Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

San J.B., 29 de octubre de 2014

Años 204 y 155

Expediente No. Q-0976-14

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: M.E.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 17.417.893.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: A.A.R. y CARLIANYS UGAS MILLÁN abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 127.398 y 192.698 respectivamente.

QUERELLADO: INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: VICTALBA M.G.M., J.L.V. y L.M.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 121.411, 155.270 y 144.591 respectivamente.

NARRATIVA

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de abril de 2014, compareció la ciudadana M.E.R.V., debidamente asistida por los abogados A.M. y CARLIANYS UGAS MILLAN, quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 021.13 de fecha 16 de diciembre de 2013, notificada en fecha 04 de febrero de 2014, emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol).

Expresó la querellante que ingresó al ente querellado en fecha 18 de enero de 2006, teniendo un tiempo ininterrumpido de 8 años y 16 días, procediendo Inepol a retirarla de la Administración Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante destitución suscrita por la M.A.C.J.L.. N.E.M.A., Presidente de Inepol.

Señaló que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto en el expediente administrativo se le violó el debido proceso.

Como punto previo alegó que en fecha 04 de septiembre de 2010, por oficio fue notificada del inicio de una investigación administrativa de carácter disciplinario, observándose que después de transcurridos un año del inicio de la investigación administrativa, es que se procede de conformidad con el artículo 89 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la notificación correspondiente, lo cual viola el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló que el expediente disciplinario se forma el 23 de mayo de 2013, por lo cual la instrucción del expediente administrativo también venció en sus lapsos legales.

Alegó además que se le violó el debido proceso por cuanto consta en el expediente administrativo oficio de remisión de documentos y solicitud de apertura disciplinaria por parte de la Comisario General M.M.V., ordenando abrir la investigación seguida en su contra.

Resaltó que la referida funcionaria quien emitió opinión a fin de proceder a la investigación y apertura del caso, es la misma que emitió la decisión de destitución como parte actualmente del Concejo Disciplinario, por lo cual se debió inhibir del caso.

Expresó que considerando como sucedieron los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo existió una franca violación de los derechos humanos de la funcionaria policial, en contravención a lo previsto en el artículo 46 de la Constitución Nacional.

Señaló que los funcionarios actuantes violaron sus derechos, ya que como consta en las declaraciones de los interrogados la misma presentó graves lesiones evidentes a causa de unos golpes que fueron ocasionados por los mismos funcionarios, y aun así actuaron negligentemente.

Indicó que las actuaciones de carácter disciplinaria se fundan en la conducta indebida, según actuaciones penales, pero que al fondo de la controversia penal se determinó que no tenía ninguna vinculación con los hechos ilícitos ocurridos, mas aún cuando se decretó un sobreseimiento de la causa por la vía del archivo fiscal.

En virtud de la vulneración al debido proceso como garantía de un estado social de derecho y justicia, al no existir motivo fundado para su destitución, solicitó se declare la nulidad del acto impugnado, por incumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por violación directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso de conformidad con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó que la medida de destitución que se pretende adoptar por los hechos ocurridos en el 2010, la presunta participación de su persona en el hecho, no es proporcionado con la presunta falta cometida, por cuanto queda demostrado en el expediente que nunca hubo intención de actuar con falta de probidad.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, intentó el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos de efectos particulares, contenido en la P.A.N.. 021.13 de fecha 16 de diciembre de 2013, notificada en fecha 04 de febrero de 2014, emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol) y Concejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Instituto Neoespartano de Policía, por lo cual solicitó que el acto administrativo se declare nulo de nulidad absoluta, se ordene la reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo en el Instituto y el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el ente querellado desde su ilegal retiro hasta su real y efectiva incorporación al cargo.

Mediante auto dictado en fecha 06 de mayo de 2014, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda ordenándose la citación del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (Inepol) y notificar a la Procuradora General del estado Nueva Esparta.

Mediante consignación de fecha 12 de junio de 2014 el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2014 los abogados VICTALBA M. G.M. y L.M.A.M., actuando como apoderados judiciales del ente querellado dieron contestación a la demanda.

Rechazaron, negaron y contradijeron la violación del debido proceso en fundamento a que se violó el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el solo retardo en la sustanciación y decisión del procedimiento disciplinario, no acarrea ningún vicio que afecte la validez del acto administrativo.

Indicaron que de las actas del expediente administrativo se desprende que la querellante conoció del procedimiento disciplinario previo a la emisión del acto administrativo, participó en la presentación de los respectivos descargos, encontrándose debidamente asistida de su abogado defensor y se le permitió la realización de actividades probatorias, así mismo se le permitió tener acceso al expediente, así como hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses, con lo cual se le garantizó sus derechos constitucionales en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, al igual que sus derechos como funcionaria policial de conformidad con lo previsto en el artículo 15 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Negaron, rechazaron y contradijeron el alegato de la querellante de que la funcionaria M.M.V. ordenó la apertura de la averiguación administrativa y luego emitió decisión de carácter de destitución como integrante del c.d..

Expresaron que la averiguación administrativa fue iniciada e impulsada por oficio suscrito por el Oficial (INP) A.R.V., Jefe de la División de Apoyo a la investigación penal quien fungía para el momento de los hechos como supervisor inmediato de la querellante, y este funcionario al tener conocimiento del hecho solicitó abrir la averiguación administrativa.

Señalaron que la funcionaria M.M.V., surge en representación de la Inspectoría General del INEPOL.

Aclararon que la Inspectoría General a cargo de la referida funcionaria no tuvo participación en la averiguación ni en el expediente administrativo, sólo recibió la información y la pasó inmediatamente a la Oficina de Control de Actuación Policial.

Negaron, rechazaron y contradijeron lo alegado por la querellante al hacer mención del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto trae a colación extractos de las actas de investigación recabados por la oficina de control de actuación policial, que precisan circunstancias o hechos no distantes ni en contraposición de los hechos fundamentados por la administración pública, mas aun no demuestran con exactitud que la funcionaria investigada, estaba estrechamente involucrada en unas circunstancias atípicas, donde se desprenden irregularidades, agresiones físicas, presunción de acciones bajo los efectos del alcohol y/o de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, donde se le puede atribuir de manera precisa, que la actitud asumida por la funcionaria investigada fue contraria a la probidad, configurándose así las causales de destitución contenidas en los numerales 02 y 10 de los artículos 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Indicaron que la querellante no precisa el vicio del que adolece el acto administrativo impugnado (falso supuesto de hecho) y menos aun las razones por las cuales el acto cumple esos requisitos.

Señalaron que los hechos investigados fueron sustentados con argumentos sólidos, verosímiles, probables y corroboraciones que acreditan la existencia de un solo hecho que reviste una circunstancia atípica, tratada e investigada en autos por la oficina de control de actuación policial, teniendo presente los principios in dubio pro administrado y el de la búsqueda de la verdad real.

Expresaron que para que se configure el vicio del falso supuesto de hecho, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamentan en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración pública dictó un acto acorde y paralelo al que debió dictar.

Alegaron que de las actas levantadas se evidencia la falta cometida por la querellante y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, no logrando demostrar la querellante en sede administrativa, que no participó en los mismos, no que no sucedieron, o que ocurrieron de forma distinta, lo que corrobora que efectivamente la querellante actuó con falta de honradez, integridad y rectitud.

Indicaron además que se cometió un hecho delictivo que afectó la credibilidad y respetabilidad de la función policial.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicitaron que la presente querella funcionarial sea declarada sin lugar.

En fecha 16 de septiembre de 2014 tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.

En fecha 23 de septiembre de 2014 tuvo lugar la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana M.E.R.V., debidamente asistida por los abogados A.R. y CARLIANYS UGAS, así como de la ciudadana M.M.N., en su condición de apoderada de Inepol.

En fecha 29 de septiembre de 2014 se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose SIN LUGAR la presente querella funcionarial.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Junto con el escrito de querella fueron consignados los siguientes medios de pruebas:

  1. - Marcado A, original de Notificación No. 108-14 de fecha 31 de enero de 2014, mediante la cual la ciudadana M.E.R.V., fue notificada del contenido de la Providencia no. 021.13 de fecha 16 de diciembre de 2013, en la cual se acordó procedente su destitución.

  2. - Copia simple de informe médico, expedido por la Dra. Morela Rojas de la Clínica Popular El Espinal, de fecha 04 de septiembre de 2010, a nombre de M.R.. Advierte este Juzgador que en dicho informe no se indicó la cédula de identidad del paciente, razón por la cual este Juzgador desecha dicha documental.

  3. - Copia simple de informe médico expedido en fecha 04 de septiembre de 2010 por la Dra. M.R.G.d.C.M.L.F., a nombre de M.E.R.. Advierte este Juzgador que en dicho informe no se indicó la cédula de identidad del paciente, aunado a que es un documento privado emanado de un tercero, el cual no ratificó en juicio su contenido, razón por la cual este Juzgador desecha dicha documental.

  4. - Informe provisional de fecha 09 de septiembre de 2010, a nombre de H.R.. Este Tribunal desecha dicha documental por cuanto el ciudadano H.R. no es parte en el presente juicio.

  5. - Copia simple resultado de examen de laboratorio de fecha 06 de septiembre de 2010, a nombre de M.E.R. emanado del Laboratorio Clínico V.d.P..

  6. - Copia simple de resultado de examen de laboratorio de fecha 10 de septiembre de 2010, a nombre de M.E.R.V., emanado del Laboratorio Clínico Microbiológico D.G..

  7. - Copia Simple de Radiodiagnostico de fecha 04 de septiembre de 2010 a nombre de M.R.. Documento el cual este Juzgador desecha por cuanto a pesar de que esta identificado como emanado del IVSS, Hospital Central L.O.d.P., carece de firma y sello alguno.

  8. - Copia simple de factura No. 00407 de fecha 21 de mayo de 2008 a nombre de H.J.R.V. respecto de un arma de fuego. Documento el cual este Juzgador desecha por cuanto no guarda relación en torno con la cuestión controvertida en el presente juicio.

  9. - Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano H.J.R.V. y de porte de armas. Documentos los cuales este Juzgador desecha por cuanto no guardan relación en torno con la cuestión controvertida en el presente juicio.

  10. - Copia simple del oficio No. 3938 10 de fecha 02 de julio de 2010, emanado del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Documento el cual este Juzgador desecha por cuanto no guarda relación en torno con la cuestión controvertida en el presente juicio.

  11. - Copias simples de fotografías.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar en el presente juicio, procede este Juzgador a formular las siguientes consideraciones:

Pretende la ciudadana M.E.R.V., la nulidad absoluta de la P.A.N.. 021-13 de fecha 16 de septiembre de 2013 emanada del Presidente del Instituto N.E.d.P., mediante la cual se declaró procedente su destitución por haber participado en una riña bajo los efectos del alcohol y sustancias ilícitas, en una fiesta pública y popular, lo cual a criterio del este querellado, demuestra que carece de rectitud, honradez, e integridad. Constituyendo dicha actitud, un acto lesivo al buen nombre de la institución, exponiendo al desprecio público al Instituto Neoespartano de Policía, en consecuencia, pretende la recurrente que el acto administrativo se declare nulo de nulidad absoluta, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo en el Instituto, así como el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el ente querellado desde su ilegal retiro hasta su real y efectiva incorporación al cargo.

Expresó la recurrente que en el procedimiento administrativo se violó flagrantemente el contenido del artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos y además se violó su derecho a la defensa.

Ahora bien, debe resaltar este Juzgador que la obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa.

Sobre el retardo de la Administración en producir decisiones, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00054 publicada en fecha 21 de enero de 2009, estableció mediante criterio reiterado, lo siguiente:

Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala en ocasiones anteriores ha establecido que: esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara (…)’ (sentencia Nº 01505 de fecha 18 de julio de 2001).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador considera conveniente recordar que si bien la actuación de los órganos administrativos en todo momento deben sujetarse a las normas jurídicas aplicables, no menos cierto es que además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento que se trate.

Ahora bien, los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valore sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa, (Vid sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Número 2007-2280, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: H.R.P.L., contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Así las cosas, este Juzgador observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]

. (Resaltado de este Juzgado).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expreso lo que sigue:

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, del expediente administrativo disciplinario se observa que se cumplieron de forma integral todas las fases del procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas resulta improcedente la solicitud de Nulidad de la P.A.N.. 021-13 de fecha 16 de septiembre de 2013, en fundamento a que no se cumplió con el lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

Respecto del alegato de la querellada de que hubo incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, y se le violó el debido proceso por cuanto consta en el expediente administrativo oficio de remisión de documentos y solicitud de apertura disciplinaria por parte de la Comisario General M.M.V., ordenando abrir la investigación seguida en su contra, siendo que la referida funcionaria emitió opinión a fin de proceder a la investigación y apertura del caso, y a su vez emitió la decisión de destitución como parte actualmente del Concejo Disciplinario, por lo que, se debió inhibir del caso.

Ahora bien de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente administrativo se observa que mediante oficio No. 052-10 de fecha 07 de septiembre de 2010, el ciudadano Sub-Comisario J.J.R., en su condición de Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, remitió al ciudadano Comisario A.R.M., Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial la averiguación signada con el No. ORDP-A-022-10, relacionada con la existencia de indicios de presunta comisión de hechos constitutivos de faltas graves cometidos por la funcionaria M.E.R.V., notificación y remisión que fue hecha a los fines del inicio de la averiguación administrativa correspondiente. (folios 11 y 12 del expediente administrativo).

Por su parte, consta que la decisión de destitución fue suscrita por el C.D. conformado por los ciudadanos M.d.V.M.V., Comisionada Agregada, A.L.N.M., Supervisor Jefe y E.R.M., Oficial Jefe. (folios 180 al 259 del expediente administrativo).

Así observa este Juzgador que el oficio de remisión de documentos y solicitud de apertura disciplinaria emana del ciudadano Sub-Comisario J.J.R., en su condición de Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, y no de la ciudadana M.d.V.M.V., como lo alegó la querellante.

Con lo cual a criterio de este Juzgador resulta improcedente la solicitud de Nulidad de la P.A.N.. 021-13 de fecha 16 de septiembre de 2013, en fundamento a que hubo incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, y violación del debido proceso.

Denunció además que considerando como sucedieron los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo existió una franca violación de los derechos humanos de la funcionaria policial, en contravención a lo previsto en el artículo 46 de la Constitución Nacional, por cuanto la querellante presentó unas graves lesiones evidentes a causa de unos presuntos golpes que fueron ocasionados por los mismos funcionarios.

Desde otro punto de vista señaló que las actuaciones de carácter disciplinaria se fundan en la conducta indebida, según actuaciones penales, pero es el caso que en el fondo de la controversia penal se determinó que no tenía vinculación con los hechos ilícitos ocurridos, más aun cuando se decretó un sobreseimiento de la causa por la vía del archivo fiscal.

Ahora bien, a los fines de decidir, observa el Tribunal que la averiguación administrativa abierta a la ciudadana M.E.R.V., se produjo por haber violado el artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “(…) los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes: (…) numeral 4to.: Ejercer el servicio de policía con ética (…) transparencia (…)”. Asimismo se fundamentó en estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone lo siguiente: Artículo 97: Son causales de aplicación de medida de destitución las siguientes: Numeral 2: Comisión Intencional …(omissis)… de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. Numeral 10: Cualquier otra falta prevista en el Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”; en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numeral 6, el cual establece: “…Falta de Probidad…(omissis)… o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.

Una vez sustanciado el procedimiento administrativo, la querellante fue destituida, y la decisión aquí impugnada está fundamentada en la circunstancia de que la querellante participó en una riña bajo los efectos del alcohol y sustancias ilícitas, en una fiesta pública y popular, lo cual a criterio del ente querellado, demuestra que carece de rectitud, honradez, e integridad. Constituyendo dicha actitud, un acto lesivo al buen nombre de la institución, exponiendo al desprecio público al Instituto Neoespartano de Policía.

De la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, destacan las siguientes actuaciones:

1- Nota informativa de fecha 06 de septiembre de 2010 emanada del Insp/Jefe adscrito al Comando de orden público del Instituto Neoespartano de Policía, ciudadano J.M. y dirigida al ciudadano Com/Gral (INP), Director de Inepol ciudadano B.D., mediante la cual se indica que siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, del día 04 de septiembre de 2010, se encontraba en sus labores de servicios en el Puesto Policial del Valle del E.S., Municipio García, y observó adyacente a la plaza que un grupo de ciudadanos se encontraba agrediendo a unos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que se trasladó al sitio con los funcionarios Cabo 1ro. (INP) Eddys Salazar, Cabo 2do. (INP) R.R.S. y Dtgdo. (INP) J.Z.S., procediendo a la detención de un ciudadano de nombre H.R., quien portaba un arma de fuego, la cual le fue incautada, indicando que cuando lo trasladaban al hasta la sede del puesto policial tanto los funcionarios policiales como la comisión policial fueron objeto de agresiones físicas y verbales por parte de familiares del detenido, específicamente de parte de su hermana M.R., funcionaria activa de Inepol y de la esposa del detenido Ilismar del Valle Lunar, ambas bajo los efectos del alcohol, las cuales fueron también detenidas. Señalando que cuando se encontraban en el puesto policial la funcionaria fue mas agresiva empeorando la situación ya que comenzó a agredir a todo aquel que quería calmarla hasta el punto de lesionar con una patada en la rodilla al Sgto/2do (INP) A.V., quien requiere de la ayuda de una muleta para poder desplazarse. Procediéndose a entregar a los tres (03) ciudadanos y el arma de fuego incautada al teniente GNB Soterio Duran Bustamante. (folio 25 y su vto.)

2- De las actas de entrevista formuladas a los ciudadanos J.J.M., Eddys J.S.S. y Juan de los S.Z.S., en fecha 04 de septiembre de 2010, se desprende que los mismos fueron contestes al manifestar que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 7:15 am, encontrándose en las labores de servicio en las festividades de Nuestra Señora del Valle del E.S., Municipio García, se produjo una riña entre funcionarios uniformados de la Guardia Nacional Bolivariana y varios ciudadanos civiles, señalando que al llegar al sitio el ciudadano R.R. logró despojar a un ciudadano de un arma de fuego, procediendo a detenerlo, y al momento de trasladar al ciudadano a la sede policial , se les abalanzaron dos (02) ciudadanas, las cuales estaban en completo estado etílico, y les lanzaron golpes, patadas y arañazos, quienes también fueron detenidas y trasladadas hasta la sede policial de El Valle, en donde se volvieron mas agresivas, resultando lesionados los ciudadanos J.M. y un sargento de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes fueron aruñados, siendo identificados los detenidos como H.R., M.E.R. (Funcionaria Activa de Inepol) y Clismar del Valle Lunar. (folios 26al 31).

3- Experticia toxicológica en vivo, practicada a la ciudadana M.E.R.V. en fecha 04 de septiembre de 2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde el resultado fue positivo en consumo de cocaína y alcohol. (folio 33). Advierte el Tribunal, que a pesar de que la querellante insistió en el curso de procedimiento administrativo que jamás ha consumido ningún tipo de droga, la referida experticia no fue impugnada en modo alguno, en sede administrativa. De tal modo, que para este Juzgador no resultan suficientes las afirmaciones de la querellante relativas al alegato de que pudo haber un error en la trascripción de datos por parte de los expertos que transcribieron los resultados, pues de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente administrativo, no se evidencia que la querellante haya aportado algún medio de prueba que desvirtuase la legalidad del examen toxicológico practicado, pues a criterio de este Juzgador, el contenido de los exámenes de laboratorio practicados en fecha 06 y 10 de septiembre de 2010, en laboratorios clínicos privados, debió ser ratificado en sede administrativo mediante la Prueba Testifical, por los médicos que suscribieron los resultados. Aunado a ello, no existe en el expediente administrativo prueba suficiente que demuestre que la muestra de orina tomada en dichas fechas pertenezca a la querellante.

4- Experticia toxicológica en vivo, practicada a la ciudadana M.E.R.V. en fecha 01 de marzo de 2010, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde el resultado fue negativo en consumo de cocaína, marihuana y alcohol. Advierte este Juzgador que dicha experticia fue practicada casi ciento ochenta (180) días después de la fecha en que ocurrieron los hechos investigados, razón por la cual en modo alguno desvirtúa los resultados arrojados en la experticia que fue practicada en fecha 04 de septiembre de 2010.

5- Declaración preliminar del ciudadano J.J.M., de fecha 21 de octubre de 2010, quien manifestó que el día 04 de septiembre de 2010, siendo las 7:30am, encontrándose de servicio en las festividades de la V.d.V., cerca de la plaza adyacente al Puesto Policial, se estaba suscitando una riña, donde estaban involucrados unos civiles y unos funcionarios de la Guardia Nacional, lográndose la detención del ciudadano H.R., a quien se le incautó un arma de fuego, con su respectivo cargador y varios cartuchos sin percutir, por parte del funcionario R.R.. Señalaron que cuando estaban trasladando al detenido hasta el puesto del Valle, los familiares venían agrediendo a la comisión entre ellos padres, esposa y hermana, por lo que tuvieron que practicar la detención de la esposa Crismar Lunar y hermana, ciudadana M.R., quienes estaban ebrias, y la hermana del detenidotuvo que ser esposada. Señaló que los funcionarios detenidos fueron puestos a la orden de la Guardia Nacional, en virtud de estar mayormente afectados producto de la agresión física. Señaló además que la ciudadana M.R. había sostenido antes del hecho descrito una discusión con una funcionaria de T.T., identificada como Y.d.V.S.C.. Expresó que la querellante vociferó groserías y lo amenazó con mandar a botarlo y de matarlo. Indicó además que al tratar de darle una patada perdió el equilibrio golpeándose la madíbula, no siendo trasladada a un centro hospitalario porque después se presentaron los funcionarios de la Guardia Nacional para retirar el procedimiento. (folios 71 y 72 del expediente administrativo).

6- Declaración preliminar de fecha 22 de octubre de 2010, rendida por el Oficial Agregado (INP) Eddys J.S.S., que en fecha 04 de septiembre de 2010, integraba una comisión policial que se encontraba en las festividades de la V.d.V., y siendo aproximadamente las 7:30 am, notó una aglomeración de personas por lo que se dirigió en compañía de de los funcionarios J.M., R.R. y J.Z., observando a dos hombre y una mujer agredir físicamente a una comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional, en donde resultó detenido el ciudadano H.R., su hermana, la querellante ciudadana M.R., funcionaria activa de Inepol, y su pareja; señalando que la querellante se encontraba en estado de ebriedad y muy agresiva. Señaló que al detenido H.R. le fue incautada un arma de fuego con su respectivo cargador y varios cartuchos sin percutir por parte del funcionario R.R., quien fue esposado en el lugar de los hechos y la ciudadana M.R. fue esposada en el puesto policial El Valle. Indicó que en virtud de su su actitud agresiva cuando intentó golpear de una patada al funcionario J.M., perdió el equilibrio y calló al piso golpeándose en la cara. Señaló que agredió físicamente al funcionario A.V.. Indicó que la querellante no fue trasladada a un centro hospitalario debido a que una comisión de la Guardia Nacional retiró el procedimiento veinte (20) minitos después, ya que la Policía actuó en su apoyo y la mayor parte de la agresión la tenían los guardias nacionales. (folios 74 y 75 del expediente administrativo).

7- Declaración preliminar de fecha 22 de octubre de 2010, rendida por el ciudadano Oficial Agregado (INP) R.M.R.S., quien indicó que en el momento en que custodiaba la caminata de la V.d.V., observó una pelea a dos negocios después del comando policial, en la cual se encontraba involucrada la ciudadana M.R., funcionaria activa del DAIP, el ciudadano H.R. y su pareja, agrediendo físicamente a unos funcionarios de la Guardia Nacional y a una funcionaria de T.T.. Señaló que procedió a agarrar al ciudadano H.R., logrando neutralizarlo, y previa revisión de un koala observó en su interior una pistola y al preguntarle sobre el porte manifestó que no iba a decir nada. Expresó que cuando la ciudadana M.R. fue trasladada al comando, el funcionario J.M. estaba en la puerta y ésta comenzó a agredirlo físicamente, indicando que la querellante estaba presuntamente en estado de ebriedad y bajo efecto de sustancias psicotrópicas, por lo cual fue esposada en el comando. Indicó que por estar bastante alterada antes de ser esposada, la funcionaria le lanzó una patada al funcionario J.M., y perdió el equilibrio, debido al estado etílico en el que se encontraba por lo que se calló y pegó la cara del suelo partiéndose el labio. Indicó que el procedimiento fue entregado a la Comisión de la Guardia Nacional, en virtud de haber recibido mayor lesión, con aruños en la cara por parte de la ciudadana M.R.. (folios 77 y 78 del expediente administrativo).

8- Acta de declaración de la investigada de fecha 09 de noviembre de 2010 por la ciudadana M.E.R.V., quien manifestó que en fecha 04 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 7.30 de la mañana, se encontraba en la peregrinación de la V.d.V., en compañía de sus padres, hermanos, cuñada y sobrino, cuando escuchó un alboroto y un disparo, y se percató que unos Guardias Nacionales golpeaban y apuntaban a su hermano H.R., observó que empujaban a su cuñada, uno de los guardias empujó a su papá cayendo al piso, por lo que se acercó para hablar con ellos y fue empujada cayendo al suelo. Señaló que intervinieron funcionarios policiales quienes la atropellaron golpeándola y tomándola el funcionario R.R. por los cabello, y a golpes la llevó al comando policial de El Valle, donde la golpearon en la cara, la esposaron, la escupían, la lanzaban al piso, hasta el punto de que quedó desmayada por varios minutos. Expresó que le indicó al funcionario J.M. ser funcionaria activa, quien le respondió que no le interesaba. Señaló que dos funcionarios le limpiaron la cara; que al poco rato se presentó una comisión de la Guardia Nacional, y se la llevaron en compañía de su hermano H.R. y de su esposa Ilismar Ramos, siendo llevados a la carpa de Villa Rosa; señaló que fue trasladada a la Clínica del Espinal, donde la refirieron urgentemente al Hospital L.O., mas no la llevaron. Expresó que luego los trasladaron al CICPC donde les tomaron muestra de orina para practicar prueba toxicológica ordenada por el Ministerio Público. Expresó que su hermano quedó detenido en la Comisaría de Porlamar, su cuñada en la Comisaría de Los Robles y ella fue trasladada al Hospital L.O., en donde le ordenaron realizar una placa facial, por lo que la trasladaron a la Clínica La Fe en donde tuvo que inventar que los golpes fueron producto de un accidente de tránsito, porque por riña no era posible utilizar el seguro médico. Señaló que la ingresaron y le realizaron los exámenes le pusieron analgésicos y le inmovilizaron el área afectada; señaló que en ese momento no había un especialista que tratara su lesión facial. Expresó que luego fue trasladada al puesto de Los Robles. Señaló que al día siguiente tuvo conocimiento que el resultado de la prueba fue positivo en el consumo de cocaína, por lo que le solicitó a la funcionaria Valdivieso le comprara un envase colector de orina, tomando una muestra en su presencia, y le pidió el favor que la llevara a un laboratorio para analizar posible consumo de cocaína y marihuana, lo cual realizó en un laboratorio privado, siendo el resultado negativo en ambos análisis. Expresó que el 08 de septiembre de 2010, fueron trasladados al Tribunal Militar de Barcelona donde se les imputó ultraje a un centinela, y se les dictó medida cautelar de libertad bajo presentación. Indicó que el día 09 de septiembre de 2010, formuló denuncia ante el Ministerio Público, en contra de los funcionarios actuantes y al día siguiente se realizó otra prueba de orina en el laboratorio D.G., el cual salió negativo en el consumo de cocaína y marihuana. Mencionó además que el día de los hechos ella estaba en la panadería y tenía como media hora de haber llegado; que había ingerido algunas cervezas la noche anterior en su residencia; que posteriormente tuvo conocimiento que el problema se originó porque su hermano H.R. comenzó a enamorar a una funcionaria de T.T., motivo por el cual se acercaron los funcionarios de la Guardia Nacional a reclamarle de forma agresiva; indicó que algunos de los funcionarios que se acercaron al lugar de los hechos fueron los ciudadanos J.M., R.R., E.S. y otro funcionario cuya identificación declaró no conocer. Expresó que su hermano una vez detenido en el comando hizo entrega del arma y presentó porte de armas; señaló que cuando empezó a sentir los golpes, cachetadas y jalones de cabello de parte de los funcionarios policiales trató de defenderse. Reconoció que interferir en un procedimiento policial puede considerarse como resistencia a la autoridad. (folios 122 al 149 del expediente administrativo). Resaltado del Tribunal.

9- Declaración preliminar de fecha 13 de diciembre de 2010, rendida por el ciudadano H.J.R. (padre de la querellante), quien manifestó que en fecha 04 de septiembre de 2010, siendo las 7:00am, estaba con sus hijos M.R., H.R., la esposa de este, sus nietos y su esposa en la Plaza del Valle del E.S.; que al pasar unos minutos llegaron unos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana a hablar con su hija M.R., que luego salió a comprar un juguete para su nieto y cuando venía por el medio de la plaza, observó que donde estaba su familia había una riña, notando que a su hijo H.R. lo tenían esposado y su hija y yerna forcejeaban con los funcionarios de INEPOL y de la guardia nacional. Indicó que a su hija la llevaron por los pelos hacia la sede que queda a pocos metros de la Plaza, por lo que se trasladó a la puerta del comando donde le cerraron la puerta y escuchó a la esposa de su hijo gritarle que a su hija M.R. la golpeaban salvajemente. Señaló que al rato sacaron del comando a sus hijos y a la esposa de sus hijos y los montaron en un camión, observando que su hija iba con el rostro desfigurado. Asimismo declaró que en esa fecha compró una botella de wisky, la cual todos consumían, y que sus hijos H.R. y M.R. cuando salieron de la casa ya venían bebiendo cervezas y wisky. (folios 167 y 168 del expediente administrativo). Resaltado del Tribunal.

10- Declaración preliminar de fecha 25 de abril de 2011, rendida por el funcionario policial A.G.V., que se encontraba de guardia en el Museo Diocesano de la V.d.V., y tuvo conocimiento que había un problema en el comando, al llegar se le acercaron los padres de la funcionaria M.R., y le informaron que sus hijos tenían un problema dentro del puesto policial, por lo que entró al puesto; que el entró y se entrevistó con el Inspector J.M. y el Sargento Cuello, quienes le informaron parte de los hechos. Indicó que observó a su lado derecho a dos ciudadanas una esposada y la otra no y un joven que identificó como exfuncionario de Inepol, señalando que la actitud de las mujeres era demasiado agresiva y el joven amenazaba a la Comisión Policial de matarlos al salir de ahí. Indicó que la joven esposada se daba golpes en el rostro contra la pared por lo que se acercó al Inspector J.M. y al Sargento Cuello y les manifestó que la grabaran. Indicó que luego se le acercó a la joven esposada y le pidió que se calmara y cuando estaba frente a ella aconsejándola esta ciudadana le dijo una grosería, por lo que le dio la espalda y lo único que sintió fue una patada en su pierna derecha tan fuerte que se le hinchó la rodilla, indicando que se levantó indicándole que así no se solucionan las cosas, en eso el ciudadano H.R. le dijo que esa era su hermana M.R. la Policía. Expresó que luego salió y le informó a los padres de la querellante que había recibido una patada de su hija y que se estaba golpeando el rostro ella misma. Indicó que no vio a ningún Guardia Nacional ni a ningún funcionario Policial agrediendo ni físicamente ni verbalmente a la ciudadana M.R.. Que cuando se acercó a la querellante estaba sangrando en la cara y que no observó a nadie curarla. (folios 248 y 249 del expediente administrativo).

11- Declaración preliminar del ciudadano O.D.B.M., funcionario policial de Inepol quien manifestó que el día 04 de septiembre de 2014, llegó al puesto policial de El Valle a recibir su servicio a las 8:00am, y un funcionario cuyo nombre no recuerda le manifestó que en el comando estaba una funcionaria; se dio cuenta de que se trataba de M.R., quien se encontraba esposada y con la cara ensangrentada y con la ropa sucia, por lo que le preguntó a un funcionario que por qué la tenían en ese estado quien le dijo que la misma estaba muy alterada, por lo que se le acercó y le limpió la cara con agua y le dijo a los funcionarios que el se hacía responsable de lo que pasara, buscó las llaves de las esposas, se las quitó y luego la acompañó hasta el camión de la Guardia Nacional Bolivariana, ya que la iban a trasladar a la carpa de Villa Rosa. Indicó que no observó a ningún funcionario de la institución policial agrediendo ni física ni verbalmente a la ciudadana M.R., que le funcionario L.A.C. le ayudó a limpiarle la cara a la querellante. (folios 250 y 251 del expediente administrativo).

12- Declaración preliminar de fecha 11 de noviembre de 2010 del ciudadano Juan de los S.Z.S., funcionario policial de Inepol, quien manifestó recordar que ese día se encontraba entregando la guardia y salió del puesto policial de el Valle, observando que frente a la plaza de El Valle del E.S. había una alteración del orden público, por lo que de inmediato le avisó al Inspector J.M. y al cabo E.S., trasladándose al sitio a la brevedad posible, y cuando llegaron se percataron que la riña era entre unos civiles y unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Señaló que en medio de la riña dos féminas se abalanzaron en contra de la comisión policial, y la ciudadana M.R. le golpeó la cara. Señaló que la principal atención la tenían sobre el ciudadano H.R. que fue detenido el cual se tornaba violento, pero que debido a que las ciudadanas seguían lanzando golpes y aruñazos fueron detenidas también, y llevadas al puesto policial del El Valle, una vez allí la ciudadana M.R. fue esposada, porque se tornó mas agresiva, indicando que se le solicitó que se calmara y la misma emitía palabras obscenas en contra de la Comisión de la Guardia Nacional y de la Comisión Policial. Señaló que en medio de la euforia la ciudadana esposada se abalanzó hacia donde estaba el Inspector J.M., perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol y sustancia estupefacientes, golpeándose la cara, por lo que sangró. Indicó que minutos antes de este incidente el Sargento Valerio se le acercó a la funcionaria, ya que la conocía por tener confianza con sus padres quien trató de calmarla, y lo que recibió fue una patada en la rodilla. Manifestó o recordar la fecha de los hechos, señalando que ocurrieron en el Puesto Policial El Valle frente a la Plaza El Valle del E.S.. Indicó que los ciudadanos fueron detenidos por alteración del orden público, agresión a la Comisión Policial y por haberle encontrado un arma de fuego. Expresó que la ciudadana M.R. en ningún momento fue agredida físicamente. Expresó que debido a la sensación de euforia y de agresividad que tenía la ciudadana M.R. cuando estaba detenida manifestó que la querellante se encontraba bajo los efectos del alcohol y de sustancias estupefacientes. (folios 254 y 255 de expediente administrativo).

Ahora bien, de las actas anteriormente señaladas del expediente administrativo, se observa, que la ciudadana M.E.R.V., en fecha 04 de septiembre de 2010, interfirió en un proceso policial seguido en contra de su hermano H.R., lo cual desencadenó una riña, en la cual la querellante tuvo participación; hecho que a criterio de este Juzgador se subsume numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública, toda vez que quedó demostrado que la referida ciudadana interfirió en un procedimiento policial, lo cual fue confesado por ella misma, en sede administrativa, y, además estuvo involucrada en una riña bajo los efectos del alcohol y sustancias ilícitas, independientemente de los excesos en los que hayan podido incurrir los funcionarios Policiales y de la Guardia Nacional, contra los cuales, la querellante tuvo y/o tiene las acciones legales que a bien considere, sin embargo, no debe este Tribunal pasar por alto que la conducta desplegada por la querellante en fecha 04 de septiembre de 2010, en las celebraciones en honor a la V.d.V., es a todas luces contraria a las obligaciones inherentes a su cargo como funcionaria policial, la cual opera en detrimento de la institución para la cual desempeñaba sus funciones de seguridad.

Debe resaltar este Tribunal que las atribuciones inherentes a la función policial, constituyen un servicio social de gran importancia para el Estado Venezolano, pues los mismos son los encargados de hacer cumplir la ley en relación con la administración de justicia y la protección de los derechos constitucionales tales como el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas, teniendo la responsabilidad de mantener la seguridad pública y la paz social de la nación, así lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2009-1745 de fecha 22 de octubre de 2009, caso N.T. contra Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana del estado Zulia.

Así resulta oportuno destacar que en casos como el que nos ocupa, en donde se encuentre en juego el desempeño de un funcionario policial el cual tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, así lo estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007, Caso M.d.V.S.C..

Mas aun, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución, así los estableció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia No. 2009-545, de fecha 02 de abril de 2009, Caso J.C.I.R. vs. Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

Así las cosas, encuentra este Juzgador que la conducta anteriormente descrita, asumida por la querellante, en fecha 04 de septiembre de 2010, según se evidencia de las actuaciones antes señaladas que rielan en el expediente administrativo, se encuentran subsumidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que su actuar no se corresponde con la conducta que debe tener un funcionario policial, siendo tal actuar subsumible en una causal de destitución, evidenciándose la comisión por parte de la querellante de una falta, que hace que el acto aquí impugnado se encuentre revestido de legalidad.

De manera tal que resulta forzoso para este Juzgador declarar, como en efecto declarará en el Dispositivo del presente fallo SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.E.R.V., contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 014-13, de fecha 10 de octubre 2013, emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) hoy Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE).

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana M.E.R.V., contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 014-13, de fecha 10 de octubre 2013, emanada del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) hoy Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE).

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Procuraduría del estado Nueva Esparta y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San J.B., a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. H.B.F.

LA SECRETARIA

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.). y se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. Nº Q-0976-14.

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