Sentencia nº 0488 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

En el proceso que por acreencias laborales, siguen los ciudadanos M.D.D.P. y C.O.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.979.401 y V-6.356.780, respectivamente, representados judicialmente por los abogados C.M.M., R.S.R., R.A.A.C., L.M.P.A., M.F.D.C., D.A.F.A., S.C.B.R. y A.V.B., con INPREABOGADO Nros. 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687 y 138.491, en su orden, contra las sociedades mercantiles CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A. (FONBIENES, C.A.), inscrita en el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el Nro. 91, Tomo 1736-A”; CONSORCIO FAMI-HOGAR C.A., anotada en el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2000, bajo el Nro. 40, Tomo 420A-Qto”; y la sociedad mercantil SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el Nro. 10, Tomo 365-A-Qto.”, representadas judicialmente por los abogados M.A., M.L.d.T., I.M.S. y J.S.C., con INPREABOGADO Nros. 4.448, 5.753, 98.329 y 29.234, respectivamente; el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 4 de febrero de 2014, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las codemandadas y sin lugar la demanda, modificando de ese modo el fallo proferido el día 23 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación en fecha 10 de febrero de 2014, el cual fue admitido y formalizado en el lapso legal establecido. Hubo impugnación.

El 18 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. M.C.G., los Magistrados Dr. E.G.R., y Dr. D.A.M.M.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el día 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y el Dr. D.A.M.M..

Constituida la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 7 de abril de 2015, se acordó fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el 14 de mayo de 2015, a las nueve con treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Celebrada la aludida audiencia en la oportunidad indicada y pronunciada la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 eiusdem, pasa la Sala a reproducirla in extenso, quedando redactada en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 343 [rectius: 243] ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, denuncian los formalizantes que la decisión objeto del recurso extraordinario de casación, incurre en el vicio de incongruencia, al no decidir conforme a los términos de la controversia.

Arguyen, que las accionadas al contestar la demanda, aceptaron la prestación del servicio y la remuneración percibida por los actores; sin embargo, manifestaron que se trataba de una relación mercantil de “comisionista” regida por el Código de Comercio.

En tal sentido, indican los recurrentes que les correspondía a las codemandadas demostrar la supuesta relación mercantil, y al juez, resolver si tal condición o cualidad de “comisionista” había sido probada; no obstante, la recurrida omitió todo pronunciamiento y verificación sobre esta circunstancia, con lo que no sólo infringió la presunción de laboralidad, sino que tergiversó los términos de la controversia, al no determinar si quedó o no probada la excepción de la parte accionada, que sería la única forma en que coherentemente hubiere podido darle la razón y declarar sin lugar la demanda.

Finalmente, exponen que en ninguna parte de la sentencia se hace mención a elementos comerciales, ni siquiera se citan disposiciones del Código de Comercio, ni se verifican las características propias de la figura jurídica alegada por las accionadas de “comisionista”; por lo que es obvio, que la recurrida no se atuvo a los términos de la controversia, lo cual acarrea su nulidad.

Para decidir se observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia; no obstante, esta Sala en sentencia Nro. 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia Nro. 870 de fecha 19 de mayo de 2006 (caso: L.R.G. contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. -COMTEC, C.A.-), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia Nro. 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (Caso: R.N.L.M.), donde se sostuvo que, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, es decir, en atención al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que como se puede apreciar no hicieron los formalizantes; sin embargo, pese a esta deficiencia, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la denuncia, procurando determinar lo expuesto por los hoy recurrentes en casación.

En conexión con lo anterior, una decisión es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; en ese sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia es la acertada relación entre la controversia y la sentencia. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: i) resolver sólo lo pedido; y ii) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, para dilucidar si la decisión recurrida se encuentra infringida del vicio que se le imputa, resulta necesario transcribir lo determinado por el juez de alzada, quien respecto a la presunción de la relación de trabajo, la definición de trabajador dependiente y la distribución de la carga de la prueba, sostuvo:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha) señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 eiusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, vista la forma como la demandada contestó la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicio por los demandantes, toda vez, que se ha verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo para poner en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre la parte actora y los entes codemandados, ya que se negó el carácter laboral del vínculo jurídico que unió a las partes. Así se establece.

Continuó señalando:

Así mismo, vale destacar que para ir en la búsqueda de la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina desarrolló una manera a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad).

(…omissis…)

Ahora bien, visto que la demandada negó la naturaleza laboral de la relación que la unió con los accionantes, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se está en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis está en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por los actores en las empresas codemandadas. Así se establece. (sic)

En relación con la aplicación del test de indicios, el sentenciador superior, estableció:

Forma de determinar el trabajo: De un análisis a las actas procesales, así como de la verificación del acervo probatorio, se observa que las empresas codemandadas no fijaban horarios de trabajo a los actores, siendo estos lo que administraban el tiempo según su conveniencia o necesidades; así mismo, se observa que fungían como “asesores de negocios”, captaban los clientes, realizaban los contratos y los suscribían; se observa igualmente que quedo evidenciado que dicha actividad podía ser desplegada en caracas o en el interior de la República, y esto era bajo la consideración o conveniencia de los accionantes; así mismo, se constata que señalaron en el escrito libelar que el pago era variable y dependida de la venta realizada, las cuales se establecían entre el uno por ciento (1%) y el cero como ocho por ciento (0,8%), y que “...por la naturaleza de sus funciones, en muchas oportunidades, su trabajo se llevó a cabo en la calle, en busca de captación de clientes, lo cual hacia que ese horario muchas veces se extendiera…”; igualmente quedó admitido que en caso de ventas devueltas, donde los clientes o asociados, decidían rescindir el contrato, el asesor de negocios debía devolver íntegramente la comisión que se le había pagado por dicha venta; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad, ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece. (sic).

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Respecto a este punto se observa que los accionantes tenían una subordinación propia de una vinculación Jurídica normal entre contratantes, es decir, no se observa que tuviera un horario de trabajo, o que tuviera una subordinación distinta a la que se genera del interés del negocio que conjuntamente habían pactado las partes; así mismo, consta a los autos que las codemandadas lograron demostrar que los accionantes eran quienes suscribían, en calidad de “asesores de negocios”, los contratos, captaban los clientes, los atendían en el tiempo que mejor se adaptara a sus conveniencias o necesidades y que en caso de ventas devueltas, debían devolver la comisión generada y devengada al cliente; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos no son un indicio de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que de autos se pudo constatar (…) un pago irregular, no constante en cuanto a los montos, observándose que no existía pago alguno sino para aquellos momentos donde se lograba vender y por ende se percibía la comisión; elementos que no aparejan indicios de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las actas que conforman el presente expediente se constata que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, es decir, no se evidencia que se desarrolló en un contexto de subordinación y ajenidad, siendo que no se observa que los accionantes estuvieran directamente supervisados por personal alguno de las empresas codemandadas, ni sometidos a un horario de trabajo, ni que requiriera ser autorizado a la hora de ofrecer sus servicios a los clientes; elementos que no aparejan indicios de laboralidad ni expresan la existencia de un vínculo laboral en los términos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, es preciso indicar que no consta en autos que las codemandadas suministraran teléfono, vehículo, gastos de alimentación, hoteles y viáticos, siendo que se demostró que los accionantes realizaban una labor de captación de clientes, que, como indicaron los mismos en su escrito libelar “…por la naturaleza de sus funciones, en muchas oportunidades, su trabajo se llevó a cabo en la calle…”; lo que guarda relación con el hecho que la subordinación que existía era la propia de una vinculación Jurídica normal entre contratantes; por lo que, quien sentencia considera que tales circunstancias no constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: De autos no se evidencia que las codemandadas eran quienes asumían las pérdidas por la actividad negativa que realizaban los demandantes, toda vez que estos (los accionantes) asumían los riesgos, así por ejemplo, no generaban emolumento alguno si no realizaban venta alguna, no obstante de realizar la labor de captación de clientes; tampoco percibían ingresos si el contrato era rescindido por el asociado o cliente; igualmente si realizan “malas ventas” debían devolver en forma íntegra la comisión que se le hubiese pagado con ocasión a un contrato de compra-venta programada de bienes muebles e inmuebles que haya sido rescindido por el asociado; siendo que tales circunstancias no abonan en cuanto a que los demandantes prestaron servicios de manera subordinada para la parte accionada, por lo que, estos elementos a criterio de quien decide son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

Por lo que, verificadas las circunstancias antes descritas, y aunado a que previamente se observó los elementos cursantes a los autos, entre ellos, la forma como se realizó el escrito libelar, así como el desenvolvimiento en el presente asunto de la parte codemandada, se concluye, que la misma cumplió con su carga procesal, no observando esta Alzada elemento probatorio alguno que haga presumir la existencia de una relación laboral invocada por los demandantes, pues en el presente asunto así ha quedado corroborado al observarse el cúmulo de indicios descritos supra, siendo el hecho de que se pudieran usaran franelas o gorras con logo de las codemandadas o que se dieran lineamientos para la mejor ejecución de sus actividades, en su calidad de asesores de negocios, por sí solo, no conlleva a que exista una relación de trabajo (…) (sic). (Destacado de la Sala).

De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el juez de alzada, pese a haber establecido que operaba en favor de los demandantes la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, concluyó que luego de aplicar el test de indicios, las codemandadas lograron desvirtuar dicha presunción, por cuanto no observó elemento probatorio alguno que hiciera suponer la existencia de una relación laboral invocada por los demandantes, motivo por el que colige esta Sala, que el juez de alzada dejó a todas luces inoperante la referida presunción, haciendo ver que eran los demandantes quienes tenían la carga de demostrar la existencia de una relación laboral, cuando lo cierto es que había operado en favor de los ciudadanos M.D.D.P. y C.O.G., la presunción de laboralidad, la cual debía ser desvirtuada por las empresas accionadas que negaron el carácter laboral de la prestación del servicio, considerando que se trataba de una relación netamente mercantil.

Adicionalmente, se observa que el juez ad quem omitió por completo pronunciarse sobre la defensa de las codemandadas, referida a la supuesta relación mercantil de “comisionista” que las unió con los demandantes, por cuanto pasó a verificar sí de las actas que conforman el expediente, se desprendían pruebas o indicios que hicieran “presumir la existencia de una relación laboral (…)”, en lugar de constatar si las accionadas con los medios probatorios, habían logrado desvirtuar la presunción de laboralidad que operaba a favor de los accionantes, razón por la cual esta Sala evidencia, que la decisión objeto del recurso extraordinario de casación que se resuelve, no resolvió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia y en consecuencia, incurrió en el vicio de incongruencia delatado. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, al verificar que la decisión de alzada incurre en el vicio que le imputan los formalizantes, se declara con lugar la presente denuncia y por ende se hace innecesario el estudio de las demás delaciones formuladas. Así se decide.

En tal sentido, se anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende a las actas procesales y pasa a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los términos siguientes:

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de los actores:

Afirman los ciudadanos M.D.D.P. y C.O.G.C., que comenzaron a prestar servicios personales y bajo dependencia en fecha 10 de marzo de 1998 y 1° de marzo de 1999, respectivamente, para las sociedades mercantiles Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes C.A., Consorcio Fami-Hogar, C.A. y Segubienes Administradora de Servicios C.A., desempeñándose en el cargo de asesores de negocios, cuya actividad principal era la captación de clientes para la venta programada de bienes.

Manifiestan que la relación laboral que los unió con las demandadas, terminó por despido −en el caso de la ciudadana M.D.D. Porras− en fecha 30 de junio de 2011 con una antigüedad de 13 años, 3 meses y 21 días y en el caso del ciudadano C.O.G.C. el 30 de julio de 2011, con una antigüedad de 12 años y 4 meses, en consecuencia, demandan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

Aducen, que tenían un horario de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m, y desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., expresando que tal horario se encontraba dividido en dos turnos, teniendo la obligación de cumplir con los mismos para poder gozar de los beneficios otorgados a los asesores de negocio; sin embargo, en virtud de las funciones, su trabajo se efectuó en varias oportunidades en la calle, tratando de captar clientes, lo cual hacía que el horario se extendiera.

Indican, que las empresas organizaban eventos los días sábados, domingos y feriados, cuya asistencia era obligatoria para promocionar sus productos, en los cuales se les fijaban horarios variables por guardias, trabajando en ocasiones hasta las 11:00 p.m., utilizando para ello uniforme suministrado por la sociedad mercantil Fonbienes, C.A.

Continúan explicando, que percibieron como contraprestación por los servicios prestados, un salario variable conformado por comisiones, las cuales oscilaban entre el 0.8 y el 1%, determinado según el monto de cada venta, canceladas mediante cuenta nómina en el Banco de Venezuela y posteriormente en el Banco Provincial, a través de transferencias bancarias, efectivo o cheque, aunado a la existencia de pagos en efectivo bajo la denominación de “HOT MONEY”, que obedecen a las ventas realizadas en los eventos especiales.

En tal sentido, manifiestan que las accionadas jamás garantizaron una contraprestación por sus servicios que cubriera el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

Afirman, que las empresas demandadas no incluían dentro del salario percibido mensualmente, el pago de los días sábados, domingos y feriados, así como tampoco fueron cancelados los días de descanso y demás feriados trabajados, correspondientes a los eventos organizados por la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes C.A., con el respectivo recargo del 50% de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis.

Aseguran, que las codemandadas les adeudan cantidades y conceptos laborales que deben ser calculados no solamente tomando en consideración el salario variable producto de las comisiones generadas, sino que debe incluirse el salario mínimo dejado de percibir y los días sábados, domingos y feriados de ley, que nunca les fueron reconocidos ni pagados dentro del salario mensual. En consecuencia, demandan las cantidades que a continuación se discriminan:

M.D.D.P.:

Ø Salario mínimo nacional no pagado: Bs. 77.106,55.

Ø Sábados, domingos y feriados no incluidos en el salario mensual: Bs. 161.479,97.

Ø Días de descanso y feriados trabajados y no pagados: Bs. 4.955,00.

Ø Vacaciones y bono vacacional: Bs. 142.637,11.

Ø Utilidades: 249.147,79.

Ø Prestación de antigüedad: Bs. 150.235,91.

Ø Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 81.593,14.

Ø Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997: Bs. 90.471,91.

TOTAL: Bs. 957.627,38

C.O.G.C.

Ø Salario mínimo nacional no pagado: Bs. 77.320,22.

Ø Sábados, domingos y feriados no incluidos en el salario mensual: Bs. 308.413,86.

Ø Días de descanso y feriados trabajados y no pagados: Bs. 14.120,88.

Ø Vacaciones y bono vacacional: Bs. 181.869,83.

Ø Utilidades: Bs. 326.358,15.

Ø Antigüedad acumulada: Bs. 260.540,87.

Ø Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 132.777,23.

Ø Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de 1997: Bs. 126.748,90.

TOTAL: Bs. 1.428.149,55.

Adicionalmente, solicitan que los conceptos de vacaciones y bono vacacional se cancelen de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, utilizando el salario mensual promedio del último año de prestación de servicio.

Que la empresa Fonbienes, C.A., cancelaba 60 días por utilidades, por lo que debe utilizarse para su pago el salario mensual promedio del último año que debieron recibir los trabajadores por la prestación de sus servicios, al no haber sido canceladas en su oportunidad.

Que la prestación de antigüedad debe ser calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tomando en consideración los salarios correspondientes que debieron percibir mes a mes, con la adición de la respectiva alícuota de utilidades y la del bono vacacional.

Que los intereses sobre prestaciones sociales, deben ser calculados mensualmente de conformidad con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, así como lo que correspondiese legalmente por concepto de intereses moratorios e indexación judicial.

Por otro lado, alegan la existencia de un grupo económico entre las empresas Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A., Consorcio Famihogar, C.A. y Segubienes Administradora de Servicios, C.A., regidas administrativa y accionariamente por las mismas personas naturales, las cuales se vieron directamente beneficiadas por la labor prestada.

Finalmente, estimaron la reclamación sobre la cantidad de Bs. 2.982.221,65 que contiene una valoración prudencial de las costas procesales en un 25% sobre las cantidades demandadas, igualmente solicitan les sean cancelados los conceptos por intereses de mora y corrección o actualización monetaria y las costas del juicio.

Alegatos de las codemandadas:

Se dio contestación a la demanda de autos, mediante escritos presentados en forma separada, (Vid. ff. 167 al 178 y 179 al 186 de la pieza Nro. 1 del expediente), en el entendido, que con relación a la contestación de las codemandadas Consorcio Fonbienes, C.A. y Consorcio Famihogar, C.A., éstas negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos alegados por los demandantes y por ende, la improcedencia del derecho bajo los cuales se fundamentan.

Niegan, rechazan y contradicen que los demandantes hubiesen prestado servicios para sus representadas como trabajadores dependientes, bajo una relación de subordinación, alegando que entre ellas y los demandantes, sólo existió una relación mercantil a través de un contrato de comisión.

Niegan, rechazan y contradicen que las actividades principales de los demandantes estuviesen dirigidas al mercadeo de los productos de ventas programadas, por cuanto tales actividades se basaban en la celebración, de manera independiente, de negocios en nombre de los Consorcios Fonbienes, C.A. y/o Famihogar, C.A., para captar asociados interesados en adquirir bienes a través del sistema de ventas programadas del Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A.

Niegan y rechazan que los demandantes percibieran un salario variable, puesto que ellos recibían por cada negocio cerrado una comisión y que la misma la cobraban inmediatamente si el socio captado pagaba en efectivo o mediante transferencia bancaria; ahora bien, si el socio pagaba con cheque tenían que esperar que fuera conformado.

Asimismo, negaron y rechazaron que los demandantes cumplieran un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.

Niegan y rechazan que estos asesores estuviesen obligados a asistir a eventos especiales y no es cierto que fuesen sancionados por no acudir a dichos eventos.

Niegan y rechazan que los ciudadanos M.D.D.P. y C.O.G.C. hayan sido despedidos, por cuanto ni siquiera tenían puesto de trabajo y por ende, mal pudieron mantener una relación laboral.

Manifiestan, que la verdad de los hechos radicaba en que la única relación que existió entre las empresas y los demandantes era netamente mercantil, donde los demandantes actuaban como trabajadores independientes, como asesores de negocios en el caso de la ciudadana M.D.D.P. desde mayo de 1999 hasta mayo de 2011, fecha en que celebró su último contrato, y en el caso del ciudadano C.O.G.C. desde marzo del año 2000 hasta mayo de 2011, fecha en que no se recibió algún otro contrato cerrado.

Sostienen, que sus servicios consistían en celebrar en nombre del Consorcio Fonbienes, C.A., contratos con personas interesadas en ingresar al sistema Fonbienes para conformar grupos que quisieran adquirir bienes.

Expresan, que conforme a las normas que regulan el contrato de comisión les eran canceladas las respectivas comisiones por las demandadas, debiendo rendir cuenta por los contratos cerrados y los no cerrados, al gerente de la sucursal para la cual ellos han querido producir contratos.

Explican, que el objeto de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A., es la constitución de un fondo de ahorros y grupos cooperativos para la compra de bienes muebles, inmuebles, automóviles, etc., y para efectuar tal actividad se requería la figura del asesor de negocios, quienes gestionaban para el referido Consorcio, la celebración de los contratos de quienes desearan o decidieran ingresar al sistema antes indicando.

Arguyen, que los asesores de negocios son los intermediarios entre la empresa Fonbienes, C.A., y el grupo de inversionistas, y que éstos para el desarrollo de sus actividades, no tienen que cumplir con un horario, ni mucho menos estar subordinados a la misma, sino que ellos deciden el momento en que acudirán a las oficinas de la empresa o al lugar fijado para atender a sus clientes y por ende una vez cerrado el contrato deben rendir cuentas; en conclusión, tienen plena libertad para realizar su intermediación.

Niegan y rechazan, el salario mensual supuestamente devengado; las cantidades recibidas por concepto de comisiones; que dicho pago fuese efectuado a través de una nómina en el Banco de Venezuela y posteriormente en el Banco Provincial; consideran improcedentes los salarios mínimos reclamados por los actores, lo demandado por los días sábados, domingos y feriados, los cálculos efectuados en el escrito libelar, así como cada uno de los conceptos peticionados en el mismo.

Rechazan igualmente, que los actores tuviesen que portar uniformes y distintivos de las empresas durante el trabajo diario y eventos especiales para promocionar y vender los productos y servicios ofrecidos; aclaran que tanto las empresas como los actores se vieron mutuamente beneficiados con la actividad, aduciendo en este sentido, que ellos no estaban sujetos a subordinación, ni coordinación de sus actividades, sino que ambos corrían con los riesgos de la negociación, observándose en tal sentido la carencia de la ajenidad que caracteriza toda relación de índole laboral.

Con relación al escrito de contestación de la codemandada Segubienes Administradora de Servicios, C.A., su representante judicial alegó la falta de cualidad para estar en el presente juicio, así como la de los actores para demandarla, por no haber existido entre ellos una relación contractual laboral, ni mercantil.

Arguye, que se demanda a su representada como integrante del grupo económico que conforman el Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A. y el Consorcio Famihogar, C.A., fundamentándose los actores, en que dichas empresas y su representada se vieron directamente beneficiadas del trabajo realizado por ellos, y por el hecho de que éstos debían informar a los clientes que todas las ventas realizadas sobre los bienes muebles e inmuebles, eran aseguradas por la sociedad mercantil Segubienes Administradora de Servicios, C.A., situación que es negada por resultar falsa, por cuanto la actividad económica para la cual fue creada, no tenía nada que ver con las ventas programadas efectuadas por el Consorcio Fonbienes, C.A., ni por el Consorcio Famihogar, C.A.

Admite, que la sociedad mercantil Segubienes Administradora de Servicios, C.A. se inició con casi la totalidad de las personas que constituyeron el Consorcio Fonbienes C.A., en fecha 12 de noviembre 1999, pero su objeto era distinto al de esta última, la cual fue constituida en el año 1996.

Igualmente aduce, que desde el año 2002 su representada se encuentra inactiva, por lo que no podía haber realizado actividad alguna en relación con los asociados captados por los demandantes. En este mismo orden de argumentación, alega que la empresa consorcio Famihogar, C.A., fue constituida en el año 2000, con el mismo objeto de la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A., conformando un asociación, que no existiendo relación laboral ni mercantil entre esta codemandada y los actores, y sin que se haya desarrollado actividad alguna en conjunto con las otras codemandadas que evidencien su integración, no podía ser considerada integrante del grupo económico señalado en el libelo de la demanda, y menos establecerse responsabilidad y obligación alguna.

En ese sentido, niega y rechaza en cada una de sus partes la demanda, por considerar falsos los hechos alegados y, en consecuencia, improcedente el derecho en que se fundamenta la misma.

Niega y rechaza que los actores hayan prestado servicios para las codemandadas como trabajadores dependientes desde y hasta las fechas alegadas y en las condiciones indicadas en el escrito libelar,

Niega y rechaza los salarios percibidos, el horario alegado y las supuestas condiciones de modo, tiempo y lugar en que se narran los hechos.

Igualmente, niega y rechaza el despido injustificado, el tiempo de servicio prestado, y que los demandantes durante la relación hayan devengado un salario mensual variable.

Finalmente niega y rechaza que los actores hicieran gestiones de cobranza o asesoría a clientes que habían firmado contratos y la procedencia de los conceptos y cálculos efectuados para totalizar los montos reclamados.

De los límites de la controversia:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente asunto.

Visto así, debe determinarse la naturaleza jurídica de la prestación del servicio por parte de los demandantes en favor de las accionadas, es decir, si fue una relación bajo dependencia, o si por el contrario, consistió en una relación independiente de carácter mercantil, como lo afirman las codemandadas; y en el supuesto de tratarse de una relación de índole laboral, determinar la procedencia o no de los conceptos y montos solicitados por los accionantes.

Del mismo modo, se hace obligatorio determinar la existencia o no de un grupo económico, entre las empresas codemandadas Consorcio Famihogar, C.A., Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A. y la empresa Segubienes Administradora de Servicios, C.A., por cuanto ésta última alegó la falta de cualidad para sostener el presente juicio, negando formar parte de un grupo económico conjuntamente con las primeras dos empresas referidas.

Con respecto a la carga probatoria, en estricta observancia a los términos en que se dio contestación a la demanda, se establece que en el caso bajo examen nace en favor de los accionantes la presunción de laboralidad, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, lo cual implica que deberá la parte accionada desvirtuar dicha presunción con las pruebas cursantes en autos y en aplicación por parte del juez del test de laboralidad, todo ello en estricto cumplimiento al criterio jurisprudencia establecido por esta Sala de Casación Social. Así se establece.

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

* Promovieron marcadas “C1” a la “C5”, (Vid. ff. 39 al 69 del cuaderno de recaudos Nro. 1), estatutos en copias certificadas de las empresas codemandadas Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A., y Consorcio Famihogar, C.A., de los cuales se desprende que su objeto social es la constitución de fondos de ahorros y cooperativos para la compra de bienes, administración de ventas masivas, importación y exportación, compra-venta de bienes, venta de motocicletas y automóviles, electrodomésticos, equipos electrónicos, de vídeo y en fin, ejercer cualquier otra actividad lícita de comercio. Asimismo, se observa su composición accionaria y las actividades comerciales que ejercen las mencionadas empresas. A dichas documentales, se les confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Promovieron marcada “D” (Vid. ff. 70 y 71 del cuaderno de recaudos Nro.1), carta en copia fotostática, emanada de la empresa Consorcio Fonbienes, C.A., suscrita por su director comercial en fecha 8 de agosto de 1999; con la que se pretende demostrar que la sociedad mercantil Consorcio Fonbienes, C.A., emitía directrices a los asesores de negocio para el cumplimiento de sus labores; no obstante, la apoderada judicial de las codemandadas la impugnó, sin que la parte actora haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerla valer, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Promovieron marcadas “E1” a la “E39” (Vid. ff. 72 y 110 del cuaderno de recaudos Nro.1), originales y copias fotostáticas de los horarios emanados de la empresa Consorcio Fonbienes, C.A., los cuales fueron impugnados por las codemandadas bajo el argumento de que se trataba de papeles sin firma de los representantes de la empresa y que sólo mostraban una media firma al lado de los nombres de cada uno de los asesores de negocio, pero que no constituyen para nada los horarios del personal del Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A., expresando de igual modo, que serían horarios elaborados por ellos mismos “a los fines de turnarse y cubrir eventos”, además de insistir que algunos de ellos se encontraban en copias fotostáticas. Al respecto esta Sala observa, que si bien los mismos fueron objeto de impugnación por la representación judicial de las codemandadas, las mismas presentan sello húmedo de la referida empresa motivo por el cual se les aprecia como un indicio conforme a lo previsto en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de las que constan en copia simple que se desechan del proceso por haber sido impugnadas. (Vid. ff. 78 al 110).

* Promovieron marcadas “F1” a la “F31” (Vid. ff. 111 y 141 del cuaderno de recaudos Nro.1), copias fotostáticas de los controles de asistencia llevados por la empresa Fonbienes, C.A., las cuales fueron impugnadas por las codemandadas. Al respecto, esta Sala no observa que la parte actora haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlos valer, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio.

* Promovieron marcadas “G1” a la “G13” (Vid. ff. 142 y 154 del cuaderno de recaudos Nro.1), copias fotostáticas de los listados de precios de los servicios y productos comercializados por las codemandadas; se evidencia que fueron impugnadas por las codemandadas, argumentando que emanaban de los concesionarios y no de ellas, esta Sala no les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no soportarse mediante un medio de prueba o auxilio que haga constar su certeza.

* Promovieron marcadas “H1” y “H2”, (Vid. ff. 155 y 156 del cuaderno de recaudos Nro.1), correspondientes a recortes de periódicos en los cuales la empresa Fonbienes, C.A. ofrece públicamente la posibilidad de formar parte de esa organización; dichas documentales fueron impugnadas por las codemandadas, esta Sala los desecha del material probatorio, por cuanto no se trata de aquellas publicaciones a las cuales hace referencia el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Promovieron marcada “I” (Vid. f. 157 del cuaderno de recaudos Nro.1), en copia fotostática, memorando de oficina emanado de la Sucursal Caracas, oficina principal del Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A., en fecha 20 de noviembre de 2001, dirigida a todos los asesores de negocios, con la cual se pretende probar que los asesores de negocio debían cumplir un horario de trabajo. Ahora bien, siendo que esta documental fue impugnada por la representación judicial de las codemandadas, sin que los actores hayan promovido un medio o auxilio de prueba para hacerla valer, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio.

* Promovieron marcada “J” (Vid. f. 158 del cuaderno de recaudos Nro.1), contentiva de comunicación en copia fotostática de fecha 21 de enero de 2005, dirigida a todos los asesores de negocios; con la cual se pretende demostrar que los actores debían cumplir un horario de trabajo, visto que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de las codemandadas las impugnó por ser copia fotostática, sin que los actores hayan promovido un medio o auxilio de prueba para hacerla valer, amén de que vulneran el principio de alteridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio.

Igualmente promovieron documental marcada “K” (Vid. f. 159 del cuaderno de recaudos Nro.1), correspondiente a constancia de trabajo en original expedida a favor de la ciudadana M.D.D.P. por la empresa Fonbienes, C.A., de la cual se desprende que desde el 10 de marzo de 1998, prestó servicio para la codemandada Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A., como asesor de negocios; al respecto se observa que la representación judicial de las codemandadas, desconoció tal documental, tanto en su firma como en el contenido, señalando que la persona que suscribe dicho documento, no es representante de la empresa, ni estatutariamente, ni por ley. En este sentido, la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo, solicitando al tribunal hiciera comparecer al ciudadano Simoy Chang, para que escribiera en presencia del juez lo que éste le dictara, todo ello en virtud de no constar en autos documento indubitado. Llegada la oportunidad, se dejó constancia en acta levantada a tal efecto, que el ciudadano obligado a comparecer al referido acto, no asistió (ver folios 148 al 150, pieza Nº 2). Asimismo, se consignó documental por la representación judicial de la codemandada Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A. consistente en original de constancia suscrita por el Director/Contralor del referido Consorcio, fechada 19 de junio de 2013, en la que se indicó que el ciudadano Simoy Chang, ya no trabajaba para la empresa, en virtud de haber egresado en el año 2002, y que el expediente de ese ciudadano, no reposa en los archivos del departamento de recursos humanos. Por su parte, en el referido acto la representación judicial de la actora indicó al tribunal que la documental consignada por la codemandada, carecía de valor probatorio por cuanto la misma es un documento privado emanado de la propia codemandada, aunado a que fue promovida de manera extemporánea. Ahora bien, en cuanto al mérito de la documental consignada por la parte codemandada, esta Sala la desecha del material probatorio, por cuanto la misma vulnera el principio de alteridad de la prueba, y con relación al mérito de las documentales marcada “K”, la Sala estima que visto que el ciudadano obligado a comparecer ante el juez no asistió, debe entenderse como una negativa a hacerlo, y en consecuencia, se tiene como reconocida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su último aparte.

* Promovieron marcada “L” (Vid. f. 160 del cuaderno de recaudos Nro.1), planilla de afiliación de la ciudadana M.D.D.P. al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pese a que la representación judicial de las codemandadas indicó que tal documental es impertinente; esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la referida ciudadana prestó servicio en el cargo de supervisora de ventas desde el 2 de octubre de 2006 hasta el 4 de diciembre de ese mismo año.

* Promovieron marcada “M” (Vid. f. 161 del cuaderno de recaudos Nro.1) correo electrónico emitido por un representante del Consorcio Fonbienes, C.A., del que se desprende que ascienden a la ciudadana M.D.D.P. al cargo de Supervisor del Servi Center Plaza Las Américas; dicha documental fue impugnada por las codemandadas por tratarse de correos electrónicos y que los mismos carecen de validez. Esta Sala considera, que conforme a la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, la copia de un correo electrónico tiene el mismo valor que una copia fotostática, y al observar que la parte actora no haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlo valer, se desecha del material probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber sido cuestionada su certeza.

* Promovieron marcadas “N1” y “N2” (Vid. ff. 162, 163, 165 y 166 del cuaderno de recaudos Nro.1) originales de las cartas suscritas por la ciudadana M.D.D.P., en las que promociona sus servicios al ciudadano J.F. y al Ingeniero F.C.; la apoderada judicial de las codemandadas las desconoció, sin que la parte actora haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlas valer, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio.

* Promovieron marcadas “O1” a la “O6” (Vid. ff. 168 al 173 del cuaderno de recaudos Nro.1) diplomas y certificados de reconocimientos en originales otorgados por la empresa Fonbienes, C.A., a la ciudadana M.D.D.P., se les otorga valor probatorio conforme con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que la empresa otorgó tales diplomas a la demandante por haber asistido a los talleres y seminarios señalados en las fechas en ellos indicados.

* Promovieron marcadas “P1” a la “P10” (Vid. ff. 174 al 193 del cuaderno de recaudos Nro.1), originales de memorandos dirigidos a los ciudadanos E.N. y Amabelis Carval, donde se les participa de los descuentos realizados por la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A. a la ciudadana M.D.D.P., sobre la totalidad de las comisiones devengadas en el año 2003; tales documentales fueron desconocidas por las codemandadas, por lo que esta Sala no les confiere valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Promovieron marcadas “P11” a la “P22” (Vid. ff. 2 al 23 del cuaderno de recaudos Nro.2), en copias fotostáticas memorandos dirigidos a la ciudadana Amabelis Carvaldes, donde se le participa de los descuentos realizados a la ciudadana M.D.D.P., y contratos igualmente en copias fotostáticas, observándose que dichas documentales fueron impugnadas por las codemandadas, y en virtud de ello, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas se desechan del material probatorio.

* Promovieron marcada “R” (Vid. ff. 24 al 74 del cuaderno de recaudos Nro.2) copias fotostáticas legajos de los estados de cuentas emitidos por el Banco Provincial respecto a la cuenta nómina Nro. 01080172920100057464 de la ciudadana M.D.D.P., los cuales fueron impugnados por las demandadas por emanar de terceros y no de sus representadas, señalando que sólo demostraban los movimientos de esa cuenta, esta Sala se pronunciará con relación a los mismos al momento de analizar la prueba de informes promovida.

* Promovieron marcadas “S” a la “S14” (Vid. ff. 75 al 148 del cuaderno de recaudos Nro. 2; ff. 2 al 185 del cuaderno de recaudos Nro. 3 y ff. 2 al 47 del cuaderno de recaudos Nro. 4) en copias fotostáticas, comprobantes de pago, reporte de comisiones y contratos firmados por la ciudadana M.D.D.P.; éstas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de las codemandadas. En tal sentido, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, con excepción de los folios 75, 113 y 114, del cuaderno de recaudos Nro. 2 y los folios 8, 60, 61, 79 y 113 del cuaderno de recaudos Nro. 3, que fueron impugnados, sin que la parte actora haya promovido un medio o auxilio de prueba para hacerlos valer.

* Promovieron marcadas “Q1” y “Q2” (Vid. ff. 48 al 53 del cuaderno de recaudos Nro. 4), juego de carnets de identificación originales de los ciudadanos M.D.D.P. y C.O.G.C., entregados por la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A. Al respecto, se observa que tales documentales fueron impugnados por las codemandadas por carecer de firma y no emanar de su representada, motivo por el cual de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del material probatorio por no haber insistido la parte actora en su valor probatorio, a través de algún medio de prueba auxiliar.

* Promovieron marcada “T” (Vid. f. 54 del cuaderno de recaudos Nro. 4), Carta de postulación de fecha 20 de noviembre de 2006, emitida por la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A., al ciudadano C.O.G.C., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Promovieron marcada “V” (Vid. f. 55 del cuaderno de recaudos Nro. 4), en original carta de invitación del Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A., al ciudadano C.O.G.C., para asistir al evento Maxivendedor, dicha documental fue impugnada por la representación judicial de las codemandadas sin indicar el motivo por la cual la impugnaba; en consecuencia, esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Promovieron marcadas “W1” a la “W4” (Vid. ff. 56 al 59 del cuaderno de recaudos Nro. 4), diplomas originales otorgados al ciudadano C.O.G.C. como reconocimiento a su labor y dedicación, los mismos fueron impugnados por la apoderada judicial de las codemandadas. Al respecto, esta Sala les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que la empresa otorgó tales diplomas al demandante por haber asistido a los talleres y seminarios señalados en las fechas en ellos indicados.

* Promovieron marcada “X” (Vid. ff. 60 al 141 del cuaderno de recaudos Nro. 4) legajos de los estados de cuentas emitidos por el Banco Provincial, relacionados con la cuenta nómina Nro. 0108017294010006832, perteneciente al ciudadano C.O.G.C., los cuales fueron impugnados por las codemandadas por emanar de un tercero y no de sus representadas. Al respecto, esta Sala se pronunciará al momento de analizar la prueba de informes promovida.

* Promovieron marcadas “Y1” al “Y14” (Vid. Cuadernos de recaudos Nros. 5, 6 y 7), legajo de comprobantes de pago, reportes de comisiones y contratos firmados por el ciudadano C.O.G.C., la representación judicial de las codemandadas los reconoció como pago de comisiones por los contratos recibidos en los diferentes períodos, se les torga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba libre:

* Promovieron cursantes en los cuadernos de recaudos Nros. 8, 9, 10, 11, 12 y 13, una docena de franelas y seis (6) gorras utilizadas presuntamente por los accionantes durante la vinculación jurídica que unió a las partes, siendo que el apoderado judicial de la parte actora alegó promoverlas como evidencia de una dependencia que vincula a las codemandadas con los actores, éstas fueron impugnadas por las accionadas aduciendo que las mismas no evidencian un uso obligatorio. Al respecto, esta Sala las aprecia como indicio conforme a lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la exhibición:

La parte actora solicitó que las codemandadas exhibieran carta dirigida a los asesores de negocios de la empresa Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A. firmada por el Director Comercial de dicha compañía, ciudadano J.P.A., en la cual se imparten directrices para lograr el éxito en las funciones de ventas. También solicita exhibición de carta de postulación emitida por la prenombrada empresa, al ciudadano C.O.G.C. para el cargo de Ejecutivo de Formación. Igualmente solicita exhibición de contratos firmados por los clientes del sistema Fonbienes, en el período comprendido desde el año 1998 al 2011, así como legajo de comprobante de pago, reportes de comisiones, en los cuales los actores figuran como asesores de negocios. Al respecto se observa, que tales pruebas fueron negadas en el auto de admisión de prueba de fecha 9 de agosto de 2012, por cuanto la parte promovente indicó que las referidas documentales fueron consignadas en original a los autos, aunado a que las mismas fueron analizadas supra por esta Sala.

En cuanto a la exhibición de recibos de pago emitidos por la empresa Fonbienes, C.A., correspondientes al pago de sumas de dinero a favor de los actores, desde marzo de 1998 al mes junio de 2011 y desde marzo de 1999 al mes de julio de 2011, así como los recibos de pago de las asignaciones denominadas “HOT MONEY”, se observa que la representación judicial de las codemandadas en la audiencia de juicio consignó a los autos documentales con motivo de la solicitud de exhibición que hiciera la parte actora.

Prueba de informes:

La parte actora promovió prueba de informes al Banco Provincial, Banco Universal C.A., cuyas resultas constan a los folios 218 al 369 de la pieza Nro. 1; de las mismas se evidencian los diferentes movimientos bancarios efectuados por los ciudadanos M.D.D.P. y C.O.G.C., en las cuentas que cada uno de ellos poseen en esa institución bancaria, en consecuencia, esta Sala les otorga valor probatorio, por cuanto dicha información fue requerida conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de testigos:

Se promovió la testimonial de los ciudadanos F.A., J.M.D.S., L.R., G.M.B.V., P.C., Marielis Ruiz, A.A.G.C., R.R., Nectario N.R. y W.D.R.B., quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio a los fines de su evacuación, por lo que esta Sala no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Pruebas de las codemandadas:

Documentales:

* Promovieron marcada “A” (Vid. ff. 5 al 28 del cuaderno de recaudos Nro. 14), once (11) contratos que contienen negocios cerrados durante algunos años en los que la ciudadana M.D.D.P. actuaba como asesor de negocios. Al respecto, esta Sala les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

* Promovieron marcada “B” (Vid. ff. 29 al 94 del cuaderno de recaudos Nro. 14) once (11) contratos que contienen negocios cerrados durante algunos años en los que el ciudadano C.G. actuaba como asesor de negocios, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de testigos:

Las codemandadas promovieron la testimonial de los ciudadanos A.R., F.G. y F.C., se observa que dichos ciudadanos comparecieron a la audiencia de juicio y la representación judicial de la parte actora solicitó que los testigos fuesen desechados, por cuanto éstos eran representantes del patrono y podían estar parcializados. Al respecto, esta Sala observa que los testigos manifestaron estar laborando, a la fecha de sus testimonios para la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A., en los cargos de Gerente de Formación y Gestión de Calidad, Gerente del Área de Asesores de Negocios y Gerente Comercial a Nivel Nacional, respectivamente. En tal sentido, esta Sala desecha las referidas testimoniales, por tratarse de representantes del patrono, lo que hace presumir su parcialidad a favor de una de las partes involucradas en el presente juicio.

Prueba de experticia:

Solicita experticia a los fines que se determine mediante información computarizada el pago de comisiones de los asesores de negocios que se encuentran en el departamento de administración del Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A., a los fines de constatar que dichas comisiones son las mismas que aparecen en las relaciones denominadas “reporte de comisiones”, que los actores consignan con el escrito de promoción de pruebas constante de 13 folios útiles. Dicha prueba fue negada por auto de fecha 9 de agosto de 2012, motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Precisado lo anterior, y luego de haber efectuado el análisis probatorio, se pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

En primer término, vista la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada Segubienes Administradora de Servicios, C.A., se hace obligatorio para esta Sala determinar si la misma resulta procedente o no, con el fin de establecer sobre quién pudiera recaer una posible condenatoria.

En este contexto, esgrime la referida codemandada su falta de cualidad para estar en juicio, así como la falta de cualidad de la parte actora para demandarla, al no haber existido entre ellos una relación laboral, ni de otra especie, por cuanto si bien esta compañía se inició con casi la totalidad de las personas que constituyeron la sociedad mercantil Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A., no es menos cierto que por tener objetos sociales diametralmente opuestos, no pueden tener ningún tipo de relación, indicando además, que la empresa Segubienes Administradora de Servicios, C.A., tuvo poca actividad, debido a que desde el año 2002, se encuentra inoperativa.

Los demandantes por su parte, sostuvieron que las sociedades mercantiles en referencia, conforman un grupo de empresas, debido a que se beneficiaban directamente del trabajo realizado por ellos, expresando además, que se encontraban obligados a informar a los clientes que todas las ventas realizadas sobre bienes muebles e inmuebles, eran directamente asegurados por la sociedad mercantil Segubienes Administradora de Servicios, C.A.

Ahora bien, de la verificación del acervo probatorio y en particular de la documentación mercantil aportada por las partes, referidas a la constitución de las empresas codemandadas (Vid. ff. 39 al 69 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y ff. 75 al 85 del cuaderno de recaudos Nro. 14), se observa que son palmarios los signos de la unidad económica entre el Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A., el Consorcio Famihogar, C.A. y la sociedad mercantil Segubienes Administradora de Servicios, C.A., conforme al contenido del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, marco jurídico que regula los grupos de empresas, aunado a la aceptación que hiciere la representación judicial de las codemandadas de la existencia de un grupo económico entre las dos primeras compañías.

Aunado a lo anterior, se evidencia el control accionario por parte de los mismos ciudadanos R.M.M., A.S., J.P.A.M. y M.F., así como la composición común de los órganos de dirección y la similitud en cuanto a su objeto social, que revelan la integración de dichas empresas.

Ergo, entre las codemandadas luce un grupo económico en los términos expresados en la Sentencia Nro. 903 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: Transporte Saet, S.A.), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos efectos son explanados detalladamente en el contenido jurisprudencial que se cita parcialmente a continuación:

(…) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo que libera a los otros.

De la cita anterior, son ostensibles los efectos fundamentales de la simbiosis empresarial −esto es− el concepto doctrinalmente acuñado “grupo de empresas”, que comporta una solidaridad que acarrea a sus componentes obligaciones indivisibles, pudiéndose condenar a cualquiera de ellas, y con el pago tan solo de una, basta para satisfacer la deuda.

En consecuencia, se establece la existencia de un grupo económico entre las sociedades mercantiles Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A., Consorcio Famihogar, C.A. y Segubienes Administradora de Servicios, C.A. Así se decide.

Precisado lo anterior, el punto medular en el caso sub examine deviene en determinar el carácter laboral del vínculo que unió a las partes, toda vez que la empresa demandada admitió la prestación personal del servicio, empero, lo calificó de naturaleza mercantil con fundamento en un contrato de comisión. Así se establece.

En conexión con lo anterior, esta Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho laboral, precisamente, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

En tal sentido, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simuladoras y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dentro de los cuales destacan: i) la presunción (iuris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; ii) el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador, según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren y, iii) el principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.

Por ello, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), ha diseñado un inventario de indicios que permiten determinar, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo (...)

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

  3. Forma de efectuarse el pago (…)

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…)

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

    Ahora bien, en el contexto referencial explanado esta Sala puede inferir que, conforme a la forma en que quedaron establecidos los hechos, a través del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, en el caso sub examine se percibe lo siguiente:

    Los artículos 376 y 377 del Código de Comercio, definen al comisionista “como aquél que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente”, y regula que el comisionista “no está obligado a declarar a la persona con quien contrata el nombre de su comitente, pero, queda obligado directa y personalmente hacia aquél, como si el negocio fuera suyo propio”.

    En este mismo contexto legal, dispone el artículo 379 eiusdem, que los derechos y obligaciones que produce el contrato de comisión, se determinan por las disposiciones previstas en el Código Civil para el mandato.

    Adicionalmente, el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, concibe al contrato de trabajo, como “aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo dependencia y mediante una remuneración”.

    Por ello, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico. De allí, que surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Así, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal −trabajador− se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona −patrono−, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto −ajenidad−, obligándose a retribuir la prestación recibida −remuneración−, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: i) que el costo del trabajo corra a cargo del empresario; ii) que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario; y iii) que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.

    En tal sentido, debe indicarse que en cuanto a la forma de determinarse el trabajo y las condiciones, quedó evidenciado −en el caso en concreto− que la labor ejecutada por los codemandantes consistía en captar clientes para la venta programada de bienes comercializados por las codemandadas Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A., y Consorcio Famihogar, C.A., a los clientes de éstas, así como realizar las cobranzas de las mismas, es decir, que los accionantes eran representantes de ventas (asesor de negocios) de las referidas codemandadas, sin evidenciarse que laboraran para otras entidades de trabajo.

    Respecto a la forma de efectuarse el pago, fue alegado por los actores en su escrito libelar, que devengaban un salario variable, constituido por comisiones que le eran pagadas, producto de las ventas convenidas entre 0,8 y el 1 %. Sobre el particular, las empresas codemandadas negaron que los demandantes hayan devengado algún salario, fundamentándose que el monto que pagaban como tal, correspondía a las ganancias obtenidas producto del mandato que supone la actividad económica efectuada. De los reportes de pago, en el caso en concreto se evidencia que, durante los años reclamados se recibieron sumas de dinero a través de comisiones por las ventas realizadas, de manera periódica y consecutiva, incluso recibiendo pagos en efectivo, a través de la modalidad “HOT MONEY”. Asimismo, se puede apreciar que el precio de las ventas no era fijado por los demandantes, cuestión que permite presumir, que no son éstos quienes establecían las directrices para la mejor comercialización de los bienes vendidos y así poder obtener mejores ganancias.

    Por ende, la remuneración percibida por los actores, se corresponde con un salario variable por comisión producto de las ventas de bienes, empero, si bien las comisiones de ventas se pueden presentar en relaciones de naturaleza civil o mercantil, no es menos cierto, que las comisiones en el ámbito del Derecho laboral se materializan “en aquellas organizaciones del trabajo en la que la distribución o venta del producto o servicio sea tarea principal del trabajador” radicando la medida de la productividad no sólo en la actividad del trabajador sino en el resultado final del negocio, y en tal sentido se presentan dos elementos: “la actividad del trabajador y el incremento productivo de la empresa”, correspondiendo entonces a las codemandadas desvirtuar tal carácter, y no desprendiéndose del cúmulo probatorio antes analizado, que lo hayan hecho, por lo que esta Sala concluye que las comisiones devengadas por los ciudadanos M.D.D.P. y C.O.G., revisten carácter salarial.

    En lo atinente a la ajenidad, la cual conforme al criterio de la Sala, es uno de los elementos definitorios de la relación de trabajo, queda evidenciado en el caso en concreto que las ventas realizadas por los demandantes se incorporaban al patrimonio de las empresas codemandadas, por cuanto éstas eran las dueñas y organizadoras de la comercialización de los bienes vendidos, asumiendo los riesgos del proceso productivo, mediante el pago de una retribución mensual, en este caso, con el pago de comisiones por las ventas efectuadas por los demandantes, haciéndolos formar parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a las codemandadas Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela Fonbienes, C.A., y Consorcio Famihogar, C.A., dueñas de los factores de producción quienes asumían los riesgos de las ventas y de la colocación del producto −ajenidad−, obligándose al pago de una −remuneración−, por tanto, éstas organizaban y dirigían el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo por los actores deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Así se declara.

    Por consiguiente, esta Sala concluye que el hecho de que los demandantes no poseyeran la propiedad de los medios de producción empleados en el funcionamiento del negocio, y siendo que fueron las codemandadas quienes se los proveían, debe entenderse que los actores no asumía el riesgo de las ventas; lo cual los acerca más al concepto de trabajadores por cuenta ajena.

    Sobre la existencia de elementos de supervisión y control, en la causa sub examine, no se desprende algún elemento que demuestre que los ciudadanos M.D.D.P. y C.G. no se encontraran bajo el poder de dirección, vigilancia y disciplina del patrono, por cuanto se aprecia que éstos debían cumplir con un horario para la realización de las ventas, además de recibir instrucciones para poder ejecutar de forma exitosa las mismas. Por otro lado, el hecho de prestar servicios o no de forma exclusiva para las accionadas, no constituye un elemento relevante a los fines de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo.

    En definitiva, con base en lo expuesto se colige que las codemandadas no lograron demostrar que la relación existente entre los demandantes y éstas era una relación de índole mercantil con fundamento en un contrato de comisión, por no haber quedado acreditado a los autos que se hayan desvirtuado los elementos que caracterizan una relación de trabajo, ni de forma aislada ni en conjunto con todos los demás elementos que se mencionaron, a los fines de acreditar prueba suficiente de que el servicio se prestaba de manera independiente, autónoma y sin sometimiento a subordinación jurídica; por lo que entre las codemandadas y los actores se estableció un vínculo de naturaleza laboral desde el 10 de marzo de 1998 hasta el día 30 de junio de 2011, para el caso de la ciudadana M.D.D.P. y desde 1° marzo de 1999 hasta 30 de julio de 2011, en el caso del ciudadano C.O.G.C., fechas éstas que no lograron ser desvirtuadas por las empresas codemandadas. Así se establece.

    Visto así, acreditada en el caso en concreto la naturaleza laboral del vínculo existente entre los ciudadanos M.D.D.P. y C.O.G.C. con las codemandadas, después de haber aplicado el test de indicios, por no haber desvirtuado éstas últimas la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y el salario devengado por los demandantes, pues de ello dan cuenta los recibos de pago y los reportes de comisiones supra valorados, procederá esta Sala a examinar cuáles de las pretensiones son procedentes. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los conceptos demandados esta Sala procede a pronunciarse en los términos siguientes:

    1) En relación con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, dejados de pagar desde la fecha de inicio de cada relación de trabajo hasta la fecha de finalización de las mismas:

    Los accionantes alegan haber prestado sus servicios, considerando que las codemandadas jamás les cancelaron el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante el tiempo que subsistió la relación de trabajo, y en tal sentido, solicitan aplicar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en sentencia Nro. 1.438 de fecha 1° de octubre de 2009, (caso: C.E.C.C. contra Desarrollo Hotelco C.A.), donde se estableció que: “en aquellas relaciones de trabajo donde se ha estipulado un salario mixto la parte fija de éste no puede ser inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional”. Al respecto, esta Sala observa que no resulta aplicable el criterio sostenido en la citada decisión, por cuanto ella se refiere a los casos en los cuales se hubiese pactado un salario mixto (conformado por una parte fija y otra variable), lo que no ocurrió en el caso de autos donde la totalidad del salario estuvo integrado por comisiones y, en todo caso, sólo procedería el pago del salario mínimo, cuando el promedio de las comisiones percibidas, sean inferiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

    2) Con relación al pago de los días sábados, domingos y feriados, no incluídos en el salario variable:

    Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que para resolver la petición referida al pago de estos días, en aquellos casos en los que el trabajador perciba un salario variable, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. (Vid. Sentencia Nro. 633 de fecha 13 de mayo de 2008 y decisión Nro. 1.262, del 10 de noviembre del 2010).

    Visto así, el artículo 216 eiusdem, dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo, y cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Por su parte, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración percibida.

    Estas normas marcan una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que perciben un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De este modo, se protege a los trabajadores que devenguen un salario variable, previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada con el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

    Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 212 eiusdem son; los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de tres (3) por año.

    De la interpretación concatenada de estas normas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, se entiende que, normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

    En el caso sub examine, los accionantes demandaron el pago de los días sábados, domingos y feriados transcurridos desde el 10 de marzo de 1998 hasta el 30 de junio de 2011, en el caso de la ciudadana M.D.D.P. y desde el 1° de marzo de 1999 hasta el 30 de julio de 2011, para el ciudadano C.O.G.C..

    Visto así, no existe evidencia que se haya fijado un horario especial de trabajo para que los sábados fuesen considerados como no laborables. En consecuencia, sólo se declaran procedentes el pago de los días domingos y demás feriados por cuanto del análisis probatorio efectuado, no se evidenció concretamente de la apreciación de los recibos de pago y de los reportes de comisiones, el pago de los días domingos y demás feriados, motivo por el cual, se declara la procedencia del reclamo formulado por la parte actora sólo respecto de los días domingos y demás feriados. Así se establece.

    Es este mismo orden de argumentos, por no evidenciarse de las actas del expediente que las codemandadas hayan pagado los domingos y feriados, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y de acuerdo con el criterio de esta Sala, se acuerda el pago de estos días, lo que deberá ser calculado con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo, para lo cual el experto deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo y luego multiplicar ese resultado por la cantidad de domingos y feriados del mes respectivo. Así se establece.

    3) En cuanto al pago de los días domingos y feriados laborados:

    De conformidad con el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, “cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, le corresponde la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinarios”, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, como por ejemplo las actividades realizadas los días domingos y feriados.

    En el caso sub examine, los actores no lograron demostrar haber prestado servicio en esos días, por cuanto, únicamente trajeron a las actas, copias fotostáticas de un listado de asistencia de actividades no suscritos por las codemandadas e impugnada por éstas, con la cual se colige, que no existe medio de prueba que soporte tal pedimento, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.

    4) Prestaciones sociales según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, desde el 10 de marzo de 1998 hasta el 30 de junio de 2011, en el caso de la ciudadana M.D.D.P. y desde el 1° de marzo de 1999 hasta el 30 de julio de 2011, por parte del ciudadano C.O.G.C.:

    Conteste con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, los trabajadores tienen derecho después del tercer mes de servicio ininterrumpido de servicio, a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    Del mismo modo, debe tomarse en consideración que el parágrafo primero, literal a) de la citada disposición indica que, cuando la relación termine por cualquier causa, los trabajadores tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere superior de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, como ocurrió en el presente caso.

    Para determinar el quantum de lo que corresponda por los días indicados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que se efectuará por un único experto que designe el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, debiendo éste tomar en cuenta el salario integral percibido por los trabajadores en el mes de servicio correspondiente, compuesto por las comisiones, la incidencia del salario variable de los días domingos y feriados, además de la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, lo cual fija esta Sala de conformidad con los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, siete (7) días para el primer año de servicio más un (1) día por cada año adicional –por concepto de bono vacacional–, y quince (15) días por cada año de servicio –por concepto de utilidades– y en tal sentido, a los trabajadores le corresponden los siguientes días:

    M.D.D.P.

    Mes y año Cantidad de días a pagar
    Del 10 de marzo de 1998 al 9 de marzo 1999 45 días
    Del 10 de marzo de 1999 al 9 de marzo 2000 60 + 2 días
    Del 10 de marzo de 2000 al 9 de marzo 2001 60 + 4 días
    Del 10 de marzo de 2001 al 9 de marzo 2002 60 + 6 días
    Del 10 de marzo de 2002 al 9 de marzo 2003 60 + 8 días
    Del 10 de marzo de 2003 al 9 de marzo 2004 60 + 10 días
    Del 10 de marzo de 2004 al 9 de marzo 2005 60 + 12 días
    Del 10 de marzo de 2005 al 9 de marzo 2006 60 + 14 días
    Del 10 de marzo de 2006 al 9 de marzo 2007 60 + 16 días
    Del 10 de marzo de 2007 al 9 de marzo 2008 60 + 18 días
    Del 10 de marzo de 2008 al 9 de marzo 2009 60 + 20 días
    Del 10 de marzo de 2009 al 9 de marzo 2010 60 + 22 días
    Del 10 de marzo de 2010 al 9 de marzo 2011 60 + 24 días
    Del 10 de marzo de 2011 al 30 de junio 2011 15 días
    TOTAL 936

    C.O.G.C.

    Mes y año Cantidad de días a pagar
    Del 1 de marzo de 1999 al 1 de marzo 2000 45 días
    Del 2 de marzo de 2000 al 1 de marzo 2001 60 + 2 días
    Del 2 de marzo de 2001 al 1 de marzo 2002 60 + 4 días
    Del 2 de marzo de 2002 al 1 de marzo 2003 60 + 6 días
    Del 2 de marzo de 2003 al 1 de marzo 2004 60 + 8 días
    Del 2 de marzo de 2004 al 1 de marzo 2005 60 + 10 días
    Del 2 de marzo de 2005 al 1 de marzo 2006 60 + 12 días
    Del 2 de marzo de 2006 al 1 de marzo 2007 60 + 14 días
    Del 2 de marzo de 2007 al 1 de marzo 2008 60 + 16 días
    Del 2 de marzo de 2008 al 1 de marzo 2009 60 + 18 días
    Del 2 de marzo de 2009 al 1 de marzo 2010 60 + 20 días
    Del 2 de marzo de 2010 al 1 de marzo 2011 60 + 22 días
    Del 2 de marzo de 2011 al 30 de julio2011 15 días
    TOTAL 852

    5) Vacaciones y vacaciones fraccionadas

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, establece que, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Adicionalmente, el artículo 223 eiusdem dispone que en la oportunidad de las vacaciones, los trabajadores tendrán derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario.

    Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y un bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 eiusdem.

    Ahora bien, al no haber quedado probado en el expediente que las codemandadas hayan pagado dicho concepto, se ordena su pago, conteste con la doctrina imperante en la Sala, es decir, calculadas con base al último salario promedio anual devengado por comisiones, (Vid. Sentencia Nro. 31 de fecha 5 de febrero de 2002), donde el quantum se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo, con lo cual se pagarán los siguientes días:

    M.D.D.P.

    Períodos Vacaciones vencidas Nº de días Bonos Vacacionales Vencidos Nº de días Total días por pagar
    Del 10 de marzo de 1998 al 9 de marzo 1999 15 7 22
    Del 10 de marzo de 1999 al 9 de marzo 2000 16 8 24
    Del 10 de marzo de 2000 al 9 de marzo 2001 17 9 26
    Del 10 de marzo de 2001 al 9 de marzo 2002 18 10 28
    Del 10 de marzo de 2002 al 9 de marzo 2003 19 11 30
    Del 10 de marzo de 2003 al 9 de marzo 2004 20 12 32
    Del 10 de marzo de 2004 al 9 de marzo 2005 21 13 34
    Del 10 de marzo de 2005 al 9 de marzo 2006 22 14 36
    Del 10 de marzo de 2006 al 9 de marzo 2007 23 15 38
    Del 10 de marzo de 2007 al 9 de marzo 2008 24 16 40
    Del 10 de marzo de 2008 al 9 de marzo 2009 25 17 42
    Del 10 de marzo de 2009 al 9 de marzo 2010 26 18 44
    Del 10 de marzo de 2010 al 9 de marzo 2011 27 19 46
    Del 10 de marzo de 2011 al 30 de junio 2011 7 5 12
    TOTAL 280 174 454

    C.O.G.C.

    Períodos Vacaciones vencidas Nº de días Bonos Vacacionales Vencidos Nº de días Total días por pagar
    Del 1 de marzo de 1999 al 1 de marzo 2000 15 7 22
    Del 2 de marzo de 2000 al 1 de marzo 2001 16 8 24
    Del 2 de marzo de 2001 al 1 de marzo 2002 17 9 26
    Del 2 de marzo de 2002 al 1 de marzo 2003 18 10 28
    Del 2 de marzo de 2003 al 1 de marzo 2004 19 11 30
    Del 2 de marzo de 2004 al 1 de marzo 2005 20 12 32
    Del 2 de marzo de 2005 al 1 de marzo 2006 21 13 34
    Del 2 de marzo de 2006 al 1 de marzo 2007 22 14 36
    Del 2 de marzo de 2007 al 1 de marzo 2008 23 15 38
    Del 2 de marzo de 2008 al 1 de marzo 2009 24 16 40
    Del 2 de marzo de 2009 al 1 de marzo 2010 25 17 42
    Del 2 de marzo de 2010 al 1 de marzo 2011 26 18 44
    Del 2 de marzo de 2011 al 30 de julio 2011 9 6.33 15.33
    TOTAL 255 156.33 411.33

    6) Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, que no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Por ende, al no haber quedado probado en el expediente que las empresas codemandadas hayan pagado dicho concepto, y por no existir algún medio de prueba que evidencie que cancelaran sesenta (60) días por este concepto, se ordena su pago conforme al mínimo legalmente establecido, a saber, quince (15) días de salario por cada año de servicio, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en el cual, en aplicación del artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, se deberá emplear el salario promedio anual percibido por el trabajador en el respectivo ejercicio fiscal, es decir, año a año para pagar los siguientes días por participación en los beneficios:

    M.D.D.P.

    CONCEPTO PERIODO FISCAL NÚMERO DE DIAS
    UTILIDADES FRACIONADAS Del 10 de marzo de 1998 al 31 de diciembre 1998 11.25
    UTILIDADES Del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre 1999 15
    UTILIDADES Del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre 2000 15
    UTILIDADES Del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre 2001 15
    UTILIDADES Del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre 2002 15
    UTILIDADES Del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre 2003 15
    UTILIDADES Del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre 2004 15
    UTILIDADES Del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre 2005 15
    UTILIDADES Del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre 2006 15
    UTILIDADES Del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre 2007 15
    UTILIDADES Del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre 2008 15
    UTILIDADES Del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre 2009 15
    UTILIDADES Del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre 2010 15
    UTILIDADES FRACCIONADAS Del 1 de enero de 2011 al 30 de junio 2011 7.5
    TOTAL 198.75

    C.O.G.C.

    CONCEPTO PERIODO FISCAL NÚMERO DE DIAS
    UTILIDADES FRACIONADAS Del 1 de marzo de 1999 al 31 de diciembre 1999 12.5
    UTILIDADES Del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre 2000 15
    UTILIDADES Del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre 2001 15
    UTILIDADES Del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre 2002 15
    UTILIDADES Del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre 2003 15
    UTILIDADES Del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre 2004 15
    UTILIDADES Del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre 2005 15
    UTILIDADES Del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre 2006 15
    UTILIDADES Del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre 2007 15
    UTILIDADES Del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre 2008 15
    UTILIDADES Del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre 2009 15
    UTILIDADES Del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre 2010 15
    UTILIDADES FRACCIONADAS Del 1 de enero de 2011 al 30 de julio 2011 8.75
    TOTAL 186.25

    7) Indemnización por despido injustificado:

    Conforme con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, le corresponde al trabajador una indemnización por despido injustificado de treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Por su parte, el artículo 146 eiusdem, establece que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 euidem, para el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio del salario devengado durante el último año de prestación de servicio, con adición de la alícuota de utilidades y del bono vacacional.

    Visto así, por cuanto en el caso de la ciudadana M.D.D.P., la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de junio de 2011 con una antigüedad de 13 años, 3 meses y 21 días y en el caso del ciudadano C.O.G.C., culminó en fecha 30 de julio de 2011, con una antigüedad de 12 años y 4 meses, sin que las codemandadas hubiesen desvirtuado la causa por la cual terminó la relación laboral, les corresponden a los actores ciento cincuenta (150) días de salario.

    En consecuencia, se ordena su pago con base al salario integral promedio percibido por los trabajadores en el último año de servicio estimado, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, cuyo quantum se determinación se realizará por una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    8) Indemnización sustitutiva del preaviso:

    Según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, adicionalmente se recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 eiusdem.

    Tomando en consideración, el tiempo de servicio prestado por ambos trabajadores reflejado supra, les corresponden un total de noventa (90) días. En consecuencia, se ordena su pago con base en el salario promedio integral devengado en el último año de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 euisdem, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo. Así se establece.

    9) Intereses sobre prestaciones sociales:

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, importa destacar que los mismos son accesorios respecto de la obligación de pago de las prestaciones sociales, las cuales además son de orden constitucional; siendo así enfatizado por esta Sala, en sentencia Nro. 235 del 17 de abril de 2015 (caso: A.M.C.P. contra Pepsico Alimentos, C.A.). Por lo tanto, se condena a las demandadas al pago de los referidos intereses sobre las prestaciones sociales, el cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, considerándose las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, de acuerdo con lo establecido en el literal c) de la citada disposición. Estos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación. Así se declara.

    10) De los intereses moratorios y de la indexación:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, y en aplicación del criterio establecido por esta Sala, en sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre del año (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1) el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar (prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades) desde la finalización de la relación de trabajo, a saber, desde el 30 de junio de 2011, en el caso de la ciudadana M.D.D.P. y desde el 30 de julio de 2011, para el ciudadano C.O.G. hasta la oportunidad de su efectiva cancelación y, 2) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de los días domingos y feriados, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, deben ser calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006. Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberán aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. El quantum de lo que corresponda por estos intereses se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo.

    De igual modo, se condena a las empresas codemandadas al pago de la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un único experto, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral −30 de junio de 2011 y 30 de julio del mismo año−, respectivamente, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la última de las codemandadas (08-06-2012), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Adicionalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exhorta a las codemandadas, a prestar toda la colaboración material para la elaboración de la experticia complementaria del fallo que se ordena en el presente fallo, vale decir, en la facilitación de los libros contables y de comercio que el experto le requiriera, con la advertencia que su negativa a tal respecto, originará que el Tribunal Ejecutor les intime para tal fin, y si a pesar de ello, éstas continuaren en su resistencia, éste dispondrá que se deje sin efecto tal diligencia, debiendo interpretar que la negativa a cooperar, se tengan como ciertas las fechas, cantidades, montos o afirmaciones realizados por los actores en su escrito libelar.

    Si las codemandadas no cumplieren voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sin embargo, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en ese tribunal lo previsto en la Resolución Nro. 2014-0035 de 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá aplicar ésta con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero de 2014. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido. TERCERO: Con atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA contra las empresas Consorcio Fondo de Bienes de Venezuela C.A. (FONBIENES, C.A.), Consorcio Fami-hogar, C.A. y Segubienes Administradora de Servicios, C.A.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    M.C.G.

    La

    Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

    ______________________________________ ____________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    Magistrado, Magistrado,

    __________________________ __________________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. N° AA60-S-2014-000326

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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