Decisión nº 16-2888 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de septiembre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO. KP02-R-2016-000649

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Ciudadana M.C.C.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.508, de este domicilio, asistida por el abogado G.D., inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 37.812.

QUERELLADA: ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO A.C., debidamente registrada bajo el N° 31, folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 4, tercer trimestre, año 2002, representada por los ciudadanos J.W.M., J.A. SEQUERA Y O.M., Presidente, Tesorero y Secretario de la organización.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 16-2888 (KP02-R-2016-000649).

Con ocasión a la acción de a.c., interpuesto por la ciudadana M.C.C.d.E., debidamente asistida por el abogado G.D., contra la Asociación Civil Unión Barquisimeto, A.C.,fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2016 (fs. 59 al 61), por el ciudadano J.W.M., en su condición de presidente de la asociación antes mencionada parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2016 (fs. 54 al 58), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Por auto de fecha 16 de agosto 2016, se admitió en un solo efectos el recurso de apelación y se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior correspondiente (f. 65).

En fecha 18 de agosto de 2016 (f.70), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 15 de septiembre de 2016 (f. 71), se fijó la oportunidad para para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, lapso que se computará a partir de la fecha en que fue recibido el presente recurso en esta alzada, es decir, el 18 de agosto de 2016.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició la presente acción de a.c., mediante solicitud interpuesta en fecha 16 de junio de 2016, por la ciudadana M.C.C.d.E., debidamente asistida por el abogado G.D., contra la Asociación Civil Unión Barquisimeto, A.C., con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 27, 49 numeral 3, 51, 52 y 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 2, 3, 7, 5 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (fs. 2 al 16, anexos a los folios 17 al 35).

En fecha 17 de junio de 2016 (fs.37 al 39), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente acción de amparo y ordenó la notificación del Ministerio Público, y a la parte agraviante, asimismo fijó oportunidad para la audiencia constitucional.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2016 (fs. 40 al 45), por la ciudadana M.C.C.d.E., parte querellante solicitó que se decrete medida cautelar innominada, la cual fue negada mediante auto de fecha 4 de julio de 2016 (f. 46).

En fecha 25 de julio de 2016 (fs. 47 al 50), el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación de la Asociación Civil como parte querellada, y de la Fiscalía Superior del Estado Lara, como parte de buena fe.

En fecha 26 de julio de 2016 (f. 51), el tribunal de la causa fijó día y hora para que tenga lugar la audiencia constitucional. Seguidamente en fecha 28 de julio de 2016 (fs. 52 y 53), tuvo lugar la audiencia constitucional.

En fecha 2 de agosto de 2016 (fs. 54 al 58), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publico extenso del fallo y dicto sentencia definitiva, en la cual declaro con lugar la acción de a.c., en consecuencia, se restablecen los derechos constituciones del debido proceso y el derecho al trabajo de la parte querellante, ordenándose su incorporación a la citada línea de transporte querellada, debiendo ser acatado este mandamiento por la agraviante, así como todas las autoridades de la Republica y se condenó en costas a la parte agraviante.

Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2016 (fs. 59 al 61), el ciudadano J.W.M., en su condición de presidente de la Asociación Civil Unión Barquisimeto, parte querellada, apeló de la sentencia definitiva, dicha apelación fue admitida por auto de fecha 16 de agosto de 2016 (f. 65).

En fecha 18 de agosto de 2016, fue recibido el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 70), y por auto de fecha 15 de septiembre de 2016, se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 71, lapso que se computará a partir del 18 de agosto de 2016, fecha en la cual fue recibido el asunto en esta alzada, en aras de garantizar la tutela judicial efectivo, el derecho a la defensa y el debido proceso.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Pasa este Tribunal Superior, como primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer de recursos de acción de a.c., interpuestos contra decisiones emanadas de un tribunal inferior jerárquico, observando que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de a.c. a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, como se desprende del artículo 335 de nuestra carta magna, por lo que acogiendo el fallo antes mencionado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este tribunal superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento directo del recurso y en consecuencia, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso amparo, interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Dicho, esto, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2016, por el ciudadano J.W.M., en su condición de presidente de la Asociación Civil Unión Barquisimeto, parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En este sentido se observa que la ciudadana M.C.C.d.E., en su escrito de solicitud de a.c., alegó que luego del fallecimiento de su esposo M.Á.E.M., quien en vida era accionista de la Asociación Civil, Barquisimeto A.C., quien falleció el 10 de marzo del 2016, y posteriormente el 20 de marzo comenzó a realizar por ante la Asociación Civil, nombrada todas las diligencias necesarias pertinentes para que de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de los Estatutos y Reglamentos de la Asociación Civil descrita, se le mantuviera trabajando en dicha asociación, designando el llamado avance de nombre W.E.C., identificado en autos, conforme lo previsto en el artículo 37 de los mismos estatutos, y presentando su plena identificación y datos de buena conducta, en virtud de que es una mujer de cierta edad, que ya no puede conducir vehículos y se mantiene cuidando de la salud de su hijo M.Á.E.C., quien es considerado especial por razones de la salud, motivo por el cual procedió no solo a manifestarles su voluntad de continuar como socia activa de la asociación, sino a que el vehículo de su propiedad continúe prestando el servicio de transporte y encomiendas bajo la conducción de un avance designado por su persona como propietaria del vehículo, sino también dándole cumplimiento a los previsto en el artículo 32 numeral 9 de los Estatutos y Reglamento de la Asociación Civil, sin embargo, la junta directiva se negó reiteradamente a recibirle sus solicitudes inclusive llevadas por escrito, ordenándoles a la secretaria de nombre M.P. que no le recibieran nada por escrito, por lo que opto por llamar vía telefónica y activar la grabación de la conversación automática del teléfono, donde se evidenció lo siguiente: “no solo la negativa a aceptarme para continuar en la Asociación, sino donde me amenazan para así intimidarme a continuar mi derecho como socia de dicha Asociación, y la negativa a recibirme el avance o chofer de mi extrema confianza para que continúe prestando el servicio de transporte, motivos por los cuales considero se me vulnera el derecho al trabajo, el derecho a asociación, el derecho a la libertad de trabajo, el derecho a ser oída y el derecho a la salud y consecuencialmente el derecho a la vida de mi hijo enfermo y especial, por ser el derecho a la salud parte del derecho a la vida.”. que la asociación civil se ha negado a aceptarle dentro de la asociación no solo como heredera que es, sino como socia que por derecho adquirido le corresponde por ser cónyuge del fallecido socio, sino en cumplimiento de lo previsto en el ya citado artículo 50 de los Estatutos y Reglamento de la Asociación Civil Unión Barquisimeto A.C., al obtener su cualidad de heredera, debe la asociación aceptar la continuidad de su persona como socia y permitirle el derecho al trabajo y a mantener a su hijo, tanto medico como medicinal, ya que habían dependido y ha sido ello el medio sustento familiar durante veintidós (22) años, se le vulnera el derecho a la defensa al negarse a recibirle sus peticiones por escrito, se le vulnera el derecho a la estabilidad laboral, al negarse u omitir o guardar silencio a que continúe como socia y a que preste el servicio como conductor o avance el chofer de su confianza, aun cuando ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 50 del Estatuto y Reglamento de la Asociación en cuestión, que se le discrimina por el hecho de ser mujer, sola y viuda; la ilegal conducta de la Junta Directiva de la asociación, conlleva a la exclusión del beneficio de atención medica que tiene su hijo, el cual es un joven con condiciones especiales a raíz de un accidente tal como consta de constancias médicas que anexo a la presente, que toda esta conducta ilegal, luego de la muerte de su esposo y socio de la asociación le ha imposibilitado continuar con el tratamiento médico y de medicinas, lo cual siempre ha dependido única y exclusivamente de lo devengado económicamente de la prestación de servicio de transporte de su vehículo asignado a la asociación, que esta conducta le ha imposibilitado durante tres (3) meses para sufragar los gastos médicos y adquisición de las medicina que requiere su hijo diariamente, accionándoles daños materiales y morales, más aun siendo un hecho notorio y público lo costoso que son dichos gastos médicos y de medicina, de manera que la negativa verbal y el silencio, y las negativa a recibirle su solicitud para continuar trabajando y para que su chofer o avance sea el conductor de su vehículo, en dicha asociación, vulnera también el derecho a la salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente arguyó que lo devengado del trabajo durante veintidós (22) años ha sido el sustento para vivir y cubrir las necesidades básicas materiales, sociales, intelectuales y de su salud, más aun para su hijo como lo venía realizando su difunto esposo, lo cual les permitir obtener ingresos oportunos y periódicos como derecho social y familiar reconocidos legal y constitucionalmente, pues el salario que adquieren es producto de la participación dentro la asociación, lo cual está previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en su caso no te trata de un aspirante a socio, ya que desde el mismo momento que su esposo adquiere las acciones, pasó a ser condueña de las mismas por disposición constitucional.

Que ahora bien, como se podía observar en el presente caso, se evidencio la existencia de un conflicto en el cual se encuentra involucrado el hecho social trabajo y el derecho a la salud indirecto, por tratarse de un tercero considerado especial e hijo de la querellante agraviada y el presunto agraviante que lo constituye una asociación civil denominada Unión Barquisimeto, A.C., cuyo objeto es el transporte público de pasajeros y de encomiendas en vehículos con placas por puestos (aun cuando se invoca como uno de los derechos vulnerados el derecho constitucional),como se podrá observar en el contexto del libelo que el conflicto es el resultado de un acto de omisión, silencio y negación verbal generada por parte de la ajunta directiva de dicha asociación mediante la cual se le impidió como heredera asociada que posee un vehículo de transporte a seguir continuar cumpliendo con la ruta de dicho transporte y que realizaba su difunto esposo ciudadano M.Á.E., en su condición de socio, lo cual de conformidad con el criterio de la citada jurisprudencia constitucional el conflicto entre el asociado contra la asociación a la cual pertenece, es un conflicto de índole civil.

Que establecido lo anterior, se observa que se está en presencia de un a.c. en el cual se denuncia la violación de los derechos constitucionales de trabajo y a la libertad del trabajo, así como el derecho a la salud, contemplados en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como artículo 81 y 83 ejusdem ,bajo el argumento que es asociada ignorada y discriminada por la junta directiva de la asociación antes mencionada, al no recibirle memos y oficios que les ha llevado personalmente y a través de un abogado, para su continuidad en la asociación como heredera de su difunto esposo y socio de la mismas, y para que su avance y chofer de confianza realice las rutas que venía realizando su esposo difunto, a partir de su fallecimiento, al amenazarla por medio de vía telefónica para que su persona no reclamara su incorporación a la asociación ni aceptarle el avance o chofer, tal como le concede el derecho no solo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también los Estatutos y Reglamento de dicha Asociación Civil para la prestación de servicios de transporte de pasajeros y de encomiendas en las mismas rutas en las cuales se desempeñaba su fallecido esposo y socio desconociéndole el trabajo y permanencia de la asociación civil, ya descrita, y en donde su esposo fallecido mantuvo la calidad y constancia del servicio a favor de los usuarios de la mencionada asociación civil, contribuyendo así con el normal funcionamiento de las actividades de transporte, constituyéndose tal acción atropello al derecho al trabajo que venía prestando su esposo fallecido y socio así como el derecho a la salud de su hijo ya que su atención médica y medicinas depende y ha dependido siempre de ese medio de trabajo, que ha sido el único sustento familiar durante veintidós (22) años, teniendo el derecho de continuidad que le asiste para continuar presentado servicio de transporte y encomiendas que venía prestado su difunto esposo, y el derecho que le asiste designar como avance o chofer a la persona de su confianza, constituyéndose así la acción u omisión a pronunciarse sobre su continuidad en la asociación conforme al artículo 50 de sus estatutos y reglamentos por la junta directiva de la asociaciones, y el derechos a designar su avance, quien cumple con todos los requisitos de ley para ello, en una conducta totalmente excluyente, arbitraria y discriminatoria con su persona como heredera y socia de la misma, ya que no solo es heredera a la muerte de su esposo, sino que desde el mismo momento en que mi fallecido cónyuge adquirió la sociedad, como esposa obtuve el derecho de ser copropietaria de las acciones, en virtud del derecho a la comunidad conyugal.

Aduce que a juicio la Sala Constitucional, la legitimación del accionante en amparo, nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscaba por infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, como afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. Que en estos ultimo casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus propios derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que existía una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de esté, puedan asimilarse la trasgresión de derechos propios. Tal como puede observarse, de dicha situación se evidencia que existe conexidad igualmente entre su persona y el tercero que es hijo de nombre M.Á.E.C., ya que el mismo es un joven denominado especial por sus condiciones de salud y sus derechos asimilarse a la transgresión de derechos propios.

Por último solicitó que en virtud de tos los razonamientos de hechos y derecho anteriormente expuestos, solicitaron: 1.- que se admita y sustancie conforme a derecho el presente recurso extraordinario de acción de a.c., declarándose con lugar y consecuencialmente ordenándose a la Asociación Civil Unión Barquisimeto, A.C., que se incorpore como socia de la asociación y se ordene que se le permita la designación de su avance y chofer de nombre W.E.C., antes identificado, a los fines de continuar trabajando y prestando el servicio público de transporte y encomiendas. 2.- que se verifique la infracción constitucional aquí denunciada con pleno estudio de la causa. 3.- se proceda a restituir la situación jurídica infringida conforme lo establecido en las disposiciones constitucionales y legales arriba descritas. 4-. Que se ordene la restitución de los derechos y garantías fundamentales que le han sido vulnerados.

De la Audiencia constitucional

Llegada la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia de a.c., se deja constancia de la representación fiscal y de la parte querellante, y de la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial.

La parte querellante en la audiencia constitucional alegó que, “Primero ratifico en todo su contenido la solicitud de a.c. en cuestión tanto en los hecho como en derecho alegado. En cuanto a los hechos el esposo de mi representada M.A.E., según consta de documento anexo, era propietario de una acción de la ASOCIACION CIVIL UNION BARQUISIMETO, con esta sociedad tenía a la fecha de su fallecimiento, más de 22 de años como socio activo de la línea, es decir del año 1994. Esa fue durante toda su vida su profesión y medio de subsistencia tanto de él como su familia, una vez que fallece evidentemente asume de pleno derecho la esposa, desde el primer día que adquiere las acciones era copropietaria y al morir ella pasa a ser heredera de la parte que le correspondía la esposo. Ella le solicita a la Junta Directiva de la Asociación Civil que ella va a continuar con el trabajo, es su único de trabajo, ella tiene que asumir los beneficios del trabajo porque tiene un hijo especial de 23 años, y continuar con sus ingresos porque ese ha sido los ingresos que han tenido, Ellos se niegan verbalmente, la señora le envían cartas y no la responden y no quisieron recibir las cartas, no dan ninguna razón por la que no la incorporan, uno de la junta directiva la amenaza que ella tenía que andar quietecita y que estaban estudiando estudiar la aceptación o no del avance. El artículo 50 de los estatutos establece que los herederos quedan autorizados una vez que se solventen, ella cancela el dinero y le dan el recibo pero se niegan aceptarla. A r.d.t.e. esta representación considera que habido un aserie de violaciones con la conducta de estos ciudadanos, violaciones constitucionales y legales, no solo a cubrir las necesidades de atención médica y su hijo ha recibido consecuencias clínicas porque ella no ha tenido como comprarle sus medicinas. Se han señalados los artículos 49, numerales 1 y 3, artículo 51 ambos de la Constitución de la República, porque se han negado a las solicitudes debidamente fundamentadas, no le han aceptado el avance por razones arbitrarias, a pesar de tener todo lo necesario para trabajar. Indirectamente están violando el derecho a la salud del joven especial y en consecuencia su vida porque puede llevar a un mayor por no tener alimento y medicinas. Los artículo 81, 83, 86, 88, 91 y 93 de la Constitución y se han violado los dispositivos legales establecidos en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 27 Constitucional, considera que se ha violado también el derecho a la asociación por haber sido un derecho adquirido no solo por la compra que deviene por la comunidad conyugal y como heredera y el artículo 52, también el artículo 50 de los Estatutos y Reglamentos de la Asociación Civil Unión Barquisimeto A.C. En conclusión se solicita que se verifique la infracción inconstitucional y legal que se restituya sus derechos y se ordene la restitución a la incorporación a la asociación y se le permita al avance W.E.C., ya que el mismo cumple con los requisitos de las condiciones que se establecen. Además ella no puede entregar el vehículo a quien la asociación quiera pues ella quiere a alguien de su confianza. Es todo.

El fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia constitucional, expuso que: “esta representación fiscal actuando en nombre y representación del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, ordinal segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en primer lugar sentencia de fecha 01/02/2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso J.A.M.B., N° 00-10, sentencia N°7, la cual señala que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, aquí planteada, producirá los efectos del artículo 23 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo según sentencia de fecha 23 /05/2001 con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, caso finca Machupichu, la acción de a.c. está concebida para protección de derechos y garantías constitucionales y observa esta representación fiscal que la pretensión planteada por la accionante versa, entre otras cosas, sobre el incumplimiento del estatuto y reglamento de la Asociación Civil UNION BARQUISIMETO, por lo que considera que la presente acción es improcedente por vía de a.c. y que la misma debería ser intentado por la vía de la jurisdicción ordinaria. Es todo.”

Por su parte, el ciudadano J.W.M., en su carácter de presidente de la Asociación Civil Unión Barquisimeto, A.C., debidamente asistido de abogado en fecha 9 de agosto de 2016, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual alegó que las razones que motivan el presente recurso de apelación, en primer lugar, al haber manifestado la presunta agraviada, que la existencia de un conflicto en el cual se encuentra involucrado el hecho social y el derecho a la salud indirecto, aun cuando se invoca como uno de los derechos vulnerados el derecho constitucional al trabajo, que por lo que al invocarse la violación al derecho de trabajo resultando a todas luces incompetente, que le tribunal de la causa, para sustanciar, tramitar y sentenciar el presente recurso de a.c., aunado al hecho de determinar el a-quo en su dispositivo “segundo: en consecuencia, se restablecen los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho al trabajo…” siendo el competente el tribunal laboral.

Manifestó que en segundo lugar y en el supuesto de considerar esta superioridad la competencia del a quo para conocer el presente recurso de a.c., alego como segundo fundamento de esta apelación, la violación al derecho a la defensa, toda vez que la asociación civil Unión Barquisimeto, tiene su sede principal en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, como se observa en las documentales a los autos, debidamente promovidas por la presunta agraviada, concretamente en los Estatutos de la asociación Civil Unión Barquisimeto, donde se observa en el artículo 1, que la asociación civil Unión Barquisimeto, fue registrada en la oficina del Registro Subalterno de la ciudad de Acarigua, y en el artículo 2, se señaló que el domicilio legal de la referida asociación es la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, y en la documental o recibo de la domesa, por lo que él a quo, actuando en sede constitucional, omitió conceder el término de la distancia, como se observa en la boleta de notificación, lo cual produjo o trajo como consecuencia la indefensión de la asociación civil.

Que en tercer lugar, fundamento la presente apelación, en que, dado el carácter excepcional del a.c., la presente acción ha debido ser tramitada por vía ordinaria. Finalmente solicitó que el presente recurso de apelación sea tramitado conforme a derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, se observa que el a.c. constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución Nacional reconoce a las personas, cuya acción está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la ley y en la jurisprudencia.

En este sentido, cabe mencionar que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que textualmente expresa lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso- Administrativo competente, si lo hubiera en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

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Ahora bien, como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda de a.c. conforme a las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en tal sentido se observa que el numeral 5 establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

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En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369/01, caso: M.T.G., al interpretar la precitada disposición señaló lo siguiente:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

(...)

En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

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Bajo el mismo contexto, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala la m.S., que es su criterio, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, siendo entonces, que todos los jueces de la Republica a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, y ante la interposición de una acción de a.c., deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

De modo pues, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional, en relación con lo establecido en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Por lo tanto, en este orden de ideas, considera esta Juzgadora que en los términos en que fue incoado el presente recurso, no se observa una violación de derechos constitucionales, y el asunto a dilucidar versa sobre normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otras vías, como es en el caso concreto, una acción mercantil, ya que como bien se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que, la querellante denuncia la violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la libertad del trabajo, así como al derecho a la salido de su hijo, considerado especial por condiciones de salud, contemplados en los artículos 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 81 y 83 ejusdem, bajo el argumento de ser asociada ignorada y discriminada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Barquisimeto A.C., aunado a que en su petitorio solicita que se admita y sustancie el recurso extraordinario de acción de a.c., declarándose con lugar, y consecuencialmente se ordene a la parte querellada, que se le incorpore como socia de la asociación y se ordene que se permita la designación de su avance o chofer de nombre W.E.C., a los fines de continuar trabajando y prestando el servicio público de transporte y encomiendas.

Así pues, en el presente caso, se observa que no se encuentra satisfecho el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, para lo cual ha de hacerse alusión al criterio reiterado por la Sala Constitucional, donde establece lo siguiente:

"…La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en ese sentido observa como lo ha denunciado el solicitante de la presente revisión, que: la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.

Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c., razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide.".

Como consecuencia de lo anterior, ante la interposición de una acción de a.c., el órgano jurisdiccional debe revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de a.c..

De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterios jurisprudenciales antes reseñado, este Tribunal Superior, actuando como tribunal de alzada en el presente p.d.a., concluye que la sentencia dictada, el 02 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara no se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso de marras ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante no agotó previamente la vía ordinaria, antes de acudir a la vía del a.c., a fin de que fuera incorporada como socia de la Asociación Civil Unión Barquisimeto A.C. Así se declara.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.W.M., en su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión Barquisimeto, debidamente asistido por la abogada en ejercicio R.M.T., inscrito (s) en el I.P.S.A bajo el (los) N° (ros) 41.011, y revoca en el presente fallo la decisión dictada el 02 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.C.C.d.E.. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 9 de agosto de 2016, por el ciudadano J.W.M., en su condición de presidente de la asociación civil Unión Barquisimeto, A.C., parte querellada, asistido por la abogada R.M.T., contra la sentencia definitiva dictada, en fecha 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO

INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la ciudadana M.C.C.d.E., contra la asociación civil Unión Barquisimeto, A.C., todos plenamente identificados.

TERCERO

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO

NO hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (19/09/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L.

La Secretaria Titular,

Abg. L.P.

En igual fecha y siendo las TRES y DIEZ HORAS DE LA TARDE (03: 10 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. L.P.

Exp. KP02-R-2016-649/DGdeL/LP.-

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