Sentencia nº 01316 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nº 2011-1298

Por auto de fecha 21 de octubre de 2014 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Sala Político-Administrativa, correspondiente a la demanda por indemnización de daño moral y perjuicios materiales incoada por la ciudadana M.E.M., titular de la cédula de identidad Nro. 7.198.422, asistida por el abogado M.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.416, contra el hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.).

Dicha remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala dicte el pronunciamiento respectivo con relación a los defectos de procedimiento alegados por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de septiembre de 2014, ante el Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 28 de octubre de 2014 se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente, con el objeto de decidir respecto a los defectos de procedimiento en comentario.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y B.G.C.S., y el Magistrado I.A. Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Magistrado I.A. Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, B.G.C.S.; y los Magistrados, I.A. Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, la ciudadana M.E.M., antes identificada, ejerció demanda por indemnización de daño moral y perjuicios materiales contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A), por “enfermedad Ocupacional”.

En fecha 3 de agosto de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó sentencia a través de la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por considerar prescrita la acción.

Contra la referida decisión la parte actora ejerció el recurso de apelación, cuyo conocimiento recayó en el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual en fecha 3 de noviembre de 2011 declaró que “LOS TRIBUNALES LABORALES NO TIENEN COMPETENCIA, para conocer y resolver la demanda (…) LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. (…) Que, CORRESPONDE A LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la competencia para conocer y decidir el presente asunto”. (Mayúsculas del original).

El 15 de diciembre de 2011 esta Sala Político-Administrativa dictó la sentencia Nro. 01805, en la que “ACEPT[Ó] LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de la demanda por indemnizaciones laborales y daño moral, incoada por la ciudadana M.E.M.R., contra el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (I.N.I.A.)”. (Agregado de esta M.I.). Dicha decisión tuvo como fundamento lo siguiente:

…el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó la competencia en esta Sala bajo el argumento de que entre la accionante y el Instituto existía una ‘relación funcionarial’, en virtud de ‘la condición de funcionario de la demandante, siendo su empleador un ente de la administración pública’.

En tal sentido, esta Sala debe atender a la previsión contenida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

(…Omissis…)

Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, se observa que la demanda de autos fue incoada contra un Instituto Autónomo, a saber: Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.) y habiéndose estimado la cuantía de la demanda en la cantidad de cuatro millones ciento veintiocho mil doscientos veinticuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 4.128.224,08), que atendiendo a la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para la fecha de interposición de la acción (21 de enero de 2010), cuyo valor era de 55 bolívares, según Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] N° 39.127 del 26 de febrero de 2009, equivalente a setenta y cinco mil cincuenta y nueve unidades tributarias (75.059), lo cual excede de las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) a que hace referencia la disposición transcrita; resulta forzoso para esta Sala aceptar la competencia que le fuera declinada, de conformidad con el primer aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Por tanto, aceptada como ha sido la competencia para conocer de la demanda interpuesta, resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de todo lo actuado, conforme a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente reposición de la causa al estado de admisión, en atención a la previsión contenida en el artículo 211 eiusdem, para lo cual se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación. Así se establece

. (Agregado de este Alto Tribunal).

En fecha 15 de febrero de 2012 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa declaró inadmisible la demanda interpuesta, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación el 28 del mismo mes y año, siendo inadmitido por extemporáneo mediante auto del 13 de marzo de 2012.

Contra la última de las señaladas decisiones se ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Sala, revocó el referido auto y ordenó al prenombrado Juzgado oír en ambos efectos la apelación interpuesta.

Por auto del 12 de junio de 2013 el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos el recurso de apelación.

Esta Sala a través del fallo Nro. 01190 del 23 de octubre de 2013, declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó la decisión apelada.

Notificadas las partes de la mencionada decisión, el Órgano Sustanciador de esta M.I. por auto de fecha 1° de abril de 2014 admitió la demanda interpuesta, ordenó emplazar al Instituto demandado y notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 7 de agosto de 2014, por cuanto constaban en autos la citación y la notificación ordenada, se fijó para el decimo (10°) día de despacho siguiente, la audiencia preliminar en la presente causa.

El 30 de septiembre de 2014, se llevó a cabo el acto fijado, oportunidad en la cual la representación judicial de la demandada planteó los defectos de procedimiento por los cuales fue enviado el expediente a este Supremo Tribunal.

II

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, la ciudadana M.E.M.R., antes identificada, asistida por el abogado M.N., también previamente identificado, interpuso demanda por indemnización de daño moral y perjuicios materiales contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A), por “enfermedad Ocupacional”, alegando lo siguiente:

Indicó que “ingres[ó] a prestar [sus] servicios personales de manera ininterrumpida para el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.) desde el 15 de octubre de 1988, hasta el día 09 de febrero de 1999, ambas fechas inclusive, durando la relación laboral once (11) años, dos (2) meses y veinte y cinco (25) días, ocupando el cargo de investigadora en el laboratorio de biotecnología, del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (C.E.N.I.A.P.), devengando como último sueldo mensual la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (3.536.041.78), hoy TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.536.04).”. (Agregados de la Sala y mayúsculas del original).

Señaló que “adjunto al laboratorio de biotecnología, lugar donde realizaba [sus] funciones como investigadora se encontraban depositados en un cuarto cava productos agroquímicos tóxicos órganofosforados cancerígenos y mutagénicos tales como malathion, bromuro de Ethidio, EMS Ethimetanosulfanato, Poliacrilamida, R.G., Cinagri, OIEA, 2-Mercaptoenatol, Poliethilenglicol, Fenazina, Metosulfato, -PMS-, Temed, P.V.P., 40, Tris HCL, etc”. (Agregado de la Sala). (Mayúsculas del original).

Precisó que “en fecha 03 de febrero de 1997, ocurrió un accidente laboral de un derrame del producto agroquímico tóxico malathion, causándo[le] una intoxicación por la inhalación de los gases derivados de dicho producto, fu[e] auxiliada por los bomberos universitarios quienes [le] brindaron asistencia médica inmediata y tratamiento específico, luego fu[e] trasladada a la Clínica Lugo ubicada en (…) Estado Aragua (…)”. (Agregados de esta M.I.).

Manifestó que “en fecha 17-02-1997, fu[e] ingresada nuevamente a la clínica Lugo (…) por presentar síntomas de reintoxicación, allí fu[e] tratada por el médico M.M.L. (…)”. (Agregados de la Sala).

Refirió que “los peligros y riesgos del accidente laboral ocurrido por el derrame del producto agroquímico tóxico malathión en el laboratorio de biotecnología antes mencionado, fue advertido y alertado mediante comunicación N° 00009, de fecha 27 de enero de 1997, mediante la cual el Ingeniero E.S., Jefe del Departamento de Biotecnología le solicitó al Dr. C.C.D.d.C.N.d.I.A. (C.E.N.I.A.P.), ‘reubicar los materiales que el personal del departamento de sistemas de producción de cultivos regionales, mantiene en unas cavas del departamento de biotecnología’”.

Enfatizó que “las autoridades del mencionado Instituto asumiendo una conducta irresponsable y negligente hicieron caso omiso no sólo a la solicitud de reubicación de los productos agroquímicos tóxicos hecha por el Jefe del Departamento de Biotecnología sino también a las recomendaciones emanadas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental Dirección de Ingeniería Sanitaria, incurriendo así en un HECHO ILÍCITO (…)”. (Mayúsculas del original).

Luego de invocar el contenido de diversas comunicaciones expedidas por distintos organismos, “en fecha 09-04-2007, tu[vo] que soportar una intervención quirúrgica de histerectomía total con anestesia mínima debido a la contraindicación del uso de anestesia en pacientes con antecedentes de intoxicación con químico órganofosforados, donde ningún anestesiólogo quería asumir la responsabilidad debido al alto riesgo que conllevaba (…)”. (Agregado de la Sala).

Advirtió que lo antes narrado “[le] originó una enfermedad ocupacional que luego de la evaluación médico ocupacional se determinó que present[a] 1- Intoxicación por órganofosforado, 2- Polineuropatía Periférica Mixta Desmielinizante y Axsonopatica sensori-motora distal, 3- Psicosis orgánica tóxica. Con evolución tórpida progresiva originando Fascitis Plantar incapacitante, la cual trae como consecuencia que las actividades de la vida diaria (aseo personal, vestirse, caminar, mantenerse de pié) se encuentren comprometidas derivado de ello, [le] ha ocasionado una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE”. (Agregados de la Sala). (Mayúsculas del escrito).

Destacó que “la enfermedad ocupacional que hoy sufre, ocurrió porque el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), desconoció, vulneró y quebrantó los artículos 2, 793 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los artículos 185, 236, 237, 560, 562, 566 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 53, en sus ordinales 1, 2, 3 y 4 y 56 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.) NO [LE] NOTIFICÓ, NI [LE] INFORMÓ POR ESCRITO, NI [LE] ALECCIONÓ DE LOS PRINCIPIOS DE LA PREVENCIÓN DE LAS CONDICIONES INSEGURAS AL INGRESAR A [SU] PUESTO DE TRABAJO EN DICHO INSTITUTO, NI TAMPOCO [LE] INFORMÓ POR ESCRITO DE LAS CONDICIONES INSEGURAS DEL TRABAJO QUE REALIZABA A LAS CUALES ESTABA EXPUESTAS POR LA ACCIÓN DE AGENTES FÍSICOS, QUÍMICOS, BIOLÓGICOS ERGONÓMICOS Y OTRAS CONDICIONES QUE PUDIERAN CAUSAR DAÑO A [SU] SALUD”. (Agregados de este M.T. y mayúsculas del original).

Finalmente, la demandante solicitó:

PRIMERO: LA SANCIÓN PECUNIARIA, prevista en el ordinal 2°, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto es de TRESCIENTOS UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. F. (sic) 301.152.89) monto que corresponde a los siete años por días continuos que establece dicha norma.

(…Omissis…)

SEGUNDO: EL DAÑO CIVIL DENOMINADO LUCRO CESANTE, previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, por cuanto la DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANANTE para el trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-03-2002, la calificó como MUERTE LABORAL, tomando en consideración que la e.d.v.d. la mujer venezolana actualmente es de SETENTA Y SEIS (76) años, y para el día que [le] certifican la DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANANTE (30-08-2007), contaba con cuarenta y seis (46) años de edad (…). Los mencionados salarios que dejar[á] de percibir ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES (sic), SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F (sic) 1.290.676,50), que por concepto de lucro cesante, demanda en la presente acción (…).

TERCERO: La indemnización a que haya lugar por el DAÑO MORAL Y PERJUICIO MATERIAL, que est[á] sufriendo, proveniente del accidente laboral sufrido (…) la DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE que [le] causó severos daños morales (…) traumático que evidentemente altera [su] integridad física, emocional y psíquica, su irreversibilidad, su permanencia (…). El DAÑO MORAL (…) lo cuantifica en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (sic) (Bs. F (sic) 750.000) (…). En cuanto al PERJUICIO MATERIAL demandado, tomando en consideración las secuelas permanente provenientes de la enfermedad ocupacional que ha causado una DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE que hoy sufre (…) invoca el último parágrafo del artículo 130, en concordancia con el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto demandado, en este caso es de bolívares DOSCIENTOS QUINCE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES FUERTES (sic) CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F (sic) 215.112.75), monto que corresponde a los cinco años continuos que establece dicha norma. (…)

CUARTO: La pensión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando en consideración que la DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE que ha generado una disminución total y definitiva igual al sesenta y siete (67%) de [su] capacidad física e intelectual (…), en este caso es de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES (sic) CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F (sic) 1.485.136.80), monto que corresponde a la pensión vitalicia que establece dicha norma.(…)

QUINTO: El pago del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, tomando en consideración el CINCUENTA (50%) POR CIENTO del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de efectuarse los pagos y lo reclam[a] a partir de la certificación de la DISCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, hasta cumplir setenta y tres (73) años que es la e.d.v.d. la mujer venezolana. (…)

SEXTO: La indemnización derivada del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) cuyo monto es de OCHENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (sic) CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F (sic) 86.045.10) (…).

Las cantidades señaladas y demandadas, ascienden a un total de CUATRO MIL CIENTO VEINTE Y OCHO MILLONES (sic) DOSCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F (sic) 4.128.224.08)

. (Mayúsculas del original).

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El 30 de septiembre de 2014 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el caso de autos, a la cual comparecieron la parte demandante, ciudadana M.E.M., asistida por el abogado M.N., ambos antes identificados, y la abogada N.E.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.465, en su condición de representante de la parte demandada.

En el Acta levantada al efecto, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de lo siguiente:

(...) En ese estado se otorgó la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada quien alegó primero, la prescripción de la acción dado que la Ley aplicable para el momento de la ocurrencia del hecho disponía un lapso de dos (2) años para ejercer la demanda; en segundo término, esgrimió como defecto de procedimiento el referido a que existen contradicciones de hecho que se desprenden de la lectura del libelo, específicamente respecto al lugar en el cual ocurrió el accidente laboral; tercero, señaló que no admite la ocurrencia del preindicado accidente ni que la demandante presente en este momento una situación de incapacidad que le impida cualquier otra tarea, por otra parte reconoció que existió una relación funcionarial entre la actora y su representada y finalmente, promovió las pruebas las cuales solicitó sean agregadas a los autos en esta oportunidad. Posteriormente, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien hizo consideraciones a los argumentos planteados por la demandada, ratificó lo expuesto en su escrito libelar y las pruebas en él contenidas, igualmente consignó escrito de promoción el cual solicitó que se agregara a los autos, indicando que se reservaba el derecho de ampliar los medios probatorios en la oportunidad correspondiente. Luego de ello, intervino la apoderada de la empresa (sic) demandada quien insistió en los argumentos de defensa expuestos. Por otra parte el apoderado judicial de la parte actora ejerció su derecho a contrarréplica, y ratificó los documentos presentados junto con el libelo de demanda, así como el escrito de pruebas consignado en esta audiencia. Seguidamente la Jueza concedió la palabra a la ciudadana M.E.M.R. en su condición de afectada en la presente demanda, quien hizo consideraciones en relación con lo planteado por la parte demandada respecto a como (sic) sucedieron los hechos y a su estado de salud. En este estado dados los señalamientos expuestos por las partes en su intervención, la Jueza hizo la advertencia de que vistos los alegatos presentados no era posible en esa oportunidad la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, a tenor de lo previsto en el artículo 6 eiusdem y dejó establecido que todos los hechos esgrimidos en el escrito de demanda -salvo el admitido expresamente según lo indicado en las líneas que anteceden- son controvertidos. De seguidas la Jueza indicó que dado el defecto de forma alegado, referido a la imprecisión del lugar en el cual ocurrieron los hechos se conceden cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, exclusive, a fin de que la parte actora subsane o contradiga el cuestionamiento alegado, finalizado dicho lapso la parte demandada deberá en el primer día de despacho siguiente manifestar su conformidad o no con la eventual subsanación, con vista a las resultas el tribunal ordenará lo conducente, dejando expresa constancia de que dado el defecto de forma expuesto no es posible fijar en esa oportunidad el lapso de contestación de la demanda. En este estado, la Jueza ordenó agregar a los autos la documentación presentada por los intervinientes en la audiencia y dejó constancia de que el presente acto concluyó (…)

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, por escrito presentado en esa misma oportunidad, la referida abogada N.E.V., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.), señaló respecto de los aludidos defectos de procedimiento lo siguiente:

1) De “las contradicciones de los hechos alegados en la demanda”.

Que de “las pruebas documentales presentadas por la demandante, se evidencian contradicciones de hecho, en cuanto a que no precisa en cuál laboratorio presuntamente incurrió el derrame tóxico mencionado. En principio, la actora alega que el hecho ocurrió en un Cuarto-Cava que se encontraba adjunto al laboratorio de biotecnología, cuando del informe realizado por la Dirección de Ingeniería Sanitaria del Estado Aragua de fecha 07/03/1997, documento público y oficial (…) establece que el análisis de laboratorio fue practicado sobre muestras captadas en el laboratorio de química nuclear, lo que evidencia una contradicción al establecer el sitio y lugar específico de los presuntos hechos ocurridos y narrados en la demanda, en virtud de que la demandante prestaba sus servicios como investigadora en el laboratorio de biotecnología y no en el laboratorio, por lo que resulta imposible pensar que entre tales trabajadores, la actora haya sido la única infectada, en virtud de las consecuencias irreversibles que por la intoxicación de dichos tóxicos producen en los seres humanos”.

Indicó que “de la cuenta individual de la demandante emanado (sic) del Instituto de los Seguros Sociales (…) se evidencia que la accionante prestó servicios para el Instituto Nacional de Desarrollo Rural hasta el 2006. Se constata también en Memorando de fecha 22/05/2006 de dicho Instituto (…) que la accionante prestó servicios en dicho ente como Coordinadora del Estado Aragua (…)”.

Recalcó que “surgen dudas respecto al verdadero estatus de la salud del demandante, puesto que si la presunta contaminación ocasionó daños tan graves, por ejemplo ¿cómo es que pudo trabajar luego de la ocurrencia del presunto hecho generador de la enfermedad? (…)”.

2) De la prescripción de la acción.

Hizo mención a que “al tratarse de una acción de contenido laboral, por enfermedad ocupacional (…) debe aplicarse el período especial de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de (sic) Trabajo derogada, en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no dispone nada sobre el lapso de caducidad en el caso de trámites de las demandas de contenido patrimonial contra la República”.

Aseguró que “el accidente alegado por la demandante ocurrió, según se evidencia en lo dispuesto en el escrito libelar, el 03 de febrero de 1997, ante lo cual la misma debió interponer la acción correspondiente contra [su] representado por ante el Tribunal competente antes del 3 de febrero de 1999, situación que no ocurrió en el presente caso”. (Agregado de la Sala).

Subrayó que “es criterio reiterado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que las acciones por indemnización derivada de una enfermedad profesional prescribirán a los 2 años a partir de la constatación de la enfermedad. En tal sentido, se desprende de tales criterios que el lapso de prescripción para tales acciones comienzan (sic) a computarse a partir del diagnóstico de la enfermedad conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

3) De la improcedencia de las acciones.

Expuso que “la demandante en varias ocasiones ha incoado acciones contra [su] representado, en las que ha demandado indemnizaciones por daños y perjuicios en virtud del presunto accidente ocurrido y alegado por la misma. De tales acciones, se evidencian en autos las decisiones respectivas, que demuestran que en ninguna de ellas ha prosperado el petitorio relacionado con la demanda patrimonial, así como el desistimiento de la acción por ante la jurisdicción laboral, cuya homologación consta en el expediente en curso”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, solicita declarar procedentes los defectos de procedimiento en la presente causa.

IV

ESCRITO DE OPOSICIÓN A LOS DEFECTOS DE PROCEDIMIENTO

En fecha 9 de octubre de 2014 la ciudadana M.E.M., antes identificada, asistida de abogado, presentó escrito de oposición a los defectos del procedimiento, en los términos que se expresan de seguidas:

Negó y rechazó los alegados defectos de procedimientos, aseverando que no existe contradicción alguna en su escrito de demanda, toda vez que en ningún momento se ha referido a un lugar distinto al laboratorio de Biotecnología donde ocurrió el accidente laboral del cual derivó la discapacidad absoluta y permanente que sufre.

Arguyó que de acuerdo a: (i) la Comunicación de fecha 7 de marzo de 1997, emitida por la Dirección Sectorial de Malariología Ambiental, Dirección de Ingeniería Sanitaria; (ii) el Informe Médico del 20 de marzo de 1997; (iii) la Comunicación del 24 de marzo de 1997, emanada del Departamento de Biotecnología; y (iv) el Memorando Interno del 9 de enero de 1998 emitido por el mencionado Departamento, se desprende con claridad que el Laboratorio de Biotecnología es el lugar en el cual ocurrió el accidente laboral.

Por último, afirmó que lo aseverado por la representación judicial del Instituto demandado no resulta cierto, por ende, pide declarar sin lugar los defectos del procedimiento invocados.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre los defectos del procedimiento alegados en la Audiencia Preliminar y, en ese sentido, se observa lo siguiente:

1) De “las contradicciones de los hechos alegados en la demanda”.

En primer lugar, se advierte que la parte demandada, Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A) esgrimió, entre otras cosas, la existencia de contradicciones en referencia al lugar donde se produjo el accidente que dio origen a los daños morales y perjuicios materiales cuyo resarcimiento solicita la demandante.

Para fundamentar la existencia de este argumento, la representación judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A), indicó lo siguiente: “(…) En el libelo de demanda se pueden apreciar varias contradicciones de hecho, ya que la misma alega haber practicado algunos actos en el cuarto cava que se encontraba adjunto al laboratorio de biotecnología, y más adelante establece que el análisis de laboratorio fue practicado en muestras captadas en el laboratorio de química nuclear. O sea, hay ciertas controversias en el libelo (…)”.

Al respecto, la ciudadana M.E.M., asistida de abogado, expuso en la Audiencia Preliminar, que no recuerda “en ningún lugar de la demanda o en ningún acta procesal [se haya] nombrado laboratorio nuclear”. Asimismo, agregó que siempre “se dijo laboratorio de biotecnología en el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas allá en Maracay (…)”. (Agregado de este M.T.).

Igualmente, mediante escrito presentado en fecha 9 de octubre de 2014,

la parte actora manifestó su rechazo en cuanto a los alegatos expuestos por el Instituto demandado, advirtiendo luego de referirse a las Comunicaciones que acompañan la demanda interpuesta, que éstas hacen referencia “al Laboratorio de Biotecnología como sitio donde ocurrió el accidente laboral que originó la Discapacidad Absoluta y Permanente”, cuyos daños hoy se demandan.

Hechas esas precisiones, esta Sala advierte que el defecto denunciado se relaciona con el incumplimiento del requisito contenido en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:

Artículo 33.- El escrito de demanda deberá expresar:

Omissis (…)

4.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones. (…)

.

Requisito ese que aún antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya había sido analizado por esta Sala, entre otras, en la sentencia Nro. 0584, del 7 de marzo de 2006,

caso: Desarrollos Turísticos del Caribe, C.A. (DETUDELCA) Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, en la que se dejó sentado lo siguiente:

En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en las que éstas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicable al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio (…)

De manera que la relación de hechos exigida en el referido artículo, guarda estrecha vinculación con el derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a las partes en juicio, de allí la necesidad de que exista precisión en cuanto a su contenido.

Bajo esas premisas, pasa este M.T. a verificar las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, pues según lo expuesto por la parte demandada, de allí surgen las imprecisiones que denuncia, y constata la existencia de las siguientes narraciones alusivas al lugar en que ocurrieron los hechos:

(…) Adjunto al laboratorio de biotecnología, lugar donde realizaba [sus] funciones como investigadora se encontraban depositados en un cuarto - cava, productos agroquímicos tóxicos, órganofosforados cancerígenos y mutagénicos, tales como Malathión, Bromuro de Ethidio (…)

(…) En fecha 03 de febrero de 1997, ocurrió un accidente laboral de un derrame del producto agroquímico tóxico malathion, causándo[le] una intoxicación por inhalación (…).

Es bien importante observar al despacho, que los peligros y riesgos del accidente laboral ocurrido por el derrame del producto agroquímico tóxico malathión en el laboratorio de biotecnología antes mencionado fue advertido y alertado mediante comunicación Nro. 00009, de fecha 27 de enero de 1997 mediante la cual el Ingeniero E.S., Jefe del Departamento de Biotecnología le solicitó al Dr. (….) ‘reubicar los materiales que el personal del departamento de sistemas de producción de cultivos regionales, mantiene en unas de las cavas del departamento de biotecnología (…)

(…) En fecha 07-03-1997, se emite comunicación Nro. 00191, por la Dirección Sectorial de Malariología y Saneamiento Ambiental Dirección de Ingeniería Sanitaria, mediante la cual se remiten informes del análisis de laboratorio practicadas a las muestras tomadas en el laboratorio de biotecnología ‘a las cuales se les determinó residuos de plaguicidas óganofosforados (…)’.

(…) En fecha 20-03-1997, mediante comunicación Nro. 05, el Dr. C.B., médico laboral del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (C.E.N.I.A.P), dirigida al Dr. Carlos F Chicco R, (sic) Director del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (C.E.N.I.A.P) en la cual expresa: ‘anexo informe realizado, en relación a la inspección efectuada en el depósito de plaguicida, en biotecnología del I.I.A, donde ocurrió un accidente a un grupo de trabajadores por intoxicación’. (…)

(…) En fecha 24-03-1997, mediante comunicación (…) Jefe (E) del Departamento de Biotecnología dirigida al Dr. M.C., Director del I.I.A Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (C.E.N.I.A.P) en la cual se señala lo siguiente: ‘por medio de la presente deseo expresar nuestra preocupación en relación a los resultados recientes de las pruebas realizadas por parte del servicio de ingeniería Sanitaria (…) al cuarto donde se encontraban los agroquímicos dentro del departamento de biotecnología (…)’.

(…) En fecha 09-01-1998, mediante un memorándum interno firmado por A.V., Jefe del Departamento de Biotecnología dirigido al Director del I.I.A, en el cual expresa: ‘por medio de la presente solicito sus buenos oficios para la remodelación del cuarto contaminado con malatión que se encuentra ubicado dentro del departamento de biotecnología (…)’

. (Destacado de la Sala).

Conforme a lo anterior y en armonía con lo expresado por la parte demandante el día de la Audiencia Preliminar, así como lo indicado por la representación judicial de la demandante mediante escrito consignado en fecha 9 de octubre de 2014, encuentra esta M.I. que la accionante indicó de manera reiterada que el sitio del evento fue el “Laboratorio de Biotecnología”, lugar en el cual presuntamente ocurrió el accidente laboral. Por consiguiente, no se evidencia contradicción alguna en la narración de los hechos respecto al lugar del suceso que dé lugar al invocado defecto de procedimiento. En consecuencia, se desecha el referido alegato. Así se declara.

2) De la prescripción de la acción.

Se evidencia que la demandada también señaló que “al tratarse de una acción de contenido laboral, por enfermedad ocupacional (…) debe aplicarse el período especial de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Trabajo derogada, en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no dispone nada sobre el lapso de caducidad en el caso de trámites de las demandas de contenido patrimonial contra la República”.

Al respecto, esta Sala reitera que “la prescripción extintiva (…) es un medio por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación en virtud del transcurso de un tiempo determinado; sin embargo, como lo apunta la doctrina, no es propiamente un modo de extinción de una obligación, pues lo que se extingue es la acción destinada a exigir coactivamente su cumplimiento”. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 882 de fecha 11 de junio de 2014, caso: Asociación de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios del Jobo (ASOPROJO) Vs. Corp Banca, C.A.).

En ese sentido, la prescripción ya sea decenal (acciones personales), veintenal (acciones reales) o de dos (2) años conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, constituye, en principio, una defensa de fondo, pues como ya se señaló persigue la extinción de la acción y, por tanto, es una defensa perentoria. De allí, que esta Sala ha establecido que dicha defensa debe ser alegada en el acto de contestación de la demanda, por lo cual debe ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva. [Vid., fallo Nro. 00358 de fecha 5 de abril de 2016, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) Vs. F.P.A. y Otros].

Por consiguiente, este M.T. desestima el defecto de procedimiento opuesto por la parte demandada relativo a la supuesta prescripción de la acción, ya que la misma resulta extemporánea, por lo que sólo puede ser alegada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se decide.

3) De la improcedencia de la acción incoada.

Manifestó la representación judicial del Instituto demandado que “la demandante en varias ocasiones ha incoado acciones contra [su] representado, en las que ha demandado indemnizaciones por daños y perjuicios en virtud del presunto accidente ocurrido y alegado por la misma. De tales acciones, se evidencian en autos las decisiones respectivas, que demuestran que en ninguna de ellas ha prosperado el petitorio relacionado con la demanda patrimonial, así como el desistimiento de la acción por ante la jurisdicción laboral, cuya homologación consta en el expediente en curso”.

Visto lo anterior, observa la Sala que lo alegado se circunscribe a la existencia de la cosa juzgada, toda vez que se aduce que la actora en varias ocasiones ha demandado indemnizaciones por los daños y perjuicios ocasionados en virtud del presunto accidente laboral al cual hace referencia en su escrito de demanda, acciones éstas que no han prosperado y a decir de la parte demandada, se evidencian de los autos.

Al respecto, se observa que la figura de la cosa juzgada en la legislación venezolana está expresamente contemplada como una causal de inadmisibilidad de la demanda prevista en el artículo 35, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo desarrollada ampliamente por esta Sala en diversas sentencias al señalar que dicha figura jurídica, siguiendo un sentido propio significa “objeto que ha sido materia de juicio jurídico”; aunque, como se verá, este concepto se extiende más allá de su acepción literal. (Vid., sentencias Nros. 1035 y 40 de fechas 27 de abril de 2006 y 5 de febrero de 2015, respectivamente).

En este sentido, vale recordar que el Código de Procedimiento Civil se refiere a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia, con el cual se persigue no renovar los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante el cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos subjetivos sobre los cuales ha recaído un pronunciamiento. Ello se traduce en que la decisión es vinculante para las partes y, por lo tanto, no pueden intentar una nueva demanda y ningún juez puede juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes, salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias.

Tales características permiten derivar la existencia de la cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, está referida a la sentencia que no puede ser objeto de recurso alguno y, en consecuencia, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya resuelta por un fallo (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil); y la segunda, impone que se tenga en cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (artículo 273 eiusdem).

Asimismo, esta Sala también ha expresado que a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los cuales se encuentran señalados en el artículo 1.395, ordinal 3º del Código Civil. Dichos límites son calificados por la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).

Pues bien, sobre la base de las referidas características y límites de la cosa juzgada, esta Sala pasa a verificar si en el presente caso estamos en presencia de la mencionada figura jurídica. Para ello, es necesario aludir a las decisiones invocadas por la representación judicial de la parte demanda, cuyas copias simples fueron constatadas a los folios ciento sesenta y ocho (168) al doscientos cuatro (204) de la primera pieza del expediente judicial, de las cuales también se tiene conocimiento por notoriedad judicial.

Así, una de las aludidas sentencias, fue dictada en fecha 30 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la demandante en la presente causa, contra el Instituto aquí accionado, el cual tenía por objeto la declaratoria de nulidad del acto que acordó su remoción y retiro “dictado por la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (Hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas) en sesión N° 553, de fecha 09 de febrero de 1999”, solicitando además una indemnización por los daños ocasionados por el accidente laboral debatido en el presente juicio. No obstante, se constató que ese Órgano Jurisdiccional declaró inadmisible la pretensión por cuanto se interpusieron “dos acciones diferentes con objeto y causa totalmente distintas y que deben ser tramitadas en procedimientos no acumulables entre si, en razón de la materia”.

De esa decisión conoció en Alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien mediante fallo Nro. 2006-1441 de fecha 5 de mayo de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la declaratoria de inadmisión de esa querella.

De la misma manera se observa que la otra decisión señalada se refiere al fallo Nro. 2002-3261 dictado en fecha 21 de noviembre de 2002, por el cual la prenombrada Corte conociendo del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la decisión del referido Juzgado Superior que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con la referida querella, lo declaró sin lugar y confirmando en consecuencia ese fallo.

De todo lo anterior, destaca esta Sala que en ese juicio si bien la ciudadana M.E.M. solicitó indemnización de daños y perjuicios, como en esta oportunidad, contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A), lo cierto es que esa demanda fue declarada inadmisible por un defecto de forma, lo cual impidió que se resolviera respecto del fondo del asunto controvertido por la accionante, que es, la procedencia o no de su reclamo derivado del accidente laboral; de tal manera que dicho acontecimiento no es óbice para que la demandante introdujera nuevamente ante el Órgano Jurisdiccional por separado su pretensión de indemnización por esos mismos daños y perjuicios que según alega le ocasionó tal acontecimiento.

Siendo así, se concluye que en el presente caso no opera la figura de la cosa juzgada, como fue invocada por la representación judicial del Instituto accionado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTES los defectos de procedimientos relativos a:

    1.1.- la prescripción de la acción; y

    1.2.- la cosa juzgada.

  2. - SIN LUGAR el defecto de forma atinente al lugar donde ocurrieron los hechos.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que, una vez efectuada la notificación de las partes, proceda a dar continuación a la causa y fije la oportunidad de la contestación. Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01316, la cual no está firmada por la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, por motivos justificados.
    La Secretaria, Y.R.M.

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