Decisión nº N°.194-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-003563

ASUNTO : VP02-R-2011-000100

Decisión N°. 194-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.F.U.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por las profesionales del derecho M.M. y D.R.M., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 112.797 y 114.157, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano N.S.S.P., contra Decisión Nº 135-2011, de fecha Ocho (08) de Febrero del presente año, emitida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, en su primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.E.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha cinco (05) de mayo de 2011, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de junio del año dos mil diez (2011), siendo esta la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS DEFENSAS RECURRENTES

Con respecto del recurso ejercido por las abogadas en ejercicio M.M. y D.R.M., inscritas en el inpreabogado bajo los N° 112.797 y 114.157, actuando con el carácter de defensoras privadas del ciudadano N.S.S.P., presentan escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en base a los siguientes alegatos:

“…Es el caso Honorables Magistrado, tal como se desprende de las Actuaciones que dieron Origen a la Detención de nuestro Defendido y que ríela en el expediente de solicitud 12C-2123-11 de fecha 03 de febrero de 2011 donde el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial emite Orden de Aprensión (sic)en contra nuestro patrocinado, orden de aprehensión esta que fue solicitada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con los mismas elementos de la investigación 24-F4-1174-09 que hasta la presente fecha no son claras en cuanto a los elementos de convicción en contra de nuestro patrocinado que argumenta el representante de la vindicta publica ya que en todo momento se ha negado a realizar las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan en la prenombrada causa de investigación fiscal y que hoy son motivos de violatorias de derechos procesales y constitucionales en contra de nuestro defendido el ciudadano N.S.S.P.; y que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público valiéndose de estrategias de formas procesales ha manipulado el proceso para mantener privado de su libertad.

Por cuanto es el caso que en fecha 08 de septiembre de 2009 nuestro defendido consigno ante la Fiscalía superior (sic) del Ministerio Publico escrito personal donde se coloca a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público y cualquier otra fiscalía a los fines de que sea citado, investigado o llamado a declarar bajo cualquier circunstancia que la representación fiscal considere necesaria su presencia para las investigaciones que por cualquier efecto o denuncia se pudieran estar siguiendo en su contra, dentro de la información que nuestro defendido suministra al Ministerio Publico se encontraba su nombre completo, cédula; dirección exacta, número telefónico, constancia de trabajo, constancia de asociación de vecinos del Sector donde Reside (Barrio M.A.L.). Haciendo del conocimiento a esta d.C.d.A., que nuestro defendido nunca fue llamado a declarar ni fue citado en calidad de testigo, ni de investigado, por cuanto se evidencia en las actas de investigación que rielan en la causa penal 24-F4-1174-09 que el ciudadano fiscal NO agotó las vías de la citación personal ni realizo la debida Imputación, ni realizó ninguna práctica de diligencias caso negado por no existir elementos que comprometan la responsabilidad de nuestro defendido, el ciudadano N.S.S.P.; quien siempre estuvo dispuesto al llamado de la fiscalía para el acto que fuera necesario; antes de solicitar al órgano jurisdiccional Orden de Aprehensión que hoy es objeto de Apelación, vulnerándole así el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

De igual forma la representación fiscal no ha ejercido sus funciones de investigación de forma clara e imparcial ya que ha omitido el llamado a declarar de personas que dentro de la investigación poseen información de interés penal en cuanto a los hechos que se investigan; así mismo esta defensa solicito ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se realizaran las diligencias pertinentes para la realización de Rueda de Reconocimiento de Imputado como parte del proceso de investigación seguido, la misma fue negada por la representación fiscal; posteriormente fue solicitada por ante el Tribunal Décimo de Control por cuanto ante este tribunal se seguía causa penal en contra de nuestro defendido por los mismos hechos hoy ventilados y que esta Honorable Corte de Apelaciones en fecha 27 de Enero de 2011 a cargo de la Jueza Profesional A.A.d.V., anulo el proceso por habérsele violado derechos constitucionales a nuestro defendido; destaca esta defensa que en cuanto a la Rueda de Reconocimiento de Imputado el prenombrado tribunal acordó la misma pero ésta nunca se celebró ya que el ciudadano fiscal actuando de forma dolosa e irresponsable y manipulando los actos de investigación; nunca ubicó a la testigo reconocedora para que dicho acto fuera celebrado, haciendo de su conocimiento que no se evidencia en las actas de investigación de la Vindicta Pública ninguna diligencia ni oficio donde se demuestre las diligencias ejercidas por el ciudadano fiscal para el fiel cumplimiento del acto procesal acordado, manipulando el proceso y jugando con la libertad personal de un ciudadano violentando sus garantías y derechos procesales de forma directa.

En lo anteriormente expuesto se evidencia una flagrante violación ala N.C. prevista en el ordinal 1o y 2o del artículo 49, la cual c.T.:

"Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1- La defensa v asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado v grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga: de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.... 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario." (Subrayado Nuestro).

Se evidencia que de la norma in comento, siendo una norma expresa y tacita, ya que mi defendido, no fue citado, ni investigado, ni fue notificado de la instigación en la cual pretende la representación fiscal vincularlos con la responsabilidad de los hechos sin realizar una efectiva investigación donde exista elementos fehacientes y convincentes que relacionen los hechos con la participación de nuestro patrocinado.

En este orden de ideas, llama mucho la atención a esta defensa que el ciudadano N.S.S.P., nuestro defendido, recupera su libertad el día 03 de febrero de 2011 aproximadamente a las 8 p.m. por decisión emanada de la Corte de Apelaciones según decisión N°039-11 de la Sala 3 con ponencia de la Jueza Profesional A.Á.d.V., por evidenciarse una violación de derechos a nuestro defendido en el proceso que se le seguía por los mismo hechos y por la misma víctima y en la misma fiscalía, pero con el Delito de Homicidio Intencional, y ya a las 6 p.m. el Tribunal Décimo Segundo en Funciones de Control de esta misma Circunscripción había emitido Orden de Aprehensión contra el ciudadano N.S.S.P., con los mismos elementos de convicción que el representante fiscal había presentado en el proceso anulado por esta digan Corte de Apelaciones seguido en el Tribunal Décimo de Control, sin variación de elementos pero realizando un cambio de calificación del delito a Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles; sin respetar el DERECHO A SER CITADO Y DECLARADO como parte de la investigación y sin realizarle el correspondiente ACTO DE IMPUTACIÓN, OMITIENDO de igual forma la disposición de nuestro defendido N.S.S.P. a someterse a todos los actos del proceso bien sea judiciales o administrativos como parte de la investigación. Cambio de calificación a juicio de esta defensa técnica rea/izo el representante del Ministerio Publico a los fines de variar los elementos que motivaron la nulidad de las actuaciones que por ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control se seguían.

En el mismo orden de ideas se evidencian vicios de forma y de motivación en el acta de presentación de imputado de fecha 08 de Febrero de 2011 por ante el Tribunal Décimo Segundo En funciones de Control por cuanto la ciudadana jueza se extralimito de sus funciones al motivar su decisión en elementos de convicción que la Vindicta publica

no ofreció en el acto, como se evidencia en la resolución Nro. 135-11 donde la representación fiscal ofrece 1) Acta de Investigación Penal, 2) Acta de Inspección Técnica de Sitio y Cadáver de fecha 09/08/2009, 3) Acta de entrevista de fecha 09/0872009 rendida por el ciudadano E.V.E.E., 4) Copia Certificada del Acta defunción de fecha 29/09/09 de J.E. 5) Experticia Hematológica; especie y grupo sanguíneo; N° 2175 de fecha 20 de octubre de 2009. Tomando la ciudadana Jueza como elementos para decidir todos los elementos anteriormente nombrado mas 1)Registro de Cadena de Custodia, 2)0rden de Inicio de Investigación de la Fiscalía Trigésima Novena, 3) Acta de reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley N° 6-16 de fecha 15/09/09; llamando la atención de esta defensa el caso que la ciudadana jueza hace mención de una investigación de una fiscalía distinta a la que realizo el acto de presentación de imputado y que no esgrime ni explica en qué sentido guarda relación esa fiscalía con nuestro defendido y menos la importancia que tiene para motivar una privativa de libertad como es el caso concreto, no constando absolutamente nada ni ningún soporte en el expediente que pueda aclarar esta duda.

De igual modo tal como lo hemos venido expresando en este mismo escrito y en el acto de presentación de imputación, donde se desprende que de la mismas actuaciones no existen elementos de convicción que determine algún grado de participación en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, tal como consta en la presente causa ninguna de las persona que estuvieron presuntamente presente en los hechos que dieron en los cuales resulto muerto una persona.

Mal podría el Ministerio Publico hacer la referida Imputación, por cuanto de ninguno de los elemento que dieron a la detención ilegítima de mi defendido, ya que de la misma puede evidenciar que no existe ningún elemento de tipo doloso ó de acción que pudiese comprometer la responsabilidad penal de mi representado, y como he manifestado anteriormente, y ratifico en este escrito apelatorio, existen una ausencia total de los elemento que pudiese determinar la responsabilidad de y tipo penal de mi defendido, por cuanto no existe ningún grado de participación que pudiese comprometer la conducta de mi defendido en tales hecho, ya que de la misma declaración que riela en la causa seguida por el Ministerio Publico no existe circunstancia de modo, tiempo y fugar que vincule a mi defendido en el hecho endilgado a mi defendido no fue detenido dentro del mencionado vehículo ni mucho menos realiza descripción que pudiese presumirse la participación de mi defendido en tal hecho.

La Decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, violenta todas los derechos y garantías a mi defendido, como lo son el de Presunción de Inocencia, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y afirmación de libertad, revocando sin argumento cierto que pudiese determinar la responsabilidad tanto Administrativa como Penal de mi defendido, simplemente se limita a Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo cual no existen elementos que determinen ningún grado de participación en los hecho imputados, e igualmente la detención Ilegal (a cual fue sujeto mi defendido.

No obstante y basado en los hechos y en el derecho del presente caso, y tal como lo establece la Ley Sustantiva Penal Vigente en su Artículo 61:

"Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la Intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley lo Atribuye como consecuencia de su acción y omisión".

Por lo tanto, pues del Conocimiento de esta disposición se colige que de acuerdo con nuestro sistema acusatorio, así mismo de la condición de imputabilidad para la formulación del juicio de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad, se requiere que el sujeto haya cometido elhecho. Y en la presente causa, para nuestro régimen y mejor doctrina penalista, determina para que haya dolo tiene que haber la intención de realizar un hecho antijurídico, y esta surge del concurso del intelecto y las voluntades y se define como un esfuerzo de las voluntades hacia un comprobado fin, y en particular como un arranque a la voluntad hacia el delito.

De la conducta manifestada por mi defendido y tal como consta en acta, no se evidencia el elemento doloso y el de acción o acto que pudiese determinar de alguna manera su participación en los hechos que se le endilgan el Ministerio Público.

Violentándose el principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de In dubio pro reo (Duda a favor del Reo), ya que no se determinar, grado o elemento de participación, o existan elementos que pudiese determinar responsabilidad penal del mismo, y que los vincule en los hechos que se le imputa.

En ningún momento del proceso se le notifico o imputo tal circunstancia del delito por una disposición distinta a la imputada inicialmente quedando en indefinición total en el proceso que se le siguió a mi defendido, de igual forma la Sala Constitucional según sentencia a establecido criterio reiterados y pacifico según sentencia No. 235. De Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-0045 de fecha 22/04/2008. y c.t.:

...no puede el Ministerio Público acusar, sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o partícipe de un delito. Aceptarlo, implicaría convalidar un comportamiento silencioso y a espaldas, no sólo de los ciudadanos sino de la Ley y de la Justicia."

De igual forma en misma Sala de Casación Penal. Sentencia N° 185 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-526 de fecha 07/05/2.009, a establecido el criterio reiterado de el cúmulo de elementos que no le han sido notificado vulnera el derecho a la Defensa y al debido proceso y c.t. extracto de dicha decisión:

"...la intervención del imputado en el proceso, comprende el derecho a la defensa, a ser oído y a la presunción de inocencia (artículos 49, numerales 1 y 2 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), garantías éstas de raigambre constitucional que siguen a la persona imputada desde la fase investigativa hasta la sentencia condenatoria definitivamente firme y por ende, su ejercicio no puede diferirse al momento en que el Estado, a espaldas del investigado, haya acumulado en contra de éste un cúmulo probatorio. Aceptar lo contrario avalaría una real indefensión derivada del desconocimiento del imputado, de su condición procesal, lo cual no es loable propiciar, máxime cuando la libertad personal del investigado se ve comprometida."

De lo ante expuesto, se evidencia la violación Flagrante del Ordinal 1o y 2o del Artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, ya que como se evidencia en acta mi defendido fue aprehendido por una orden de aprehensión irrita e ilegitima, ya que la Vindicta Pública en su afán de satisfacer su objetivo de ver privado de libertad a nuestro defendido N.S.S.P., solicitó al Tribunal Décimo de Control que emitiera una nueva orden de aprehensión, negándose este tribunal, por cuanto el tribunal de alzada había decretado una libertad inmediata. Fue entonces que valiéndose de un tribunal de Guardia a cargo de una Jueza suplente obtuvo la referida Orden de Aprehensión, dejando en evidencia la manipulación procesal anteriormente referida para mantener privado de su libertad a nuestro defendido.

Y en base a la Disposición ante citadas de carácter constitucional es vinculante para todos los casos, vista y que se desprende en la presente causa se evidencia la violación de estos principios tal elemental, y en base al principio del Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estaría violentado el Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 1 de Código Orgánico Procesal Penal, y como se evidencia no existe las circunstancia o elementos de participación en los hechos que se le Imputan, al violentase estos principios rectores. Al concurrir la violación de estos Principios tan básico de Derecho, acarrea la Nulidad Absoluta de la Decisión, como lo prevén los Artículo 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con los dispuesto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el propósito de acreditar el fundamento del Recurso de Apelación, Solicito sea expedida por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, la Totalidad del Expediente signado con el No. 12C - 24862-11- 10, remitiéndola con el presente escrito de Apelación, a la Corte de Apelación correspondiente. De Igual Forma Solicito se oficie a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico a fin de que remita la Causa No. 24F4 -1174 -09,y al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control para que remita expediente 10C-1086-10 la cual guarda relación directa con los fundamentos esgrimidos por esta defensa para este escrito de apelación, a los fines legales consiguientes.

SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, requiero proceda a emplazar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Este circuito Judicial Penal, para que de contestación al Presente Recurso y una vez cumplido con este tramite, proceda a remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

PETITORIO

Magistrados con los fundamentos expuestos anteriormente, solicito a esta Altísima Corporación, la Revocatoria de los Autos de fechas tres (03) y Ocho (08) de febrero de 2011,correspondientes a Orden de Aprehensión y Acta de Presentación de Imputado resolución N° 135-11 y todo lo que de ellas se derivan, donde se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de mi Defendido N.S.S.P., ya que existe una separación de la N.C. y de carácter Procesal, y se Anulen las referidas decisiones de conformidad con lo Previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer de fundamentos de Hecho y de Derecho, en resguardo del Derecho al Debido Proceso, y al acatamiento al Principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 49 de la Carta Política, y a todo evento y de no ser decretada la Nulidad absoluta, se le otorgue una Medida Cautelar Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…°.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala de Alza.A., de la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata que en fecha ocho (08) de Febrero del presente año, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia , decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano NEL S.S.P., por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, en su primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.J.E.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, las profesionales del derecho M.M. y D.R.M., actuando con el carácter de Defensoras de autos, presentan Recursos de Apelación que ocupa a este Tribunal Colegiado, al considerar esa defensa, que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo que el a quo, emitió Orden de Aprehensión, siendo solicitada la misma por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con los mismos elementos de la investigación 24_F4-1174-09, que, según el escrito recursivo, no son claras en cuanto a los elementos de convicción en contra de su patrocinado, y que se ha negado en todo momento, a realizar las diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, siendo ello violatorio de derechos procesales y constitucionales.

Siguen argumentando las apelantes de autos, que el día ocho (8) de Septiembre de 2009, su defendido se colocó a disposición de la Fiscalia del Ministerio Público, para aclarar cualquier circunstancia que la representación fiscal considerara necesaria, y que el mismo nunca fue citado ni realizó la debida imputación, es decir, siempre estuvo dispuesto al llamado de la Vindicta Pública, aunado al hecho de que la misma nunca realizó sus funciones de forma clara e imparcial, solicitando la defensa de autos diligencias pertinentes para la realización de la rueda de reconocimiento, la cual fuera negada por la Fiscalía del Ministerio Público, y en el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Penal, se le seguía causa en contra de su defendido, pero que en fecha Veintisiete (27) de enero de 2011, con ponencia de la Jueza Profesional A.Á.d.V., anuló el proceso por habérsele violado derechos constitucionales a su defendido.

Siguen indicando las apelantes de autos, que en fecha ocho (8) de febrero de 2011, por ante el Tribunal Duodécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la jueza se extralimitó en sus funciones, al motivar su decisión en elementos de convicción que la Vindicta Pública no ofreció en el acto, indicando en su escrito las diligencias donde la representación fiscal ofreció en dicha acta de presentación de imputados, a saber: 1.- Acta de Investigación Penal, 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio y Cadáver de fecha 09-08-2009, 3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano EDEUDO E.E.V.; 4.- Copia certificada del Acta de Defunción de fecha 29-09-2009; Experticia Hematológica, especie y grupo sanguíneo, y que la jueza de control tomó otros elementos, como fueron: 1) Registro de cadena de custodia; 2) Orden de inicio de investigación de la Fiscalía 39; 3) Acta de reconocimiento médico legal y Necropsia de Ley, y que la a quo tomó en cuenta otros elementos de una fiscalia distinta a la que realizó el acto de presentación de imputados.

Continúan en su explanación que, el Ministerio Público no podía hacer la referida imputación, por cuanto no existía ningún tipo de elemento doloso o de acción que pudiera comprometer la responsabilidad penal de su representado, no existiendo ningún grado de participación en el delito mismo, no existiendo circunstancias de modo, tiempo y lugar que vincule a su defendido con el hecho endilgado. Violentando con ello todas las garantías del Presunción de Inocencia, Debido Proceso y Afirmación de Libertad.

De lo antes expuesto se evidencia la violación flagrante del ordinal 1° y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia que su defendido fue aprehendido por una orden de aprehensión irrita e ilegítima, ya que la Vindicta Pública, en su afán de satisfacer su objetivo al ver privado de libertad a su defendido, solicitó al Tribunal Décimo de Control que emitiera una nueva orden de aprehensión, negándose a ello, y luego, valiéndose de un tribunal que se encontraba de guardia a cargo de una jueza suplente, obtuvo dicha orden, dejando en evidencia la manipulación procesal anteriormente referida, para dejar privado de libertad a su defendido., solicitando de todo ello,, la Nulidad Absoluta de la decisión, según lo establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, analizadas las actas cursantes de la causa in commento, resuelve de la siguiente manera:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, serpa llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención….

.

Si bien es cierto que, según lo alegado por la defensa de autos que, en decisión de fecha Veintisiete (27) de enero de 2011, bajo el N°. 039, esta Sala de Alzada, se pronunció en base a la apelación interpuesta, de la siguiente manera:

…Por lo tanto, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados M.M. y H.P.S., actuando en su carácter de defensores del ciudadano N.S.S.P. y, en consecuencia la Nulidad de la aprehensión y de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se infringió lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando la libertad inmediata del ciudadano N.S.S.P., cesando la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 16-11-10, la cual deberá ser ejecutada por el Juzgado a quo, sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 20 del código penal adjetivo. ASÍ SE DECIDE…

(Subrayado de la Sala).

El artículo 20, en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

2°. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio

. (Subrayado de la Sala).

Significa que, al haberse anulado por esta Sala de Alzada, en la fecha arriba indicada, la decisión in commento, por las razones explanadas en la misma, las diligencias de investigación realizadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quedaron vigentes para solicitar efectivamente la orden de aprehensión, cumpliendo así con los parámetros del ordenamiento Constitucional y procesal, puesto que su aprehensión para la fecha del día Dieciséis (16) de Noviembre del año 2010, fue realizada violentando el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando los requisitos formales para solicitarla y anulada en fecha veintisiete (27) de enero del 2011, en la actualidad, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, (folios 1 al 7) de la causa, solicitó al Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, la orden de aprehensión, de fecha tres (03) de febrero de 2011, en la causa N°. 12C-S-2123-11, cumpliendo y garantizando así las normas constitucionales y legales del ciudadano de autos, y que son especialmente preferentes a cualquier derecho que pueda tener personal alguna, no pudiendo esta Sala de Alzada anular las órdenes de aprehensión, puesto que las mismas cumplieron los parámetros legales correspondientes para el otorgamiento de la misma por parte del Juzgado Duodécimo de Control.

Asimismo, cuando las apelantes de autos indican que su defendido nunca fue imputado ni llamado a declarar, es decir, la Vindicta Pública no agotó las vías de la citación personal, ni fue imputado ni notificado de la investigación, es menester traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, bajo el Número de expediente Exp. 08-0439, lo siguiente:

…Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye…. (Omissis).

…Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal…

Por otra parte, esta Sala debe recalcar que al hoy accionante en ningún momento se le siguió una investigación a sus espaldas y, por tanto, tampoco se vulneró su derecho a la defensa, ya que éste tuvo conocimiento de la existencia de dicha investigación antes de que le fuera comunicado formalmente el hecho, y aun así pudo ejercer sus facultades defensivas, es decir, hubo un ejercicio mucho más extendido de ese derecho. En tal sentido, el hoy quejoso, pidió, en los escritos presentados el 4 y el 16 de octubre de 2007, que se declarara anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad (de conformidad con el artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), así como también la nulidad de la decisión del 3 de octubre de 2007, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Posteriormente a la presentación de los señalados escritos, el imputado nuevamente hizo uso de su derecho a la defensa, en la audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, en la cual, como se indicó en líneas anteriores, hizo uso una vez más de los derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…..

. (Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, no le asiste la razón a las recurrentes de autos, en el sentido solicitado, y aunado al hecho que, fue otorgada una orden de aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado, cumpliendo los parámetros legales establecidos en el Texto Constitucional y las leyes procesales, aunado al hecho que, el imputado de autos tenía conocimiento del asunto que se le seguía, por cuanto, tal y como lo establece la defensa del mismo, desde la fecha del ocho (8) de septiembre de 2009, (folio 51), su defendido consignó escrito por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, escrito donde se colocaba a disposición de la Representación Fiscal que le correspondiera, conociendo de antemano las razones por las cuales fuera a la audiencia de presentación de imputados, previa solicitud de orden de aprehensión, y privado de libertad por parte de la Jueza Décima Segunda de Control. Así se decide.-

En cuanto al punto alegato y explanado por la Defensa Privada, en el sentido de que hubo, según su criterio, un cambio de calificación en cuanto a los elementos que motivaron la nulidad de las actuaciones que se llevaban por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estos Juzgadores de Alzada, constituidos en forma Accidental, con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación al cambio de calificación señalado por las Defensoras Privadas, indicó lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

. (Subrayado de la Sala).

Ante tal planteamiento, realizado por la defensa es pertinente señalar, como se dijo anteriormente, que las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público quedaron vigentes, y por ende, que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos de convicción como exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 280 y 281, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, no asistiéndole la razón a las apelantes de autos, puesto que, son actuaciones que llevará la Representación Fiscal, en el curso de la investigación, y que demostrará la responsabilidad o no del acusado de autos, cuando realice el acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al punto relacionado con la apelación presentada por la Defensa de autos, en el sentido que se evidencian vicios de forma y de motivación en el acta de presentación de imputados, celebrado en fecha ocho (8) de Febrero de 2011, por ante el Juzgado Duodécimo de Control, en el sentido que, dicha jueza se extralimitó en sus funciones al motivar su decisión con elementos de convicción que la Vindicta Pública no ofreció en el acto, aunado al hecho que la a quo hace mención de una investigación en una Fiscalía distinta, esta Sala de Alzada considera que los elementos de convicción formulados por parte del Fiscal del Ministerio Público, en el acta de presentación de imputados, tanto en la primera oportunidad procesal como en ésta, donde se le dictó Medida de Privación Judicial de Libertad, evidencian esta Sala que son los mismos elementos que fueron tomados en cuenta por parte de la Vindicta Pública, tal y como se encuentran agregados a los folios (28 al 34), de la causa Fiscal, la cual se observó ad effectum videndi, no habiendo ningún tipo de cambio en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón a las apelantes de autos, pues, como se dijo anteriormente, es una calificación provisional que tendrá el imputado, y que, al presentar el acto conclusivo, como lo es el Sobreseimiento, Archivo Fiscal o Acusación, determinará, si fuere el último caso, cual es la calificación definitiva que le impondrá al proceder a acusar al ciudadano de autos.

Igualmente se evidencia que, la jueza de control, en el punto relativo al vicio de motivación en dicha acta de presentación (08-02-2011), que la jueza de control analizó los puntos solicitados por la Defensa del imputado, y analizó los elementos de convicción presentados, donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, así como la solicitud de nulidad planteada por las mencionadas Defensoras, aspecto que no ocurre en la presente causa, puesto que la decisión in comento, la Jueza a quo, si explico de manera categórica los presupuestos de hecho y derecho en la cual basó su decisión; al determinar que, mediante actas de investigación, inspección técnica del sitio, experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo, entre otras, mediante el desarrollo de la investigación, dichas actuaciones de investigación, determinarán el carácter permanente o definitivo de dicha calificación con la presentación del acto conclusivo.

De lo anterior, se desprende que la Juez a quo, estableció de manera clara cuales fueron los motivos que conllevaron a la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimando esta Alzada, a diferencia de lo esgrimido por las defensas de autos, que la recurrida, se encuentra motivada y razonada; con los requisitos necesarios para decretar dicha medida, sino elementos de convicción mismos que fueron presentados por la Representación Fiscal y que a criterio de la a quo, fueron suficientes para decretar la Privación de Libertad, y en tal sentido es importante traer a colación lo establecido por la Doctora M.T.S.d.V., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

En este orden de ideas, debe recordarse, que si bien es cierto, por mandato expreso de los artículos 173 y 246, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta, que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las dictadas en la fase de juicio o en etapa de Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentacion, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentacion se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

…”. (Subrayado y Negrillas de la Sala).

Con respecto de la violación del Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Libertad, denunciado por los recurrentes quiere, esta Tribunal de Alza.A., hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, ha establecido la posibilidad de decretar la privación de libertad, siempre que concurran los elementos establecido en el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, sin que ello implique vulneración de los derechos garantías y derechos constitucionales consagrados en la ley, de la siguiente manera:

...Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva…

… debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate…

…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad…

… Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).

. (Negritas y subrayado de este Tribunal Colegiado).

En consecuencia, no evidencia esta Sala de Alza.A., ningún vicio de nulidad que pudiera acarrear la decisión dictada por la Jueza Décima Segunda de Control, y en consecuencia, se declara Sin Lugar lo solicitado por las Defensoras Privadas del imputado de autos, verificando este Tribunal Colegiado Accidental, que la recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, siendo lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR los recursos de apelación presentado por las Abogadas en ejercicio M.M. y D.R.M., actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano N.S.S.P., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: 1.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuestos por las abogadas en ejercicio M.M. y D.R.M., actuando con el carácter de Defensoras Privadas del ciudadano N.S.S.P.. 2.-CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha ocho (8) de febrero de 2011, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida se llamara J.J.E.V.. 3.-SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad peticionada por las Apelantes de autos, por no violentar garantías constitucionales ni legales.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

M.F.U.

PONENTE

LOS JUECES PROFESIONALES

JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ ROBERTO QUINTERO VALENCIA

EL SECRETARIO

ABOG. R.M.S..

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 194-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR