Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 18 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-021450

ASUNTO : TP01-R-2016-000039

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DR. M.H.S.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de marzo de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana M.G.C.D.S., asistida por los Abogados K.R.P.C. y L.A.D.B., en la causa penal Nº TP01-P-2015-021450, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…Niega la entrega del vehiculo a la ciudadana M.G.C.d.S., por no estar acredita la propiedad y posesión del mismo y asimismo la experticia arrojar que ninguno de los seriales es original....

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que:”

DE LA LEGITIMIDAD PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

II

DE LA TEMPESTIVIDAD EN LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE

RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Jueces, la decisión que aquí se recurre, fue dictada en fecha:

25/O 1/2016, específicamente en Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo, quedando el Acta de la aludida Audiencia como Resolución fundada. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal consideramos que nos encontramos dentro del referido lapso para la interposición del mencionado recurso, todo ello a los fines de su admisibilidad.

III DEL GRAVAMEN OCASIONADO POR LA DECISIÓN APELADA. Ciudadano Jueces, como quiera que la decisión dictada en fecha: 25/01/2016, específicamente en Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo, quedando el Acta de la aludida Audiencia como Resolución fundada por el Tribunal a-quo, se refiere a la NEGATIVA EXPRESA DE PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL N°05 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL de Entregar un vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA 1.4; AÑO: 2001; COLOR: ROJO; SERIAL DE MOTOR:

42V362865; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51642V362865; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: S/P; el cual me pertenece, según se desprende de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, el cual quedo inserto bajo el N° 22; Tomo: 123; de fecha: 13/11/2003 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública, considera quien aquí suscribe que dicha decisión causa un gravamen irreparable al derecho de propiedad que me asiste en mi carácter de propietaria del referido bien mueble y cuya documentación se encuentra plenamente acreditada en el asunto signado bajo el N° TPO1-P-2015-021450. Por lo que en capitulo separado procederé a demostrar el mencionado gravamen. IV

DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE

RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Jueces, es el caso que en fecha: 25/01/2016 por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, se celebró Audiencia Oral de solicitud de vehículo conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el Tribunal aquo una vez iniciado el acto procede en primera lugar otorgar el derecho de palabra al abogado asistente K.P. quien solicitó la entrega del vehículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, luego me otorgó el derecho de palabra ante quien expuse que en primer lugar soy compradora de buena fe del vehículo objeto de petición, tal y como se demuestra en Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, el cual quedo inserto bajo el N° 22; Tomo: 123; de fecha: 13/11/2003 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública, y que el mismo se encontraba inserto en el presente asunto, igualmente le señalé que dicho vehículo en una oportunidad me había sido retenido por motivos de irregularidades en los seriales de identificación, producto de una compra venta a la cual fui víctima de estafa, situación que originó que acudiera por ante los Tribunales Penales de Carora Municipio Torres del estado Lara a los fines de solventar el problema que presentaba el mencionado bien mueble, cosa que fue completamente resuelta tal y como se desprende de las Copias Certificadas de la totalidad de actuaciones que conforman el asunto signado bajo el N° C-11-075-04, llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal extensión Carora del estado Lara, por su parte la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ratificó la negativa dictada por su despacho en fecha: 02/11/20 15, con oficio N° TR-F4- 4013-20 15, todo ello con ocasión a que el mencionado bien se encontraba a la orden de ese despacho fiscal en virtud de la retención del mismo por una investigación relacionada con delitos de naturaleza económica, muy a pesar de que en la Audiencia de Presentación dicho bien mueble no fue objeto de incautación preventiva, el referido vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado Venezolano, el hecho de que los seriales tanto de carrocería (FALSO) como de compacto FCO (DESINCORPORADO) no son motivos suficientes para proceder a la negativa de entrega y quizás lo más importante el mencionado bien como anteriormente se indicó y así se le hizo del conocimiento al Tribunal a-quo ya fue objeto de una entrega por parte de un Tribunal de la República a saber el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal extensión Carora del estado Lara, en el asunto signado bajo el N° C-11-075-04, y es precisamente en ese asunto penal donde se solucionó el problema que presentan los seriales antes indicados, así como la condición de compradora de buena fe. Sin embargo ante las peticiones de los solicitantes el Tribunal a-quo procedió a dictar su decisión bajo las siguientes aseveraciones:

“El tribunal primero no demostró la propiedad y posesión del vehículo pues lo que existe es una opción de compra venta realizada el 13/11/2003, donde un ciudadano de nombre J.N., le hace una opción a compra venta sin haber demostrado hasta la presente vendió el mismo, y al revisar si existe tradición legal no existe ninguno, lo que a todas luces no demuestra la propiedad y menos la posesión, bajo parámetros de compra, pero sin saber quién es el verdadero dueño inicial no demostró la misma, y asimismo el vehículo en cuestión presenta irregularidades de tal magnitud según experticia de fecha: 02/11/2015 bajo elN° 00792 en la que señala que NINGUNO de los seriales del vehículo, arrojo estar falsos y desincorporados, con lo cual no se demuestra la coincidencia, por lo cual y por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal NIEGA la entrega del vehiculo.

DEL VICIO INCURRIDO POR EL TRIBUNAL A-QUO

Honorables Magistrados, vista la decisión dictada por el a-quo donde procede a negar la entrega del referido vehículo, observa quienes aquí recurren que dicha decisión se aparta notablemente de lo que en derecho se conoce como la lógica jurídica, incurriendo de esa manera en el vicio de inmotivación ya que el juzgador se limitó a indicar en su fallo que negaba la entrega material del referido bien, solo por el hecho de que los seriales de carrocería y FCO se encuentran “FALSOS y DESINCORPORADOS” aunado al hecho de no haber demostrado la cualidad de propietaria y poseedora del bien, sin efectuar un análisis detallado de la documentación presentada como el expediente emanado del Tribunal de Carora del estado Lara, la valoración del documento de opción de compra presentado entre otras circunstancias. Por lo que insistimos que en el presente caso no existe la duda afirmada por el a-quo ya que como anteriormente se indicó existe en las actuaciones un Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, el cual quedo inserto bajo el N° 22; Tomo: 123; de fecha: 13/11/2003 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública, donde se evidencia que la Ciudadana: M.C. de Silva es la propietaria del mencionado bien mueble, y por ende es compradora de buena fe, ya que muy a pesar de que no exista algún otro documento que permita demostrar la materialización definitiva de venta debe tenérsela como compradora de buena fe, y esta circunstancia se le hizo saber a la Ciudadana Jueza en la Audiencia Especial (específicamente el hecho de haber sido objeto de estafa). Y en lo que respecta a la falta de demostrar la posesión material del mismo, consideramos que esa afirmación dada por el a-quo es falsa ya que como se indico anteriormente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal extensión Carora del estado Lara, en el asunto signado bajo el N° C-11-075-04, procedió a la entrega material del vehículo objeto del proceso, por lo que las argumentaciones del Tribunal a-quo deben ser desestimadas por esa honorable Corte de Apelaciones y como consecuencia de ello ordenarse la entrega del referido bien.-

En situaciones como las descritas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., señaló:

“...No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señaló lo siguiente: Las anteriores consideraciones, ajuicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustflcado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador —en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, ajuicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identtficación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, lo individualizen, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo —si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, (omissis)

Que tomando en consideración lo plasmado en el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley confines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes “. Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.”

Igualmente la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en ponencia del Magistrado Dr. R.P.V., compartiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en el asunto signado bajo el N° TJO1-R-2014-000001 procedió a ordenar la entrega de un vehículo automotor en un caso similar a la que hoy se somete a consideración. Razón por la cual solicitamos muy respetuosamente sea declarada con lugar el presente Recurso de Apelación y ordenada la entrega del referido vehículo por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas.-

Por los fundamentos de hecho y de derecho es por lo que solicitamos muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Que el presente Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha: 25/01/2016, específicamente en Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo, y cuya acta quedó como resolución fundada sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y en definitiva Declarado CON LUGAR en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Que por efecto de la decisión dictada sea ANULADA la decisión aquí apelada, y como consecuencia de ello sea ORDENADA LA ENTREGA INMEDIATA del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA 1.4; AÑO: 2001; COLOR: ROJO; SERIAL DE MOTOR: 42V362865; SERIAL DE CARROCERLA: 8Z1SC51642V362865; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: S/P; el cual me pertenece, según se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, el cual quedo inserto bajo el N°22; Tomo: 123; de fecha: 13/11/2003 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública, a la Ciudadana: M.G.C.D.S., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de Cedula de Identidad N° y.- 6.690.312; de estado civil casada, con domicilio en la Población de Carora, Jurisdicción del Municipio Autónomo Torres del estado Lara, por ser la legítima propietario y poseedora pudiendo perfectamente solventar el problema que en la actualidad presentan los serial del referido vehículo a través de una Inspección Técnica (P51) que a tales efectos practique el Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana, y en lo que respecta a las presunta falta de cualidad como propietaria instarla a que acuda por ante la vía civil a los fines de que a trámite la acción que por derecho corresponda. TERCERO:

Para demostrar los vicios esgrimidos en el presente recurso, solicitamos que sea oficiado al Tribunal a-quo a los fines de que remitan copias certificadas de la decisión aquí apelada, todo ello para su mejor apreciación.- CUARTO: Solicitamos muy respetuosamente Copias Certificadas de la decisión que a tales efectos dicte esa Corte de Apelaciones.

De la argumentación de la apelación

Como justificación de la apelación el recurrente alega lo siguiente:

Que el recurso está dirigido contra decisión dictada en fecha: 25/01/2016, por el Tribunal de Control Nª 5 de este Circuito Judicial Penal.

Que la decisión fue dictada en Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo, quedando el Acta de la aludida Audiencia como Resolución fundada por el Tribunal a-quo.

Que la decisión estableció la NEGATIVA EXPRESA por parte del Tribunal de Control N°05 de Entregar el vehículosolicitado.

Que el vehículo solicitado es el identificado como MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA 1.4; AÑO: 2001; COLOR: ROJO; SERIAL DE MOTOR: 42V362865; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51642V362865; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: S/P.

Que la solicitante indica que el vehículo le pertenece, según se desprende de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, el cual quedo inserto bajo el N° 22; Tomo: 123; de fecha: 13/11/2003 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública.

Que el apelante considera que dicha decisión causa un gravamen irreparable al derecho de propiedad que le asiste en su carácter de propietaria del referido bien mueble y cuya documentación se encuentra plenamente acreditada en el asunto signado bajo el N° TPO1-P-2015-021450.

Que dicho vehículo en una primera oportunidad le había sido retenido por motivos de irregularidades en los seriales de identificación, producto de una compra venta de la cual fue víctima de estafa, situación que originó que acudiera por ante los Tribunales Penales de Carora Municipio Torres del estado Lara a los fines de solventar el problema que presentaba el mencionado bien mueble, cosa que fue completamente resuelta tal y como se desprende de las Copias Certificadas de la totalidad de actuaciones que conforman el asunto signado bajo el N° C-11-075-04, llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal extensión Carora del estado Lara.

Que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratificó la negativa de devolución del vehículo dictada por su despacho en fecha 02/11/20 15, con oficio N° TR-F4- 4013-20 15, todo ello con ocasión a que el mencionado bien se encontraba a la orden de ese despacho fiscal en virtud de la retención del mismo por una investigación relacionada con delitos de naturaleza económica.

Que en ese caso en la Audiencia de Presentación dicho bien mueble no fue objeto de incautación preventiva, el referido vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado Venezolano.

Que el hecho de que los seriales tanto de carrocería (FALSO) como de compacto FCO (DESINCORPORADO) no son motivos suficientes para proceder a la negativa de entrega.

Que se le hizo del conocimiento al Tribunal a-quo, que dicho vehículo había sido objeto de una entrega por parte de un Tribunal de la República a saber el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal extensión Carora del estado Lara, en el asunto signado bajo el N° C-11-075-04.

Que el argumento del Tribunales basó en que como solicitante no quedó demostrada la propiedad y posesión del vehículo, señalando que lo que existe es una opción de compra venta realizada el 13/11/2003, donde un ciudadano de nombre J.N., me hace una opción a compra venta sin haber demostrado hasta la presente vendió el mismo, y al revisar si existe tradición legal no existe ninguno, lo que no demuestra la propiedad y ni la posesión, bajo parámetros de compra, y que el vehículo en cuestión presenta irregularidades de tal magnitud según experticia de fecha: 02/11/2015 bajo elN° 00792 en la que señala que NINGUNO de los seriales del vehículo, arrojo estar falsos y desincorporados, con lo cual no se demuestra la coincidencia.

Que dicha decisión se aparta notablemente de lo que en derecho se conoce como la lógica jurídica, incurriendo de esa manera en el vicio de inmotivación ya que el juzgador se limitó a indicar en su fallo que negaba la entrega material del referido bien, solo por el hecho de que los seriales de carrocería y FCO se encuentran “FALSOS y DESINCORPORADOS” aunado al hecho de no haber demostrado la cualidad de propietaria y poseedora del bien, sin efectuar un análisis detallado de la documentación presentada como el expediente emanado del Tribunal de Carora del estado Lara, la valoración del documento de opción de compra presentado entre otras circunstancias.

Que contrario a lo dicho por el Tribunal a quo no existe la duda afirmada por éste, ya que como existen en las actuaciones un Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, el cual quedo inserto bajo el N° 22; Tomo: 123; de fecha: 13/11/2003 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública, donde se evidencia que la Ciudadana: M.C. de Silva es la propietaria del mencionado bien mueble, y por ende es compradora de buena fe, y aunque que no exista algún otro documento que permita demostrar la materialización definitiva de venta debe tenérsela como compradora de buena fe,

Que en lo que respecta a la falta de demostrar la posesión material del mismo, consideramos que esa afirmación dada por el a-quo es falsa ya que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal extensión Carora del estado Lara, en el asunto signado bajo el N° C-11-075-04, procedió a la entrega material del vehículo objeto del proceso.

Que las argumentaciones del Tribunal a-quo deben ser desestimadas por esa honorable Corte de Apelaciones y como consecuencia de ello ordenarse la entrega del referido bien.-

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., estableció los límites para la devolución de vehículos en circuinstancias como la presente.

Que solicitan los recurrentes, que el presente Recurso de Apelación interpuesto contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha: 25/01/2016, específicamente en Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo, y cuya acta quedó como resolución fundada sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y en definitiva Declarado CON LUGAR en todas y cada una de sus partes.

Que por efecto de la decisión dictada sea ANULADA la decisión aquí apelada, y como consecuencia de ello sea ORDENADA LA ENTREGA INMEDIATA del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA 1.4; AÑO: 2001; COLOR: ROJO; SERIAL DE MOTOR: 42V362865; SERIAL DE CARROCERLA: 8Z1SC51642V362865; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: S/P; por pertenecerle según se desprende de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, el cual quedo inserto bajo el N°22; Tomo: 123; de fecha: 13/11/2003 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria Pública, a la Ciudadana: M.G.C.D.S., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de Cedula de Identidad N° y.- 6.690.312; de estado civil casada, con domicilio en la Población de Carora, Jurisdicción del Municipio Autónomo Torres del estado Lara, por ser la legítima propietario y poseedora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente recurso, habiendo realizado una ponderación de las circunstancias particulares de caso en cuanto a derechos de propiedad y posesión, así como de la individualización del bien solicitado, en encuadramiento proporcionado y lógico de las normas y demás posiciones doctrinarias y jurisprudenciales actuales sobre la materia de que se trata el presente asunto, esta corte de apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

En primer término, se destaca que el presente asunto obedece a una solicitud de devolución de vehículos planteada ante e un Tribunal de Control, obedeciendo a que según se indica dicho vehículo identificado como MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA 1.4; AÑO: 2001; COLOR: ROJO; SERIAL DE MOTOR: 42V362865; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51642V362865; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: S/P, resultara retenido producto de investigación penal iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley que rige la materia de ilícitos económicos en vigencia.

No obstante, se destaca también, que del cuestionado vehículo fue solicitada su devolución por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien conoció inicialmente del procedimiento donde resultara retenido el vehículo, caso en el cual dicha Fiscalía emitió un pronunciamiento en fecha 02/11/20 15, con oficio N° TR-F4- 4013-20 15, en el cual niega la devolución del vehículo aduciendo entre otras cosas que el mismo presenta irregularidades en sus seriales de identificación.

Acude entonces, la ciudadana M.E.C. de Silva, identificada en autos, alegando ser la propietaria del vehículo mencionado, para lo cual presentó documentación, que según la recurrida únicamente le asiste un derecho de optante compradora del vehículo circunstancia que no es valorada por la recurrida al considerar que (omissis…)“… no demostró la propiedad y posesión del vehículo pues lo que existe es una opción de compra venta realizada el 13/11/2003, donde un ciudadano de nombre J.N., le hace una opción a compra venta sin haber demostrado hasta la presente vendió el mismo, y al revisar si existe tradición legal no existe ninguno, lo que a todas luces no demuestra la propiedad y menos la posesión, bajo parámetros de compra, pero sin saber quién es el verdadero dueño inicial no demostró la misma..”, lo cual, tal y como alega la recurrente, no se corresponde con lo que se evidencia de las actas, pero además tal afirmación para esta Corte resulta contradictoria, pues en un primer término el a quo, afirma que no demostró la propiedad, pues considera que el documento de opción a compra realizado el 13/11/2003, no le acredita la propiedad lo cual desde el punto de vista del Derecho Civil, es acertado, más al realizar esta afirmación, directamente esta reconociendo que el documento existe y que es válido, sin embargo, no le da validez al contenido del mismo de manera parcial, cuando observamos de éste, que con la suscripción del mismo el ofertante vendedor, le sede la potestad de circular dicho vehículo por todo el territorio nacional y queda pendiente además del pago, la condición de tramitar el vendedor el Certificado de Registro de Vehículo, lo cual evidencia una doble condición tanto para el vendedor como para el comprador para la transmisión definitiva de la propiedad, con lo cual se evidencia que tenía per se, un derecho de posesión el cual ejercía libremente, y como prueba de ello surge el elemento judicial emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal extensión Carora del estado Lara, en el asunto signado bajo el N° C-11-075-04, que en fecha 21-07-2004, mediante auto acordó la devolución del mismo a dicha ciudadana y emitió una autorización de circulación que cursa en copia certificada en las actas. En ese mismo sentido es verificable de actas la existencia de una copia certificada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal extensión Carora del estado Lara, del certificado de origen del vehículo solicitado, con lo cual se reafirma la contradictoria afirmación de la a quo, que indica que no demostró la propiedad y posesión del vehículo y que al revisar si existe tradición legal no existe ninguno, cuando como ya se ha dicho, si existen suficientes documentos que si bien no le acreditan pleno derecho de propiedad, al menos si un derecho claro e irrefutable de posesión del vehículo, como mejor derecho para solicitar su devolución y que previamente había sido validado en una primera decisión por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal extensión Carora del estado Lara, en el asunto signado bajo el N° C-11-075-04.

Queda entonces resuelto el asunto relacionado con el derecho de exigir la devolución del vehículo por parte de la solicitante, a quien de acuerdo con el acertado criterio ampliamente descrito en el extenso del recurso por parte de la apelante en relación con la acreditación del derecho, en este caso de posesión del vehículo, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., que define las circunstancias que deben atenderse en casos como el presente cuando la titularidad de la propiedad no aparece claramente determinada, especialmente cuando refiere (omissis)… “en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo —si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee…”.

De otro lado, la solicitante recurre del fallo en cuestión por haber referido la a quo, que el vehículo en cuestión presenta irregularidades de tal magnitud según experticia de fecha: 02/11/2015 bajo elN° 00792 en la que señala, (oimissis) “…el vehículo en cuestión presenta irregularidades de tal magnitud según experticia de fecha: 02/11/2015 bajo el N° 00792 en la que señala que NINGUNO de los seriales del vehículo, arrojo estar falsos y desincorporados, con lo cual no se demuestra la coincidencia, por lo cual y por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal NIEGA la entrega del vehiculo..)., que a consideración de esta Corte, se debe entender como una imposibilidad de individualizar el vehículo pero a través de sus seriales, lo cual es suficiente de manera llana para la a quo, para negar la devolución del vehículo, sin embargo, haciendo una valoración de las circunstancias particulares del caso, es de destacar que las normas vigentes que regulan la materia sobre la devolución de objetos recogidos durante investigaciones penales como en el presente caso, surge nuevamente como herramienta decisoria la opinión de nuestro m.T., perfectamente aplicable al presente asunto, pues a pesar de que existe una documentación que individualiza el vehículo solicitado, más allá de la acreditación plena de la titularidad del mismo por la solicitante, es indispensable individualizar en físico el objeto, y ello, tratándose de un vehículo, resulta propio hacerlo con lo seriales de identificación que desde la fábrica le son asentados, cuestión que en el presente casi ha sido imposible de determinar, pues los mismos han sido identificados como falsos y en otro sentido como desincorporados, por lo que aludiendo a la jurisprudencia, se menciona la antes indicada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., de la cual se describe un extracto que refiere, (omissis) “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente….

Siendo entonces uno de esos casos a que se refiere la anterior decisión, resulta perfectamente aplicable y en su caso, estimar que la a quo, dictó su decisión sin detenerse y valorar a profundidad las circunstancias propias del caso, en cuyo caso, esta Corte estimando perfectamente aplicable se considera que era perfectamente procedente acordar la devolución del vehículo en los términos solicitados y por consiguiente se estima insuficientemente motivada la decisión recurrida por lo que habiendo lugar para la apelación, debe anularse el fallo recurrido. Y así se decide.

Igualmente, como consecuencia de lo anterior y en virtud de lo claros, contundentes e inequívocos argumentos esbozados, resultaría impertinente ordenar un nuevo dictamen bajo por un Tribunal de Control diferente, pues ante las características y objeto de la controversia, conllevarían a una mora innecesaria para resolver el asunto, si como competencia sobrevenida, dado el conocimiento que tiene del asunto producto del recurso interpuesto por la solicitante, puede esta alzada pronunciarse al respecto, corrigiendo de inmediato las carencias decisorias del auto recurrido y en su caso, ordenando la devolución del vehículo solicitado en esta misma instancia en depósito, bajo las previsiones de los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y asì se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana M.G.C.D.S., asistida por los Abogados K.R.P.C. y L.A.D.B., en la causa penal Nº TP01-P-2015-021450, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 25 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que acordó Negar la entrega del vehículo a la ciudadana M.G.C.d.S.. SEGUNDO: SE ANULA EL FALLO RECURRIDO. TERCERO: Se acuerda LA DEVOLUCIÓN EN DEPOSITO DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA 1.4; AÑO: 2001; COLOR: ROJO; SERIAL DE MOTOR: 42V362865; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51642V362865; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: S/P, a la ciudadana M.G.C.D.S., antes identificada, conforme a lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición extraordinaria la obligación de presentarlo cada vez que sea requerido para la realización de diligencias relacionadas con la investigación que dio origen a la retención del vehículo. A tal efecto se ordena librar el oficio respectivo al estacionamiento donde se encuentra bajo resguardo el vehículo. CUARTO: Se ordena publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ( ) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. M.H.S. Dra. LEXI MATHEUS

Juez Suplente de Corte (Ponente) Juez Suplente de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

VOTO SALVADO

ABG. LEXI MATHEUS, Jueza Superior (S) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala estima que no es ajustada a derecho la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictada el 25/01/16, al negar la entrega del vehículo a la parte solicitante con fundamento en no estar acreditada la propiedad y posesión del mismo y arrojar la experticia ningún serial original.

Al respecto el criterio mayoritario de esta Sala sostiene que los documentos existentes en autos son suficientes para considerar claro e irrefutable la posesión del vehículo en cuestión. Sin embargo la parte solicitante presenta un documento de opción a compra, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 13/11/03 anotado bajo el Nº 22, tomo 123 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual no le es posible a esta juzgadora constatar de las actas cursantes en la causa principal, si la representación fiscal verificó tal documentación, por cuanto en fecha 11/03/16 fue requerido por esta Corte al tribunal de Control la causa principal relacionado con este recurso, dando respuesta la jueza de Control Nº 05 según oficio Nº C5-2016-1703 de fecha 17/03/16 que la misma había sido remitida al despacho fiscal, sin embargo se había ordenado fuesen remitidas nuevamente a ese despacho a los fines de dar respuesta a tal pedimento.

De concluirse cierta tal información, la misma no puede considerarse como una posesión de buena fe, por cuanto la vigencia del acuerdo de compra venta fenecía a los ciento cincuenta días posteriores a su firma, es decir en el primer semestre del año 2004, en consecuencia no presentando el solicitante un justo título del cual sea capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal de que el vicio sea ignorado, no es factible considerársele poseedor de buena fe, conforme lo establece el artículo 788 del Código Civil.

En efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., define las circunstancias que deben atenderse en los casos, cuando la titularidad de la propiedad no aparece claramente determinada. Como bien lo señala la sentencia debe favorecerse la condición del poseedor de un vehículo cuyos datos identificatorios no sea posible compararlos con los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo.

Lo que a criterio de quien disiente, se entiende que debe favorecerse a quien presente documento con el cual sea capaz de transferir su dominio, que aún cuando este viciado (sin su conocimiento, ejemplo, los seriales de identificación del vehículo descrito no se encuentren en estado original), lo que no ocurre en el presente caso, por cuanto con el documento presentado no es posible transferir posesión, propiedad, goce, disfrute del bien y menos aún pretender ser el propietario del mismo.

Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. M.H.S. Dra. LEXI MATHEUS

Juez Suplente de Corte (Ponente) Juez Suplente de Corte.

Abg. Y.C.L.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR