Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-S-2008-000365

Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y Determinación de Apellidos y sus anexos, presentada por la ciudadana M.E.G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.078.901 y este domicilio, debidamente asistida por el Fiscal Décimo Cuarto Encargado Extensión Barquisimeto, mediante el cual solicita se conceda autorización para que su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente) pueda usar los dos apellidos maternos, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil; quien fue inscrito por ante Jefatura Civil de la Parroquia concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nº 649, folio 234 vto., del libro de Nacimiento llevados durante el año 1.997; el Tribunal le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho y examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, se dispone seguir el procedimiento sumario de conformidad con lo estatuido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 238 del Código Civil. En consecuencia observa:

Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son Partida de Nacimiento del adolescente y la copia simple de la cédula de identidad de la madre del adolescente, donde se evidencia que el referido adolescente usa solo un apellido materno.

En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código Civil, el cual señala textualmente “Si la Filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste.”, en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto lo solicitado es un punto de mero derecho ORDENA fijar la Determinación de Apellidos G.D. en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el Adolescente). A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Civil Principal del Estado Lara copia de la Sentencia junto con Oficio.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al (01) día del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 3

Abg. A.V.d.A.

La Secretaria

AMVA/Sjrm

Asunto: KP02-S-2008-000365

Rectificación de Partida

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