Decisión nº 154 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000197

En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 4950-13.027, de fecha 25 de enero de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Maurimar Alvarado Molina y Rubén Darío Farías Harris, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.283 y 7.590, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA ELENA AGUILAR CORTEZ y SIMÓN MOSLEH DABIEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.269.583 y 9.570.657, en su orden, contra los ciudadanos JOSEPHINE KARIN NOUL, CAROLINA WEHBI NOUL, RAFAEL WEHBI NOUL y ALBET WEHBI NOUL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.581.330, 11.581.537, 12.370.853 y 13.519.320, respectivamente.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 25 de enero de 2011, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 20 de enero del mismo año, por el abogado Richard Colmenárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.829, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión Hachem Rafael Wehbi Joano, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la acción interpuesta y su reconvención.

En fecha 17 de febrero de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente el acto de informes.

Así, en fecha 24 de marzo de 2011, se dictó auto agregando los escritos de informes consignados por las partes.

En fecha 06 de abril de 2011, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentado escrito alguno, por lo que se acogió al lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 eiusdem.

En fecha 15 de abril de 2011, este Juzgado se declaró incompetencia y declinó la competencia para conocer del presente asunto, y en virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 000683/2011, del 7 de diciembre de 2011, declaró la competencia a este Juzgado.

Recibido nuevamente el presente asunto en fecha 2 de marzo de 2012, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó nuevamente al conocimiento del presente asunto, y una vez notificadas las partes y vencido el lapso para la reanudación, se fijó el lapso para dictar sentencia por auto de fecha 30 de abril de 2012.

El 2 de julio de 2012, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2009, reformado el 16 de septiembre de 2009, la parte actora interpuso acción por daños y perjuicios, bajo los siguientes términos:

Que tal como “(…) consta en documento debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, registrados en fecha 19 de junio del año 2003, bajo el Nº 17, Protocolo Primero (1), Tomo Quinto (5), Trimestre segundo (2) del año 2003, registrado en fecha 21 de febrero de 2003, bajo el Nº 33, Protocolo Primero (1) Tomo segundo (2), Trimestre Primero (1) del año 2003, en fecha 19 de marzo de 2004, bajo el Nº 45, Protocolo Primero (1), Tomo séptimo (7), Trimestre primero (2) del año 2004 (…) que [son] propietarios; El (sic) primer inmueble descrito es propiedad de la ciudadana MARÍA ELENA AGUILAR y el segundo y tercer inmueble descrito propiedad de el (sic) ciudadano SIMÓN MOSLEH DABIEN”, siendo que se convive bajo el régimen de propiedad horizontal y normas de condominio registradas ante el Registro Subalterno del Distrito Jiménez, Estado Lara, Tomo Segundo, Protocolo Primero.

Que la ciudadana María Aguilar es propietaria de un local comercial en la parte baja, y el ciudadano Simón Mosleh, es propietario de un local comercial o salón comercial en la planta baja y un apartamento en la Planta Alta y la sucesión Hachem Rafael Wehbi Joano, son propietarios de un apartamento en la Planta Alta y dos salones comerciales en la planta baja.

Que “(…) la ciudadana CAROLINA WEHBI, copropietaria de los locales de la planta baja y del apartamento de la Planta Alta, a (sic) violado ciertamente la ley de propiedad Horizontal y las normas de condominio en virtud que ha quitado una columna, ubicada en los locales comerciales, planta baja de su propiedad, parte del frente del edificio, con la finalidad de convertir uno de los locales comerciales en un GARAJE para su vehículo, representando esta carencia de la columna, un peligro eminente para el edificio, ya que columnas del edificio se hicieron con el objeto de sostener el mismo, no obstante el edificio puede comenzar agrietarse por la pérdida de su estabilidad, esta edificación es muy vieja, lo cual debemos de cuidar (…)”.

Que “(…) el hecho de quitar la columna que pertenece al local comercial y forma parte de las cosas Comunes y convertirlo en un garaje para vehículo, también infringe las normas de Condominio (…). Por tales motivos ciudadano juez, es que solicitamos que la Sucesión HACHEN RAFAEL WEHBI JOANA (…) restituyan la columna, ya que la falta de la misma represente un peligro para el edificio y para sus propietarios (…)”.

Que “El día 10 de junio de 2009, se realizó una Inspección en el Edificio Ortiz, con la finalidad de Constatar las irregularidades que se encuentran en el mismo, ya que se hace insoportable la situación (…) observándose que Sucesión HACHEN RAFAEL WEHBI JOANA, colocó la tubería de electricidad por fuera sin ser empotrada, encontrándose en la entrada común del Edificio; También abrió una salida de agua en el apartamento de la sucesión, perjudicando el local de la ciudadana María Elena Aguilar Cortez (…)”.

En consecuencia, solicitaron que la acción interpuesta sea declarada con lugar, y se ordene “Restituir la columna, ya que representa un peligro eminente para el edificio, haciéndolo cada día más vulnerable; Empotre (sic) los cables de la electricidad que se encuentran por fuera, ubicado en la entrada común del edificio; Que (sic) tapen la salida del agua que se encuentra en su apartamento y que perjudica a la ciudadana MARÍA AGUILAR, con la filtración en el techo y pared; que conecten la tubería por la tubería por la parte de atrás de la sucesión, ya que su desconexión trae como consecuencia el vote de agua provocando humedad en las paredes. Que coloque la división de la sotea en el centro sin perjudicar a los demás propietarios y previo consentimiento que cancele la mitad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (BSF. 2.236,6) (sic) o sea la cantidad de: MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (BSF 1.118,3) equivalente a VEINTE CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 20,33) por concepto de haber destapado las cloacas es decir por ser una sola tubería de aguas negras que beneficia a ambos propietarios y que el ciudadano SIMON MOSLEH, tuvo que pagar solo, ya que la sucesión por ningún concepto quiso cancelar la mitad de los gastos correspondientes (…)”.

Igualmente “que por incumplimiento de parte de la Sucesión HACHEM RAFAEL WEHBI JOANO, cancelen los daños y perjuicios que nos ha ocasionado, ya que hemos tenidos gastos judiciales como la solicitud de la Inspección Judicial ante el Tribunal, lo cual generó los servicios de un abogado, los gastos extrajudiciales en asistencia de ingenieros, maestros de obras, asistencia de abogado, los gastos extrajudiciales en asistencia de ingenieros, maestros de obras, asistencia de abogado para mediar, lo cual fue un año aproximadamente, los planos arquitectónicos que tuve que solicitar ante el registro en copia certificada (…)”, por lo que solicitan que la Sucesión Hachen Rafel Wehbi Joana, convenga en pagarles la cantidad de Veintiún Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 21.118,03), equivalentes a Trescientas Ochenta y Tres con Noventa y Seis Unidades Tributarias (U.T. 383,96), más las costas y la indexación monetaria.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 7 de mayo de 2010, el abogado Rubén Darío Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.096, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Phine Karin Noul Vda. de Wehbi, Carolina Webbi Noul, Rafael Wehbi Noul y Albert Wehbi Noul, quienes conforman la entidad jurídica Sucesión Hachen Rafael Wehbi Joana, dio contestación a la demanda, argumentando lo siguiente:

Que la sucesión que representa es sólo propietaria del cincuenta por ciento (50%) del apartamento ubicado en la planta alta y de los dos salones comerciales ubicados en la planta baja del Edificio Ortíz, conforme a la declaración sucesoral, opone en consecuencia la defensa de fondo establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio.

Reconoce algunos señalamientos alegados por la parte actora, no obstante niega que el ciudadano Simón Mosleh Rabien, es propietario del inmueble que se adjudica propiedad, que no es propietario de un apartamento que no identifica en el libelo sino que simplemente señala en su reforma las características registrales del mismo.

Que la demanda se dirige a reclamar la construcción de una columna que supuestamente derrumbo Carolina Wehbi, más no la Sucesión aludida. Impugna y desconoce los recibos identificados Nros. 0320, del 23 de junio de 2008; 2630 del 26 de junio de 2008; S/N de fecha 23 de junio de 2008; Nº 2812 del 23 de junio de 2008; S/N del 24 de junio de 2008; 0702 del 23 de junio de 2008; 00041385 del 23 de julio de 2008 y recibo de mano de obra de fecha 13 de agosto de 2008.

Que no corresponden los daños y perjuicios como gastos judiciales ante la solicitud de inspección judicial, siendo de jurisdicción voluntaria, así como los demás hechos los rechazan contradicen y niegan.

Alegan la improponibilidad de la acción propuesta contra la sucesión Hachem Rafael Wehbim de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo la parte demandada presentó reconvención o mutua petición contra María Elena Aguilar Corte y Simón Mosleh Dabien, con el fin de que sean condenados por no reparar los botes de aguas en las instalaciones sanitarias del apartamento 1 o 29-B, el cual ocupan, que producen filtraciones sobre el techo del local de sus clientes y de las modificaciones en la fachada del edificio realizadas sin permiso que se niegan a reconocer y a firmar los acuerdos que se le han solicitado y por el contrario se muestran con total reticencia en cumplir.

III

DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia objeto con fundamento en las siguientes consideraciones:

Motivaciones Para Decidir: Aparece de las actas de este proceso que el mismo se tramitó conforme a las previsiones de los artículos 3 literal a, b, articulo 5, literal b, c, l, articulo 26 de las normas de condominio del edificio Ortiz, los artículos 762 y 763 del Código Civil vigente y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido alegado por los demandantes copropietarios del edificio Ortiz, como causa de la pretensión por ellos deducida, (…omissis…)

La motivación para decidir adoptada por este Juzgado se adapta a la realidad y al daño ocasionado al inmueble en cuestión: Donde se pudo observar a los largo del proceso que el problema en principio es de convivencia ciudadana entre la parte demandante y la parte demandada, quienes deben tener un comportamiento cívico y el respeto a la vida colectiva pacífica, a los derechos y deberes de los ciudadanos y ciudadanas en su relación mutua y respeto del uno por el otro. Entendiendo que las columnas y en general las estructura de las mismas, no pueden ser separada sin afectar la integridad física o estática del edificio, y donde los apartamentos del edificio Ortiz serán solo de uso residenciales y de salones comerciales, según el artículo 3 y el numeral 8 del artículo 10 de las normas de condominio, y mucho más allá de una construcción de un Garaje, lo importante es la preservación de la vida humana y su integridad física.

En lo referente a las facturas de gastos, se le dio la validez por unos montos de (Bs. 96,00) de dragón Wu; (Bs. 6,00) de Sanare dos c.a; (BS.20.00) de gollito & goyito; (Bs. 18,00) de inversiones botucal 2021 c.a; (Bs.8,00) de casa grande c.a; (Bs. 171,00) de inversiones botucal 2021 c.a; y (Bs. 684,00) de mundo cerámica c.a.

Los recibos de pagos de los ciudadanos: Mauro Colmenares y Sebastián Silva, no tienen valor probatorios debido a que los mismos no reúnen los requisitos necesarios para ser cancelados por ser unos recibos simple, sin ningún tipo de control y en el concepto se establecen que se realizo un trabajo, pero no se especifico que fue en el edificio Ortiz, ni distinguió ningunos de los apartamento ya mencionados. El presupuesto de mano de obra reparación del piso donde el ciudadano: Rafael Pérez entrega a el ciudadano Simón Mosleh no hace fé que realizo el trabajo, solo que era el monto inicial del trabajo a realizar a través de un presupuesto.

Al hacer mención a los ciudadanos: Josephine Kerin Noul, Carolina Wehbi Noul, Rafael Wehbi Noul y Albert Wehbi Noul, titulares de las cédula de identidad Nº 11.581.330, 11.581.537, 12.370.853 y 13.519.320, declararon en nombre propio al igual que herederos de la sucesión: Hachen Rafael Wehbi Joana y Otorgaron poder general a los abogados: Harold Contreras Alviarez, Héctor David Merlo Cáceres y Rubén Darío Rodríguez, I.P.S.A. Nº 23.694, 131.435 y 90.096, donde se reconoce la comunidad sucesoral en el presente juicio.

Las Cuestiones previas promovidas por la parte demandada fueron declaradas por este Juzgado subsanada toda vez que lleno los extremos de ley.

La parte demandada en la contestación de la demanda acepto como (…omissis…)

Este juzgado motivado en el documento de condominio fundamentado en su Artículo 3: donde habla del destino del apartamento, es solo para vivienda y para los salones comerciales. El capítulo cuarto: de las cosas comunes y de uso privativo de cada apartamento; conformado por bienes y cosas comunes y bienes y cosas privativas de cada apartamento o salones comerciales.

Artículo 10: de las cosas comunes; numeral 4º.- Habla de las instalaciones eléctricas en las proporciones que pasen por algún apartamento, 9º- Habla de las columnas y en general de las estructuras de las mismas no puede ser separada o alterada, sin afectar la integridad física del edificio. Capitulo quinto: de los derechos y obligaciones en el uso de las cosas comunes y de las cosas privativas de cada apartamento.

Artículo 12.- Derechos y obligaciones en el uso de las cosas comunes. Principio general: Ningún derecho podrá afectar al beneficio común derivado del régimen de propiedad horizontal. Limitaciones en el uso de las cosas comunes. Artículo 13: derechos y obligaciones en el uso de las cosas privativas de cada apartamento en su principio general. Artículo 14: responsabilidad de los propietarios en su principio general y en el Artículo 15: responsabilidad especial en relación a los elementos estructurales, como columnas, donde el propietario debe responder ante la comunidad y ante tercero los daños ocasionados, y esta responsabilidad es solidaria con la que corresponde al autor del daño y no excluye la de este.

(…omissis…)

En la inspección realizada en el edificio Ortiz, de Sanare, se pudo verificar lo siguiente: Se observo 1) Una filtración de agua en el techo del local Nº 31 del edificio Ortiz.2) No se observo por la parte de afuera de la fachada del Edificio Ortiz la existencia de una tubería de electricidad.3)Se observo que aparentemente la pared que divide la azotea no se encuentra en su eje central.4)Se observo que en la entrada principal del edificio Ortiz por el lado de adentro se encontró una tubería eléctrica sin empotrar en la pared.5)Se observo al lado de la entrada del edificio Ortiz hay un local tipo deposito con un portón tipo santa maria, donde se encontraron diversos tipos de licores donde se observo huellas de cauchos de vehículos, la cual se puede determinar entrada y salida de los mismos.6)Se observó en este particular en el apartamento de la sucesión Hachen Rafael Wehbi Joano en la parte del balcón entre el piso y la pared dos perforaciones la cual tienen salida a la parte exterior del edificio con conexiones de tuberías plásticas pegada al piso.7) No se observo la existencia de cables de energía eléctricas pertenecientes al medidor del señor Simón Mosleh, no traspasan el piso del apartamento de la sucesión. 8) Se verifico que los cables bajan al local del demandante a través de una tubería aclarando que es del señor Simón Mosleh. 9) no se dejo constancia que los aleros del edificio Ortiz fueron totalmente cancelado por el ciudadano Simón Mosleh, el cual tiene todo el valor probatorio.

Inspección del ciudadano: López Carlos, Avaluador de inmuebles I, para la Sindico Procurador: Nelis Peña de Verenzuela, donde la ciudadana: Carolina Wehbi Formulo denuncia donde se pudo observar que en su local existe una filtración proveniente del inmueble del ciudadano: Simón Mosleh que se encuentra en la parte superior el cual esta cayendo arriba de una cava. Nota: esta filtración puede producir un gran daño porque el agua esta saliendo por una tubería que conduce a los cables eléctricos.

Inspección ocular: por parte de la Sindico Procurador: Nelis Peña de Verenzuela, donde se dejo constancia que existe una filtración de agua en el techo del local comercial donde funciona la licorería Santa Ana, desde el techo tipo platabanda cae abundante gotas de agua como en las paredes del inmueble, hay signo de humedad en las misma caen sobre la cava y por los cables de electricidad y se aprecio que el agua emanada del piso superior y se dejo constancia que un ciudadano sin identificar colocaba cerámica donde indica haber roto para destapar las cloacas la cual estaba obstruida por diversos desperdicios, y existe un baño que presento bote de agua en el water el cual se le recomendó la reparación del mismo, y por otra parte modificaron la estructura del edificio al derribar la columna y colocaron una tubería de línea eléctrica encima de la pared . Informe técnico de Inspección. Realizada por los ingenieros Freditzia Ibarra, Jairo Alvarado, Antonio Alvarado. En el edificio Ortiz, de sanare. Con una edad de 73 años. Constituido de 4 locales comerciales y 2 apartamentos. Uso residencial y comercial. Se observo por parte de los expertos: 1)la demolición de columna en la planta baja la cual no se evidencia a simple vista del local comercial de la sucesión, específicamente una de las columna laterales de la fachada principal para uso de estacionamiento, no se observo grietas ni fisura.

2) El apartamento del ciudadano: Simón Mosleh presenta agrietamiento y fisura entre losa de entre piso y paredes del mismo, entre losa de techo y los cerramientos de las paredes, se evidenció grietas en el balcón, así también como en los chaguaramos colocados en la segunda planta, mal ubicados, ya que no se encuentran alineados con las columnas de la planta baja, ejerciendo fuerzas a la viga y no a la columna.

3) Se evidenció marcas de filtraciones aparentemente de la losa de entre piso del apartamento del ciudadano Simón Mosleh, específicamente debajo de la losa donde están ubicado las zonas húmedas de las piezas sanitarias la cual perjudica las paredes el local comercial de la sucesión.

4) Desprendimiento de las cerámicas del piso del ciudadano: Simón Mosleh, no se presume que fue por la demolición de la columna, lo que pudo causar entre ellos el factor humedad.

5)el ciudadano: Simón Mosleh, realizó remodelación de la fachada de recubrimiento de columna existente en la segunda planta, con chaguaramos, sin alterar su ubicación original, sobre la columna demolida por la sucesión, esta columna quedó sin apoyo a consecuencia de la demolición, el cual tiene todo el valor probatorio.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la restitución de la columna derribada en el local comercial propiedad de la sucesión: Hachen Rafael Wehbi Joano, por parte de los demandados, lo cual desestabiliza el edificio Ortiz y atenta contra la seguridad del mismo.

Segundo: CON LUGAR, el empotramientos de los cables eléctricos por tubería por dentro de la pared, el cual se encuentra en la entrada común del edifico Ortiz por el lado de adentro, por parte de los demandados.

Tercero: CON LUGAR, la sucesión Hachen Rafael Wehbi Joano, debe cancelar la cantidad de: cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 483,50) al ciudadano: Simón Mosleh por la compra de los productos para la reparación de las cloacas que fue por un monto total de: novecientos sesenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 967,00), y que son comunes al edificio Ortiz.

Cuarto: CON LUGAR, se debe clausurar la salida de agua que se encuentra en el balcón del apartamento de la sucesión: Hachen Rafael Wehbi Joano, del edifico Ortiz, que perjudica con filtración de agua al local comercial de la ciudadana: Maria Elena Aguilar, por parte de los demandados.

Quinto: SIN LUGAR: la división de la azotea que debe ser colocada en el eje central del edificio Ortiz por parte de la Sucesión: Hachen Rafael Wehbi Joano, ya que no se pudo comprobar por ningún medio, que la azotea no estaba en su eje central.

Sexto: SIN LUGAR: El cobro de los gastos ocasionados por mano de obras, en la reparación de las cloacas internas, trabajo y mano de obra destapado de cañería y otros, y mano de obra de reparación del piso, toda que vez que no quedo demostrado en las declaraciones, ni en los recibos que las reparaciones fueron realizados en el edificio Ortiz, o en algún apartamento signado.

Séptimo: SIN LUGAR: Con relación a la indemnización de daños y perjuicios, no se pudo determinar que el daño ocasionado en el inmueble del demandante: Simón Mosleh, haya ocurrido por el derrumbe de la columna del local comercial de la sucesión: Hachen Rafael Wehbi Joano, según la experticia, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía, y en este caso no se probó.

En relación a la reconvención o mutua petición interpuesta por los demandados se DECLARA lo siguiente:

Primero: CON LUGAR: En relación a la filtración de agua proveniente del apartamento del ciudadano: Simón Mosleh, del edificio Ortiz y que perjudica al local comercial de la sucesión Hachen Rafael Wehbi Joano, el cual debe ser reparado por el demandante.

Segundo: SIN LUGAR: En relación a las modificaciones realizadas en las fachadas del edificio Ortiz, específicamente en su apartamento 1 o 29-B, todas vez que goza de un permiso de construcción de ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco.

Tercero: SIN LUGAR: En relación a la falta de cualidad e interés por parte del ciudadano: Simón Mosleh, toda vez que consigno en el escrito de prueba, con la letra C, documento de propiedad original.

Se CONDENA en las costas a la parte perdidosa, de conformidad con la previsión del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

.

IV

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2011, la abogada Maurimar Alvarado Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de adhesión apelación con base en lo siguiente:

Que se adhiere a la apelación interpuesta pero sobre un objeto diferente a la de los demandados, por cuanto el Juzgado a quo no favorece en el fallo apelado en todo a su representado, aun de haber probado cada petición, en lo que respecta a los puntos 1 al 4, sobre los cuales versa la apelación.

V

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES

- De la parte demandada-apelante

En fecha 23 de marzo de 2011, el abogado Rubén Darío Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes con base en las siguientes consideraciones:

Que no puede ordenarse la restitución de algo que no se evidencia si ciertamente existió, lo que denota una existencia de incongruencia. Que el informe técnico presentado por los expertos, señala que hubo una demolición de una columna, pero no establece cual columna específicamente se refiere, no señala que sea la columna indicada en el escrito de demanda, y peor aún, no señala técnicamente en qué se basa para poder determinar que había una columna y que la misma fue derribada o demolida.

Que la sentencia se encuentra viciada de nulidad, ya que incumple con lo establecido en los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no señala las indicaciones técnicas para la restitución de la supuesta columna además de que no indica los cables y el área específica a empotrar, además de que se contradice cuando indica que no se observó por la parte de afuera de la fachada del edificio la existencia de una tubería de electricidad, en qué facturas se basó, así como cuál es la salida de agua que debe tapar su representado, teniendo en cuenta que el apartamento no tiene una sola salida de agua sino varias.

Solicita finalmente se declare con lugar la apelación formulada.

- De la parte demandante

El 23 de marzo de 2011, la abogada Maurimar Alvarado Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de apelación con base en lo siguiente:

Que cada pretensión dirimida en la demanda fue aprobada, por lo que solicita que la demanda sea declara con lugar, señalando la inconformidad de las negatorias. Que los daños y perjuicios reclamados no son exactamente por el derrumbe de la columna como lo señala el juez en su dictamen, tan solo por el simple hecho de haber quitado la columna la sucesión Hacem Rafael Wehbi Joano, sin el consentimiento de los demás condueños del edificio Ortíz, está ocasionando daños y perjuicios.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 000683/2011, del 7 de diciembre de 2011, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer la apelación ejercida en fecha 20 de enero del mismo año, por el abogado Richard Colmenárez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sucesión Hachem Rafael Wehbi Joano, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Maurimar Alvarado Molina y Rubén Darío Farías Harris, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos María Elena Aguilar Cortez y Simón Mosleh Dabien, contra los ciudadanos Josephine Karin Noul, Carolina Wehbi Noul, Rafael Wehbi Noul y Albet Wehbi Noul, todos identificados supra.

En primer lugar pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la adhesión a la apelación presentada en fecha 23 de marzo de 2011, por la abogada Maurimar Alvarado Molina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad de presentar el escrito de informes.

Al respecto, es pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 299 y 301 al 303 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:

Artículo 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria

.

Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de Informes

.

Artículo 302: La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta

.

Artículo 303. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión

.

En los artículos detallados se reseña que la parte adherente a la apelación, tiene desde el día que el Tribunal de Alzada recibe el expediente hasta el acto de informes para presentar el escrito de adhesión y éste tiene la obligación de presentar dicha diligencia exponiendo las razones que fundamentan su proposición.

Conforme lo anterior, se observa que en el caso de autos, la parte actora manifestó su voluntad de adherirse al recurso de apelación interpuesto por la parte contraria en la oportunidad de presentar el escrito de informes, razón por la cual se ADMITE la adhesión al recurso de apelación presentado por la parte actora. Así se decide.

Sobre la base de lo anterior, procede de seguidas esta Instancia Jurisdiccional a resolver el recurso de apelación y su adhesión en los términos siguientes:

De la apelación presentada por la parte demandada

En cuanto a la demolición y la restitución de la columna, se tiene que el abogado Rubén Darío Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó a los efectos de su apelación, que no puede ordenarse la restitución de algo que no se evidencia si ciertamente existió, lo que denota una existencia de incongruencia. Que el informe técnico presentado por los expertos, señala que hubo una demolición de una columna, pero no establece cual columna específicamente se refiere, no señala que sea la columna indicada en el escrito de demanda, y peor aún, no señala técnicamente en qué se basa para poder determinar que había una columna y que la misma fue derribada o demolida.

Que la sentencia se encuentra viciada de nulidad, ya que incumple con lo establecido en los numerales 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no señala las indicaciones técnicas para la restitución de la supuesta columna.

En primer lugar, conforme a lo debatido en el asunto, resulta menester indicar respecto a la figura denominada “daños” que, el autor Maduro Luyando, Eloy, ha señalado que el mismo consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).

En igual sentido, Larenz, señala que “daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio’. Y Scognamiglio dice que: ‘el daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peius del bien idóneo para satisfacer aquél o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa.” (Vid. Citados por DÍEZ-PICAZO, Luís: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, pág. 307).

Asimismo, Díez-Picazo, Luís, realiza la consideración del daño, como “(…) la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio”. (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luís. Ob. Cit. pág. 307). (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: José Félix Peraza González vs. la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).

Dentro de ello, el daño material “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy. Ob. Cit, pág. 143). Igualmente, Rodríguez Grez, Pablo, apunta que “El daño material es el que produce una disminución, merma, o empobrecimiento del patrimonio el que pudiendo ser actual o futuro, será siempre cierto y no eventual. Esta lesión implicará siempre la posibilidad de avaluarse en dinero y por lo tanto de resarcir en dinero, este puede recaer indistintamente sobre una persona o sobre sus bienes, quedando todos comprendidos como daños materiales. Este daño material puede ser de dos clases: daño emergente y lucro cesante” (Vid. RODRÍGUEZ GREZ, Pablo: “Responsabilidad Extracontractual”, Santiago de Chile, 2000).

En este contexto, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos.

Cabe señalar que los artículos 4 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, señalan:

Artículo 4°

El propietario de cada apartamento o local podrá modificarle sus elementos ornamentales, instalaciones y servicios cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otros propietarios, debiendo dar cuenta previamente de tales obras al Administrador.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración o modificación alguna y si advierte la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo al Administrador.

Artículo 5°

Son cosas comunes a todos los apartamentos:

(…)

b) Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones

(…)

.

Artículo 9°

Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios. Tales mejoras podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a solicitud de uno o más propietarios, por los motivos siguientes:

a) Cuando fuesen contrarias a la ley o al documento de condominio;

b) Cuando fueren perjudiciales a la seguridad, solidez o condiciones ambientales del inmueble;

c) Cuando su costo no esté debidamente justificado;

d) Cuando modifiquen sustancialmente el aspecto arquitectónico exterior del edificio;

e) Cuando lesionen cualesquiera de los derechos de uno o más propietarios. Las reclamaciones serán formuladas ante los Tribunales competentes, siguiéndose el procedimiento correspondiente al interdicto de la obra nueva

(Negrillas agregadas).

Artículo 10

Para construir nuevos pisos, hacer sótanos o excavaciones o realizar actos que afecten la conservación y estética del inmueble se requiere el consentimiento unánime de los propietarios, siempre y cuando se obtenga el permiso correspondiente de las autoridades competentes

.

Por su parte, el Documento de Condominio del Edificio Ortíz (folios 17 al 24) señala en su artículo 10, ordinal “9º. Las bases del Edificio, las placas, columnas y vigas, y en general las estructuras de las mismas y toda otra porción de ellos no puede ser separada ni alterada sin afectar la integridad física o estética del edificio (…)”.

Considerando lo anterior, este Juzgado observa con respecto a la “Restitución de la Columna” que el fallo apelado indicó en parte que “1) la demolición de columna en la planta baja la cual no se evidencia a simple vista del local comercial de la sucesión, específicamente una de las columna laterales de la fachada principal para uso de estacionamiento, no se observó grietas ni fisura. 2) El apartamento del ciudadano: Simón Mosleh presenta agrietamiento y fisura entre losa de entre piso y paredes del mismo, entre losa de techo y los cerramientos de las paredes, se evidenció grietas en el balcón, así también como en los chaguaramos colocados en la segunda planta, mal ubicados, ya que no se encuentran alineados con las columnas de la planta baja, ejerciendo fuerzas a la viga y no a la columna”. Agregó “CON LUGAR, la restitución de la columna derribada en el local comercial propiedad de la sucesión: Hachen Rafael Wehbi Joano, por parte de los demandados, lo cual desestabiliza el edificio Ortiz y atenta contra la seguridad del mismo”.

Ante ello alegó el apelante demandado que en la inspección judicial realizada se señaló que “no se evidencia la existencia de ninguna columna, por lo que mal puede ordenarse una restitución de algo que no se evidencia si ciertamente existió”.

Ahora bien, se observa que la parte actora en su escrito libelar indicó que “(…) la ciudadana CAROLINA WEHBI, copropietaria de los locales de la planta baja y del apartamento de la Planta Alta, a (sic) violado ciertamente la ley de propiedad Horizontal y las normas de condominio en virtud que ha quitado una columna, ubicada en los locales comerciales, planta baja de su propiedad, parte del frente del edificio, con la finalidad de convertir uno de los locales comerciales en un GARAJE para su vehículo, representando esta carencia de la columna, un peligro eminente para el edificio, ya que columnas del edificio se hicieron con el objeto de sostener el mismo, no obstante el edificio puede comenzar agrietarse por la pérdida de su estabilidad, esta edificación es muy vieja, lo cual debemos de cuidar (…)”, que “…el hecho de quitar la columna que pertenece al local comercial y forma parte de las cosas Comunes y convertirlo en un garaje para vehículo, también infringe las normas de Condominio (…). Por tales motivos ciudadano juez, es que solicitamos que la Sucesión HACHEN RAFAEL WEHBI JOANA (…) restituyan la columna, ya que la falta de la misma represente un peligro para el edificio y para sus propietarios (…)”, por lo que solicitaron la restitución de la columna.

Sobre ello se tiene que entre los medios probatorios cursa inspección judicial, realizada en fecha 10 de junio de 2009 por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se indicó que en los que respecta “Al particular primero: Se deja constancia que el edificio ubicado en la Avenida Comercio con Calle Sucre y providencia de la Población de Sanare, no se encuentra una columna que es parte de la fachada arquitectónica del edificio a este particular el tribunal no puede dejar constancia ya que no se puede determinar si realmente existió dicha columna” (folio 28), de lo cual no puede desprenderse lo alegado por la parte actora.

Asimismo, con respecto a lo analizado, cursan testimoniales rendidas por el ciudadano Andrés Antonio Pérez Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.068, donde indica las consecuencias resultantes de la demolición de una columna y los daños que se observan en el apartamento del ciudadano Simón Mosleh, no obstante, no puede desprenderse con certeza cuál es la columna que aluden como demolida y que cuya acción se adjudique a la parte demandada (folio 44 de la segunda pieza). Ello ocurre igualmente con las declaraciones rendidas por los ciudadanos Juan María Fernández y Pedro Arquímedes Peraza Escalona, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.576.633 y 6.652.843, en ese orden, en la cual si bien se alude a la falta de una columna no se indica con certeza a cual corresponde y quien pudo haber sido el causante de ello (folios 53 y 55).

Se observa igualmente acta de inspección de fecha 20 de julio de 2010, evacuada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la cual se extrae la existencia de un local comercial y la entrada y salida de vehículos, no obstante, no puede extraerse con certeza la existencia de una columna que en específico haya sido demolida (folios 65 al 66).

A los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84), cursan los planos del Edificio Ortíz en Sanare Estado Lara, donde se indica “ARQUITECTURA” “PLANTA BAJA; PLANTA ALTA y UBICACIÓN)”, de donde se desprende grosso modo, la distribución de las plantas, no obstante, no se constata una identificación específica de lo que se pretende probar, esto la ubicación de la columna que se indica como demolida.

Ahora bien, siguiendo el hilo argumentativo con respecto a la demolición de la columna, al folio cientos (102) cursa declaración José Antonio Zerpa García, titular de la cédula de identidad Nº 3.759.840, en la cual se indica:

(…) ¿Diga el testigo si Usted fue contratado por la Sucesión Wesbi Joano para demoler la columna que se encuentra al lado de la escalera común que sube a la segunda planta (los apartamentos)? Contesto: Si ellos me contrataron para demoler la columna y un pedazo de pared de 1.30 de ancho por 3 de alto, cuando yo empecé a cortar la pared conseguí la columna y le dije a ellos que si no había problema de cortar la columna y ellos me dijeron que no porque llegaba a la viga que eso era para sostener el portón, yo corté la columna y el pedazo de pared y demolí la acera e hice la rampla para meter el carro para el garaje. CUARTA: ¿Diga el testigo si al demoler la columna ella continuaba hasta la segunda planta o llegaba hasta la planta baja? Contestó: la continuaba para arriba yo corte hasta ahí. (…) seguidamente intervino RICHAR JOSÉ COLMENAREZ, ya identificado y procede a preguntar al testigo. PRIMERA: ¿Diga el testigo de acuerdo al conocimiento que posee cataloga maestra de obra y como fue que derribó la pared y la supuesta columna sin antes revisar los planos? Contestó: Yo no revise los planos porque no me dijeron que tenían planos solamente me dijeron que cortara la columna ellos me dijeron que era de su propiedad. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si el sitio exacto donde está ubicada la columna si es en la parte lateral de la escalera? Contestó: la columna está ubicada donde termina la escalera al frente de la calle (…)

.

De la anterior declaración, puede extraerse sobre la existencia de una columna efectivamente demolida, ubicada al lado de la escalera común que sube a la segunda planta.

Por su parte, la ciudadana Maritza Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 3.006.355, declara sobre la existencia de un garaje ubicado en el área donde se encontraban los locales comerciales (folio 103).

En torno a los testimonios señalados, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar esta Sentenciadora que no existe causal alguna para desecharlos, pues sus afirmaciones guardan relación con lo analizado en el asunto, y además no podría considerarse a los referidos ciudadanos con interés directo o indirecto en las resultas del asunto, pues, los daños, la causalidad y en todo caso el agente responsable en el caso de marras -de determinarse-, solo juzgan respecto a las circunstancias probadas en el presente asunto y en todo caso, en cuanto al bien de la parte actora.

Asimismo, el Informe Técnico de Inspección señala que “Se encuentra la demolición de columna en la planta baja la cual no se evidencia a simple vista del local comercial propiedad de la Sucesión Hachem Rafael Wehbi Joano, específicamente una de las columnas laterales de la fachada principal, se encontraba ubicada en la fachada principal del Edificio Ortíz y se demolió hace 13 años, para lograr ampliar el ancho del portón de la entrada del local comercial para uso de Estacionamiento, en dicho local comercial no se observan grietas ni fisura” (folio 108)

Ahora bien, señalados los elementos probatorios que conforman el asunto, destaca la importancia para el Juez de indagar a los fines de la obtención de la verdad material en el caso concreto. Así, debe advertirse que no resulta ajustado a derecho valorar las pruebas aisladamente, sino que debe realizarse la debida concordancia y convergencia de la pluralidad de indicios.

Así, en relación a los indicios, el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, opina lo siguiente:

(…) Según la ley el indicio debe ser grave, preciso y concordante o convergente. Debe ser grave, en el sentido de que su relación con el hecho deducido o presumido debe ser manifiesta o necesaria. En el segundo caso, cuando es necesaria, se habla entonces de hecho normal que no impone la onerosidad (el onus) de la prueba, según hemos visto al comentar el artículo 506.

Preciso también, pues el hecho indicador de otro debe estar acreditado convincentemente y no ser mera consecuencia de una corazonada, intuición o presentimiento simplemente psicológico, no objetivado. El atisbo, la sospecha y la duda versarán sobre el hecho desconocido al cual se quiere llegar por vía del razonamiento lógico y de la experiencia (standard jurídico), mas no sobre el indicio. Concordantes y convergentes, en cuando existe pluralidad de indicios y esos indicios indican, apuntan todos, hacia un mismo supuesto; es decir, deben ser complementarios y correspondientes entre sí. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, páginas 608 y 609)…

.

Conforme a la opinión del autor, antes transcrita, la gravedad del indicio consiste en que su conexión con el hecho que se deduce o se presume debe ser manifiesta o necesaria.

Asimismo, señala que para que el indicio sea preciso, es necesario que el hecho indicador de otro deba estar demostrado irrefutablemente, pues, no puede ser el simple resultado de un presentimiento o intuición solamente psicológico, no objetivado, ya que la conjetura, la sospecha y la duda versarán sobre el hecho desconocido al cual se quiere llegar por el sendero del razonamiento lógico y de la experiencia, más no sobre el indicio.

Por último, respecto a la concordancia y convergencia del indicio, sostiene que ésta se da cuando existe pluralidad de indicios y ellos indican, apuntan todos, hacia una misma hipótesis, es decir, deben ser complementarios y congruentes entre sí.

Por su parte, el también autor venezolano Dr. Román José Duque Corredor, ha dicho que los indicios “(…) son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez (sic) no podrá basarse en ellos (…)”. (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, Página 295).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los indicios en sentencia N° 722, de fecha 27 de julio de 2004, caso: Telecomunicaciones Ganadera, S.A., contra Electrospace, C.A., expediente N° 02-306, señaló lo siguiente:

“Respecto a los indicios, Francesco Carnelutti explica lo siguiente:

... A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar...

(La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo). (Cursivas del autor).

En ese mismo orden de ideas, Luis Muñoz I Sabaté dice lo siguiente:

... el indicio es la cosa o el suceso conocidos (probatum) de los cuales se infiere otra cosa u otro suceso desconocidos (probandi). Jurídicamente es el hecho-base que activa la presunción para llevarnos al hecho consecuencia...

. (Tratado de probática judicial. España, J.M. Bosch Editor S.A., Tomo V, Apéndices Indices, 1996, p. 8).

Por su parte, Hernando Devis Echandia opina que:

... Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales...

. (Compendio de derecho procesal. Bogota, Editorial ABC, Tomo II, Pruebas Judiciales, Octava edición, 1984, p. 489).

Sobre el mismo punto, José Santiago Núñez Aristimuño sostiene lo siguiente:

“...El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:

Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo

.

El Código de Procedimiento Civil, derogado, no hacía ninguna referencia a esa prueba y el actual no las individualiza ni precisa dentro del capítulo “De los Medios de Prueba y de su Promoción y Evacuación”, sino que en el Capítulo X “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, artículo final, el 510 dice:

Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia ”.

Es de apreciarse, entonces, que para el legislador de 1985, el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta .

Entonces, es de preguntarse: ¿hay un mecanismo mental que a base del indicio surgido de un hecho probado, establece el hecho desconocido sustentado en el conocido? ¿Y todo ese proceso es lo que constituye propiamente la prueba de presunción?

Pensamos que para entender ese proceso mental que hemos insinuado es el que opera para articular la presunción como elemento probatorio, es útil esta fórmula que hemos elaborado, utilizando los conceptos de Alsina, Michelli y Calamandrei, antes expuestos:

Hay un elemento que el juez induce de un hecho que está en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho desconocido” (Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación.... En: Revista de Derecho Probatorio N° 2, Caracas, Editorial Jurídica Alva, SRL., 1993, pp. 226 y 227)

Y Román J. Duque Corredor señala lo siguiente:

...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: >. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.

Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos . Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...

(Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296).

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquin de Oliveira c/ Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:

...A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” , el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial ....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”

De la interpretación sistemática de las normas legales transcritas, se colige que las presunciones son conclusiones; y concluir, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en una de sus tantas acepciones, significa:“...3. Inferir, deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen...” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. Tomo 3. Pp. 415). Asi mismo, la palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante ...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)...”. (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157).

El ad-quem al efectuar el estudio del caso y valorar el título supletorio acompañado por el demandante, consideró que éste no podía ser apreciado como prueba sino como indicio -hecho base- vale decir a la luz de la definición transcrita supra, éste representó el hecho que le permitió inferir la existencia de la posesión –el otro hecho no percibido, hecho presunto- éste elemento lo concatenó con otras pruebas de autos, o sea realizó una operación intelectual, (actividad no censurable en casación) que lo llevó a concluir –deducir una verdad de otra que se presupone- que no habiendo demostrado el demandado durante el desarrollo del proceso, la condición de arrendatario que le endilgó al demandante y con ello que la naturaleza de la posesión fuese precaria y no de forma pacífica y con ánimo de dueño, como lo alegara el demandante, llegó a la conclusión de que estaban llenos los extremos para declarar con lugar la pretendida prescripción adquisitiva peticionada en el libelo...

.

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y concluye que el indicio consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido; y la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir una forma lógica de pensar que parte del indicio. En otras palabras “…es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido...”. (Ver sent. N° 00651, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.)”.

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el indicio, consiste en un hecho conocido o en un hecho base del cual se infiere otro hecho desconocido, mientras que la presunción, es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio. Dicho en otras palabras el indicio, es el resultado de una operación intelectual, por la cual el juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, acogiendo el criterio del procesalista Hernando Devis Echandia, ha dicho que los indicios son cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida), del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales. (Vid. Sentencia N° 1345, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Constructora Gelomaca, C.A., contra Comunidad de Propietarios del Edificio Nuevo Centro).

En relación a la valoración de los indicios el autor colombiano Hernando Devis Echandía, señala lo siguiente: “(…) Para que constituya plena prueba es indispensable que sean indicios plurales, graves, concurrentes o concordantes y que las inferencias que otorguen converjan hacia el mismo resultado, de tal manera que en conjunto merezcan plena credibilidad y le lleven al juzgador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado (…) Una vez hecho el estudio comparativo de los indicios y contraindicios, si se concluye que los segundos no desvirtúan el mérito de los primeros, se debe proceder a examinar la coordinación que en el conjunto de aquéllos tengan las varias unidades que lo componen, para adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como hilos trenzados de un cable, de tal manera que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que demuestren dudas razonables (…)”. (Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, Cuarta Edición Biblioteca Jurídica Dike, 1993, Páginas 688 y 689).

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en relación a la valoración de los indicios, en sentencia N° 239, de fecha 5 de mayo de 2009, caso: Zoila Mercedes Acosta, contra Central Venezolana de Máquinas y Aceros, S.A. (CEVENEMAC), expediente N° 08-645, dejó establecido lo siguiente:

“Asimismo, esta Sala en sentencia N° 511 de fecha 15 de noviembre de 1995, caso: Carmen Josefina Herrera de Rodríguez contra Luís Segundo Martínez, expresó lo siguiente:

...Como quedó expuesto, el carácter de prueba de los indicios, es aceptado y sostenido por buena parte de la doctrina, y por estas ideas se inclina el criterio de esta Sala, pues, como se indicó, el indicio existe en el proceso, y prueba los hechos que de él se desprende, por la captación y análisis, que de ellos haga el Juez, pero, tal proceso lo realiza el juzgador para cualquier prueba, pues para que la prueba sea tal, requiere de producir el convencimiento de lo que se quiere probar; que es lo que ocurre cuando el Juez toma el indicio que existe en el juicio y desprende de él las cuestiones que se pretenden probar, lo que ocurre en este caso es que, ese procedimiento lo lleva a cabo el Juez en forma dialéctica, y por un procedimiento inductivo que es menos patente en lo demás medios de prueba...

.

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, se deduce que para que un indicio tenga carácter de tal, debe aparecer plenamente probado por los medios de pruebas promovidos y evacuados que sean demostrativos de los hechos discutidos en el proceso, pues, si no hay plena seguridad sobre la existencia de los hechos indicadores o indiciarios, no tiene sentido alguno inferir o deducir de éstos la existencia o inexistencia del hecho desconocido que se investiga.

Los indicios deben aparecer plenamente probado por los medios de pruebas promovidos y evacuados que sean demostrativos de los hechos discutidos en el proceso.

Así pues, en base a los medios probatorios que conforman el asunto, además de los indicios derivados de los mismos, se pueden extraer las siguientes conclusiones aplicables al caso sub iudice:

  1. Existió una columna lateral de la fachada principal que fue demolida en la planta baja, en el espacio del local comercial propiedad de la Sucesión Hachem Rafael Wehbi Joano, cuya propiedad no ha sido objeto de controversia.

  2. Dicha columna forma parte de la arquitectura del edificio, de la estructura general de éste.

  3. El área en la cual se encontraba la columna es usado como estacionamiento.

Así, no se constata de autos que para dicha demolición, la cual afecta la estructura física del edifico, se haya cumplido con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, que se le haya dado cuenta de ello previamente al Administrador, por lo que este Juzgado considera ajustado a derecho lo acordado por el Juzgado a quo en cuanto a ordenar “la restitución de la columna derribada en el local comercial propiedad de la sucesión: Hachen Rafael Wehbi Joano, por parte de los demandados, lo cual desestabiliza el edificio Ortiz y atenta contra la seguridad del mismo”, entendiéndose, contrariamente a lo señalado por el apelante, que constituye la columna lateral que se encontraba en la parte baja del edificio cuya demolición permitió el cambio de uso del local a estacionamiento, por lo que se desecha el alegato expuesto por el apelante demandado. Así se decide.

En cuanto al empotramiento de los cables eléctricos, se observa que el apelante en análisis aduce que no se establece de forma clara y lacónica los motivos que conllevaron a la decisión ni señala “cuáles son los cables y el área específica a empotrar, amén de que se contradice con su propia sentencia, donde señala en el folio 144 (página 15, frente de la sentencia) que al momento de realizar la inspección judicial, Nro. 2, no se observó por la parte de afuera de la fachada del edificio la existencia de una tubería de electricidad”.

En tal sentido, el Juzgado a quo declaró con lugar “el empotramientos de los cables eléctricos por tubería por dentro de la pared, el cual se encuentra en la entrada común del edifico Ortiz por el lado de adentro, por parte de los demandados”.

Así se observa que cursa al folio veintiocho (28) la aludida inspección judicial de fecha 10 de junio de 2009, en la cual se indicó “(…) el Tribunal deja constancia que en la entrada del edificio se observa una tubería de electricidad por fuera (…)”.

Por su parte, la inspección judicial que riela a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la segunda pieza del expediente, expresa que “(…) interviene la abogada Maurimar Alvarado y solicita que se deje constancia que en la entrada del edificio se encuentra una tubería de electricidad propiedad de la sucesión (…) que no se encuentra empotrada. A este respecto el Tribunal deja constancia que se verificó en la entrada del edificio una tubería de electricidad por el lado de afuera de la pared (…)”.

Conforme a las inspecciones judiciales se evidencia claramente la existencia de una tubería de electricidad que se encuentra superpuesta en la pared de la entrada del edificio Ortíz, circunstancia de la cual el Juzgado a quo dejó constancia en la motiva de la sentencia con la valoración de la inspección judicial, al señalar que “Se observó que en la entrada principal del edificio Ortíz por el lado de adentro se encontró una tubería eléctrica sin empotrar en la pared”.

En tal sentido, al estar demostrado en el expediente lo relativo a la pretensión de empotramiento de la tubería de electricidad, para este Juzgado Superior la condenatoria que efectuó el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que dicho pronunciamiento está sustentado en el material probatorio existente en autos, por lo que al ser la entrada del mencionado inmueble, un espacio común para todos los propietarios, debían observarse las disposiciones contenidas en los artículo 4 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual no se aprecia en la presente causa, por lo tanto, se estima que la sentencia apelada no infringe lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que fue denunciado por la parte apelante. Así se decide.

Con relación a la condenatoria de pago en beneficio del ciudadano Simón Mosleh, la parte apelante en su escrito de informes sostuvo que “(…) no señala el juzgador en que facturas se baso (sic) para esto, porque suponiendo que sean a las presentadas al proceso por unas supuestas firmas mercantiles, las mismas no fueron ratificadas, mediante declaración testimonial (…)”.

De la revisión del fallo apelado se desprende que el Juzgado a quo sí determinó sobre qué elementos probatorios procedió a establecer el mencionado pago, al indicar que “En lo referente a las facturas de gastos, se le dio la validez por unos montos de (Bs. 96,00) de dragón Wu; (Bs. 6,00) de Sanare dos c.a; (BS.20.00) de gollito & goyito; (Bs. 18,00) de inversiones botucal 2021 c.a; (Bs.8,00) de casa grande c.a; (Bs. 171,00) de inversiones botucal 2021 c.a; y (Bs. 684,00) de mundo cerámica c.a”; por lo que se aprecian los elementos probatorios a los que recurrió el Juez para acordar el pago. No obstante, tal y como lo expuso la parte apelante, al constituir dichas facturas instrumentos privados emanados de terceros, las mismas debieron ser ratificadas en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al existir inobservancia de dicha norma, a los fines de otorgarle pleno valor probatorio a la facturas valoradas en el fallo apelado, se estima que no resulta procedente el pago por las cantidades en ellas contenidas. Así se decide.

Adujo igualmente la parte apelante en su escrito de informes, que la sentencia apelada se encuentra viciada al condenar a sus representados a la clausura de salida de agua, por cuanto “(…) no señala el juzgador cual es la salida de agua que debe tapar [su] representada, teniendo en cuenta que el apartamento no tiene una sola salida de aguas, sino varias”.

Con relación a ello, el Juzgado a quo indicó en su fallo, que “(…) se debe clausurar la salida de agua que se encuentra en el balcón del apartamento de la sucesión: Hachen Rafael Wehbi Joano, del edificio Ortíz, que perjudica con filtración de agua al local comercial de las ciudadana: María Elena Aguilar (…)”.

De lo anterior se aprecia que el Juzgado que conoció en primera instancia, precisó cuál es la salida de agua que debe ser cerrada por la parte demandada, en virtud del perjuicio que se causa a uno de los copropietarios, siendo dicha determinación efectuada de manera clara en la sentencia, y no como lo pretende hacer ver la parte apelante; por lo tanto, no se encuentra viciada la sentencia con ocasión a lo que fue alegado por la parte demandante, y por el contrario, se evidencia igualmente de la sentencia, que para ello se valoró la inspección judicial practicada en el inmueble objeto de controversia.

En consecuencia, visto que la apelación de la parte actora se fundamentó en los puntos expuesto en su escrito de informes, entendiéndose que respecto a los demás pronunciamientos existe conformidad con lo decido, y habiéndose revisado el fallo apelado con las actuaciones que cursan en autos, la apelación interpuesta resulta procedente sólo respecto a la errada condenatoria que efectuó el Juzgador sobre el pago de unas facturas presentadas por la parte demandante, las cuales no cumplieron con los extremos exigidos para su valoración. Así se decide.

De la adhesión a apelación presentada por la parte demandante

La apoderada judicial de la parte demandante, se adhirió a la apelación con fundamento en que sus representados se vieron afectados de forma parcial por la decisión recurrida, en virtud de no haberse acordado su pretensión respecto al pago de los gastos efectuados por el ciudadano Simón Mosleh Dabien; a división de la azotea del inmuebles por parte de los demandados; la indemnización de los daños y perjuicio y la indexación.

A tales efectos indicó que “(…) el juez le da pleno valor probatorio a la inspección judicial de fecha 08 de junio de 2009 y la inspección judicial solicitada dentro del proceso, aún observando el juez que aparentemente la pared que divide la azotea no se encuentra en su eje Central, es decir, que la sucesión Hacem Rafael Wehbi Joano, tiene más de los cuarenta (40) metros que señala el documento de condominio (…).

Ahora bien, de la sentencia recurrida se observa que el Juzgado a quo declaró sin lugar la división de la azotea “(…) ya que no se pudo comprobar por ningún medio, que la azotea no estaba en su eje central”, a lo que previamente indicó con relación a la valoración de la inspección judicial, que “(…) se observó que aparentemente la pared que divide la azotea no se encuentra en su eje central (…)”.

En tal sentido, esta Juzgadora de la revisión del expediente aprecia que la conclusión aportada por el Juez de cognición, sobre este punto controvertido, refleja una correcta valoración de la mencionada inspección judicial, en virtud de que a través de dicha prueba no se adquirió la certeza de lo alegado por el demandante sobre la irregular división de la azotea por parte de la sucesión demandada, sino una mera presunción que no fue objeto de prueba mediante algún otro medio por parte de los interesados, quienes detentaban la carga sobre su afirmación de hecho, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, respecto a dicho pronunciamiento, se desprende que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho.

Adujo igualmente la apoderada judicial de la parte actora, que las testimoniales promovidas “(…) fueron muy claros en contestar las preguntas, además reconocieron los recibos emitidos por ellos, mal podría señalar, el juez que los recibos no tenían número de registro, además los recibos fueron reconocidos por ellos, en su contenido y firma (…)”, para de esa forma rechazar la declaratoria sin lugar del pago por las presuntas reparaciones que a los espacios comunes habría hecho su representado, ciudadano Simón Mosleh Dabien.

Respecto a este punto, el Juzgado a quo sostuvo que “(…) no quedó demostrado en las declaraciones, ni en los recibos que las reparaciones fueron realizados en el edificio Ortiz, o en algún apartamento signado (…)”.

Ciertamente, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Mauro Colmenares, Rafael José Colmenares y José Sebastián Silva Alvarado, se desprende que en ninguna de sus exposiciones indicaron haber realizados los trabajos a que hicieron mención, en el edificio Ortíz, inmueble objeto de la presente causa, pese a que manifestaron haberle realizado trabajos al ciudadano Simón Mosleh Dabien; por su parte, de los recibos de pagos promovidos, tampoco se llega a la convicción de que los conceptos por los cuales se efectuó el pago en ellos indicados, haya sido por obras y/o reparaciones ejecutadas específicamente sobre el inmueble denominado en autos como edificio Ortíz.

Por otro lado, alegó la parte demandante que “(…) los daños y perjuicios reclamados no son exactamente por el derrumbe de la columna como lo señala el juez en su dictamen, tan solo por el simple hecho de haber quitado la columna la sucesión (…) sin el consentimiento de los demás condueños del edificio Ortíz, está ocasionando daños y perjuicios (…)”.

Ahora bien, del escrito libelar se observa que los demandantes pretenden los daños y perjuicios, con fundamento en que han“(…) tenido gastos judiciales como la solicitud de la Inspección Judicial ante el Tribunal, lo cual generó los servicios de un abogado, los gastos extrajudiciales en asistencia de ingenieros, maestros de obras, asistencia de abogado, los gastos extrajudiciales en asistencia de ingenieros, maestros de obras, asistencia de abogado para mediar, lo cual fue un año aproximadamente, los planos arquitectónicos que tuv[o] que solicitar ante el registro en copia certificada (…)”.

De lo anterior se aprecia que ciertamente, la parte demandante fundamentó sus daños y perjuicios en hechos distintos a la demolición de la columna que formaba parte del edificio; no obstante, analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, se aprecia que las mismas no son suficientes para demostrar el hecho invocado, referido a la situación lesiva en que presuntamente se le colocó como consecuencia de los daños y perjuicios indicados en el libelo, y tampoco logró demostrar que tales daños fuesen producto del actuar doloso de los demandados mediante actos ilícitos.

Ante lo expuesto, se observa que la parte actora no probó la existencia de un hecho ilícito que hubiese causado los daños alegados, y por consiguiente, demostrar la responsabilidad civil de los demandados, en razón de que para la procedencia de toda indemnización por daños y perjuicios no basta una simple alegación, sino que es necesario, además, probar el hecho generador, es decir, debe probarse igualmente el hecho ilícito para que surja el derecho a reclamar los daños. Por lo tanto, es claro que el demandante no produjo elementos de convicción sobre la totalidad de sus afirmaciones ni estableció la relación de causalidad entre el hecho ilícito que consideró generador de daños y perjuicios y sus presuntos autores, lo cual impide verificar de manera objetiva la verdadera ocurrencia de los daños invocados, pues -se insiste- la no configuración del hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil, impide toda obligación de resarcimiento.

Así las cosas, de la revisión de autos se aprecia que la mayoría de las pruebas promovidas por la parte demandante, no evidencian nada a favor de su pretensión indemnizatoria, pues aún cuando la parte demandada se excepcionó y nada probó sobre lo alegado en su contestación, persistía para la parte actora, la carga de la prueba sobre las afirmaciones contenidas en su escrito libelar, tendientes a la demostración no sólo del daño, sino que el mismo era una consecuencia del hecho ilícito de quienes demandó.

Finalmente, respecto a que la sentencia apelada no acordó la indexación monetaria solicita en el escrito libelar, debe indicar este Juzgado Superior que si bien dicha solicitud resultaba procedente, en virtud de que el Juzgado a quo condenó el pago de unas sumas de dinero, tal omisión en esta oportunidad resulta nugatoria a los fines de lograr una revocatoria del fallo por dicho motivo, en razón de que por efecto de la apelación ejercida por la parte demandada, se revocó el único particular del dispositivo de la sentencia que contenía la condenatoria de pago.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; sin lugar la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandante; se revoca parcialmente el fallo apelado sólo en lo que respecta a la condenatoria de pago a la parte demandada por la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 483,50), y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada en todo lo que no constituye objeto de su revocatoria parcial. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Maurimar Alvarado Molina y Rubén Darío Farías Harris, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA ELENA AGUILAR CORTEZ y SIMÓN MOSLEH DABIEN, contra los ciudadanos JOSEPHINE KARIN NOUL, CAROLINA WEHBI NOUL, RAFAEL WEHBI NOUL y ALBET WEHBI NOUL, todos identificados.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2011, por la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandante.

CUARTO

Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sólo en lo que respecta a la condenatoria de pago contra la parte demandada, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 483,50); y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada en todo lo que no constituye objeto de su revocatoria parcial.

Remítase el expediente al Tribunal de origen una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

El Secretario Temporal,

Anthony Duarte Hernández

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