Decisión nº 80 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º Y 148º

EXPEDIENTE Nº 1425/2007

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana M.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.169.405 y domiciliada en el Municipio L.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: El ciudadano J.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.816.537 y con domicilio en el Municipio L.d.E.T..

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS ….

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2007, por la ciudadana M.A.D.G., mediante el cual solicita al ciudadano J.Y.P., una obligación alimentaria a favor de sus hijos que estima en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales como obligación alimentaria, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para la época escolar, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para la época de navidad y la mitad de los gastos de asistencia médica y medicinas. Afirma que el padre de sus hijos les ha dado lo concerniente a útiles escolares y ropa, pero que no la ayuda con la alimentación. Señala que el padre de sus hijos no tiene trabajo fijo; pero que trabaja como gasolinero. Anexó recaudos cursantes a los folios 3, 4 y 5.

A los folios 6 y 7, corre agregado auto de fecha 02 de abril de 2007, mediante el cual se admite la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana M.A.D.G., contra el ciudadano J.Y.P. y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano J.Y.P. (folio 11).

Al folio 12, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 13).

A los folios 14 y 15, corre inserta Acta de fecha 10 de Mayo de 2007, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, la parte demandante no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados, por lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio. Asimismo, se presentó el demandado para contestar la solicitud y ofreció como obligación alimentaria la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y en el mes de Diciembre le compra la ropa a su hija M.A., argumentando que su hijo … está viviendo con él; igualmente, manifestó que él siempre le ha dado las cosas a sus hijos, útiles escolares, uniformes y medicinas.

Al folio 16, riela inserta diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, suscrita por el ciudadano J.Y.P. y el adolescente …, el primero promovió pruebas consignando al folio 17, fotocopia de la C.d.C. y el segundo señaló que su papá le daba para los gastos de Diciembre y en Agosto para la escuela, afirma que está viviendo con su papá desde la Semana Santa y quiere seguir allí.

Al folio 18, riela auto de fecha 15 de mayo de 2007, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

Al folio 19, riela inserta diligencia de fecha 16 de mayo de 2007, suscrita por la ciudadana M.A.D. y la adolescente …, la segunda señaló que su papá les daba para los gastos de Diciembre y en Agosto para la escuela, pero que para la comida no les da nada. La madre argumentó que lo que ofreció el padre era muy poco.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I._ VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme al principio de comunidad de las pruebas, otorgándole el mérito que merezcan con independencia de la parte que la hubiere promovido y comenzando con los recaudos que acompañan el libelo.

- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Durante el lapso probatorio la madre de los beneficiarios de autos, no promovió prueba alguna que le favoreciera.

- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte demandada promovió la siguiente prueba:

C.D.C.: Expedida por el Registrador Civil del Municipio L.d.E.T., corre inserta al folio 17 del expediente en copia simple; consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que los ciudadanos J.Y.P. y N.J.V.G., viven en concubinato desde hace ocho (08) años y se encuentran residenciados en El Caimito, vía La Aguada de esta población.

  1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto se observa que a los folios 4 y 5 rielan, fotocopias de las Partidas de Nacimiento Nros. 193 y 159, expedidas por el P.C.d.M.L., del Estado Táchira; instrumentos auténticos, cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia les confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirven para demostrar que los ciudadanos M.A.D.G. y J.Y.P., son los padres de los niños ….

Habiéndose demostrado la filiación que une a los niños …, con el ciudadano J.Y.P.; corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia, y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora H.B., en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…

. (Subrayado de este Tribunal)

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS Á.G., en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…

…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…

. (Subrayado del Tribunal)

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la madre no aportó un medio de prueba que demostrara los ingresos mensuales del demandado; no obstante lo anterior, la capacidad económica del obligado alimentario, por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; además el ciudadano J.Y.P., manifestó al folio 16 lo siguiente: “…trabajo como vendedor de verduras independiente en el Mercado de S.A., los días domingos y gano aproximadamente Bs. 200.000,00 semanales…”.

Así las cosas, considera esta operadora de justicia que el ofrecimiento que realizó el alimentista en la oportunidad en que contestó la presente solicitud, es improcedente, en virtud del alto costo de la vida y del sueldo que percibe, además solo probó que tiene una carga familiar (concubina), pero no probó que tiene otros hijos que mantener, ni otros gastos adicionales que realizar, por lo que es forzoso concluir, que resulta insuficiente el monto ofrecido para el mantenimiento de su hija …, de 12 años de edad; ya que él tiene a su cuidado al niño …, en tal sentido, quien juzga procederá a fijar prudencialmente el monto de la pensión alimentaria y el de las cuotas extraordinarias. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana M.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.169.405, y domiciliada en el Municipio L.d.E.T., contra el ciudadano J.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.816.537 y con domicilio en el Municipio L.d.E.T..

SEGUNDO

SIN LUGAR EL OFRECIMIENTO realizado por el ciudadano J.Y.P., ya identificado, en relación con el monto mensual de la obligación alimentaria y los gastos de la época escolar y decembrina.

TERCERO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de junio, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin.

CUARTO

En cuanto a los gastos de la temporada escolar se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual y pagadera en el mes de septiembre.

QUINTO

En cuanto a los gastos de la temporada decembrina se fija una cuota extraordinaria, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), adicional a la cuota ordinaria mensual y pagadera en el mes de diciembre.

SEXTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los treinta y un días del mes de Mayo del año dos mil siete. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1425-2007

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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