Case nº 1256 of Supreme Court - Sala Constitucional of Friday June 17, 2005

Resolution DateFriday June 17, 2005
Issuing OrganizationSala Constitucional
JudgeLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedureAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 05-0629

El 31 de marzo de 2005, la abogada M.C.S.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.387 y titular de la cédula de identidad N° 3.650.628, actuando en su propio nombre, presentó ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia Nº 1.040 de fecha 11 de agosto de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 22 de septiembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.652 Extraordinario del 13 de diciembre de 1993, mediante la cual la mencionada ciudadana fue destituida del cargo que ejercía como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, L.V.A., F.A.C.L., M.T.D.P. y A. deJ.D.R..

El 1 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 25 de junio de 1992, el Tribunal Disciplinario del extinto Consejo de la Judicatura, ordenó una inspección especial en el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 24 de junio de 1992, la Juez Temporal B.B. deP. levantó un acta en la cual dejó constancia de irregularidades relacionadas con un faltante de Bs. 750.000,00, que debió depositarse en la cuenta bancaria del referido Tribunal.

La ciudadana B.B. deP. presentó una denuncia en la Sala Disciplinaria del extinto Consejo de la Judicatura, sobre la base del contenido del acta antes mencionada.

En la mencionada denuncia señaló en primer lugar, que el 18 de mayo de 1992, se recibieron en el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dos (2) cheques signados con los Nros. 70970446 y 64970448, por un monto de Bs. 750.000,00, cada uno, enviados por el Juzgado Primero de Menores de esa misma Circunscripción Judicial, a fin de que una vez depositados en la cuenta corriente de aquel Tribunal, se emitieran dos (2) cheques a la orden del Juzgado Primero de Menores, a favor de los menores J.G.N.S. y Eliever J. delM.S., “(…) por intermedio del ciudadano N.F., Contabilista II de este Juzgado (…)”.

Asimismo, narró que el 9 de junio de 1992, se ordenó emitir los referidos cheques y fueron librados bajo los Nros. 85673099 y 85673098, por los respectivos montos; y, que posteriormente, el 19 de ese mismo mes y año, la Juez Primero de Menores le informó al Juzgado Tercero de Menores “(…) que uno de los cheques remitidos por este Juzgado, había resultado con falta de provisión de fondos, es decir, que había girado sobre estos cheques y había resultado sin fondos (…)”.

En virtud de lo anterior, agrega la Juez denunciante, se realizaron varias diligencias e investigaciones, y se pudo comprobar que el depósito correspondiente al cheque N° 64970448, por un monto de Bs. 750.000,00, no se efectuó, por ello, verificadas tales irregularidades, cometidas por el ciudadano N.F., en su condición Contabilista II del Departamento de Contraloría del mencionado Juzgado Tercero de Menores, acordó: “(…) 1.- Informar de estas graves irregularidades a todos los Magistrados del Consejo de la Judicatura y solicitar con la urgencia del caso una Auditoría Contable detallada (...); 2.- De conformidad con el artículo 93 ordinal 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal, se acuerda denunciar este hecho a cualquier Juez Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público (…)”.

El 20 de julio de 1992, la Inspectoría General de Tribunales presentó un informe, contentivo de la inspección especial realizada ante el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivando al Tribunal Disciplinario del extinto Consejo de la Judicatura, el 12 de noviembre de 1992, a ordenar la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con la entonces vigente Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, el cual concluyó con la destitución de la Juez M.C.S. deC., al haber sido encontrada responsable de incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 44, numerales 2 y 12 de la Ley de Carrera Judicial, vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos.

El 27 de abril de 1994, la ciudadana M.C.S. deC., titular de la cédula de identidad N° 3.650.628, actuando en nombre propio y asistida por la abogada Zimaray Meléndez de Gotera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.333, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 22 de septiembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.652 Extraordinario del 13 de diciembre de 1993, mediante la cual la mencionada ciudadana fue destituida del cargo que ejercía como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Como primer motivo de nulidad del acto impugnado, emanado del extinto Consejo de la Judicatura el 22 de septiembre de 1993, alegó la infracción del artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto el referido organismo decidió en sede administrativa existiendo una cuestión prejudicial, esto es, estaba pendiente el pronunciamiento respecto de la “causa penal sobre los mismos hechos constitutivos del procedimiento disciplinario”, seguida en su contra ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, que por el contrario, la norma citada, vigente para la época, establece que “(…) Pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquélla no hubiere sido resuelta por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotados o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la leyes (…)”.

También arguyó, que el acto impugnado adolece del vicio de silencio de prueba, con lo cual, expone, se contraviene el artículo 74 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el Consejo de la Judicatura declaró su responsabilidad administrativa, sin examinar exhaustivamente las pruebas testimoniales y la inspección judicial practicada en el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En razón de los argumentos planteados, solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a fin de que se ordene su restitución al cargo que desempeñó como Juez Provisorio del mencionado Tribunal. De igual modo, solicitó se ordene el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejados de percibir desde el mes de noviembre de 1992, fecha en la cual fue suspendida del cargo, hasta el momento que se haga efectiva su reincorporación.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Adujo la accionante en su escrito que la sentencia objeto de revisión fue dictada en “(…) contravención a lo establecido en los artículos 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar tácitamente la interpretación que al derecho a la defensa, hiciera esta Sala Constitucional en sentencia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001(caso Supermecados Fátima, S.R.L.) (…), en violación al derecho constitucional a la defensa por silencio de pruebas (…)”.

Después de transcribir parte de la sentencia objeto de su solicitud de revisión, afirmó que “(…) al pretender analizar la sentencia de fecha 28 de junio de 1999, emanada del extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, incurre en la grosera confusión sobre el delito por cuya comisión fui juzgada y absuelta en doble instancia penal, señalando que se trató del delito de peculado doloso propio, cuando en realidad fue peculado culposo, lo que demuestra la falta absoluta de estudio y valoración del elenco probatorio existente en las actas procesales en general, y de esta prueba en particular, al limitarse a efectuar una errada y marginal referencia a ella, obviando por completo la valoración de las nueve (9) probanzas restantes promovidas en tiempo hábil, constituidas por copias certificadas de documentos públicos, que de haber sido valoradas hubiesen incidido en forma trascendental en concluir, que resulta imposible imponerme sanción disciplinaria por actos cuya autoría fue determinado por la autoridad competente (…), que correspondió a funcionarios públicos distintos a mi persona, que además, su nombramiento, supervisión y remisión no me competía (…), tal como lo deja claramente establecido (…) la citada sentencia penal, parcial y erradamente valorada por la Sala Político Administrativa (…)”.

Señaló que acompaña anexo a su escrito, copias del escrito de promoción de pruebas y de un conjunto de pruebas que “(…) demuestran la absoluta ausencia de valoración de pruebas de la que adolece el fallo lesivo de cuya revisión peticiono (…). La Sala Político Administrativa (…) al valorar sólo una probanza en forma parcial y confusa, ignorando por completo y silenciando no sólo el sentido o peso específico, sino la mención del resto del elenco probatorio, promovido y evacuado por mi persona en tiempo hábil y en ejercicio de mi sagrado derecho constitucional a la defensa, me colocó como promovente en total incertidumbre acerca del resultado que tales medios probatorios podrían haber tenido en el proceso (…)”.

Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “(…) después de ocupar siete folios y medio (…), con la transcripción textual de las irregularidades que me fueron imputadas por el extinto Consejo de la Judicatura, en el fallo destitutorio de fecha 22-9-93, y sin mediar análisis probatorio, alguno se limita a concluir: ‘Tales referencias indiscutiblemente relacionan aspectos de la conducta de la juez destituida, que la relacionan con actuaciones que, a posteriori, fue determinado por la jurisdicción penal que ninguna vinculación tenían con la Juez M.C.S. deC., y es precisamente por ello por lo que no se estableció su responsabilidad penal en los hechos calificados como delito (…). No obstante ello, en otras consideraciones hechas en la referida decisión, por el contrario se observa, que se encuentran exclusivamente relacionadas con el aspecto estrictamente funcionarial o disciplinario debatido, los cuales se expresan por sí solos’ (…). Para argumentar la aseveración genérica ‘otras consideraciones que se expresan por sí solas’ (sic) y que me son presuntamente imputables desde el punto de vista disciplinario, en el numeral 1) se limita a hacer referencia a la declaración dada por mi persona en fecha treinta (30) de junio de 1992, (la primera que rendí), (…) obviando y silenciando la mención y valoración de la ampliación de ésta, y todas las demás declaraciones rendidas por mí a lo largo del curso del proceso administrativo (…). Asimismo, en el numeral 2) del párrafo transcrito con anterioridad, habla confusamente la Sala de una inspección judicial efectuada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, limitándose a referirla como presuntamente relacionada a mi persona desde el punto de vista disciplinario, obviando cualquier otra consideración, sin determinar ni la fecha ni el juez que la practicó, lo cual le quita todo valor probatorio por la total incertidumbre que genera, no obstante (…), todos los hechos reflejados en las inspecciones judiciales que se realizaron en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron objeto de análisis e investigación por los expertos adscritos al cuerpo técnico de policía Judicial de la correspondiente jurisdicción, y se encuentran englobadas en los respectivos informes periciales rendidos en perfecto detalle de su ocurrencia, agregados a las actas procesales silenciadas (…), que de haber sido valoradas por la Sala Político Administrativa, hubiesen creado el convencimiento inequívoco sobre la absoluta inimputabilidad de responsabilidad disciplinaria a mi persona, toda vez, que la autoría de los hechos por los que fui juzgada, me vi cuestionada y fui destituida, correspondió a personas distintas a mi (…)”.

Finalmente, solicitó que se anule la sentencia Nº 1.040 del 11 de agosto de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante la sentencia Nº 1.040 del 11 de agosto de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 22 de septiembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.652 Extraordinario del 13 de diciembre de 1993, mediante la cual se destituyó a la accionante del cargo que ejercía como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) Primero: En cuanto al vicio denunciado en el primer alegato, referido a la cuestión prejudicial, estima esta Sala que, el aspecto central del mismo, se circunscribe a establecer si ha debido el Consejo de la Judicatura, antes de dictar decisión definitiva en el procedimiento disciplinario abierto a la Juez M.C.S., esperar la decisión del Juzgado Accidental Primero del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; o podía pronunciarse independientemente de la decisión que emanaría de la jurisdicción penal.

En este sentido, adujo la accionante, que el Consejo de la Judicatura, en acatamiento a lo establecido en el artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal, debió antes de dictar la decisión en el procedimiento disciplinario, esperar a que se decidiera el procedimiento penal, pues, a su entender, resultaba evidente la influencia de éste en aquél, ya que los fundamentos fácticos sobre los cuales versó el procedimiento disciplinario –y naturalmente la decisión impugnada- fueron consecuencia directa de los actos investigados en la causa penal.

Ahora bien, el juicio penal al cual se refiere la accionante, que finalmente fue decidido definitivamente por sentencia de fecha 28 de junio de 1999, dictada por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en el cual se tramitó todo lo relacionado con la comisión o presunta comisión del delito de peculado doloso propio. En esta causa, quedó absuelta la accionante y como consecuencia de ello, la acción civil intentada en su contra se declaró sin lugar.

De lo anterior queda establecido, conforme lo señala el texto de la sentencia penal dictada, que la accionante M.C.S. quedó exonerada tanto de la responsabilidad penal como de la civil por los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria.

En este sentido, debe precisar entonces esta Sala si –tal como fue alegado– la responsabilidad disciplinaria se encuentra vinculada a la penal, de tal forma que no pueda ser declarada sin antes conocerse el destino dado a la penal.

...omissis...

En el caso que nos ocupa, ha señalado la accionante que la decisión de destitución en su contra se encontraba viciada de ilegalidad por violación del artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual se refiere a la prejudicialidad de la acción penal frente a la civil. Ahora bien, no obstante que la accionante se ha referido a la responsabilidad civil, confundiéndola con la responsabilidad disciplinaria que fuera objeto del procedimiento que arribó con la decisión cuestionada, entiende esta Sala, que su pretensión está relacionada con la responsabilidad disciplinaria y en esos términos lo ha decidido.

Por ello, lo alegado ha quedado desvirtuado por los razonamientos expuestos, en virtud de la declaratoria que se ha hecho respecto del carácter autónomo que generalmente tiene la responsabilidad disciplinaria; con fundamento en ello, esta Sala, considera que el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura al pronunciarse acerca de la responsabilidad disciplinaria de M.C.S. no violentó el artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues lo hizo conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial. Así se declara.

Segundo: En cuanto a la solicitud de nulidad del acto de destitución acusándolo del vicio de silencio de prueba, alegó la accionante que el fallo cuestionado se encuentra viciado al no cumplir con la obligación establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues no se examinó exhaustivamente las testimoniales producidas así como la inspección judicial.

...omissis...

Específicamente, expresó que en cuanto a las testimoniales referidas, si bien es cierto que el órgano administrativo ‘mencionó estas declaraciones, e incluso hizo referencia marginal a algunos particulares, no examinó la mayoría de las deposiciones hechas por los testigos, lo que produce un análisis incompleto de tan importantes pruebas, afectando gravemente las razones o motivos de hecho que sirvieron de base al acto impugnado’.

Al respecto estima esta Sala, por un lado, que no se desprende de la argumentación de la accionante, elemento alguno que permita establecer con precisión en qué forma el Consejo de la Judicatura violentó la normativa citada.

Igualmente, por lo que a la inspección judicial se refiere expone la solicitante que en el acto impugnado se hizo un ‘examen marginal’ de esta prueba ‘dejando de examinar particulares indispensables para un mejor esclarecimiento de los hechos imputados’.

A pesar de esta aseveración, considera la Sala que la accionante en este aspecto tampoco señaló a qué particulares se refería al acusar al acto de destitución de silencio de pruebas, con lo cual se limita la labor de esta Sala para comprobar el vicio denunciado.

...omissis...

(…) el examen del órgano administrativo disciplinario fue prolijo en los detalles aportados para la conclusión a la cual arribó. Distinto a lo expuesto por la accionante, el texto de la decisión impugnada revela una elaboración analítica y profusa de los hechos que según su apreciación fueron sometidos al examen y conforme al procedimiento previsto, en esa sede administrativa.

Precisado entonces que, el Consejo de la Judicatura realizó un examen exhaustivo de los hechos y pruebas que le permitieron establecer la responsabilidad disciplinaria de la accionante, otorgándole valor a todas las pruebas recogidas con motivo del caso, lo que arrojó un resultado producto de la apreciación que de ellos hizo, resulta evidente que se ajustó al contenido de la norma citada. Por ello, esta Sala estima infundado el argumento de silencio de pruebas alegado. Así se declara.

3.- Ha dejado claramente establecido esta Sala que el acto cuya nulidad se ha solicitado no incurrió en ninguno de los defectos alegados por la accionante, a saber el vicio de prejudicialidad y silencio de pruebas, lo cual por sí solo bastaría para considerar que el acto destitutorio se dictó conforme a derecho; sin embargo, se observa que la denunciante ha sostenido que el silencio de pruebas en que dice incurrió el acto impugnado ha afectado ‘gravemente las razones o motivos de hecho que sirvieron de base al acto impugnado’, de lo cual se infiere que la acusación estaba dirigida también a cuestionar los fundamentos fácticos del mismo, y que, por tanto, pretende se considere inmotivado, en virtud de lo cual, pasa a realizar las siguientes precisiones:

...omissis...

De lo expuesto en el acto de destitución de la juez M.C.S. deC., se observa:

1) Que consta en acta de fecha 30 de junio de 1992 (folios 25 al 28, pieza N° 1 del exp. advo) declaración firmada por ella, la aceptación por su parte de que el buen funcionamiento del juzgado a su cargo fue puesto en grave riesgo al proceder como lo hizo, con lo cual queda evidenciado que se violentaron los deberes que le impone su alta investidura.

2) Que del resultado de la inspección judicial realizada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al arrojar las irregularidades señaladas: permiten considerar a esta Sala que la idoneidad de la juez accionante para ejercer el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, efectivamente se vio seriamente cuestionada, y que devino en la sanción destitutoria que le fue impuesta mediante el acto aquí impugnado, lo cual, debe insistir la Sala, no compromete de ningún modo otra responsabilidad que no sea la disciplinaria, pues el cuestionamiento efectuado queda circunscrito exclusivamente al ejercicio de sus funciones como juez, y así se declara.

De tal manera que los fundamentos fácticos en los cuales sustentó el Consejo de la Judicatura la decisión de destitución se ajustan a los hechos que, en algunos casos, han sido reconocidos por la accionante. Hechos que no constituyeron, tal como lo indica, faltas sancionadas penalmente, antes bien, la juez M.C.S., como en tantas oportunidades ha reiterado esta Sala Accidental, no se le encontró responsable de los delitos cometidos. Sin embargo, debe esta Sala Accidental determinar que en la decisión recurrida fundamentalmente se valoraron hechos que tienen una naturaleza disciplinaria, y por tanto, al comprobarse que le son imputables, se produjo la sanción de destitución, así se decide.

Es por lo antes expuesto que esta Sala Accidental considera que la decisión de destitución adoptada por el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, contra la Juez M.C.S. deC. se encuentra ajustada a derecho al carecer de los vicios imputados en la solicitud de nulidad. Así se decide. (…)

(Resaltado y mayúsculas del texto original).

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala (…)

.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la recurrente a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia Nº 1.040 del 11 de agosto de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 22 de septiembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.652 Extraordinario del 13 de diciembre de 1993, mediante la cual se destituyó a la accionante del cargo que ejercía como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en la citada norma es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso “Corpoturismo” a que se hizo mención en el capítulo anterior del presente fallo, que dicha norma constitucional es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)” y por lo tanto “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere (…)”.

De esta manera, la “(…) Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen criterios de esta Sala, lo que será determinado en cada caso, siendo siempre facultativo de la Sala su procedencia.

La labor tuitiva del texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala; de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión constitucional de la sentencia.

No puede pretenderse que la revisión constitucional sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto, mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, no procede de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales que, supuestamente, hubieren sido infringidos en el caso concreto, sino que, por el contrario, busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

En el presente caso, la Sala advierte que del contenido del acto administrativo impugnado, se hace referencia a hechos que generaron la destitución de la actora “(...) tales como: la falta de registro de las operaciones efectuadas en los diferentes expedientes, en Libros que se ordena llevar en los Tribunales; la falta de comprobantes en los expedientes y el faltante de alrededor de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) que denuncian los representantes de los afectados, unidos en el ‘Comité de Madres Estafadas del Tribunal III de Menores’, quienes exigen indemnización, tal como se desprende del escrito contenido a los folios 167 y 168, de la Pieza N° 5, relacionado en la Parte Narrativa de este fallo (...)”, los cuales configuran otros supuestos fundamento para el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio para la determinación de la responsabilidad disciplinaria a la que hubiere lugar; por lo que en forma alguna, ello se ve afectado por las pruebas que sirvieron de sustento para la declaratoria de irresponsabilidad en materia penal, toda vez que las mismas están relacionadas con los hechos objeto del juicio llevado en la correspondiente jurisdicción penal y no con la determinación de su responsabilidad disciplinaria, por otras causales previstas en la ley.

Ello así, se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, así como para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

En el caso sub iudice, la Sala estima que la situación planteada no se ajusta al fin que persigue la solicitud de revisión en los términos expresados en el presente fallo. En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada, de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por abogada M.C.S.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.387 y titular de la cédula de identidad N° 3.650.628, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia Nº 1.040 de fecha 11 de agosto de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por el extinto Consejo de la Judicatura en fecha 22 de septiembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.652 Extraordinario del 13 de diciembre de 1993, mediante la cual la mencionada ciudadana fue destituida del cargo que ejercía como Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V.A.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2005-0629

LEML/

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