Sentencia nº 0006 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

14-1707

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio de liquidación y partición de comunidad conyugal incoado por la ciudadana M.H.B.R., representada judicialmente por el abogado N.A.R.C., contra el ciudadano J.E.R.G., representado judicialmente por la abogada Lisay Morela Daza de Neira; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia publicada el 14 de noviembre de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, y modificó el fallo dictado en fecha 13 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

En fecha 16 de diciembre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

El escrito de formalización fue oportunamente consignado. No hubo impugnación.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Realizada la audiencia oral, pública y contradictoria, en fecha 11 de diciembre de 2015, pasa esta Sala a dictar sentencia en la oportunidad que ordena el artículo 489-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA DE LA SENTENCIA

Por razones de orden práctico y metodológico, se alterará el orden en el que fueron presentadas las denuncias formuladas en el presente recurso, pasando a resolver la segunda de ellas, de la siguiente forma:

De conformidad con lo establecido en los artículos 313, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, y 489-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, e infracción de los artículos 243, numeral 4, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que el Tribunal de alzada omitió analizar y valorar los siguientes medios de prueba relacionados con un inmueble ubicado en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto, N° 17-88, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, estado Táchira: 1) Contrato de obra de fecha 9 de enero de 1987, para la construcción de la primera planta, autenticado bajo el N° 6, folios vuelto 9 al 11, Notaría Segunda de San Cristóbal; 2) Contrato de obra de la segunda planta, autenticado bajo el N° 12, Protocolo 1° de fecha 29 de abril de 1997; 3) Confesión de la parte actora durante la audiencia de juicio (folios 161 al 163), en la que admitió que fue en los años de 1993 y 1994 cuando se le hicieron al inmueble las remodelaciones o reformas de la primera planta cuyos efectos se determinan en el artículo 1.401 del Código Civil; y 4) Documento de propiedad protocolizado bajo el N° 83, Tomo 6, Protocolo 1° del 28 de agosto de 1980.

La Sala para decidir observa:

El vicio de inmotivación por silencio de pruebas, implica que el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 1028 del 27 de septiembre de 2012, caso: J.E.M.D. contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs.).

En el caso sub examine el recurrente alega que las mejoras sobre las que se ordenó partición, fueron hechas con su propio peculio y con anterioridad a la vigencia del matrimonio, que se mantuvo desde el 6 de junio de 1997 al 2 de mayo de 2013. A tal efecto arguye que no fueron valorados el título de propiedad, la confesión de la demandante, ni los contratos de obra que así lo demuestran: documento de propiedad protocolizado bajo el N° 83, Tomo 6, Protocolo 1° del 28 de agosto de 1980; contrato de obra de fecha 9 de enero de 1987, para la construcción de la primera planta, autenticado bajo el N° 6, folios vuelto 9 al 11, Notaría Segunda de San Cristóbal; contrato de obra de la segunda planta, autenticado bajo el N° 12, Protocolo 1° de fecha 29 de abril de 1997.

El Tribunal de alzada estableció que el inmueble ubicado en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto, N° 17-88, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, estado Táchira, es un bien propio del ciudadano J.E.R.G., en los términos previstos en el artículo 151 del Código Civil, sin embargo, se había demostrado que con posterioridad a la celebración del matrimonio, la ciudadana M.H.B.R., participó en el aumento de la plusvalía, toda vez que las mejoras al inmueble se realizaron con dinero de la comunidad, por lo que el aumento de valor del bien debía ser repartido entre las partes.

En ese sentido la Sala pudo apreciar que el Tribunal ad quem valoró en el fallo recurrido el documento de propiedad del inmueble ubicado en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto, N° 17-88, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, estado Táchira, a nombre del demandado (folio 399). Sin embargo, no se pronunció respecto a los contratos de obra suscritos el 9 de enero de 1987, que comprendía las labores de excavación para fundaciones, vaciado de concreto, concreto de pedestales, concreto de vigas de arrastre, concreto en columnas, concreto en piso de hormigón, vaciado de placa de losa nervada, tuberías de aguas negras y aguas blancas (folios 20 al 22); y el 24 de abril de 1997, cuyas mejoras consistían en la edificación de una segunda planta (folios 34 al 36).

Tales instrumentales desvirtúan que las bienhechurías sobre las que se ordenó la partición se hayan realizado durante la vigencia de la comunidad conyugal y con dinero proveniente de ésta, por lo que el vicio delatado resulta determinante en el dispositivo del fallo, al acordarse a favor la ciudadana M.H.B.R., el 50% de la plusvalía sobre un bien propio del ciudadano J.E.R.G., sin haber contribuido con el aumento de su valor, conforme al artículo 163 del Código Civil, que dispone: “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad”.

Sobre la base de las precitadas consideraciones, se declara procedente la presente denuncia.

Declarada con lugar la presente delación, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre el resto de las infracciones señaladas, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 489-H, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

La ciudadana M.H.B.R. demandó liquidación y partición de la comunidad conyugal al ciudadano J.E.R.G., alegando que el vínculo matrimonial que existía entre ellos fue disuelto mediante sentencia de divorcio publicada el 2 de mayo de 2013, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pero que hasta la fecha había sido infructuosa una partición amistosa de los bienes producto de la comunidad de gananciales, puesto que el demandado no acepta que ella con su esfuerzo contribuyó al incremento del patrimonio, del que es propietaria del 50% de la plusvalía, y por el contrario, comenzó a retirar el dinero habido en una cuenta en el Banco del Tesoro.

Que tenían quince (15) años y once (11) meses de unión matrimonial y que los bienes se encontraban a nombre de su cónyuge, pero que la construcción de la segunda planta (del inmueble ubicado en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, estado Táchira) se encontraba en el mismo estado descrito en la inspección judicial realizada en diciembre de 1993; que fue en 1994, con su contribución económica, física y la disponibilidad de su tiempo que comenzaron a levantar paredes, instalar techos, pisos, frisos, puertas y ventanas; que dicha construcción fue paralizada en 1995 y que al día de hoy se encuentra igual; que en la primera planta se encontraba un local de aproximadamente ciento treinta metros cuadrados (130 mts.2), una puerta santamaría y una ventana que da a la calle, pero que en el 2002, con dinero de la comunidad, fue dividido en tres (3) locales comerciales, que siguen alquilados y producen más de once mil bolívares mensuales (Bs. 11.000,00) por tal concepto.

Refiere que el demandado elaboró los contratos de alquiler de los locales pertenecientes a la comunidad conyugal, de forma privada o a través de medios que le imposibilitan tener conocimiento de la cantidad real que recibe por los cánones correspondientes, de los que sólo aceptó entregarle el 20%, por convenio suscrito ante el Tribunal de Protección, y que en cuatro años apenas le habría entregado el equivalente a quinientos bolívares (Bs. 500,00).

Por tales motivos solicita la liquidación y partición de los siguientes bienes y derechos:

  1. - El 50% de los derechos y acciones de un (1) bien inmueble consistente en un lote de terreno ejido, y sobre él una casa de habitación, constante de dos plantas, subdividido en: planta baja: consta de tres locales comerciales y la planta alta: formada por nueve ambientes, dos baños, un pasillo central, dos escaleras, y un pasillo que da acceso a la calle, en la parte posterior existe un solar que mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts.) de frente por catorce metros (14 mts.) de fondo, construida con paredes de bloque, techo de machimbre y teja, pisos de cerámica y servicio de agua, ubicado en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: pasaje acueducto, mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts.), de frente y marcada con el número 17-88; SUR: mejoras que son o fueron de L.M., mide ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts.); ESTE: pertenencias que son o fueron de M.V., mide treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20 mts.), y OESTE: propiedad que es, o fue, de J.G., mide treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.), según documento de fecha 20 de junio de 1985 bajo el número 38, tomo 10, protocolo primero, así como las mejoras registradas según documento de fecha 20 de abril de 1997, bajo el número 12, tomo 16, protocolo primero.

  2. - El 18,75% de derechos y acciones de una casa para habitación, integrada por cuatro cuartos, dos baños, recibo, cocina un local que da a la calle, patio y lavadero, con piso de cemento y vinil, construida sobre terreno ejido, techo de zinc y acerolit, paredes de adobe y ladrillo, ubicada en la calle 9, N° Y-143 del Barrio Puente Real, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, catastrado bajo el número 04-04-3817, título de arrendamiento número 9113, alinderado así: NORTE: mejoras que son o fueron de M.R., mide siete metros (7 mts.); SUR: con la calle 9, mide siete metros con diez centímetros (7,10 mts.); ESTE: mejoras que son o fueron de Angulo Rivero, mide veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts.) OESTE: mejoras que son o fueron de R.A., mide veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts.). Derechos y acciones que equivalen a dos (2) cuotas partes de la Sucesión R.G., una cuota parte adquirida en compra por el ex cónyuge, según documento protocolizado ante la misma Notaría Pública, anotada bajo el número 22, tomo 113 de los libros de autenticaciones en fecha 10 de agosto de 1990 y otra adquirida por la comunidad conyugal el 7 de diciembre de 2006 ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo el N° 70, Tomo 269.

  3. - Un (1) vehículo con las siguientes características: placas: SBH06E, serial de carrocería: AE928822149, serial de motor: 4AK068438, marca: Toyota, modelo: Corolla sincrónico, año: 1992, color: azul, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular, adquirido el 17 de febrero de 2006 ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 28, tomo 33.

  4. - El dinero líquido existente en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 01020219150108792907, a nombre del ciudadano J.E.R.G..

    Finalmente estimó la demanda en la cantidad de tres millones setecientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 3.745.000,00).

    El ciudadano J.E.R.G. en su escrito de contestación de la demanda reconoció que estuvo casado con la ciudadana M.H.B.R., sin régimen de capitulaciones matrimoniales desde el 6 de junio de 1997 hasta la fecha de su disolución, pero que la parte actora acumuló la acción de liquidación y partición de comunidad conyugal a la acción por liquidación y partición de bienes de una “supuesta” comunidad concubinaria sobre la que no existe pronunciamiento firme, lo que configura una litispendencia, por lo que mal puede existir a su favor la titularidad de los derechos que demanda.

    En tal sentido, se opuso a la partición y solicitó la exclusión de los siguientes bienes: a) La vivienda unifamiliar ubicada en el Pasaje Acueducto, casa N° 17-88, sector Barrio Obrero, estado Táchira, adquirida el 28 de agosto de 1980, y el 20 de junio de 1985 cuyas mejoras se llevaron a cabo mediante contratos de obra del 9 de enero de 1987 y 29 de abril de 1997. Rechazó que durante la vigencia de la comunidad conyugal hayan realizado mejoras sobre dicho inmueble. b) Cuota hereditaria adquirida al coheredero P.T.R.G., según documento autenticado N° 22, Tomo 13, fecha 10 de agosto de 1990; c) El dinero de los arrendatarios por concepto de depósitos de garantía, correspondiente los locales comerciales ubicados en Barrio Obrero, depositados en cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, que ascienden a veintitrés mil trescientos bolívares (Bs. 23.300,00).

    En otro orden de ideas solicitó la inclusión a la partición, como bienes de las comunidad de gananciales, los siguientes: a) Un lote de terreno ubicado en el sector Villa Nelly, Aldea Sabaneta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, adquirido por la parte actora, mediante documento autenticado bajo el N° 82, Tomo 341, folios 170-171, de fecha 8 de diciembre de 2006; b) Los fondos depositados en las cuentas de ahorros a nombre de la demandante en el Banco Sofitasa, N° 01370005252121809, y en Banco Bicentenaro, N° 1750039270010135388.

    Finalmente rechazó el monto de estimación de la demanda y ofreció a la parte demandante la entrega de los siguientes enseres:

    Una cocina con cuatro bombonas de gas de 18 libras, una nevera de 11 pies, un congelador, una lavadora, un microondas, dos licuadoras, dos molinos eléctricos, dos cafeteras eléctricas, vajilla de porcelana, cubiertería y demás enseres de cocina. Un comedor, una mesa auxiliar, una computadora con impresora y mesa, una plancha eléctrica, camas, colchones y lencería (…) una de las dos pinturas al óleo, una de las dos bicicletas para deporte.

    Solicitó que se le adjudicaran:

    Mi biblioteca con mis libros, un archivo metálico con los expedientes que tenía a mi cargo, mi mesa de trabajo con su respectiva silla ejecutiva, una mesa auxiliar, un aire acondicionado industrial sin instalar, herramientas de trabajo (…) llaves (…) así como también una de las dos pinturas al óleo.

    Sobre la base de los alegatos formulados por las partes, se puede establecer que han quedado admitidos y por tanto relevados de prueba, los siguientes hechos: que el vínculo conyugal entre las partes estuvo vigente desde el 6 de junio de 1997, hasta el 2 de mayo de 2013, cuando fue disuelto mediante sentencia de divorcio; que el inmueble ubicado en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, estado Táchira, es un bien propio, del ciudadano J.E.R.G.. Como hechos controvertidos: que las mejoras realizadas sobre el inmueble ubicado en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, estado Táchira, se llevaron a cabo durante la existencia del vínculo conyugal y que los bienes señalados tanto en el libelo de demanda, como en su contestación, forman parte de la comunidad de gananciales a liquidar.

    De las pruebas de la parte actora:

    Documentales.

  5. - Copia certificada de acta de nacimiento identificada con el N° 900, de fecha 22 de septiembre de 1997, emanada de la Prefectura de la Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que demuestra la filiación de la adolescente E.D.M.R.B (cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) con respecto a las partes involucradas en el presente juicio, y que en las resultas del juicio se encuentran involucrados los intereses de una menor de edad, como criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folio 13).

  6. - Copia fotostática de certificado de registro del vehículo, a nombre del ciudadano J.E.R.G., placas: SBH06E, serial de carrocería: AE928822149, serial de motor: 4AK068438, marca: Toyota, modelo: Corolla sincrónico, año: 1992, color: azul, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular, adquirido el 17 de febrero de 2006 ante la Notaría Pública Primera de san Cristóbal, bajo el N° 28, tomo 33. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 19 y 93).

  7. - Copia fotostática del reconocimiento de instrumento privado de compra venta, mediante el que el ciudadano J.E.R.G. adquirió el 23 de marzo de 1982, un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, casa N° 17-88, sector Barrio Obrero, estado Táchira. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT, evidencia que se trata de un bien propio, del demandado (Folios 38 al 43).

  8. - Copia fotostática de contratos de obra suscritos por el demandado, de fechas 9 de enero de 1987, para la construcción de la primera planta, autenticado bajo el N° 6, folios vuelto 9 al 11, Notaría Segunda de San Cristóbal, sobre las siguientes labores: excavación para fundaciones, vaciado de concreto, concreto de pedestales, concreto de vigas de arrastre, concreto en columnas, concreto en piso de hormigón, vaciado de placa de losa nervada, tuberías de aguas negras y aguas blancas (Folios 20 al 22, y 129 al 130); y contrato de obra de la segunda planta, autenticado bajo el N° 12, Protocolo 1° de fecha 29 de abril de 1997, para las mejoras consistentes en una segunda planta (Folios 23 al 25 131 y 132). Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativos de las mejoras realizadas por el ciudadano J.E.R.G., sobre un bien propio antes de contraer matrimonio con la ciudadana M.H.B.R., inmueble que se encuentra ubicado en el Pasaje Acueducto, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira.

  9. - Copia fotostática de acta de inspección judicial practicada el 9 de noviembre de 1993 por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sobre un inmueble ubicado en Pasaje Acueducto, sector Barrio Obrero, San Cristóbal, que refleja el estado en el que se encontraba el referido inmueble para la fecha (Folios 31 al 32). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPT.

  10. - Copia fotostática de documento de compraventa de los derechos y acciones sobre inmueble, que el correspondían al ciudadano P.T.R.G., que fueron adquiridos por el ciudadano J.E.R.G., el 10 de agosto de 1990, ubicado en la calle 9, N° Y-143 del Barrio Puente Real, Municipio San Cristóbal, estado Táchira (Folio 28 al 30), autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, adminiculado a la planilla de liquidación sucesoral cuya copia fotostática cursa a los folios 114 al 117. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que evidencia que se trata de un bien propio del demandado.

  11. - Copia fotostática de documento de compraventa de los derechos y acciones sobre inmueble, que le correspondían a la ciudadana A.E.R.G., que fueron adquiridos por el ciudadano J.E.R.G., el 7 de diciembre de 2006, ubicado en la calle 9, N° Y-143 del Barrio Puente Real, Municipio San Cristóbal, estado Táchira (Folios 28 al 30), autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, adminiculado a la planilla de liquidación sucesoral cuya copia fotostática cursa a los folios 114 al 117 . Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que evidencia que se trata de un bien de la comunidad.

  12. - Copia certificada de documento de compraventa de un lote de terreno ubicado en el sector Villa Nelly, Aldea Sabaneta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, adquirido por la ciudadana M.H.B.R., de fecha 8de diciembre de 2006, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 82, Tomo 341. Al haberse adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, debe incluirse en la partición correspondiente. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folios 90 al 92).

    De las pruebas de la parte demandada:

    Documentales.

  13. - Contratos de arrendamiento de locales comerciales ubicados en el inmueble del Pasaje Acueducto, casa N° 17-88, sector Barrio Obrero, estado Táchira, en los que se identifica como arrendador al ciudadano J.E.R.G.. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios 101 al 106, y 186 al 222).

  14. - Copia fotostática del asiento registral en el que quedó constancia de la compraventa del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, casa N° 17-88, sector Barrio Obrero, estado Táchira, por parte del ciudadano J.E.R.G., el 28 de agosto de 1980. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que dicho bien fue adquirido antes de la vigencia de la comunidad conyugal a liquidar. (Folios 152 al 155).

  15. - Copia fotostática del documento de compraventa sobre un lote de terreno ubicado en el sector Villa Nelly, Aldea Sabaneta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, adquirido por la ciudadana M.H.B.R., el 8 de diciembre de diciembre de 2006 según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 82, Tomo 341, folios 170 y 171. Al haberse adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, debe incluirse en la partición correspondiente, tal como se valoró supra (Folios 107 y 108).

    Establecido lo anterior se observa:

    La liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal es una consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, así como del mandato establecido en el artículo 768 del Código Civil, conforme al que, nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad y cada comunero tiene el derecho a exigir la partición de los bienes comunes. Así, el juicio por liquidación y partición tiene por objeto determinar y satisfacer los derechos y obligaciones de los ex cónyuges con ocasión a dicha comunidad, que finaliza con la división de los bienes comunes, según lo dispuesto en los artículos 173 y 186, ejusdem.

    A tales efectos, deben distinguirse los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales, de aquellos bienes propios de cada cónyuge y que por tanto deben excluirse de la liquidación una vez que se acredite la propiedad mediante el correspondiente documento protocolizado. Por disposición del Código Civil, dicha comunidad comienza el día de la celebración del matrimonio (ex artículo 149) y se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges (ex artículo 164). Asimismo, el artículo 156, ejusdem, establece que son bienes de la comunidad los descritos a continuación:

    1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    De igual modo, el artículo 163 del Código Civil, determina que: “El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad”.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 801 del 5 de diciembre de 2014 (caso: R.L.M.V. contra Á.D.C.G.), señaló que el aumento de valor que adquiere el bien por las mejoras efectuadas con dinero proveniente de la comunidad, incrementa su patrimonio, sin embargo, el bien continúa siendo propiedad del cónyuge que lo haya adquirido, pues, es el aumento de valor determinado por las mejoras y no el bien mismo lo que se considera bien común. Asimismo, la Sala apunta que:

    En todo caso, lo que se produce como consecuencia de dicho incremento, es un derecho de crédito contra el propietario a favor del cónyuge que aportó al aumento del valor del bien, pero ello no le da derecho a éste de ocupar, poseer, arrendar, o de cualquier forma disponer de ese bien contra la voluntad del propietario, y de hacerlo, estaría ejerciendo un derecho ajeno sin justo título.

    En el caso bajo análisis debe liquidarse la comunidad de gananciales que existió durante la vigencia del matrimonio contraído por los ciudadanos M.H.B.R. y J.E.R.G., desde el 6 de junio de 1997, hasta el 2 de mayo de 2013, sobre la base de lo demostrado por ambas partes en el juicio, que comprende:

    El Inmueble ubicado en Barrio Obrero, Pasaje Acueducto, N° 17-88, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, estado Táchira, es un bien propio del ciudadano J.E.R.G., en los términos previstos en el artículo 151 del Código Civil, respecto al que no se demostró que la ciudadana M.H.B.R. haya contribuido para realizar mejoras y aumentar su valor, por tanto, no hay lugar a la plusvalía conforme al artículo 163, ejusdem. Sin embargo, sí le corresponden a la demandante los frutos, rentas e intereses por concepto de arrendamiento de los locales comerciales ubicados en dicho bien, por mandato del artículo 156, numeral 3, ejusdem.

    Las dos cuotas partes correspondientes al inmueble ubicado en la calle 9, N° Y-143 del Barrio Puente Real, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, adquiridos de la Sucesión R.G. durante la vigencia del matrimonio, autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal bajo el N° 70, Tomo 269, del 7 de diciembre de 2006.

    El inmueble constituido sobre un terreno ubicado en Aldea Sabaneta, Parroquia La Concordia, estado Táchira, adquirido por la ciudadana M.H.B. el 8 de diciembre de diciembre de 2006, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 82, Tomo 341, folios 170 y 171, es un bien de la comunidad de gananciales y como tal debe ser objeto de partición. Al igual que el vehículo adquirido el 17 de febrero de 2006 y las cuentas bancarias en el Banco Sofitasa, N° 01370005252121809, Banco Bicentenario, N° 1750039270010135388 y Banco de Venezuela N° 01020219150108792907, en los términos siguientes:

    1) Se ordena al ciudadano J.E.R.G., pagar a la ciudadana M.H.B.R., el 50% de las rentas e intereses generados con ocasión al arrendamiento de locales comerciales en el inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, casa N° 17-88, sector Barrio Obrero, estado Táchira, entre el 6 de junio de 1997 al 2 de mayo de 2013, previa deducción de los montos ya pagados y los correspondientes a los depósitos de garantía que pertenecen a los arrendatarios.

    2) Se ordena la partición de las dos (2) cuotas partes del inmueble ubicado en la calle 9, N° Y-143 del Barrio Puente Real, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, adquiridos en el año 2006 de la Sucesión R.G., en una proporción del 50% para cada uno de los ex cónyuges.

    3) Se ordena la partición del bien mueble constituido por un vehículo placas: SBH06E, serial de carrocería: AE928822149, serial de motor: 4AK068438, marca: Toyota, modelo: Corolla sincrónico, año: 1992, color: azul, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular, en una proporción del 50% para cada uno de los ex cónyuges.

    4) Se ordena la partición del inmueble ubicado en el sector Villa Nelly, Aldea Sabaneta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en una proporción del 50% adquirida por la ciudadana M.H.B.R..

    5) Se ordena la partición de las cantidades de dinero depositadas en las cuenta de ahorros en el Banco Sofitasa, N° 01370005250002121802, a nombre de la M.H.B.R., a la fecha de disolución del vínculo matrimonial, en una proporción del 50% para cada uno de los ex cónyuges.

    6) Se ordena la partición de las cantidades de dinero depositadas en las cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, N° 01750039270010135388, a nombre de la ciudadana M.H.B.R., a la fecha de disolución del vínculo matrimonial, en una proporción del 50% para cada uno de los ex cónyuges.

    7) Se ordena la partición de las cantidades de dinero depositadas en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 01020219150108792907, a nombre del ciudadano J.E.R.G., a la fecha de disolución del vínculo matrimonial, en una proporción del 50% para cada uno de los ex cónyuges.

    8) Quedan excluidos de la presente partición tanto el mueblaje (artículo 535 del Código Civil) señalado por la parte demandada, como los bienes muebles que ésta ofreció a la contraparte en su escrito de contestación de demanda, por cuanto no se acreditó su existencia.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, para determinar los montos correspondientes por cada bien, para lo cual el perito designado por el Juez, podrá solicitar a los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión.

    Por los motivos de hecho y de derecho señalados se declara parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo por los conceptos reclamados lo siguiente:

    Bienes y derechos a liquidar M.H.B.R. J.E.R.G.
    1) Las rentas e intereses generados durante la vigencia del vínculo matrimonial, entre el 6 de junio de 1997 al 2 de mayo de 2013, con ocasión al arrendamiento de locales comerciales en el inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, casa N° 17-88, sector Barrio Obrero, estado Táchira, previa deducción de los montos ya pagados y los correspondientes a los depósitos de garantía que pertenecen a los arrendatarios. 50% 50%
    2) Las dos (2) cuotas partes correspondientes al inmueble ubicado en la calle 9, N° Y-143 del Barrio Puente Real, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, adquiridos de la Sucesión R.G. durante la vigencia del matrimonio, autenticado ante la Notaría Segunda de San Cristóbal bajo el N° 70, Tomo 269, del 7 de diciembre de 2006. 50% 50%
    3) Un (1) vehículo placas: SBH06E, serial de carrocería: AE928822149, serial de motor: 4AK068438, marca: Toyota, modelo: Corolla sincrónico, año: 1992, color: azul, clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular. 50% 50%
    4) Un (1) lote de terreno ubicado en el sector Villa Nelly, Aldea Sabaneta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. 50% 50%
    5) El dinero depositado en las cuenta de ahorros en el Banco Sofitasa, N° 01370005250002121802, a nombre de la demandante, a la fecha de disolución del vínculo matrimonial. 50% 50%
    6) El dinero depositado en las cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, N° 01750039270010135388, a nombre de la demandante, a la fecha de disolución del vínculo matrimonial. 50% 50%
    7) El dinero depositado en las cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 01020219150108792907, a nombre del demandado, a la fecha de disolución del vínculo matrimonial. 50% 50%

    Por último, llama poderosamente la atención a esta Sala de Casación Social que la sentencia recurrida carece de la estructura lógica de una decisión fundada, puesto que además de las excesivas citas textuales, no distingue sus partes narrativa, motiva y dispositiva, por lo que se insta a la Juez de alzada a redactar sus fallos conforme a las pautas establecidas en los artículos 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en lo sucesivo, atenerse a la técnica de elaboración de sentencias. En tal sentido se le exhorta a la Juez Superior que evite incurrir en este tipo de conductas, que pudieran acarrearle, en lo sucesivo, la imposición de sanciones disciplinarias.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.E.R.G., contra la sentencia publicada el 14 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Sala desciende al estudio de las actas procesales y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya identificado.

    No firma la presente decisión el Magistrado Doctor D.A.M.M., quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
    La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
    Magistrado, _____________________________ E.G.R. Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M.
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2014-001707

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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