte de la ciudadana M.C.M., quien estaba desempeñando su cargo de Diputada a la Asamblea Nacional, lo cual constituye una actividad a todas luces incompatible durante la vigencia de su función legislativa en el período para el cual fue electa, pues esa función diplomática no solo va en desmedro de la función legislativa para la cual fue previamente electo o electa, sino en franca contradicción con los deberes como venezolana (artículo 130 constitucional) y como Diputada a la Asamblea Nacional (artículo 201 eiusdem). Así se declara.”

Así pues, esta Sala estableció que la ahora accionante de autos, al aceptar una representación alterna de otro país (que, adicionalmente, para ese momento se encontraba en una especialmente delicada situación diplomática con la República Bolivariana de Venezuela –ruptura de relaciones diplomáticas-), indistintamente a su tiempo de duración, ante un órgano internacional, pretendiendo obrar en su otrora condición de diputada a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sin solicitar autorización al Presidente de la Asamblea Nacional y sin éste habérsela concedido, perdió, de pleno derecho o ipso iure, la investidura parlamentaria que le correspondía.

De ello se infiere que el supuesto de hecho en el que incurrió la otrora parlamentaria no exige acto jurídico alguno posterior respecto de su persona, que no sea la acción del Estado venezolano en defensa del Texto Fundamental y del cumplimiento de las normas contenidas en el mismo, tal como lo hizo el Presidente de la Asamblea Nacional, cuando advirtió la referida situación fáctica, junto a su evidente resultado jurídico, y como lo señaló esta Sala en la precitada sentencia N° 207 del 31 de marzo de 2014.

Respecto de la alegada violación del derecho a la igualdad, esta Sala debe advertir que la ilicitud en la que incurrió la ciudadana M.C.M., en las circunstancias ya detalladas, no se extingue por señalar que otra persona supuestamente pudo haber incurrido en el mismo comportamiento que ella desplegó, mucho menos si no demuestra que aquella realizó la misma conducta, es decir, aceptar una representación alterna de otro país sin haber solicitado la autorización correspondiente y sin que la misma le hubiere sido concedida, entre otros tantos aspectos que especifican el hecho mencionado, por lo que se desecha ese argumento.

Con relación a los antecedentes de las alegadas acreditaciones en la Organización de Estados Americanos, debe indicarse que ninguno de ellos ocurrió respecto de un diputado o diputada venezolana en ejercicio, ni, en fin, rodeado de todas las demás circunstancias que concurren en este caso y que fueron descritas en la mencionada decisión N° 207/2014 y en esta sentencia, por lo que ello carece de valor jurídico.

En razón de lo señalado, en el presente caso no ocurrieron las violaciones constitucionales atribuidas al Presidente de la Asamblea Nacional, pues al señalar la pérdida de la investidura y el cese de las funciones legislativas de la aquí demandante, junto a la consiguiente pérdida de la inmunidad parlamentaria, no vulneró en modo alguno los derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, ni en fin, ningún otro derecho consagrado en el bloque de la constitucionalidad.

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta y ordena remitir copia certificada de este fallo al Ministerio Público para que, de así estimarlo procedente, impulse la investigación penal respectiva. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

Primero

su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.C.M., asistida por el abogado en ejercicio T.A.A.C. contra el ciudadano Diputado D.C.R., en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la referida acción de amparo constitucional.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario

J.L.R.C.

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