Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 19 de febrero de 2014

203° y 154°

Exp. 12-3230

PARTE RECURRENTE: M.C.Q.d.C., portadora de la cédula de identidad Nº V-3.793.640, representada por las abogadas C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.109, 21.238 y 29.135 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora sobre prestación de antigüedad no cancelada oportunamente.

REPRESENTANTES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI): R.U., Eloym Gil, S.C., Kennelma Caraballo, G.R., R.O., G.C., F.Z., E.T., C.A.F., J.G.R., M.Á.M., K.D.Z., J.N.M., Viggy Inelly Moreno, L.D.V.R.F., Vicmary Cardoza Casadiego, R.Y.C.C., K.B.S.L., R.A.C.E., Ivanora Zavala Rodríguez, J.G.G.C., J.D.C.R., A.M.V.M., C.J.F.C., Y.E.M., R.L., I.G., E.V.A.I., J.S.R., R.B., M.G., B.R., Greiner Marín, Decxy Ávila, N.O., W.C., M.O., L.J.A.M., M.Á.G.R., L.C., Miguel Henríquez y Gabriel Pulido, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 18.568, 109.641, 114.411, 64.908, 90.706, 97.592, 66.164, 52.677,84.038, 68.119, 82.103, 29.409, 115.366, 79.233, 65.045, 131.658, 136.800, 110.176, 123.845, 110.532, 104.858, 97.650, 49.621, 51.229, 106.881, 55.538, 99.710, 127.970, 133.299, 120.963, 61.969, 193.322, 194. 022, 99.787, 146.977, 49.862, 114.834, 103.320, 106.667, 113.857, 79.925, 125.319, 206.035, respectivamente.

I

En fecha 12 de marzo de 2012, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 13 de marzo de 2012, siendo recibida en fecha 14 de marzo del 2012, y admitida el 23 de mayo de ese mismo año.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los apoderados judiciales de la parte actora señalan como punto previo la creación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre del 2001, en cuyas disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN).

Manifiesta que en fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 3.174, declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional, y en consecuencia el Instituto Nacional de Tierras ejercería la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Liquidado.

Alega que al querellante no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones por haberse omitido normativas laborales, como acuerdos de la convención colectiva, intereses de mora, entre otros, en la base de liquidación.

Aduce que desde el despido del querellante se entablaron Mesas Técnicas, con representantes de ambas partes, con el objeto de tratar y formalizar el requerimiento de los reclamantes para el cobro de diferencias de prestaciones sociales y que durante esas conversaciones la demanda judicial fue suspendida, para homologar los acuerdos.

Indica que en virtud de los reclamos efectuados ante los Tribunales Laborales en la etapa de la sentencia definitiva se declaró la inepta acumulación de pretensiones y posteriormente la Sala de Casación Social, emitió decisión donde señaló que de efectuarse el reclamo por ante la Jurisdicción Contenciosa el inicio del lapso para introducir la querella sería a partir de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, es decir, desde el 15 de diciembre del 2011.

Señala que la hoy querellante, prestó sus servicios en el Instituto Agrario Nacional, desde el 01 de noviembre de 1972, y egresó en fecha 31 de octubre de 2003, cumpliendo un tiempo de servicio de 30 años, 12 meses y 0 días como OFICINISTA II, con un sueldo de Bs. 247, 10, y se le canceló la cantidad de Bs. 60.886,24, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 165.383,81, de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose a su parecer un monto considerable de diferencia.

Fundamenta la presente querella en los artículos 2, 19, 21 ordinal 2do, 25, 26, 49, 51, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5; 91, 92, 96 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 4 parágrafo único de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, así como en el Contrato Colectivo de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado, Convenio Marco de la Administración Pública, Acta del 08-02-2012 del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Decisión de la Sala de Casación Social del 15-12-2011 y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Explican que la cláusula 35 parágrafo único del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional estipula que el porcentaje a aplicar descrito en la cláusula, es que el despido o retiro del trabajador ocurra después de 10 años de servicio ininterrumpido, se le pagará un 5% adicional, y no como lo aplicó la junta liquidadora ya que para esos cálculos se tomó en cuenta una parcialidad y no la totalidad de los créditos correspondientes. Expresan que la cláusula 67 del Contrato Colectivo establece que el Instituto se compromete a cancelar a sus trabajadores a los que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de despido justificado o injustificado o por otra causa de la ruptura de la relación laboral, las indemnizaciones legales y contractuales que a estos les correspondan en un lapso no mayor de 30 días. Vencido el lapso sin que el trabajador despedido haya hecho efectiva las indemnizaciones correspondientes, el instituto pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realice el pago efectivo; la Junta Liquidadora no le ha cancelado los montos a su representado, la totalidad de sus prestaciones sociales e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva.

Invocan también el pago de la Cláusula Décimo Novena del Convenio Marco de la Administración Pública donde se establece como pago del bono vacacional una cantidad igual a 40 días de salario por cada año de servicio y el pago fraccionado cuando no tenga cumplido el año, igualmente la cláusula Vigésima establece que la bonificación de fin de año igual o equivalente a 90 días de salario por cada año de servicio.

Finalmente solicita se declare con lugar la demanda, y en consecuencia se ordene el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales por el monto de Bs. 165.383,81, así como al pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niegan, rechazan y contradicen, el argumento formulado por el querellante en el cual enuncia que no se le calculó bien el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que se le canceló correctamente y ajustado a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente que lo regía para la época.

Explican que la ciudadana hoy querellante no se encuentra dentro de las personas que demandaron por ante los Tribunales Laborales y por ende no es beneficiario ni lo ampara la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre del 2011, ni ninguna otra sentencia que haya sido dictada por algún Tribunal de la República, por lo cual su derecho a demandar feneció por no ejercer su derecho a demandar en el tiempo hábil correspondiente a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Niegan, rechazan y contradicen tanto en el derecho como en los hechos, que la demanda judicial estuviera suspendida para homologar acuerdos con el querellante y que el hubiese realizado reclamos por ante los Tribunales Laborales.

Niegan, rechazan y contradicen que en el acta de fecha 8 de febrero de 2012, se evidencie actividad administrativa, ni que haya reconocido las deudas frente a los ex-trabajadores y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N) o renunciado tácitamente a la prescripción de la acción.

Señalan que la relación de trabajo con la ciudadana M.C.Q.d.C., culminó el 31 de octubre del 2003, y desde la fecha que se efectuó la liquidación de sus prestaciones hasta la interposición de la presente querella, que fue en fecha 12 de marzo del 2012, trascurrió el tiempo para que opere la caducidad de la acción.

Niegan, rechazan y contradicen, que la junta liquidadora no le canceló al querellante la totalidad de sus prestaciones e indemnizaciones sociales ajustadas a derecho y a la Contratación Colectiva, ya que al querellante se le canceló correctamente y ajustado a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 35 de la Convención Colectiva.

Niegan, rechazan y contradicen, el argumento expresado por la querellante referente a la cláusula 67 de la Convención Colectiva que establece que “El Instituto se compromete a cancelar a sus trabajadores a los que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de despido justificado o injustificado o por otra causa de la ruptura de la relación laboral, las indemnizaciones legales y contractuales que a estos les correspondan en un lapso no mayor de 30 días. Vencido el lapso sin que el trabajador despedido haya hecho efectiva las indemnizaciones correspondientes, el instituto pagará una cantidad equivalente a un salario hasta tanto se realice el pago respectivo”.

Niegan, rechazan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, que a la querellante se le adeude la cantidad de Bs. 165.383,81, por concepto de prestaciones sociales, ya que a la misma se le pagó la cantidad de Bs. 60.886,24, cubriendo la deuda conforme lo especifica la planilla de recibo de pago de liquidación.

Niegan, rechazan y contradicen que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y la República puedan ser condenados en costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por corrección monetaria o pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda.

Solicitan que se declare la caducidad de la acción en el presente caso y que en el supuesto negado que no sea declarada la caducidad de la acción, solicita sea desestimada la querella interpuesta por la parte actora.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora pasa a revisar la procedencia de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en

Debido a que no fue consignado por la representación judicial de la parte querellante algún documento que permitiese verificar la fecha, del pago de las prestaciones sociales y además señala en su escrito libelar que su relación laboral terminó en fecha 31 de octubre del 2003, entendiéndose para quien aquí sentencia satisfecho en esa oportunidad el pago de las prestaciones sociales. En ese sentido, esta Juzgadora tomará en cuenta la fecha de culminación de la relación

Ahora bien, según copia simple cursante al folio 14 del presente expediente, se evidencia que la ciudadana M.C.Q.d.C., parte recurrente, culminó su relación laboral con el Instituto Agrario Nacional, en fecha 31 de octubre de 2003, y posteriormente en fecha 12 de marzo de 2012, interpuso la presente querella.

Al respecto es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social mediante sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2011, el cual según los datos suministrados por la propia actora estableció que:

(…) dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva- se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse –a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia Nº 937, de fecha 16-6-2009, caso R.G.N. y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI) (Resaltado de la presente decisión)

.

La decisión antes mencionada hace referencia a la institución procesal de la prescripción, que por su propia naturaleza es susceptible de suspensión e interrupción, siendo que la consecuencia de éstas interrupciones, es la reapertura del lapso o cómputo de prescripción, más sin embargo, la institución procesal que rige en los casos como el de autos, cuando de funcionarios públicos se trata es la de la caducidad, la cual opera fatalmente, razón por la cual no puede entenderse que el citado fallo alcance a reabrir lapsos de caducidad, cuando de manera expresa refiere a una institución absolutamente distinta como es la de la prescripción.

En este orden de ideas, el Dr. Melich Orsini, ha expresado que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a realizar exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción, mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuyo transcurso de tiempo, sin ejercer la acción o el recurso, el cual transcurre inexorablemente, solo puede ser evitado mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el titular, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad al contrario opera fatalmente.

En tal sentido, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: O.E.G., señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Adicionalmente a ello, se tiene que la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2011, no refiere ni hace mención a la persona que en la presente oportunidad ejerce la acción, y revisando el lapso en el cual se rompió la relación funcionarial, la cual fue el 31 de octubre del 2003, y la fecha del ejercicio de la acción que fue el 12 de marzo del 2012, se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el siguiente:

(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente a.e.c. con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe esta Juzgadora aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido debe indicarse, que desde el día 31 de octubre de 2003, fecha en la cual culminó la relación laboral, según se desprende de los recaudos consignados, hasta el día 12 de marzo 2012, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por los abogados C.O.F., L.F.D.R. y E.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.C.Q.D.C.., portadora de la cédula de identidad Nº V-3.793.640, mediante la cual solicitan el pago de la diferencia de prestaciones sociales, así como también sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda, al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

M.E.C.G.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS.

En el mismo día, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. NRO. 12-3230.

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