Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 204° y 155°

DEMANDANTE: M.E.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.974.

APODERADOS

JUDICIALES: C.L.M.E. y L.D.R.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.483 y 154.93, respectivamente.

DEMANDADO: I.S.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.524.272.

MOTIVO: DIVORCIO (Pruebas)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001015

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2013, por los abogados C.L.M.E. y L.D.R.N., en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadana M.E.C.S. contra el auto de fecha 16 de julio 2013, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisibles por impertinentes la pruebas promovidas por la parte actora ut supra identificada, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana M.E.C.S. contra el ciudadano I.S.Q.G..

El referido medio recursivo fue oído en un sólo efecto por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 25 de julio de 2013, ordenando así la remisión de la copias certificadas pertinentes a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 22 de octubre de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado el 28 de octubre de ese mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaron informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de noviembre de 2013, comparecen los abogados C.L.M.E. y L.D.R.N., apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana M.E.C.S., y consignaron escrito de informes en donde adujeron lo siguiente: 1) Que “…La demanda que dio inicio al presente juicio se refiere a la pretensión por divorcio fundada en las previsiones normativas contenidas en el artículo 185 del Código Civil, específicamente en sus ordinales 2º (abandono voluntario) y 3ª (injurias graves que hacen imposible la vida en común), fincando, a su vez, el abandono voluntario en el incumplimiento de los deberes conyugales previstos en los artículos 137 y 139 del mismo Código, incoada por nuestra representada en contra del ciudadano I.S. QUINTANA….” 2) Que “…todas las pruebas promovidas y que no fueron admitidas por el Juzgado a quo, se refieren a afirmaciones de hecho de la actora, contenidos en sus libelo de la demanda. Ahora bien, como el demandado nunca compareció por sí ni a través de apoderado, su defensa fue confiada a un defensor ad litem. El defensor, al momento de la contestación, negó todos los hechos narrados en el libelo de la demanda y, en consecuencia, las afirmaciones de hecho de la actora quedaron controvertidas en la presente causa…” 3) Que “De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de procedimiento Civil, las partes pueden, dentro del lapso de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; y si tales extremos son corroborados, conforme a lo estipulado en el artículo 398 eiusdem, el Juez las desechará...” 4) Que “…existen dos causas capaces de compeler al Juez a desechar las probanzas ofrecidas por las partes: la ilegalidad y la impertinencia. De una parte, la ilegalidad alude a la promoción de una prueba sin que la ley lo permita, y sea porque la propia ley restringe el medio probatorio para demostrar un hecho en particular (v. gr. Artículo 1.387 del Código Civil) o porque el promovente no cumplió con los requisitos de procedencia para que se considere válida la promoción (v. gr. Primer párrafo del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil); y por la otra, a la ilegalidad del mecanismo de obtención del medio probatorio. (…) Asimismo, la impertinencia se refiere a la reconexión existente entre las pruebas ofrecidas y lo debatido en el juicio, es decir, entre los hechos debatidos y los medios de prueba promovidos para su demostración. La jurisprudencia ha ido incorporando otras causas para no admitir o desechar las pruebas, como la falta de indicación del objeto de la prueba, la inocuidad de la misma, o su inutilidad e irrelevancia …” 5) Que “palmariamente que una prueba resulte impertinente cuando es ajena a los hechos controvertidos, es decir, cuando la misma es deducida a fin de llevar al Juez a la convicción sobre los hechos que no están relacionados con el litigio y que, por ende, no puedan influir en la decisión”. 6) Que “…como fue narrado en el inciso “I” de este Capítulo, la actora alegó disminución en la asistencia material y por ende, menoscabo del derecho matrimonial de socorro, lo que se traduce en abandono voluntario. Dicha disminución fue causada por el demandado a pesar de contar con recursos económicos y de que, para el momento de interposición de la demanda, acababa de cesar sus funciones como Embajador de nuestro país. Asimismo, (…) el demandado era quien percibía los frutos civiles de unos de sus bienes…” 7) Por todo lo antes narrado le solicitan a esta Alzada que sea declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado el día 16.7.2013…”

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior dejó constancia que comenzó a correr el lapso para emitir el fallo correspondiente a partir de esa data, exclusive, quedando diferido por treinta (30) días por auto de fecha 8 de enero del 2014.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2013, por los abogados C.L.M.E. y L.D.R.N., en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadana M.E.C.S. contra el auto de fecha 16 de julio 2013, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisibles por impertinentes la pruebas promovidas por la parte actora ut supra identificada, en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana M.E.C.S. contra el ciudadano I.S.Q.G.. Esa decisión es, en su parte pertinente, como sigue:

…En relación a la prueba documental contentiva en el Capitulo Primero del escrito de promoción con el fin de demostrar el nivel de vida que lleva el demandado en divorcio este Tribunal de Instancia la INADMITE por impertinentes, toda vez que la misma no guarda relación con los hechos debatidos en la presente acción. Así se establece.

En cuanto a las pruebas promovidas en el Capitulo Segundo referido a la prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa: que la prueba de informes constituye un medio a través del cual se busca traer al debate actos o hechos que consten en oficinas tanto públicas como privadas; sin embargo considera que las pruebas de informes promovidas por la partes demandante resultan impertinentes inútiles e innecesarias, ya que los hechos o circunstancias que se quieren probar no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se NIEGA la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora en su escrito, en el Capitulo Segundo. ASI SE DECIDE…

. (Resaltado de la cita).

Dilucidado lo anterior, debe esta superioridad fijar el thema decidendum en la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que declaro inadmisible las pruebas promovidas por la parte la parte actora.

Así, a la luz del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 398 eiusdem, sólo es posible una revisión de la prueba, restringida a su admisibilidad verificando su legalidad y procedencia, o a su inadmisibilidad desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Por un lado, respecto a la legalidad es necesario traer a colación el artículo 395 de nuestra Ley Adjetiva, el cual establece que es admisible toda prueba que no esté prohibida expresamente por una norma legal y se entiende por prueba ilegal toda aquella que transgrede normas legales (o constitucionales), lo cual puede suceder en su promoción u ofrecimiento o, excepcionalmente, en su evacuación. Por otro lado está la pertinencia, entendida ésta como la relación directa o indirecta que existe entre el hecho que se pretende demostrar con el medio probatorio y los hechos litigiosos; de esta manera, existirá impertinencia cuando el hecho a probar no se identifica con estos hechos litigiosos, ni directa ni indirectamente.

En ese sentido, se debe señalar que la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, Capítulo Primero, señaló:

“…CAPÍTULO

PRIMERO

DE LOS INSTRUMENTOS

“…Único: promovemos y producimos en tres (3) folios útiles marcados con la letra “A”, impresión de la prueba documental contenida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela extraordinario 6.047. Veintiséis (26) de octubre de 2011, que puede consultarse en la página web http: //www.tsj. gov.ve/ gaceta ext/ octubre/2610211/E-26102011-3278.pdf•page=2, específicamente de sus páginas 1, 47 y 48, contentivas de la resolución 01-00-000183, emanada del despacho de la Controlaría General de la República, en fecha veintiséis (26) de agosto de de 2011, mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano I.S.Q.G., en contra de la resolución 01-00-000467, emanada del mismo ente, que impuesta sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de dos (2) años…” (Resaltado de la cita).

Al respecto, dejó sentado la Sala constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 98 de fecha 15 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., lo siguiente:

…El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el Juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos, notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos…

Ahora bien, de la decisión anteriormente transcrita se evidencia que el juez adquiere determinados conocimientos como resultado de las funciones que le fueron encomendadas por la Constitución y la Ley de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, considera necesario este sentenciador hacer una aclaratoria referente a la notoriedad judicial: en el sentido enmarcado por la sentencia mencionada, el juez debe estar al tanto de todo lo que ocurra en el tribunal a su cargo, empero, no sólo debe encargarse de conocer plenamente su tribunal, sino también de todas las decisiones y resoluciones que tomen los demás órganos jurisdiccionales y entes de los otros poderes nacionales y que sean publicados en Gaceta Oficial, ello en virtud de la publicidad de la que se vale dicho medio y de grado de importancia que posee por cuanto transmite al público toda la actividad jurídica de relevancia y que puede influir de alguna forma en las propias funciones del juez, todo por supuesto dentro del marco de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita.

Del criterio jurisprudencial anterior, así como del análisis realizado, resulta evidente que en el presente caso estamos en presencia de un hecho notorio judicial, asimismo, estableció la Sala Constitucional con ponencia del Dr. J.E.C.R. que el Juez podría fijar la notoriedad judicial, al igual que el hecho notorio comunicacional, así no conste en los autos elementos que lo verifiquen, ya que el hecho in commento ha recibido una determinada publicidad que permite a un círculo determinado, al cual pertenece el juez, tener conocimiento del mismo y hacerlo parte de su saber privado adquirido de forma previa al litigio, en consecuencia no existe motivo para negar su uso procesal. Por otra parte, al estar supeditado el Hecho Notorio Judicial a los mismos efectos que el Hecho Notorio Clásico y el Hecho Notorio Comunicacional, entonces debe desasirse que el mismo no requiere tarea probatoria y, por ende, resulta impertinente cualquier medio que se presente con el fin de demostrar un hecho que cumpla con los requisitos citados ut supra, y así se decide.

Por otro lado, la representación judicial de la parte actora promovió informes a distintas instituciones, explanando lo siguiente:

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA PRUEBA DE INFORMES

…Primero: a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN (antigua Dirección General Sectorial de Justicia Militar), del Circuito Judicial penal Militar, adscrito administrativamente al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a fin que informe a ese Juzgado: 1) ¿Quién o quines suscribieron el contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble constituido por una Casa-Quinta Signadas con el número 18-08 y el terreno sobre el cual se halla construida, que abarca una extensión de 1.984 m2, ubicada en la calle 70, antes denominada calle Colombia, con Avenida 18, Sector paraíso, en Jurisdicción del antiguo Municipio Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del mismo estado, cuyo arrendaticio es la República, por órgano de ese Ministerio y donde funciona el Circuito Judicial penal Militar con sede en Maracaibo? y, 2) ¿Quién percibe o percibió los frutos derivados de dicho contrato?

Dicha prueba se promueve para demostrar al juzgador, que el ciudadano I.S.Q.G. percibió los cánones de arrendamiento derivados de dicha relación arrendaticia.

Segundo

al VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, a fin que dicha institución financiera informe a ese Juzgado: 1) ¿quién es la titular de la cuenta corriente (código cuenta cliente) 010-0042-290420034121?; 2) ¿cuál era el saldo promedio mensual de dicha cuenta bancaria para los meses de enero a diciembre de 2006 y de febrero y marzo 2007?: y, 3) ¿si los estados financieros de dicha cuenta corriente, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2006 y de los meses de febrero y marzo de 2007, que consigamos junto al libelo de la demanda en originales marcados con el número “12”, se corresponden con los movimientos de dicha cuenta corriente para dichos meses y años y si fueron emitidos por dicha entidad bancaria?

...omissis…

Este medio probatorio es promovido con la finalidad de demostrar a ese Tribunal que los estados de cuenta acompañados junto al escrito libelar marcados “12”, pertenecen a una cuenta bancaria de la actora, así como el promedio mensual de dinero depositado en la misma durante los meses de enero a diciembre de 2006 y de febrero y marzo de 2007.

Tercero

al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, a fin que informe a ese Juzgado: 1) ¿si el ciudadano I.S.Q.G., titular de la cédula de identidad V- 4.524.272, desempeñó el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Bolivariana de Venezuela ante el estado de la Ciudad del Vaticano, S.S.?; y, 2) ¿cuánto tiempo duró en el cargo y entre que fechas?

Dicha probanza se promueve para demostrar al juzgador, que el ciudadano I.S.Q.G. fue Embajador de nuestro país ante la S.S..

Cuarto

a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, a fin que informe a ese Juzgado acerca de las cuentas de ahorro, corrientes o participaciones bancarias que posee el ciudadano I.S.Q.G., titular de la cédula de identidad V- 4.524.272, en los distintos bancos y entidades financieras del país, y las tarjetas de crédito y de cargo y consumo que le pertenezcan, todo, entre enero de 2007 y la fecha de evacuación del informe.

Con la evacuación de este informe se pretende probar al Juzgador que el ciudadano I.S.Q.G. maneja gran cantidad de dinero…” (Resaltado de la cita).

En lo referente a la prueba de informes establece el artículo 433 de nuestra Ley Adjetiva lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

(Resaltado de esta Alzada).

Al respecto, expresa el autor patrio R.R.M. en su obra “La Pruebas en el Derecho Venezolano Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y de LOPNNA”, página 773, lo siguiente:

…Puede definirse la prueba de informes como la incorporación al proceso, por escrito, de datos extraídos de antecedentes documentales preconstituidos, obrantes en los archivos, libros y registros de entidades públicas o privadas, seleccionados y coordinados por quien ostenta la representación de éstas…

…omissis…

…La prueba de informes es un medio que el legislador incorporó en la reforma del código de 1987, con la idea de traer a proceso instrumentos que fueran útiles para probar hechos controvertidos o de interés en el proceso y así el juez pueda formarse una convicción acerca de tales hechos…

De lo anterior se desprende que a los fines que la prueba de informes sea admitida en un proceso requiere tres cosas, a saber: i) que se trate de documentos preconstituidos, esto es, que fueran elaborados o efectuados con anterioridad al litigio en el cual se les requiere; ii) que se encuentre en los libros, archivos o bases de datos de entes que pertenezcan al sector público o privado, sin importar si son parte en el juicio o no (en el primero de los casos también puede usarse el medio probatorio de exhibición de documentos); y iii) que se trate de hechos litigiosos, es decir, hechos que al ser expuestos como ciertos en el libelo de la demanda, fueran contradichos en la oportunidad de dar contestación a él.

Así, de los autos que conforman el presente expediente se desprende que respecto a los puntos Primero y Segundo del Capítulo Segundo del escrito de Promoción de Prueba, los hechos que se pretenden confirmar mediante la prueba de informes son acordes a los hechos controvertidos o litigiosos del presente procedimiento, por lo que mal podrían ser considerados impertinentes o inútiles; en consecuencia, considera este juzgador que la apelación resulta procedente respecto a estos puntos, y así se decide.

Ahora bien, respecto a los puntos Tercero y Cuarto del Capítulo Segundo, se evidencia del escrito de promoción que dichas pruebas de informes fueron llevadas a colación al juicio original a los fines de demostrar que el ciudadano demandado efectivamente trabajó como Embajador de Venezuela ante la Sede del Vaticano, siendo el caso que ya se pronunció este sentenciador respecto a este punto, considerándose el mismo una notoriedad judicial y, por ende, impertinente toda prueba que se intente promover al respecto, por lo que nada más hay que analizar en relación a este aspecto. Por otro lado, se pretendía probar que la prueba de informes en el punto cuarto in commento que el aquí demandado maneja grandes cantidades de dinero, en el juicio de marras por cuanto esto no es un hecho litigioso, siendo este punto totalmente impertinente, y así se decide.

En virtud de todos los razonamientos de derecho anteriormente expuestos es por lo que debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 16 de julio del 2013, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se establecerá en forma positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de julio de 2013 por los abogados C.L.M.E. y L.D.R.N., en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadana M.E.C.S., contra el auto de fecha 16 de julio 2013, proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda modificado.

SEGUNDO

ADMISIBLE la prueba de informes referente al punto Primero y Segundo del Capítulo Segundo del escrito de promoción de pruebas, dirigidos a la Dirección de Administración del Circuito Judicial Penal Militar adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y a la entidad financiera Venezolano de Crédito Banco Universal, S.A., por cuanto resultan pertinentes y conducentes en virtud de pretender probar mediante ellos los hechos controvertidos en el juicio de origen, debiendo el a quo fijar oportunidad para su evacuación.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido no produce condenatoria en costas.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal establecido para ello, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código del Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2014).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2013-001015

AMJ/MCP/mil.-

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