Decisión nº 109-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

204° y 155°

Exp. Nro. 1596-14 Decreto de Medidas Cautelares

Innominadas en materia de Aduanas.-

El 8 de abril de 2014, la ciudadana M.D.G.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 23.446.974 e identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. V-23446974-2, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada legalmente por las abogadas asistentes R.M.G.M. y K.M.F.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.171 y 169.825 respectivamente, y del mismo domicilio, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medidas cautelares innominadas contra la Resolución distinguida con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRRAT/2013/0046 del 29 de enero de 2014, que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la ciudadana M.L. de Morales, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.975, en su carácter de apoderada judicial de la consignataria de la recurrente, y en consecuencia confirma los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/2013/C-1550 y el Acta de Comiso identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1550-A, ambas de fecha 15 de marzo de 2013, emanados de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que determinaron el incumplimiento de las condiciones a las cuales se encuentra sujeto el régimen especial de equipaje de pasajero no acompañado para la introducción de vehículos, establecidas en la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991 emitida por el Ministerio de Hacienda, hoy, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y la sanción de comiso conforme a lo señalado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, sobre Una (1) Camioneta; Marca: Toyota; Modelo 4Runner, Año 2011, Color Blanco, Serial de Carrocería distinguido con letras y números JTEBU5JR4B5066608, declarada según Código Arancelario Nro. 8703.23.00, consignada a su nombre manifestado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-1555 del 30 de enero de 2013.

DE LA ADMISIÓN TEMPORAL.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01636 de fecha 30 de septiembre de 2004 (caso: PANADERIA Y PASTELERIA SIERRA NEVADA, C.A. en contra de acto emanado del SENIAT), ha dejado sentado que debido a la naturaleza preventiva y consecuencialmente accesoria de las solicitudes cautelares, el tratamiento procesal de las mismas dependerá de la revisión y análisis previo que se realice del recurso correspondiente, y en consecuencia antes de a.l.p.d. la solicitud de cautela, corresponde examinar la admisibilidad del recurso respectivo.

Ahora bien, acorde al criterio antes explanado, este Despacho judicial debe analizar previamente si admite temporalmente el recurso, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada; es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 268 eiusdem.

En razón de lo expuesto, y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, al orden público o las buenas costumbres (Artículo 341 Código de Procedimiento Civil), este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Z.A.T. el presente recurso contencioso tributario que se sustancia bajo expediente Nro. 1596-14, interpuesto por la ciudadana M.D.G.U. supra identificada. Así se declara.

Admitido temporalmente el recurso, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la solicitudes cautelares.

FUNDAMENTOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS SOLICITADAS

Las apoderadas judiciales de la consignataria recurrente sustentan su solicitud de medidas cautelares innominadas, invocando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Invocan el marco legal de las medidas cautelares autónomas previstas en el artículo 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001 e indican que están reservadas para la Administración Tributaria, y en tal sentido y ante el inminente perjuicio que se le ha causado por el precitado Servicio dada la ilegal y viciada aplicación de la pena de comiso al vehículo suficientemente descrito, aducen el contenido del artículo 332 eiusdem, que faculta al Juez para la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para lo no previsto en el Titulo VI - De los Procedimiento Judiciales del Código in comento.

En armonía con lo anterior esgrimen la previsión contenida en el artículo 15 eiusdem, que expresa que los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, que garanticen la tutela judicial efectiva, la cual es impuesta a todo Estado por principios superiores que el derecho positivo no puede desconocer, y existe con independencia de que figure en las declaraciones de derechos humanos, pactos internacionales, normas constitucionales y leyes internas de cada Estado.

En cuanto a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de nuestro texto constitucional expresamente establece que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

En ese orden ideas señala la representación judicial de la consignataria del equipaje no acompañado de vehículo, que la doctrina patria de forma pacífica dispone que el derecho a la tutela judicial efectiva no se ve agotado con el simple hecho de acceder a un determinado órgano jurisdiccional, sino que es necesario que, en primer lugar, el accionante tenga el derecho al otorgamiento de un proceso donde éste pueda ejercer su derecho a la defensa -formular alegatos, presentar medios probatorios, oponer medidas cautelares, en segundo lugar, deben eliminarse todos los elementos que desincentiven la toma de decisión de recurrir contra un acto u hecho, evitando, bajo fundamentos legales, una lesión en la esfera jurídico patrimonial del accionante, y por último, la obtención de una sentencia fundada en derecho, donde la ejecución de la misma no quede ilusoria.

Para robustecer lo antes explanado manifiestan ante el riesgo inminente de que se haga ilusoria su pretensión de rescatar el vehículo objeto de la presente controversia, causándosele lesiones graves irreparables a su patrimonio, solicitan a tenor de lo consagrado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada por este Tribunal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, in limine litis e inaudita altera parte mediante la adopción de las siguientes providencias, con el objeto cesar la continuidad de las lesiones causadas por la precitada Administración a la ciudadana M.D.G.U.:

  1. .Prohibir al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, ejecutar el acto de remate, adjudicación o cualquier tipo de disposición del vehículo Tipo Camioneta, Marca Toyota, Modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería identificado con letras y números JTEBU5JR4B5066608, hasta que no recaiga sentencia definitiva en la presente controversia.

  2. Autorizar a la ciudadana M.D.G.U., sus apoderados o la persona que ella designe mediante escrito dirigido a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo –SENIAT, a encender periódicamente el vehículo Tipo Camioneta, Marca Toyota, Modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería identificado con letras y números JTEBU5JR4B5066608, para asegurar su bien funcionamiento e impedir su deterioro mecánico y eléctrico.

  3. Ordenar el traslado inmediato del vehículo Tipo Camioneta, Marca Toyota, Modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería identificado con letras y números JTEBU5JR4B5066608, hasta los Almacenes de la Aduana Principal de Maracaibo, a cargo del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de ese órgano, para hacer cesar el cobro de tasa de almacenaje y que sus apoderados constituidos en actas o quien se designe, puedan tener acceso al mencionado vehículo para mantenerlo en buen funcionamiento.

    Todo ello con el interés y el ánimo de salvaguardar los derechos de la misma, para lo cual señala que con el transcurrir del tiempo experimenta un deterioro patrimonial irreparable y la privación ilegítima de su derecho de propiedad sobre el vehículo a consecuencia de la sanción de comiso impuesta ilegalmente mediante un acto arbitrario por la Aduana Principal de Maracaibo, como se desprende del acta de comiso que cursa en el expediente y de los argumentos de impugnación que sustenta el recurso contencioso tributario interpuesto.

    Indica además que conforme a lo establecido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la materia tributaria, para el proveimiento de las medidas solicitadas debe demostrarse que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además acompañar los medios de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, vale decir, la existencia del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) y de un periculum in damni (peligro de que se produzca un daño por la demora en la decisión correspondiente).

    De seguidas se procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales de manera diáfana se demuestran los extremos legales antes invocados, que concurrentemente hacen procedente la declaratoria CON LUGAR de las providencia o medidas cautelares solicitadas.

  4. SOBRE LA PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE.

    En relación con el fumus bonis iuris, según lo dicho en el fallo dictado en fecha 30 de mayo de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H.U.N., se declaró que el mismo:

    (…) se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y, que el acto que se impugna no pueda - por los mismos elementos - negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad

    .

    El derecho que se reclama consiste en la aplicación del Régimen de Equipaje de Pasajeros previsto en el ordenamiento aduanero venezolano para amparar el ingreso al país del vehículo Tipo Camioneta, Marca Toyota, Modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería identificado con letras y números JTEBU5JR4B5066608, propiedad la consignataria recurrente, derecho que fue conculcado por la Aduana Principal de Maracaibo mediante la aplicación de la pena de comiso del vehículo de marras, y como ya se indicó en este libelo recursivo, la ciudadana M.D.G.U., cumple con los extremos legales exigidos, que fueron acreditadas junto con la declaración de aduanas, por tanto se hace necesario probar a este Tribunal Superior el cumplimiento de la accionante de la condición del régimen de equipaje de pasajero sobre la cual versa la controversia, referida al lapso de su permanencia en el extranjero: A tal efecto se producen las siguientes pruebas documentales.

    1. Marcado con la letra “B”, constante de diecisiete (17) folios copia, del pasaporte identificado con el Nro. 027918337 emitido por la República Bolivariana de Venezuela a nombre de M.D.G.U., titular de la cédula de identidad Nro. 23 446.974. Este documentos reviste trascendencia para la probanza por cuanto de él se desprende su permanencia en el exterior por un período que excede el año, que atendiendo lo previsto en el artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre el Régimen de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en lo referente al régimen de equipaje de pasajeros, es el pasaporte el único documento probatorio de la estadía del pasajero en el exterior, demostrando que la consignataria desde el año 2011, (año en el cual adquirió el vehículo), permaneció en el extranjero con uso del vehículo objeto de controversia, por un lapso superior a 1 año, se evidencia que cumple con la exigencia del artículo 1.3, de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991, que dispone, que el interesado debe demostrar “haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año, a los efectos de la nacionalización de los vehículos de equipaje, lo cual fue presentado debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela en W.D., como se ha indicado anteriormente, siendo ésta la condición cuestionada por la Administración Aduanera y en la que se centra la litis. El interés de esta prueba es demostrar que la recurrente permaneció en el extranjero específicamente en Estados Unidos de Norteamérica, por un período superior a un año desde el 14 de agosto de 2011 (sello página 8), hasta el 15 de enero de 2013, (sello página 10) fecha para la cual trasladó su domicilio al país. De estos documentos se evidencian además que desde la adquisición del vehículo en cuestión el 15 de septiembre de 2011, ha permanecido por más tiempo en Estados Unidos que en el territorio nacional, y que sus ingresos a Venezuela se deben a cortas visitas, e incluso se aprecia que su estadía en el extranjero por más de un año. De los movimientos migratorios contenidos en el pasaporte hasta la fecha definitiva de retorno al país en fecha 15 de enero de 2013, puede computar claramente una estada en el extranjero de la precitada consignataria, por un período que supera con creces el tiempo mínimo exigido para acceder al régimen de equipaje.

      Destaca a su vez que del pasaporte venezolano 027918337, presentado se evidencia la Visa tipo R-F1, Nro. E3683775, (página 9) emitida por el Consulado de Estados Unidos de América, en la ciudad de Caracas, en fecha 2 de agosto de 2011, vigente hasta el 10 de agosto de 2012, con lo cual se prueba que la permanencia en el extranjero se debió a su condición de estudiante de MIAMI DADE COLLEGE MAIMI FLORIDA, Asimismo indica que para cumplir con su régimen educativo presencial se requiere necesariamente fijar su domicilio en ese país, lo que revela su prolongada estadía, siendo así, esta apegada plenamente al criterio sostenido por esa Gerencia General de Servicios Juridicos, en la doctrina vertida en el Oficio alfanumérico SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2009/3697/4638 del 15 de julio de 2009, del 15 de julio de 2009, respecto que la permanencia de la persona en el país extranjero debe ser de manera constante, es decir que tenga fijado su domicilio en ese país con animo de permanecer en él durante el lapso de por lo menos un año y no de manera accidental, todo para enervar la afirmación sostenida en el acto administrativo recurrido, por cuanto se obvió por completo su permanencia en el extranjero desde el año 2011 cuando realizaba estudio presenciales, máxime cuando fue en ese año que la consignataria recurrente adquirió el vehículo objeto de controversia.

      2 Marcado con “C”, copia de la Declaración Única de Aduanas DUA C-1550 de fecha 30 de enero de 2013, efectuada a través del Sistema Aduanero Automatizado, (SIDUNEA), mediante la cual se procedió a declarar el ingreso bajo el RÉGIMEN ESPECIAL DE EQUIPAJE DE PASAJEROS, de un (1) vehículo usado, número de VIN JTEBU5JR4B5066608, consignada a nombre de la ciudadana M.D.G.U., así como los anexos demostrativos del régimen declarado, conforme fueron presentados en la Aduana Principal de Maracaibo para el Acto de Reconocimiento, donde reposan en originales. Indica a su vez, que este documento es transcendental para la probanza, por cuanto demuestra que el vehículo antes descrito al momento de su ingreso al país se sometió a su potestad aduanera a través de la Aduana de Maracaibo, donde se le reconoce el carácter de consignatario aceptante y por ende propietaria del vehículo accionante, para la aplicación del régimen manifestado, que revela el cumplimiento de TODAS LAS FORMALIDADES PARA SU DECLARACIÓN la cual se aportan como pruebas documentales destacándolas de la siguiente manera:

      2.1 Copia del CERTIFICADO DE USO Nro. 1722012-00003656, expedido por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en W.D.-Estados Unidos, en fecha 10 de octubre de 2012, a nombre de M.D.G.U., antes identificada, correspondiente al vehiculo plenamente descrito en autos. Este documento reposa en original con sellos húmedos en la Aduana Principal de Maracaibo, el cual fue silenciando (sic) por la recurrida, siendo un documento público emanado de la autoridad consular venezolana, del cual se extrae de forma diáfana que M.D.G.U., permaneció en Estados Unidos por un período de 1 año, lo que evidencia que la Administración Aduanera y Tributaria, incurrió en los vicios denunciados de Falso Supuesto y Silencio de Prueba, lesionando sus derechos y demuestran su legitima pretensión amparada en buen derecho.

      2.2 Copia del Certificado de Titulo de Vehículo (CERTIFICATE OF TITLE, Nro. 107175481, del 15 de septiembre de 2011, correspondiente al vehículo objeto de esta contienda judicial, descrito así marca: Toyota, Año 2011, VIN: JTEBU5JR4B5066608, emitido por la autoridad extranjera a nombre de M.D.G.U., donde se evidencia que es propietaria del mismo. El interés de este documento es para probar (es) la legitimidad de la propietaria del vehículo de marras, y que ha usado el vehículo con carácter de propietaria por un período de once (11) meses o más para el momento de la llegada al país.

      2.3 Copia del Oficio identificado con las siglas y números SNAT/INA/GV/DP/ 2012-1073 del 27 de diciembre de 2012, emitido por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en consulta formulada, determinó que el precio original el vehículo en estado nuevo, es superior a la cantidad de U.S $ 20.000,00, motivo por el cual su introducción queda sujeto al pago del 40% por concepto de impuesto de importación y el 1% de la tasa aduanera, correspondiéndole una base imponible de Treinta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Dólares Estadounidenses (U.S $ 32.255,00).

      Explican que este documento contiene el monto en moneda extranjera utilizada como base imponible ajustada a la declarada según DUA-C 1550 del 30 de enero de 2013, en función de lo cual se procedió a cancelar al T.N. las obligaciones aduaneras causadas con ocasión a la importación de este vehículo según Planilla de notificación de pago al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria , por un total de Bs. 670, 28y el equivalente al 50% de la tasa por servicio de aduanas según Depósito efectuado ante B.O.D- oficina receptora de fondos nacionales, por un total de Bs. 670, 28 y Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros, Nro. 1307001550, por un total de Bs. 54.765,32 demostrando que los intereses patrimoniales de la República han sido satisfecho mediante el pago de la obligación causada, atendiendo para ellos los montos indicados por la propia Administración Tributaria según la consulta de valor, con lo cual se demuestra a este Tribunal que la parte actora ha cumplido a cabalidad con los requisitos y obligaciones para perfeccionar la operación aduanera respectiva y retiro de vehículo.

    2. - Marcado con la letra “D”, copia de la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-5218, de fecha 22 de abril de 2013, correspondiente a la declaración en aduanas del menaje de casa, enseres o efectos personales no acompañados correspondientes a M.D.G.U. y su grupo familiar, ingresados al país a través de la Aduana Principal de Maracaibo. Aduce que esta prueba es vital, la cual solicitó que sea certificada con la Aduana respectiva, ya que además que abunda en los elementos ya explanados y aportados, referidos en la permanencia prolongada en Estados Unidos de América, donde fijó su asiento principal de sus negocios e intereses, debido a sus estudios superiores; prueba que la parte recurrente estableció su domicilio en el extranjero y trasladó consigo además de su vehículo, el menaje de casa que evidencia, que se había establecido con ánimo de permanecer prolongadamente en el extranjero y trasladó consigo además de su vehículo, el menaje de casa que evidencia que se había establecido con animo de permanecer prolongadamente en el extranjero, lo cual igualmente conformado por el Certificado de Uso Nro. 1722012-00004054, de fecha 8 de noviembre de 2012, por la embajada Venezolana de Washington.

      Expresan que por todo lo antes expuesto y de las pruebas aportadas se evidencia que la accionante M.D.G.U., le asiste el derecho de ingresar el vehículo Marca TOYOTA, Modelo 4 Runner, Año 2011, Tipo Camioneta, Serial de Carrocería: identificada con letras y números JTEBU5JR4B5066608, bajo el Régimen de Equipajes de Pasajeros.

      Es evidente que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo, en la configuración del acto que se impugna incurrió en vicios que degeneran su validez, afectándolo de Nulidad Absoluta, conforme fue denunciado en el Recurso Contencioso Tributario. Demostrado como ha sido la presunción del buen derecho que se reclama, a continuación se procede a demostrar a este Tribunal el perjuicio que se causa a nuestra representada y la presunción grave de daño irreparable.

  5. SOBRE EL PELIGRO DE DAÑO Y DEMORA QUE AFECTAN LA PRETENSIÓN.

    En cuanto al otro elemento, el peligro de daño (periculum in damni), resulta pertinente señalar que de acuerdo con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificada infra, éste consiste en:

    (…) otro elemento sujeto a análisis y ponderación por parte del juez contencioso al momento de emitir su decisión de mérito ante la petición cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto; esto es, que en un caso concreto, puede el recurrente demostrar de forma indubitable, que de no acordarse su petitorio, la otra parte (bien sea la administración u otro particular), podría verificar daños adicionales o mayores a la situación particular del recurrente o accionante, aún más allá de los que al momento de la interposición del recurso puedan existir

    .

    La permanencia de un vehículo almacenado por largo tiempo y sin usarse por todo el tiempo que implica el proceso legal del recurso contencioso tributario interpuesto, va a experimentar un deterioro considerablemente por el oxido en su sistema mecánico, tales como motor, dirección, rodamientos, caja de velocidades, causándose igualmente desperfecto y deterioro al sistema eléctrico del mismo, neumáticos, vidrios y carrocería; que de mantenerse en las mismas condiciones de almacenamiento, para la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso, que como se ha demostrado ha de ser declarado con lugar en la definitiva, estará inservible haciendo ilusoria su pretensión.

    Arguye como consecuencia un daño patrimonial, el cual debe hacerse cesar inmediatamente, toda vez que de seguir el vehículo en esta condiciones, al momento de dictar sentencia que ordene su entrega, estará convertido en chatarra o presentará tantos daños que en modo alguno con se tratará del mismo bien, que se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, por lo que solicito a este tribunal que permita la ciudadana M.D.G.U., a sus apoderados o la persona que ella designe mediante a encender periódicamente el vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería JTEBU5JR4b5066608, para asegurar su bien funcionamiento e impedir su deterioro mecánico y eléctrico.

    Asimismo, invocaron la imperiosa necesidad de prevenir un daño grave e irreparable ante la inminente ejecución del acto por las siguientes razones de hecho y de derecho.

    El artículo 218 del Código Orgánico Tributario dispone que cuando el acto administrativo en el que se impuso la pena de comiso haya quedado firme, la Administración Tributaria podrá optar por rematar los efectos, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento; por interpretación en contrario pudiera pensarse que mientras dure el proceso y el acto no hay adquirido firmeza, no existiría riesgo alguno; no obstante, en el único aparte del mencionado artículo señala que “Cuando las mercancías objeto de remate sean de evidente necesidad o interés social, la Administración Tributaria, previa decisión motivada, podrá disponer de ellas para su utilización por organismos públicos o por privados sin fines de lucro, que tengan a su cargo la prestación de servicios de interés social”, lo cual faculta a la Administración Tributaria de disponer del vehículo en cualquier momento en detrimento del derecho de propiedad de nuestra representada haciéndose ilusoria la posibilidad de recuperarlo ante la sentencia de ese juzgado que ordene su entrega cuando declare la nulidad absoluta del acto de comiso que se impugna, por haberse incurrido en su configuración, los vicios denunciados y demostrados en juicio. (Destacado del escrito recursivo).

    En cuanto al procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, al que hace referencia el artículo ut supra citado, la demandante ante el riesgo latente que la Administración Aduanera y Tributaria disponga de su vehículo, atendiendo el contenido del artículo 504 del texto reglamentario, siendo la norma del siguiente tenor:

    Artículo 504: “El jefe de la aduana a quien se le haya hecho entrega de los efectos en comiso, pondrá éstos a la orden de la Dirección General de Aduanas. En caso de que dichos efectos estén expuestos a pérdida, o grave deterioro, corrupción o depreciación, podrán sacarse a remate o disponer de ellos en otra forma según lo que determine dicha Dirección General, previa consulta con el Ministerio de Hacienda, aun antes de que el comiso haya quedado definitivamente firme.

    Enfatizan que de la interpretación de la norma transcrita se demuestra el real, grave e inminente peligro que corre la accionante si la Administración Aduanera y Tributaria dispone de la manera que estime más conveniente, atendiendo sus únicos y superiores intereses el vehículo propiedad de M.D.G.U. objeto del litigio, generando con ello una desigualdad procesal atroz, pues al permitir al ente administrativo disponer de bienes propiedad de los particulares, en virtud de una medida de comiso que fue a todas luces aplicada ilegalmente, como se demuestra de las actas procesales, cuyos pago de impuestos causados ya han sido satisfecho, no sólo se coloca a la Administración Tributaria en una situación de superioridad, la cual vulnera el principio de igualdad de las partes, sino que, al mismo tiempo, atenta contra el patrimonio y el derecho de propiedad de los particulares.

    Por ello, una media ponderada que pueda prevenir el riesgo de remate o disposición del vehículo que haga ilusoria la ejecución de un factible fallo a favor de nuestra representada, y que mitigue el perjuicio patrimonial que se está causando a nuestra representada, es que es despacho decrete una providencia cautelar de prohibición, ejecutar el acto de remate, adjudicación o cualquier tipo de disposición del vehículo tipo Camioneta, marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería signado con letras y números JTEBU5JR4B50666608, hasta que recaiga sentencia definitiva en la presente controversia.

    Esta permanencia de las mercancías en poder de la preindicada Aduana está siendo a expensas de la consignataria del equipaje de vehículo no acompañado por cuanto como ha quedado probado, se le está conculcando flagrantemente su derecho a ingresar al territorio nacional el vehículo descrito bajo el régimen de equipaje, habiendo cumplido con todos los requisito legales y reglamentarios para acceder al mismo, no siendo imputable a la ciudadana M.D.G.U., las causas que mantienen el vehículo retenido.

    Señalan que el vehículo propiedad de M.D.G.U. se encuentra depositado en los Almacenes de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A, el cual genera diariamente el cobro de almacenaje y Manejo de Carga rodante, y que de mantenerse allí depositado el vehículo, para la fecha que se dicte el fallo pudiera superar incluso el valor declarado del mismo, lo que permite afirmar y demostrar con esta prueba el grave perjuicio que se le está causando.

    En conexión a lo anterior traen a colación el ordenamiento jurídico aduanero vigente, que prevé un procedimiento que debe cumplirse en los casos de comiso de las mercancías para ejercer el control de estos bienes, el cual no se ha aplicado al vehículo, de haber sido así, se impediría el cobro continuado de la tasa de almacenaje que está causándole un grave perjuicio patrimonial. (Subrayado del escrito recursivo).

    Este procedimiento está contemplado en el artículo 503 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas que establece que los efectos objeto del comiso deben ser entregados al jefe de la oficina aduanera para su guarda y custodia, esto es el traslado de las mercancías para los almacenes, patios y demás dependencias adscritas a las aduanas, para que el cobro de la tasa por concepto de almacenaje sea aplicada conforme a lo dispuesto en Artículo 29 y siguientes del Reglamento sub judice, - Titulo II De las Tasas – Capitulo I Del Almacenaje.

    La Aduana Principal de Maracaibo a través del Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados, está obligada a ejercer la guarda y custodia de mercancías retenidas por infracciones aduaneras que acarrean el comiso, así como los bienes incursos en procedimientos por el delito de Contrabando, mientras dure el procedimiento.

    Advierte que permaneciendo el vehículo decomisado en los almacenes o depósitos adscritos a la Aduana Principal de Maracaibo, es la única vía legal que puede invocarse favor de la consignataria, es lo establecido en el artículo 33 ejusdem, (sic) referida a la no causación de la tasa de almacenaje desde la fecha en que fue aplicada la sanción, que ante la fáctica sentencia que dejará sin efecto el comiso, y que decidirá la nulidad absoluta del acto impugnado, pues la revocatoria o suspensión de la sanción aplicada no obedecerá a un acto de gracia de la administración, que es la salvedad prevista en el artículo mencionado para exigir el pago de la tasa de almacenaje; por el contrario la entrega del Vehículo a la ciudadana P.M.U. de González y por ende la nulidad del comiso, derivará de un Dictamen Judicial que emanará de su Superior despacho ante un acto irrito y arbitrario, que lo vicia de ilegal e inconstitucional, como se ha demostrado.

    Asimismo señalan que del contenido del fallo que ponga fin al proceso se evidenciará que el retardo o el tiempo que se ha mantenido el vehículo depositado no le es imputable a la nuestra representada, y conforme al Artículo 34 del reglamento en análisis, que consagra:

    Artículo. 34:

    La tasa de almacenaje no se causará o podrá ser reducida, cuando el propietario de las mercancías pruebe fehacientemente que el retardo en el retiro de la mercancía es imputable total o parcialmente a la administración pública.

    Infieren del artículo transcrito que no aplicaría el cobro de la tasa, siempre y cuando permanezca en los almacenes de aduana, ya que de continuar el vehículo decomisado en el almacén de Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTOS) S.A., se seguirá causado la tasa de almacenaje, haciendo cada día más oneroso y perjudicial a la accionante de rescatar el vehículo objeto de este litigio, de allí el interés que el vehículo, marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011, serial de carrocería JTEBU5JR4b5066608, sea trasladada de inmediato hasta los Almacenes de la Aduana Principal de Maracaibo, ubicados en la planta baja del edificio sede ubicado en el sector La Ciega, a cargo del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de ese órgano, para hacer cesar el cobro de tasa de almacenaje y que los apoderados en aduanas o a quien se designe, puedan tener acceso al mencionado vehículo con mayor facilidad para mantener el buen funcionamiento.

    BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., constituye un organismo diferente a la Aduana, donde el acceso y control está limitado por las medidas que el Puerto de Maracaibo haya implementado, que dificulta el ingreso tanto al puerto como al almacén donde está el vehículo depositado, y como ya se indicó en el procedimiento mencionado, la guarda y custodia de los bienes objeto del comiso corresponde expresamente al jefe de la oficina aduanera y no de otro organismo público o privado.

    Para abundar en los argumentos de hecho y derecho que demuestran el daño patrimonial que afecta a la demandante de la presente contienda judicial, generado en el cobro continuado de la tasa de almacenaje, traigo a colación el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en cual de manera diáfana dispone que cuando las mercancías permanecen depositadas en almacenes diferentes a los adscritos a la aduana respectiva, la regulación y cobro de la tasa de almacenaje se rige por sus propias tarifas y normas, lo que implica que aún adjudicándose el vehículo definitivamente a la Administración Aduanera, persiste la deuda para nuestra representada por el almacenaje que haya causado el vehículo, por cuanto se rige por las tarifas y normas de BOLIPUERTOS cuyo texto reza:

    Artículo 35. Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    …El uso de los almacenes, patios y demás dependencias adscritas o pertenecientes a organismos públicos o privados distintos de la aduana, y el pago de dicho servicio, se regirán por las disposiciones especiales aplicables a tales dependencias y sus respectivas tarifas.

    Visto esta norma, resulta alarmante que el vehículo no haya sido trasladado hasta los almacenes adscritos a la Aduana Principal de Maracaibo, como lo establece el procedimiento, lo cual constituye un desequilibrio que viola principios constitucionales como el de igualdad entre las partes, y no queda duda del daño inminente que se causa a la Ciudadana M.D.U.G., ya que incluso en el supuesto negado que resulte vencida en la definitiva, y se decomise el vehículo, igualmente persistirá la deuda y el cobro de la tasa de almacene por parte de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A , por regirse por tarifas y normas del derecho privado, hasta tanto la aduana a su propio criterio decida trasladarlas, lo cual constituyen nefastas consecuencias jurídicas contra la prenombrada contribuyente y un daño excesivo que va mas allá de las sanciones que impone la Ley.

    Arguyen que dada esta desproporción entre las partes, debido a que la Administración Aduanera debe mantener el vehículo bajo su custodia por no ser admisible su entrega, como ha quedado explanado, y que esa permanencia sea a su expensas, incrementándose cada día el monto a pagar por este concepto, es que solicito a este Tribunal que a tenor de lo previsto en el artículo 503 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, ordene que el vehículo a que se refiere esta controversia, sea trasladado inmediatamente a los almacenes de la Aduana Principal de Maracaibo para su guarda y custodia, para que se exima a nuestra mandante de la tasa de almacenaje conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que se ha probado fehacientemente que el retardo en el retiro del mismo se debe a causas imputables a la Administración Pública, todo con el fin de evitar mayores perjuicios y daño patrimonial a nuestra representada, y de no ser posible el traslado a los almacenes de la aduana, solicitan que este Tribunal designe un almacen ad-hoc, que no genere la onerosa tasa de almacenaje aduanero, para que permanezca el vehículo mientras dure el p.j..

    De todos los elementos probatorios aportados con esta solicitud de medida cautelar, se evidencia que la parte actora acreditó suficientemente la existencia de los extremos legales que la hacen procedente y en tal sentido, invocan en su favor los criterios de Justicia y Equidad, y pido a este superior despacho que Admita Temporalmente el presente Recurso a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

    Enfatizan que la ciudadana M.D.G.U. ostenta, como se expresó anteriormente fumus bonis iuris (presunción de buen derecho) y de un periculum in damni (peligro de que se produzca un daño por la demora en la decisión correspondiente, como se evidencia del examen preliminar del recurso y que adicionalmente con la ejecución del acto recurrido mediante el remate, adjudicación o disposición del vehículo, por parte de la administración y el desconocimiento del Régimen de Equipaje de Pasajeros, se estaría ocasionando un perjuicio irremediable , que resulta aumentado exponencial de los gastos de almacenaje, y deterioro del vehículo, que tendrá que enfrentar cuando se dicte el fallo definitivo.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Para resolver sobre el pedimento cautelar formulado por la representación judicial de la ciudadana M.D.G.U., con fundamento en lo consagrado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, sean decretadas por este Despacho Judicial Medidas Cautelares Innominadas, in limine litis e inaudita altera parte mediante la adopción de las siguientes providencias, con el objeto hacer cesar la continuidad de las lesiones causadas por la Administración Aduanera a la consignataria del equipaje no acompañado antes identificada, es menester hacer previamente las siguientes consideraciones:

    Dada la naturaleza de la presente solicitud de decreto de medidas cautelares innominadas este sentenciadora considera necesario traer a colación la tendencia doctrinaria imperante en materia tributaria de las Medidas Cautelares que de seguidas se describe:

    En la sustanciación del recurso contencioso tributario, los contribuyentes pueden solicitar el dictado de medidas cautelares, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado (estrictamente en materia de tributos), y su eventual cobro por parte de la Administración Tributaria (en cualquiera de sus manifestaciones).Dentro de las medidas que se pueden solicitar, tenemos el amparo cautelar y la suspensión de efectos.

    El amparo constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, cuyos requisitos de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Y la suspensión de efectos que tiene naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, así para que proceda, deben cumplirse ciertas exigencias, a saber: i) demostrar que la ejecución del acto pudiera causar un daño irreparable al interesado; ii) que la impugnación se encuentre fundamentado en la apariencia de buen derecho.

    Las medidas cautelares solicitadas pueden ser nominadas o innominadas, como el caso que nos ocupa.

    Las Nominadas: (denominadas también medidas típicas); son aquella especie de medidas cautelares que propenden a asegurar el resultado practico de la ejecución forzosa que tendrá lugar en la fase ejecutiva del juicio, y ameritan el calificativo de típicas porque están previstas y reguladas expresamente en la ley adjetiva civil; tales son las medidas establecidas en ele artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: 1) Embargo de bienes muebles, 2) Secuestro de bienes determinados, 3) Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Las Innominadas, se diferencian de las nominadas, por su contenido, ya que el juez no se encuentra limitado en relación con el tipo de decisión que puede adoptar, sino que puede, en ejercicio de su poder cautelar general y según su prudente arbitrio, dictar una decisión no tipificada en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, las medidas innominadas son igualmente temporales e instrumentales en relación con la decisión definitiva y tienden a prevenir el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Subrayado del Tribunal).

    Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina, vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez o jueza de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

    En el caso de marras la naturaleza de la solicitud planteada, dadas las características de lo requerido se encuadra dentro de la clasificación de medidas cautelares innominadas, que está dirigida a enervar la ejecutividad y ejecutoriedad de todo acto administrativo, como manifestación inherente a la potestad de autotutela.

    Ahora bien, como se observa de la norma prevista en el artículo 585 ut supra, el legislador previó el decreto de las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio probatorio que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, así como también en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el precitado artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En este caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Sobre el particular, y en atención al criterio sostenido en sentencia del 9 de diciembre de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

    “Ya esta Sala dispuso, en su sentencia de 9 de agosto de 2000, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo cautelar que se requirió en el caso de autos, que la norma que se impugnó lo que preceptúa es una medida preventiva y no definitiva ni de contenido sancionador. Y es que, en efecto, de su análisis detenido se concluye que se trata de una medida cautelar, pues no tiene como finalidad la imposición de una sanción al particular ni la represión de un ilícito administrativo, sino, por el contrario, busca evitar posibles daños irreparables a terceros y a la colectividad, en materia de propiedad intelectual, cuando los bienes que ingresen en la aduana supuestamente violen derechos de esa naturaleza.

    En este sentido, se observa que, en materia procedimental, la norma jurídica puede establecer la existencia de ciertas “medidas autónomas” o “autosatisfactivas”, que son aquellas que, de manera breve, urgente y a través de un procedimiento de cognición o contradictorio limitado, acuerdan una determinada pretensión para evitar un daño irreparable o de difícil reparación a una de las partes. Más que medidas cautelares, se ha entendido que se trata de verdaderos procesos, aunque breves, sumarios y urgentes, pues no cumplen con los requisitos de dependencia e instrumentalidad propios de toda medida cautelar.

    Distinto es el caso de las medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.). No obstante, siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal. Además, la ausencia del inicio oportuno de dicho procedimiento o de la posterior ratificación de la medida en el curso del mismo, según disponga el ordenamiento jurídico de que se trate, implicará el decaimiento de la medida, pues, se insiste, debe ser aneja y dependiente del mismo, aunque se acuerde de manera adelantada. En el ámbito del procedimiento administrativo son éstas, las medidas anticipadas, las que pueden ser expedidas, de lo que se concluye que no hay medidas plenamente autónomas en vía administrativa, menos aún si son de gravamen, pues se trataría de una limitación indefinida en el tiempo, lo cual la haría inconstitucional. (Destacado del Tribunal).

    A tal efecto, resulta pertinente reproducir al criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político-Administrativa de nuestro m.T. que estableció:

    las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces

    . En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia Nro. 00069 del 17 de enero de 2008). (Subrayado del Tribunal).

    A pesar de que una interpretación gramatical de la norma haría suponer que basta con que se constate la existencia de uno cualquiera de los requisitos, para que el Juez o Jueza deba adoptar la medida, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó que los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares tenían que ser concurrentes, toda vez que un Juez o Jueza no podía limitarse a apreciar el sentido literal de la norma, antes bien, debía ir más allá y procurar una interpretación sistemática y al propio tiempo cónsona con el resto del ordenamiento jurídico.

    En efecto, la prenombrada Sala no obstante la literalidad de la disposición regulatoria de la medida típica de artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y sobre la base de una interpretación correctiva de la norma, consideró que no podía hablarse de una disyunción en la proposición normativa, sino de una conjunción, dado que las condiciones de procedencia de la providencia cautelar en estudio, forman parte de una unidad, y como tal, deben verse en forma conjunta. Veáse sentencia Nro. 607 de fecha 3 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Deportes El Marquez, C.A., Exp Nro. 2003-0354, ratificada en sentencia Nro. 737 de la Sala Político Administrativa, de fecha 30 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso M.B.V. S.A., Exp. Nro. 2004-235.

    La jurisprudencia citada ha realizado una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido, debe entenderse de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar medidas cautelares innominadas relacionadas al acto administrativo objeto del recurso, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

    En tal sentido, el juez o jueza contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesionelos intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

    En aplicación de tales consideraciones al caso de autos, y sobre la base de la afirmación de que no es una medida definitiva sino preventiva del tipo innominada, este Despacho Judicial procede a realizar un análisis exhaustivo de los argumentos esgrimidos por la parte actora solicitante y a la apreciación de los medios probatorios consignados en actas con la finalidad de verificar la procedencia de los presupuestos legales para el decreto de las mismas

    Aprecia esta juzgadora que estamos en presencia de un régimen de equipaje no acompañado de pasajeros previsto en el Titulo III del Capitulo V relativo a Otros regímenes aduaneros previstos en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en Gaceta Oficial Nro. 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996, cuyo marco legal se encuentra concatenado con el contenido de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 3 de septiembre de 1991, todo ello por remisión expresa del artículo 103 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

    Así, con respecto al requisito del fumus bonis iuris, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la recurrente basa la presente solicitud en la ilegalidad e inconstitucionalidad de la pena de comiso, la cual fue aplicada sobre un vehículo marca Toyota, modelo 4 Runner, año 2011 serial de carrocería JTEBU5JR4B5066608 el cual fue objeto de comiso por parte de la Aduana Principal de Maracaibo, a través del acto administrativo contenida en el Acta de Comiso distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1550 del 15 de marzo de 2013 suscrita por el Licenciado Jesús F. Pérez S., titular de la cédula de identidad Nro. 6.296.774, en su carácter de funcionario reconocedor adscrito a la Aduana precitada, fundamentado en los siguientes términos:

    …Efectuado el Acto de Reconocimiento físico y documental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 155 al 160 de su Reglamento, a una mercancía amparada en la Declaración de Aduanas (DUA) número C-3194 de fecha 07-03-2013, con el patrón de Declaración (ENA) Equipaje No Acompañado, asignada por el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), bajo la selectividad del canal rojo, relativa a un a mercancía descrita como un (01) vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo 4Runner, año 2011, serial de carrocería JTEBU5JR4B5066608, color blanco, con peso bruto de 2.222, 640 Kilogramos, base imponible Bs. 134.056,37, declarada por la Agencia de Aduanas Servicios Aduanales Especializados (S.A.E.C.A.), en representación del ciudadano M.D.G.U., de R.I.F. Nro. V-23446974-2, se hace constar el siguiente resultado:

    Incumplimiento del literal b) del artículo primero de la Resolución 924 de fecha 29-08-1991, referido a la (sic) periodo de un (1) año de permanencia en el exterior.

    Ahora bien, una vez conocidos los elementos que sustentan esta actuación administrativa, se determinó el incumplimiento de lo establecido en el literal b) del artículo primero de la Resolución 924, anteriormente descrita, por las razón (sic) que se describe a continuación:

    La ciudadana M.D.G.u. adquirió el vehículo en fecha 15/19/2011, viaja a Venezuela desde los Estados Unidos el día 11/01/2012, saliendo desde Venezuela nuevamente el día 28/01/2012, permaneciendo en el país 17 días. Ahora bien, para calcular el tiempo a objeto de ka determinación del lapso de u período de un (1) año según lo establecido en la Resolución 924 de fecha 29/08/1991, se pudo determina el incumplimiento del literal b) ya que existe una interrupción del pasajero. Situación reflejada en el movimiento migratorio de la ciudadana M.D.G.U., el cual consigna anexo a la Declaración Única de Aduanas C-1550 de fecha 30/01/2013, reflejando varias salida y entradas a Venezuela durante el período a computar para efectos de la determinación del año de permanencia en el exterior, toda vez, que si esta condicionado el ingreso de vehículos usados bajo el Régimen de Equipaje. En este mismo orden de ideas, el pasaporte N° 027918337 de la ciudadana M.D.G.U. registra una salida de Venezuela el día 29/07/2012, no existiendo en este pasaporte movimiento migratorio, lo que evidencia que aún el pasajero se encuentra en el exterior, para la fecha de la llegada del vehículo a Territorio Aduanero Venezolano; incluso para la fecha de la Declaración ante la Aduana.

    A tal efecto, es prudente señalar que esta infracción aduanera, será sancionada de acuerdo a los lineamientos establecidos en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas…

    .

    Al respecto este Juzgado estima necesario, a los fines de precisar si se desprende una apariencia de verosimilitud y probabilidad en la pretensión de la accionante, analizar prima facie los aspectos controvertidos del presente recurso objeto de examen.

    De acuerdo a lo anterior, resulta necesario entrar a conocer los requisitos que deben cumplirse a los efectos del régimen de equipaje de pasajeros previstos en el artículo 1 de la Resolución Nro. 924 de 1991, el cual reza:

    Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros quedará sujeta a las siguientes condiciones:

    1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

    2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

    4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

    De la norma supra transcrita, se deduce que para la nacionalización de vehículos importados mediante el régimen de equipaje de pasajeros, entendido éste conforme la legislación aduanera como el conjunto de efectos de uso o consumo personal que traiga el viajero al arribar al país que no demuestren finalidad comercial, se debe cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra que el vehículo debe ser de uso personal del pasajero, debidamente amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo.

    Así en el caso de autos, se observa que la Administración Aduanera aplicó el comiso del vehículo ingresado al territorio nacional bajo régimen de equipaje de pasajeros por la ciudadana J.R.J.R., por considerar que el mismo había violado lo establecido en la Resolución Nro. 924, esto es, demostrar su permanencia fuera del país en el período de tiempo de un año. (Destacado del Tribunal).

    Asimismo, se desprende de las pruebas aportadas, que luego de emitido el Certificado la pasajera aun permanece en el extranjero hasta el 15 de enero de 2013, es decir 4 meses más. De manera que se puede computar claramente el período de uso del vehículo de 16 meses, y permanencia en el extranjero de 17 meses.

    Ahora bien, el Acta de Reconocimiento de la Declaración Única de Aduanas C-1550 del 30-01-2013, que constituye el acto originario del rechazo del régimen de equipaje por parte de la Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, señala:

    La ciudadana M.D.G.U. adquirió el vehículo en fecha 15/09/2011, viaja a Venezuela desde los Estados Unidos el día 11/01/2012, saliendo desde Venezuela nuevamente el día 28/01/2012, permaneciendo en el país 17 días. Ahora bien, para calcular el tiempo a objeto de la determinación del lapso de un periodo de un año según lo establecido en la Resolución 924 de fecha 29/08/1991, se pudo determinar el incumplimiento del literal b) ya existe una interrupción del pasajero. Situación reflejada en el movimiento migratorio de la ciudadana M.D.G.U., el cual consigna anexo a la Declaración Única de Aduanas C-1550 de fecha 30/01/2013: reflejando varias salidas y entradas a Venezuela durante el período a computar para efectos de la determinación del año de permanencia en el exterior, toda vez que así está condicionado el ingreso de vehículos usados bajo el Régimen de Equipaje. En este mismo orden de ideas, el pasaporte No. 027918337 de la ciudadana M.D.G.U. registra una salida de Venezuela el día 29/07/2012, no existiendo en este pasaporte otro movimiento migratorio, lo que evidencia que aún el pasajero se encuentra en el exterior, para la fecha de llegada del vehículo a Territorio Aduanero Venezolano; incluso para la fecha de la Declaración ante la Aduana.

    En tal virtud, estima esta juzgadora conveniente evaluar el movimiento migratorio que se observa de los sellos de entradas y salidas del país estampados en el pasaporte venezolano Nro. 027918337, emitido a nombre de M.D.G.U., cédula de identidad Nro. 23.446.974, aportado en autos.

    Para la fecha de adquisición del vehículo en cuestión el 15 de septiembre de 2011, la ciudadana M.D.G.U., ya se encontraba en Estados unidos desde el 14 de agosto de 2011 (sello de Admisión en Estados Unidos página 8)

    Como lo afirma la Administración Tributaria la pasajera viajó a Venezuela el 11 de enero de 2012 y salió del país con destino a Estados Unidos el 28 de enero de 2012, (se desprende del sello de Admisión en Estados Unidos página 8), que evidencia que permaneció en Venezuela por 17 días.

    Existen además otro viajes al país, llegada el 1 de mayo de 2012, (sello de entrada pagina 5) con salida el 8 de mayo de 2012, (sello de salida página 6) permanencia en el país por 7 días, nuevamente llegada el 24 de mayo de 2012 (sello de entrada página 6) y salida el 28 de mayo de 2012 (sello de salida página 6 y sello de admisión en Estados Unidos página 8) con estadía en Venezuela por 4 días; llegada al país el 3 de julio de 2012, con salida el 9-de julio de 2012, ambos sellos página 6, con permanencia en Venezuela de seis (6) días, llegada el 24 de julio de 2012 (sello entrada pagina 8), salida el 29 de julio de 2012 (sello de salida página 10) con permanencia en el país de 5 días.

    Se aprecia de todas las entradas y salidas, que la permanencia en el país de la consignataria del equipaje de vehículo no acompañado fue por cortos períodos que en total no superan los 30 días, asimismo se observa que efectivamente la pasajera ingresó al país el 15 de enero de 2013, (sello de entrad pagina 10), encontrándose en el país para la fecha de la llegadda del vehículo en fecha 18 de enero de 2013, y para la declaración de aduanas del mismo C-1550 efectuada el 30 de enero de 2013.

    En la página 9 del pasaporte consignado se evidencia la Visa TIPO R – F1, Nro. E3683775, emitida por el Consulado de Estados Unidos de América, en la ciudad de Caracas, en fecha 2 de agosto de 2011, vigente hasta el 10 de agosto de 2015, que demuestra la condición de estudiante de MIAMI DADE COLLEGE MIAMI FLORIDA, de la ciudadana M.D.G., para lo cual requirió establecerse en el extranjero, y que el vehículo constituye parte de su equipaje, con ocasión a su traslado definitivo al país, realizado en fecha 22 de abril de 2013, como se desprende de la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-5218, correspondiente a la declaración en aduanas del menaje de casa, enseres o efectos personales no acompañados correspondientes a M.D.G.U. y su grupo familiar, ingresados al país a través de la Aduana Principal de Maracaibo, lo cual fue certificado de uso Nro. 1722012-00004054, de fecha 8 de noviembre de 2012, igualmente por la embajada Venezolana en Washington.

    Sobre la base de lo expuesto aprecia este Despacho Judicial por máxima de experiencia y curia, no puede soslayar esta juzgadora el hecho que por aplicación de la Ley Orgánica de Aduanas, toda mercancía comisada puede ser objeto de remate, lo cual sería la situación en que pudiera estar el vehículo antes citado, porque si la Administración Aduanera decidiera sacar a remate el mismo, y, ulteriormente, se declarará la nulidad de la medida de comiso aplicada, se podría no sólo privar al recurrente de su propiedad, sino que resultaría imposible recuperarlo como consecuencia de su adjudicación en remate, aún cuando resulte ganador o ganadora en el juicio.

    Por otra parte, alega la representación judicial de la consignataria del equipaje de vehiculo no acompañado, que se encuentra en los actuales momentos decomisado, en los Almacenes de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A, el cual genera diariamente el cobro de almacenaje y Manejo de Carga rodante, y que de mantenerse allí depositado el vehículo, para la fecha que se dicte el fallo pudiera superar incluso el valor declarado del mismo, lo que permite afirmar y demostrar con esta prueba el grave perjuicio que se le está causando. En función de lo expuesto solicitan un proveimiento que haga cesar este real, grave e inminente daño al patrimonio. Al respecto, tampoco escapa al conocimiento de esta juzgadora, fundamentalmente por máximas de experiencia, que un vehículo automotor que se encuentre sin uso por un largo período de tiempo, puede devenir afectación a sus partes mecánicas y eléctricas.

    Explica del contenido del artículo 34 del Reglamento Especial en Aduana que se infiere la inaplicabilidad del cobro de la tasa, siempre y cuando permanezca en los Almacenes de la Aduana, ya que de continuar el vehículo decomisado en los almacenes de la Aduana, ya que de continuar el vehículo decomisado en el almacén de BOLIVARIANA DE PUERTOS, (BOLIPUERTOS) S.A., se seguirá causando la tasa de almacenaje, haciendo cada día mas oneroso y perjudicial de rescatar el vehículo objeto de este litigio, de allí el interés que el vehículo objeto de controversia, sea trasladado de inmediato hasta los Almacenes de la Aduana Principal de Maracaibo, a cargo del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de ese organo, para hacer cesar el cobro de la tasa de almacenaje y que los apoderados en aduanas, o quien se designe, puedan tener acceso al mismo con mayor facilidad para mantener el buen funcionamiento.

    Siendo esa la situación fáctica que debe evaluar quien tiene la responsabilidad de decidir el otorgamiento o no de una cautelar, resulta necesario plantearse –más aún si quedó evidenciado en autos, que la pretensión de la accionante posee una evidente apariencia de probabilidad o triunfo–, la hipótesis de que la sentencia definitiva que se dicte, sí declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el accionante y anula el acto administrativo impugnado, a través del cual la Administración Aduanera ordenó el comiso del vehículo que pertenece al recurrente, la no suspensión de los efectos del acto administrativo, generaría consecuencias gravísimas al contribuyente.

    En consecuencia, el extremo del peligro del daño exigido en las medidas cautelares involucra también, a criterio de esta sentenciadora, cualquier otra circunstancia que pudiera afectar gravemente la situación de la recurrente, cuyo restablecimiento jamás sería en forma justa e inmediata lograda con la sentencia definitiva que se dicte, como sería en el caso de autos, la inmediatez del reestablecimiento del derecho de propiedad sobre el vehículo objeto de comiso derecho que se vería presuntamente disminuido ante la posibilidad de que la Aduana proceda a efectuar el remate del mismo, así como el posible deterioro que pudiera sufrir el vehículo, no susceptible de reparación en el supuesto de que se declare con lugar el recurso ejercido.

    Este criterio ya ha sido acogido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar satisfecha la exigencia del periculum in damni, en los supuestos aquellos donde la reparación del perjuicio adolece de la nota de inmediatez:

    Con respecto al periculum in mora, la Sala considera que la posibilidad de que se aplique a los profesionales que ejercen las llamadas ‘profesiones liberales’ la sanción establecida en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda –la cual sanciona con multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), a los contribuyentes o responsables que inicien cualquier actividad objeto del referido impuesto, sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas a que hace referencia el artículo 4 eiusdem– constituye un perjuicio cuya reparación no goza del carácter de inmediatez, al no tener los contribuyentes certeza con respecto a la oportunidad en la cual obtendrán la repetición o la compensación de las cantidades pagadas, en caso de que se declara la nulidad de la norma que establece dicho impuesto. De allí que la Sala estime cumplido el extremo del periculum in mora

    . (Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, caso: A.C. C.E.V.d.A., Exp. Nro. 06-0137) (Negritas del Tribunal).

    Así, con base en las razones precedentemente expuestas, en el caso de autos también se desprende claramente el cumplimiento del requisito del periculum in damni no obstante, aun cuando se encuentran probados los requisitos del peligro de daño y la presunción del buen derecho, considera este Tribunal, acogiendo la doctrina emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Sala Político-Administrativa de fecha 26 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrado Mónica Misticchio Tortorella, Exp. Nro. 2012-1436), que toda vez el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 establece que “… cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega” (Subrayado del Tribunal), en una materia como la aduanera, que puede eventualmente causar riesgos o perjuicios irreparables por el paso de una mercancía, no puede ser la entrega absoluta de la mercancía el resultado querido por el legislador. En consecuencia, debe esta juzgadora ponderarlos intereses de los consignatarios de los equipajes (vehículos) no acompañados cuando se evidencia efectivamente el riesgo inminente, y la viabilidad del desgate o deterioro del conjunto de uso o consumo personal que por su naturaleza no demuestren finalidad comercial, que en el caso de autos se manifiesta claramente la. Así se decide.

    En relación al planteamiento del almacenamiento del vehículo objeto de comiso en las instalaciones de Bolivariana de Puertos Bolipuertos S.A., (BOLIPUERTOS), aprecia esta juzgadora que vistos los medios probatorios consignados a los fines de demostrar la procediblidad del mismo y del análisis de la normativa prevista desde el artículo 29 al 24 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991, que contempla todo lo relacionado al almacenaje en materia aduanera, se colige que la pretensión de traslado de dicho vehículo a las instalaciones de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sin cobro de tasa por concepto de almacenaje es inoficioso, ya que de la lectura de las disposiciones antes enunciadas se deduce claramente que todos los usuarios de los almacenes, patios y demás dependencias adscritas a las aduanas, deberán pagar un tasa mensual ad-valorem que se aplicará en función del tipo de operación aduanera que se trate, en razón de lo cual la pretensión del cese del cobro de la tasa de almacenaje por Bolivariana de Puertos Bolipuertos S.A., (BOLIPUERTOS ) y el traslado del dicho vehículo a las instalaciones antes descritas es improcedente. Así de declara.

    En cuanto a la solicitud de traslado del vehículo de objeto de comiso a un almacen Ad Hoc, que no genere la onerosa tasa de almacenaje aduanera para que permanezca el vehículo mientras dure el p.J., aprecia esta sentenciadora con fundamento en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Aduanas: “Cuando el documento de transporte no señale el almacén de entrega, las mercancías podrán permanecer depositadas mientras se cumple el trámite aduanero respectivo y previo el cumplimiento de la condiciones que indique Reglamento, en los lugares que señale el proveedor o embarcador, el consignatario exportador o remitente, salvo que la autoridad aduanera competente disponga lo contrario o cuando el interesado no manifieste voluntad alguna al respecto, en cuyo caso permanecerán depositadas en la zona primaria inmediata de la aduana” (Destacado del Tribunal).

    De la transcripción de la norma que antecede se desprende que la designación de un lugar especial habilitado para las mercancías bajo custodia aduanera deberá ser asignada por la autoridad aduanera respectiva, en concordancia con la parte in fine en el artículo 130 eiusdem que reza: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108, cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometida a otras restricciones, registros u o otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega.” En virtud del cual se colige, que los efectos de uso (vehículos) bajo régimen de equipaje de pasajeros a las cuales se le haya aplicado la pena de comiso, siendo éste el objeto de controversia que nos ocupa, no puede entregarse e inadmite constitución o garantía o medida sustitutiva, para garantizar el valor del referido bien en comiso, ya que el sentido o alcance de la norma no estriba en la percepción del tributos, sino impedir el ingreso al territorio aduanero nacional de mercancías que se encuentren incursas en los supuestos fácticos contemplados en el artículo 114 eiusdem, en consecuencia considera este Tribunal que la designación del traslado del vehículo objeto de comiso desde los Almacenes de Bolivariana de Puertos BOLIPUERTOS, C.A., como zona primaria de la Aduana Principal de Maracaibo como órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a cualquier otro almacen habilitado o ad hoc esta supeditada a la Gerencia de la prenombrada Aduana, con base al artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas que prevé: “La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7°, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional” (Destacado de este Juzgado).

    La precitada norma se encuentra en consonancia con el contenido del artículo 504 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, que establece en su acápite: “El jefe de la aduana a quien se le haya hecho entrega de los efectos de comiso, pondrá éstos a la orden de la Dirección General de Aduanas”. Así mismo, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Aduanas 1999, establece: “Las mercancías deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o autorizadas para tal fin, por el organismo competente. Se exceptúan de esta obligación los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, lo que por su naturaleza o características especiales deben permanecer a la orden de la aduana en otros lugares a juicio de la autoridad competente, y los que expresamente se señalen por vía reglamentaria. (Subrayado del Tribunal). Se concluye de la revisión exhaustiva de las normas citadas que corresponde la designación de la de un almacen ah hoc a la autoridad aduanera respectiva el caso de marras, y vistas las consideraciones precedentemente expuestas este Despacho Judicial declara improcedente la solicitud de designación de un almacen ah hoc. Así se decide.

    En lo atinente al cobro de la tasa de almacenaje por parte de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A, este Despacho Judicial realizará un examen exhaustivo del mismo en la oportunidad de revisar el fondo de la litis controvertida. Así se decide.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

    RESUMEN.

    Por las razones expuestas y en aras de preservar el derecho constitucional a la propiedad invocado por el recurrente, así como la conservación del vehículo frente a su falta de uso o debido a las condiciones propias de su almacenamiento, que en definitiva pudiera resultar adjudicado a la República si se llegase a determinar que el recurrente incumplió con los requisitos del régimen especial de equipaje de pasajeros, resulta forzoso para esta Juzgadora dictar las siguientes medidas innominadas:

    1. - Prohibir a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), disponer del vehículo objeto de comiso, bien sea mediante remate, venta, donación, adjudicación o destrucción hasta tanto no exista sentencia firme en el presente asunto.

    2. - Ordenar que la recurrente bien sea personalmente o a través de la persona que él designe expresamente por escrito dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pueda encender semanalmente el referido vehículo que se encuentra depositado a la orden de la precitada Gerencia, para lo cual el Gerente de la mencionada Aduana deberá girar las instrucciones necesarias para que se ejecute la referida medida innominada otorgada.

    3. - Ordenar al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impartir las ordenes necesarias para que el vehículo Tipo: Una (1) Camioneta; Marca: Toyota; Modelo 4Runner, Año 2011, Color Blanco, Serial de Carrocería distinguido con letras y números JTEBU5JR4B5066608, declarada según Código Arancelario Nro. 8703.23.00, consignada a su nombre manifestado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-1555 del 30 de enero de 2013, sea ubicado en un área donde pueda tener acceso el solicitante o quién él designe a los efectos de mantener en buen funcionamiento el referido vehículo. Así se decide.

      IV

      DISPOSITIVO.

      Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTES las medidas cautelares innominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitadas por la ciudadana M.D.G.U. supra identificada, asistida por las abogadas R.M.G.M. y K.M.F.G.. Y en consecuencia de lo explanado, se decretan las siguientes medidas cautelares innominadas:

    4. -Se PROHIBE a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), disponer del vehículo objeto de comiso, bien sea mediante remate, venta, donación, adjudicación o destrucción hasta tanto no dicte sentencia definitiva en el presente asunto.

    5. -Se AUTORIZA al accionante o a la persona que él designe por escrito dirigido al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a encender semanalmente el referido vehículo que se encuentra depositado a la orden de la precitada Gerencia, para lo cual el Gerente de la mencionada Aduana deberá girar las instrucciones necesarias para que se ejecutela protección cautelar innominada de tipo conservativa.

    6. -Se ORDENA al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que el Vehículo Tipo: sobre Una (1) Camioneta; Marca: Toyota; Modelo 4Runner, Año 2011, Color Blanco, Serial de Carrocería distinguido con letras y números JTEBU5JR4B5066608, declarada según Código Arancelario Nro. 8703.23.00, consignada a su nombre manifestado en la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-1555 del 30 de enero de 2013, sea ubicado en un área donde pueda tener acceso el solicitante o quién él designe a los efectos de mantener en buen funcionamiento el referido vehículo.

      Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 y boleta de notificación a la ciudadana P.M.U. de G.D., firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

      La Jueza Temporal,

      I.C.J.

      La Secretaria,

      Abg. Yusmila R.R..

      En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo el Nro. 109-2014, y se libraron Oficios Nros. 251-2014 y 252-2014 dirigidos al Procurador General de la República y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y boleta de notificación a la recurrente, respectivamente.

      La Secretaria

      ICJ/ebjg.-

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