Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: M.E.V.D.D.C., chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.669.563.

APODERADA JUDICIAL: Abogada C.M.S.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.613.-

INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: R.A.D.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.452.827.

EXPEDIENTE N° 17859

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 06 de febrero de 2008, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, solicitud presentada por la ciudadana M.E.V.D.D.C. chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.669.563, debidamente asistida por la abogada en ejercicio C.M.S.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 103.613, la cual solicita la interdicción de su hijo ciudadano R.A.D.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.452.827. Fundamentando su solicitud en virtud de que su hijo desde su nacimiento padece de un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos y defenderlos, que su estado mental es tal, que hace permanente su incapacidad para afrontar asuntos cotidianos y negocios entendiéndose la administración de sus bienes que requieran su participación. Que su hijo padece de ese defecto intelectual desde su infancia, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido en diversas oportunidades. En este sentido, solicita al Tribunal como en efecto lo hace en este acto sea decretada la interdicción de su hijo según lo previsto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil Vigente.

Dicha solicitud fue admitida en fecha 30 de abril de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de procedimiento Civil, ordenándose interrogar al ciudadano R.A.D.C.V.. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de intervenir en el proceso como parte de buena fe.

En fecha 18 de julio de 2008, este Tribunal mediante auto, ordenó librar boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.

En fecha 30 de julio de 2008, el alguacil accidental de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de septiembre de 2008, la representación judicial de la solicitante, solicitó se designara a dos facultativos a fin de que practiquen examen al notado de demencia. Igualmente se fijara oportunidad para interrogar al notado de demencia y oír a cuatro (04) de sus parientes mas cercanos, tal como lo dispone el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 07 de octubre de 2008, se declaró desierto el acto para interrogar al ciudadano R.A.D.C..

En fecha 23 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la solicitante, solicitó nueva oportunidad para que sea interrogado el notado de demencia.

El 26 de noviembre de 2008, se procedió a interrogar al ciudadano R.A.D.C.V., para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.

En fecha 19 de febrero de 2009, rindieron declaraciones los ciudadanos: EGLIN COROMOTO QUEZADA ARISMENDI, D.V.B. y N.D.D..

En fecha 15 de julio de 2009, rindió declaración el ciudadano DORIANS J.S..

En fecha 02 de diciembre de 2009, los expertos psiquiátricos designados F.V.A. y A.E. AYESTARÁN MUJICA, consignaron escrito de Informe médico practicado al ciudadano R.A.D.C., notado de demencia.

En fecha 10 de diciembre de 2009 se dictó sentencia provisional, asimismo se le asignó TUTOR INTERINO, a su legítima madre ciudadana M.E.V.D.D.C., chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.669.563, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil Y 396 del Código Civil.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para que este Tribunal emita el fallo correspondiente, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud planteada.

En fecha 06 de febrero de 2008, la ciudadana M.E.V.D.D.C., solicitó la INTERDICCIÓN del ciudadano R.A.D.C.V., titular de la cédula de identidad N° 16.452.827, por cuanto padece de un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer de sus propios intereses.

En tal sentido, es preciso señalar que la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, quedando el entredicho sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, requerido para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, la asistencia de un curador.

En otras palabras, es un estado en el que se declara a una persona que resulte incapaz de desempeñar los actos de la vida civil, privándole en consecuencia del manejo de administración de sus bienes y negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador.

Ha señalado la doctrina que la interdicción procede cuando existe un defecto intelectual cuyo estado es grave y continuo que dé lugar a la interdicción, siendo igualmente necesaria la intervención de un Juez para pronunciarla y determina una incapacidad de protección, presuponiendo en concreto la existencia de un defecto intelectual, que afecte no solo las facultades cognoscitivas, sino también las volitivas, llegando tal efecto hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que el mismo sea habitual.

La interdicción puede se solicitada por el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona que tenga interés y el juez de oficio; pudiendo recaer tal figura sobre mayores de edad, menores emancipados y no emancipados; y produce efectos desde el día del decreto de la interdicción, consistiendo en la pérdida del gobierno de la persona, quedando afectada de una incapacidad negocial. Desde el momento del decreto, queda sometido el entredicho a la representación del curador.

En el mismo orden de ideas, el artículo 395 eiusdem establece claramente:

Pueden promover la interdicción; el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…

Dicho lo anterior, la figura de la interdicción es la forma o manera legal de ejercer la representación de alguna persona que sufrir enfermedades mentales o padecer defectos físicos o intelectuales, no está capacitada para desempeñarse o realizar un acto, que pudiera afectar su esfera jurídica, cuya representación es decretada por un juez.

Se observa entonces que, la presente solicitud persigue la declaratoria de interdicción del ciudadano R.A.D.C.V., titular de la cédula de identidad N° V- 16.452.827. Así mismo se constata que quien solicitó dicha interdicción fue, la ciudadana M.E.V.D.D.C., quien es su legítima madre, tal como puede constatarse de las copias de las actas de nacimientos que cursan en el expediente, según lo dispone el artículo 395 del Código Civil.

Seguidamente, se evidencia en autos, acta levantada con motivo del interrogatorio efectuado al ciudadano R.A.D.C.V., cuya interdicción se solicita, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código Civil, el cual establece:

La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oido a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia

.

Así las cosas, consta en autos, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos EGLIN COROMOTO QUEZADA ARISMENDI, D.V.B. y N.D.D., promovidas por la solicitante, quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar y juraron decir la verdad; 1) Que no les une ningún parentesco, son amigos. 2) Que dicho ciudadano reside en Tacarigua de Manporal. 3) Que dicho ciudadano es una persona enferma. 4) Que dicho ciudadano no puede valerse por si mismo, camina pero se va de lado, ni puede ejecutar actos para desempeñarse como una persona normal. 5) Que dicho ciudadano no sabe hablar, no pronuncia bien las palabras. Dichos testigos conocen a las partes, tiene conocimiento de los hechos alegados por la solicitante, por lo que éste Tribunal aprecia las disposiciones de todos los testigos promovidos por la solicitante, en virtud de que, guardan relación con lo que se discute en juicio, como es la enfermedad que padece el ciudadano R.A.D.C.V., por lo que le merecen la fe de éste Tribunal, y en consecuencia les otorga todo su valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.

Ahora bien, en el presente procedimiento de INTERDICCIÓN , seguido por la ciudadana M.E.V.D.D.C., en el cual solicita se decrete la interdicción definitiva al ciudadano R.A.D.C.V., conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código Civil, en concordancia con el artículo 737 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que se han llenado todos los requisitos pertinentes, para que se produzca una decisión judicial, tal como fue la presencia de dicho ciudadano R.A.D.C.V., en el cual pudo apreciar este juzgador que el mismo no se vale por sí mismo y del interrogatorio practicado a dicho ciudadano, se puede apreciar la dificultad que ésta tiene para regularizar y/o reorganizar sus ideas y respuesta, ello se desprende del acta levantada la cual consta al folio 23 del expediente.

En otro orden de ideas, la solicitante presentó al Tribunal las siguientes pruebas:

  1. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano R.A.D.C.V., la cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, en virtud de que es un documento público, emanado por un funcionario competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y Así se declara.

  2. Informe Clínico emanado de la Neurología Infantil Electroencefalografía Infantil Hospital de Clínicas Caracas, documentos, este Tribunal aprecia dicho documento,conforme a lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, y le otorga todo su valor probatorio. Así se declara.

Así mismo este Tribunal, a los fines de emitir un pronunciamiento, ordenó, que se practicara el examen a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al notado de demencia, y procedió a hacer la designación de los Expertos Médicos Drs. F.V. y A.A., Médicos Psiquiatras, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.184.244 y V-3.124.467 respectivamente, inscritos en el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social bajo los Nos. 10.355 y 16.395 respectivamente, quienes bajo juramento y en cumplimiento de las disposiciones legales, emitieron juicio y presentaron a tal efecto las resultas del Informe Médico Psiquiátrico practicado a dicho ciudadano, quienes ratificaron el estado de deterioro mental que presenta el ciudadano R.A.D.C.V., en el cual se desprende que el mismo presenta RETARDO MENTAL GRAVE con DAÑO ORGÁNICO CEREBRAL, el cual se encuentra total y definitivamente incapacitado para valerse por sus propios medios y dependiente para las actividades de la vida diaria. Este Tribunal, le otorga todo el valor probatorio a dicho informe, conforme lo establece el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.427 del Código Civil y así se declara.

En virtud de ello, considera este juzgador que la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana M.E.V.D.D.C., en su condición de madre del ciudadano R.A.D.C.V., de que se incapacite a éste, prospera en derecho y así lo declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y actuando por autoridad de la Ley, considera que con los elementos de autos, ha quedado comprobado que el ciudadano R.A.D.C.V., padece de RETARDO MENTAL GRAVE con DAÑO ORGÁNICO CEREBRAL, enfermedad ésta que la hace incapaz de valerse por sus propios medios y dependiente para las actividades de la vida proveer sus propios intereses, por lo que es obligatorio darle protección legal y en consecuencia este Tribunal, declara:

PRIMERO

La INTERDICCIÓN DEFINITIVA, del ciudadano R.A.D.C.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.452.827, domiciliado en la Tacarigua de Manporal, Municipio Brión, urbanización Las Coralias Calle Tamarindo, Quinta rorro del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad No. V-16.452.827, nacido en fecha 26 de marzo de 1985, quedando éste incapacitado para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, es decir, que la presente interdicción se extiende hasta el punto de no permitir que dicho ciudadano ejecute actos de simple administración, sin la previa intervención del curador. Todo conforme lo dispuesto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil.

SEGUNDO

Queda designado CURADOR, a su legítima madre ciudadana M.E.V.D.D.C., chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.669.563.

Asimismo, se dispone que el curador designado, para realizar todos los tramites en virtud a la Pensión de Sobreviviente y otros beneficios que le serán otorgados a su hijo R.A.D.C.V. por el Instituto Venezolano del Seguro Social.

TERCERO

El presente decreto surtirá sus efectos una vez quede el mismo definitivamente firme, y se ordena el registro de la presente sentencia, tal como lo dispone el artículo 414 del Código Civil.

CUARTO

Se ordena la publicación íntegramente de la dispositiva de la presente sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento al artículo 415 eiusdem.

QUINTO

Se ordena la consulta de la presente decisión, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para darle cumplimiento al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. F.J. BRUZUAL

HdVCG/cv

EXP. N° 17859

El suscrito Secretario titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, CERTIFICA: Que los anteriores fotostatos son traslados fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente signado bajo el N° 17859, en la solicitud de INTERDICCIÓN, presentada por la ciudadana M.E.V.D.D.C.. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. F.J. BRUZUAL

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