Decisión nº 491 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de Reclamación Alimentaría (Obligación de Manutención), intentada por ante el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la ciudadana M.D.L.A.D.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.975.501, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por la abogada M.C.B., en su condición de Procuradora Tercera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano O.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.824.014, domiciliado en la Ciudad de Caracas, en beneficio de su hija SOANTA E.B.D., ahora mayor de edad.

En fecha 25 de Octubre de 1994, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la referida demanda, asimismo, se ordenó la comparecencia del ciudadano O.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.824.014, y se abstuvo de notificar al ciudadano Procurador de Menores por ser quien asiste a la demandante, en esa misma fecha se decretó medidas preventivas de embargo sobre: a) La Tercera parte (1/3) del sueldo que devengaba el ciudadano O.J.B., antes identificado, como empleado al servicio del I.P.A.S.M.E (Caracas), b) La Tercera parte (1/3) de las utilidades o bonificación especial de fin de año, que en cada año económico le hubieran podido corresponder al ciudadano demandado, c) El Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despido o retiro voluntario le hubiera podido corresponder al ciudadano antes identificado. En la misma fecha se libró el respectivo oficio.

En fecha 17 de Enero de 1995, la abogada en ejercicio M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35965, consignó Poder Especial, que le fuera conferido por el ciudadano O.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.824.014, para que lo represente en el referido juicio.

En fecha 26 de Enero de 1995, la abogada en ejercicio M.L., actuando con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la demanda.

En fecha 07 de Febrero de 1995, la abogada en ejercicio M.L., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de pruebas.

En fecha 08 de Febrero de 1995, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 07 de Febrero de 1995.

En fecha 29 de Marzo de 2000, el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, declarando: Con Lugar, la Reclamación Alimentaría (Obligación de Manutención), a favor de SOANTA E.B.D., ahora mayor de edad, y en consecuencia, fijó: Como Pensión de Alimentos mensual, a) el equivalente al Veinte por ciento (20%), del sueldo que devengaba el ciudadano O.J.B., antes identificado, como empleado al servicio del I.P.A.S.M.E (Caracas), b) El Veinte por ciento (20%), de las utilidades o bonificación especial de fin de año, que en cada año económico le hubieran podido corresponder al ciudadano demandado, c) El Veinte por ciento (20%), de las Prestaciones Sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despido o retiro voluntario le hubiera podido corresponder al ciudadano antes identificado.

Por diligencia de fecha 14 de Junio de 2004, el ciudadano O.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.824.014, asistido por la Abogada I.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40611, se dio por notificado de la sentencia de fecha 29 de Marzo del 2000.

Mediante auto de fecha 14 de Junio de 2004, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº1, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana M.D.L.A.D.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.975.501.

En fecha 28 de Junio de 2004, el Alguacil de este Tribunal R.G., dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana M.D.L.A.D.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.975.501, con el fin de notificarla, y que la referida boleta fue entregada a la ciudadana I.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha la secretaria de este Tribunal, certificó la exposición realizada por el referido Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia de fecha 11 de Agosto de 2011, el ciudadano O.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.824.014, domiciliado en la Ciudad de Caracas, pero de transito por esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada I.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47724, confirió Poder Apd acta a la referida Abogada.

Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2011, la ciudadana SOANTA E.B.D., ahora mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.869.937, y el ciudadano O.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.824.014, asistidos por la Abogada I.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47724, expusieron que por cuanto la referida ciudadana SOANTA E.B.D., antes identificada, es ahora mayor de edad y actualmente no se encuentra cursando estudios, solicitan la suspensión de las medidas de embargo decretadas en contra del mencionado ciudadano.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana SOANTA E.B.D., es ahora mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba el acta de nacimiento Nr° 1650, de la cual se constata que la ciudadana SOANTA E.B.D., ahora mayor de edad, tiene 21 años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:

Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

d) Obligación de Manutención”.

Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana SOANTA E.B.D., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la ciudadana SOANTA E.B.D., en diligencia de fecha 11 de Agosto de 2011, expuso que actualmente es mayor de edad y que además no se encuentra cursando estudios, solicitando además la suspensión de cualquier medida de embargo que pesare actualmente sobre su progenitor y parte demandada en la presente causa ciudadano O.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.824.014, es por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, debe suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos, y de la misma forma declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana SOANTA E.B.D., ahora mayor de edad y antes identificada.

  2. Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Octubre de 1994 y en fecha 29 de Marzo del 2000.

  3. Oficiar al Director del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E.) Caracas, a fin de informarles de tal suspensión, y que en caso de tener retenido dinero relacionado con los referidos embargos, se sirvan remitirlo en cheque de gerencia a este Tribunal, y a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1.

  4. Oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que se sirvan informar a este Tribunal el estado y saldo actual de la cuenta reahorros Nº 01-050-0-23395-3, aperturada a nombre de B.D., y a la orden de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (19) días del mes de Septiembre del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 491, y se ofició bajo el N° 3405, 3406, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/379**

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