Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteSantos Alexander Murati Arredondo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, viernes cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2014-002827

PARTE ACTORA: M.E.D.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula de identidad Nº V-11.006.397

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.G.H. y OTROS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA. bajo el número 117.564, según consta en poder apud-acta de fecha 15 de octubre de 2014

PARTES DEMANDADAS: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de octubre de 2014, el Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el presente asunto a los fines de pronunciarse sobre la admisión, y en fecha 21 de octubre de 2014, el juzgado in-comento admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal de Trabajo ordenando las notificaciones respectivas.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, el Juzgado cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fase de mediación; dio por recibido el presente asunto y celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, y en virtud que las partes demandadas son Entes del Estado, que gozan de privilegios y prerrogativas de Le, es por lo que el Juzgado Mediador remite las actuaciones al Juez de juicio que resulte competente y de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas promovidas por la parte actora a los fines de su admisión.

Fue distribuido el presente asunto, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien da por recibido la causa el día 08 de de Enero de 2015, admitiendo las pruebas de la parte actora en fecha 12 de Enero de 2015 y mediante auto de fecha 15 de Enero de 2015 procede a fijar el día 24 de febrero de 2015 a las 9:00 a.m, a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

Ahora bien en fecha 24 de febrero de 2015 la J.G., diligencia, deja constancia de la comparecencia a la audiencia fijado para ese día a las nueve de la mañana.

Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2015, a las 9:00 a.m, se ordeno la redistribución de la presente causa, en aras de salvaguardar los derechos de los justiciables para evitar las dilaciones innecesarias en el procedimiento natural de los asuntos, todo en atención al oficio N° 2222/2015, quedando distribuido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

Distribuido como fue el presente asunto este Juzgado da por recibido el presente asunto en fecha 23 de octubre de 2015, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte actora y demandada respectivamente en fecha 30 de octubre de 2015; fijándose la audiencia oral de juicio luego de ser reprogramada para el día 28 de enero de 2016, dictándose en esa oportunidad el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 20 de febrero de 2006, su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos, desempeñado el cargo de Abogada; (adscrita a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso unidad adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso), en la entidad de trabajo: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, laborando en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido desde las 08:00 am a 12:00pm y de 01:00pm a 04:30 pm, percibiendo un salario mensual de cuatro mil quinientos céntimos (Bs. 4.551,50) es decir, ciento cincuenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.151,72) diario, hasta el día 30 de Enero de 2012, fecha en la que su representada RENUNCIÓ, por motivos personales.

Manifiestan que desde la fecha de la Renuncia, hasta la presente fecha, la entidad de trabajo; Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, no ha procedido de manera voluntaria a cancelar las Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que le corresponden a su representada.

Que de acuerdo al Decreto N° 8.266 14 de junio de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.721 del 26 de julio de 2011, se crea el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a cargo del Ministro del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, motivo por el cual demanda a los Ministerios ut supra mencionados

En a los derechos se refiere hace mención de los artículos 89 y 92 de la C.R.B.V. , así como los artículos 128, 131 141,142,143, 190, 192 ,195, 196 de la L.O.T.T.T. y los articulo 15, 30, 123 de la L.O.T., procediendo a reclamar un tiempo de servicios de 05 años, once (11) meses y diez (10) días

En virtud de lo antes expuesto proceden a reclamar los siguientes conceptos:

 Prestación Sociales Bs. 32.681,07

 Intereses anuales acumulados Bs.9.125,25

 Conceptos fraccionados ( vacaciones 11 meses, bono vacacional 11 meses y utilidades 1 mes 2012 Bs. 9.482,29

 Vacaciones no disfrutadas periodo 2011-2012 a razón de 20 días Bs.3.035,33

Estima la presente demanda en la cantidad de cincuenta y cuatro mil trecientos veintitrés con noventa y cinco céntimos (Bs. 54.323,95) menos los anticipos recibidos por Prestaciones Sociales por la cantidad de (Bs. 13.854,00) para un total demandado de (Bs.40.469,95) mas los interés de mora e indexación o corrección monetaria.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, no consignó pruebas, ni compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por encontrarse intervenida por el Estado, por lo que en consecuencia debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamentan su pretensión. Así se decide.

IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgado determinar en que fundamenta su pretensión, toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.

Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

Cursan a los folios 34 al 45 marcadas con las letras “A”, “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4” contentivo de copias simples de contratos de trabajo, donde establece el sitio donde presto servicios la demandante, trabajos asignados, tiempo de los Contratos de Trabajos es decir desde el 01-09-2006 hasta el 31-12-2010 respectivamente, cargo desempeñado y salario devengado. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursan al folio 46 marcada con la letra “B” contentivo de copia simple de constancia de trabajo de fecha 04/10/2008, suscrita por la ciudadana Lic. Lucia Moreno en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, donde se evidencia que la demandante prestó servicios para el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IAPC) desde el 20 de Febrero de 2006 hasta el 20 de julio de 2006, como Apoyo en la Casa de Recaudación e Internado Judicial la Planta “El Paraíso” con un sueldo mensual de setecientos bolívares exactos (Bs.700,00). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursan al folio 47 marcada con la letra y numero “B-1” contentivo de copia simple de constancia de trabajo de fecha 11/09/2009, suscrito por el Lic. Manuel Alejandro Vivas Calderón en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, donde se evidencia el cargo de contratado de la demandada, así como conceptos por sueldo básico y cesta tickets. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa al folio 48 marcada con letra y numero “B-2” contentivo de copia simple de constancia de trabajo de fecha 16/03/2010, suscrito por el Lic. Manuel Alejandro Vivas Calderón en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos, donde se evidencia el cargo de contratado de la demandada así como conceptos por sueldo básico, prima de riesgo, asignación complementaria mensual y cesta tickets. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa al folio 49 marcada con la letra “C” contentivo de copia simple de detalles de pago emanado de la Dirección General de Recursos Humanos donde se evidencia que el empleado es contratado, así como diversas asignaciones por la cantidad de Bs. 3.165,76 Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa al folio 50 marcada con la letra “D” contentivo de copia simple de comunicado de fecha 30 de enero de 2012, suscrito por M.E.d.F. al ciudadano S.S. en su carácter de Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial del Paraíso (La Planta), donde renuncia al cargo de Consultor Jurídico, por cuestiones de salud. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa al folio 51 marcada con la letra “E”, contentivo de copia simple de Prestaciones Sociales (FIDEICOMISO), emanado de la Dirección General de Recurso Humanos área de Fideicomiso. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Cursa al folio 52 marcada con la letra “E-1”, contentiva de Estado de Cuenta del Banco Fondo Común (BFC), a nombre de la ciudadana De Freitas Morandi, M.E. con un saldo final de Bs. 7292,41, Con relación a la referida prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que no se relaciona con la presente controversia. Así se establece

Cursa al folio 53 marcada con la letra “F”, contentivo de copia simple de Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

EXHIBICIÓN

Con relación a la prueba de Exhibición se le solicito a la demandada que exhibiera las documentales marcada con las letras “A”, “A-1”, “A-2”, “A-4”, “B”, “B-1”, “B-2”, “C”, “D” y “G”, ahora bien vista la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, este Juzgado declara la consecuencia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos las documentales ut supra mencionados. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno en la oportunidad procesal correspondiente.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este Juzgador observa lo siguiente:

En la oportunidad de la Audiencia Preeliminar la demandada no compareció a la misma, ni presento escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia según acta levantada en fecha 04 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, insertas al folio 30 de la pieza N° 1 del expediente, tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio, compareciendo únicamente la parte actora acompañada de su apoderado judicial. Ahora bien en virtud de la incomparecencia de la demandada y con relación al controvertido el Tribunal considera lo siguiente:

De la Admisión de los Hechos:

Considera oportuno este Juzgador traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social con relación a la admisión de los hechos, SCS/TSJ EXP Nº AA60-S-2009-001414 de fecha 24 /02/ 2011 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franchesqui indicó lo siguiente:

“…Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la admisión de los hechos, figura del derecho procesal que se traduce en la aceptación por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a una de las prolongaciones de la audiencia de preliminar y 2º) que la petición del demandante no sea contraria a derecho. Entonces, en el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo, es decir, la accionada no asistió a la audiencia preliminar, ni presentó escrito de promoción de pruebas, es por lo que este Tribunal tiene como cierto los siguiente hechos: A) el salario devengando por el actor es decir cuatro mil quinientos cincuenta y un bolívares con cincuenta céntimos Bs. 4.551,50 variando de acuerdo a lo establecido por la parte demandante B) el cargo desempeñado es decir de (Abogada), C) el tiempo de servicio prestado es decir 05 años, once (11) meses y diez (10) días ; D) la jornada de trabajo es decir de lunes a viernes en un horario comprendió de lunes a viernes de ocho de la mañana (8:00 am) a cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm) y E) La causa de terminación de la relación laboral es decir Renuncia. Así se decide

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por el actor, indicando lo siguiente: Prestación Sociales, intereses anuales acumulados, conceptos fraccionados (vacaciones 11 meses, bono vacacional 11 meses y utilidades 1 mes del 2012 y Vacaciones no disfrutadas periodo 2011-2012 a razón de 20 días , este Tribunal declara su procedencia en derecho, dado que no quedo demostrado que estos conceptos le fueron pagados a la trabajadora en su oportunidad legal, siendo que la demandada no promovió prueba que logró desvirtuar la pretensión de la parte demandante. Así se establece.

En relación al reclamo de la accionante de la Prestación de Antigüedad hoy garantía por Prestaciones Sociales, este Tribunal estima efectuar los cálculos correspondientes con aplicación según sea el caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el Art 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta abril de 2012 Así se establece.

En cuanto a la Prestación de Antigüedad e intereses acumulados

Como quiera que la relación de trabajo culminó con la entrada en vigencia de la antigua LOT, este Tribunal procede a calcular la Prestación de Antigüedad de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la LOT, donde después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a la prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por mes y adicionalmente el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta dias de salarios. En tal sentido como quiera que la relación duró 5 años, 11 meses y 10 días, se calcula lo acreditado por Prestación de Antigüedad hoy Prestaciones Sociales de la siguiente forma:

CALCULO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD O GARANTÍA ANTIGÜEDAD O GARANTÍA MENSUAL ANTIGÜEDAD O GARANTÍA ACUMULADA TASA DE INTERES INTERES

Mar-06 950,00 31,67 0,62 1,32 33,60 0,00 0,00 0,00 12,31 -

Abr-06 950,00 31,67 0,62 1,32 33,60 0,00 0,00 0,00 12,11 -

May-06 950,00 31,67 0,62 1,32 33,60 0,00 0,00 0,00 12,15 -

Jun-06 950,00 31,67 0,62 1,32 33,60 5,00 168,01 168,01 11,94 1,67

Jul-06 950,00 31,67 0,62 1,32 33,60 5,00 168,01 336,02 12,29 3,44

Ago-06 950,00 31,67 0,62 1,32 33,60 5,00 168,01 504,03 12,43 5,22

Sep-06 950,00 31,67 0,62 1,32 33,60 5,00 168,01 672,04 12,32 6,90

Oct-06 950,00 31,67 0,62 1,32 33,60 5,00 168,01 840,05 12,46 8,72

Nov-06 950,00 31,67 0,62 1,32 33,60 5,00 168,01 1.008,06 12,63 10,61

Dic-06 950,00 31,67 0,62 1,32 33,60 5,00 168,01 1.176,06 12,64 12,39

Ene-07 850,00 28,33 0,55 1,18 30,06 5,00 150,32 1.326,39 12,92 14,28

Feb-07 850,00 28,33 0,55 1,18 30,06 5,00 150,32 1.476,71 12,82 15,78

Mar-07 850,00 28,33 0,55 1,18 30,06 5,00 150,32 1.627,04 12,53 16,99

Abr-07 850,00 28,33 0,55 1,18 30,06 5,00 150,32 1.777,36 13,05 19,33

May-07 850,00 28,33 0,55 1,18 30,06 5,00 150,32 1.927,69 13,03 20,93

Jun-07 850,00 28,33 0,55 1,18 30,06 5,00 150,32 2.078,01 12,53 21,70

Jul-07 850,00 28,33 0,55 1,18 30,06 5,00 150,32 2.228,33 13,51 25,09

Ago-07 850,00 28,33 0,55 1,18 30,06 5,00 150,32 2.378,66 13,86 27,47

Sep-07 850,00 28,33 0,55 1,18 30,06 5,00 150,32 2.528,98 13,79 29,06

Oct-07 850,00 28,33 0,55 1,18 30,06 5,00 150,32 2.679,31 14 31,26

Nov-07 850,00 28,33 0,55 1,18 30,06 5,00 150,32 2.829,63 15,75 37,14

Dic-07 850,00 28,33 0,55 1,18 30,06 5,00 150,32 2.979,95 16,44 40,83

Ene-08 1.020,00 34,00 0,66 1,42 36,08 5,00 180,39 3.160,34 18,53 48,80

Feb-08 1.020,00 34,00 0,66 1,42 36,08 7,00 252,54 3.412,89 17,56 49,94

Mar-08 1.020,00 34,00 0,76 1,42 36,17 5,00 180,86 3.593,75 18,17 54,42

Abr-08 1.020,00 34,00 0,76 1,42 36,17 5,00 180,86 3.774,61 18,35 57,72

May-08 1.020,00 34,00 0,76 1,42 36,17 5,00 180,86 3.955,47 20,85 68,73

Jun-08 1.020,00 34,00 0,76 1,42 36,17 5,00 180,86 4.136,33 20,09 69,25

Jul-08 1.020,00 34,00 0,76 1,42 36,17 5,00 180,86 4.317,19 20,3 73,03

Ago-08 1.020,00 34,00 0,76 1,42 36,17 5,00 180,86 4.498,05 20,09 75,30

Sep-08 1.020,00 34,00 0,76 1,42 36,17 5,00 180,86 4.678,91 19,68 76,73

Oct-08 1.020,00 34,00 0,76 1,42 36,17 5,00 180,86 4.859,78 19,82 80,27

Nov-08 1.020,00 34,00 0,76 1,42 36,17 5,00 180,86 5.040,64 20,24 85,02

Dic-08 1.020,00 34,00 0,76 1,42 36,17 5,00 180,86 5.221,50 19,65 85,50

Ene-09 2.224,00 74,13 1,65 3,09 78,87 5,00 394,35 5.615,85 19,76 92,47

Feb-09 2.224,00 74,13 1,65 3,09 78,87 5,00 394,35 6.010,19 19,98 100,07

Mar-09 2.224,00 74,13 1,85 3,09 79,08 9,00 711,68 6.721,87 19,74 110,57

Abr-09 2.224,00 74,13 1,85 3,09 79,08 5,00 395,38 7.117,25 18,77 111,33

May-09 2.224,00 74,13 1,85 3,09 79,08 5,00 395,38 7.512,63 18,77 117,51

Jun-09 2.224,00 74,13 1,85 3,09 79,08 5,00 395,38 7.908,01 17,56 115,72

Jul-09 2.224,00 74,13 1,85 3,09 79,08 5,00 395,38 8.303,39 17,26 119,43

Ago-09 2.224,00 74,13 1,85 3,09 79,08 5,00 395,38 8.698,76 17,04 123,52

Sep-09 2.224,00 74,13 1,85 3,09 79,08 5,00 395,38 9.094,14 16,58 125,65

Oct-09 2.224,00 74,13 1,85 3,09 79,08 5,00 395,38 9.489,52 17,62 139,34

Nov-09 2.224,00 74,13 1,85 3,09 79,08 5,00 395,38 9.884,90 17,05 140,45

Dic-09 2.224,00 74,13 1,85 3,09 79,08 5,00 395,38 10.280,27 16,97 145,38

Ene-10 2.224,00 74,13 1,85 3,09 79,08 5,00 395,38 10.675,65 16,74 148,93

Feb-10 2.224,00 74,13 1,85 3,09 79,08 11,00 869,83 11.545,48 16,65 160,19

Mar-10 2.224,00 74,13 2,06 3,09 79,28 5,00 396,41 11.941,89 16,44 163,60

Abr-10 2.224,00 74,13 2,06 3,09 79,28 5,00 396,41 12.338,30 16,23 166,88

May-10 2.224,00 74,13 2,06 3,09 79,28 5,00 396,41 12.734,71 16,4 174,04

Jun-10 2.224,00 74,13 2,06 3,09 79,28 5,00 396,41 13.131,11 16,1 176,18

Jul-10 2.224,00 74,13 2,06 3,09 79,28 5,00 396,41 13.527,52 16,34 184,20

Ago-10 2.224,00 74,13 2,06 3,09 79,28 5,00 396,41 13.923,93 16,28 188,90

Sep-10 2.224,00 74,13 2,06 3,09 79,28 5,00 396,41 14.320,34 16,1 192,13

Oct-10 2.224,00 74,13 2,06 3,09 79,28 5,00 396,41 14.716,74 16,38 200,88

Nov-10 2.224,00 74,13 2,06 3,09 79,28 5,00 396,41 15.113,15 16,25 204,66

Dic-10 2.224,00 74,13 2,06 3,09 79,28 5,00 396,41 15.509,56 16,45 212,61

Ene-11 4.551,50 151,72 4,21 6,32 162,25 5,00 811,26 16.320,82 16,29 221,56

Feb-11 4.551,50 151,72 4,21 6,32 162,25 13,00 2.109,28 18.430,10 16,37 251,42

Mar-11 4.551,50 151,72 4,64 6,32 162,67 5,00 813,37 19.243,47 16 256,58

Abr-11 4.551,50 151,72 4,64 6,32 162,67 5,00 813,37 20.056,84 16,37 273,61

May-11 4.551,50 151,72 4,64 6,32 162,67 5,00 813,37 20.870,21 16,64 289,40

Jun-11 4.551,50 151,72 4,64 6,32 162,67 5,00 813,37 21.683,58 16,09 290,74

Jul-11 4.551,50 151,72 4,64 6,32 162,67 5,00 813,37 22.496,95 16,52 309,71

Ago-11 4.551,50 151,72 4,64 6,32 162,67 5,00 813,37 23.310,32 15,94 309,64

Sep-11 4.551,50 151,72 4,64 6,32 162,67 5,00 813,37 24.123,69 16 321,65

Oct-11 4.551,50 151,72 4,64 6,32 162,67 5,00 813,37 24.937,06 16,39 340,60

Nov-11 4.551,50 151,72 4,64 6,32 162,67 5,00 813,37 25.750,43 15,43 331,11

Dic-11 4.551,50 151,72 4,64 6,32 162,67 5,00 813,37 26.563,80 15,03 332,71

Ene-12 4.551,50 151,72 4,64 6,32 162,67 5,00 813,37 27.377,17 15,7 358,18

Total: 27.377,17 8.675,06

Visto el anterior cálculo corresponde a la actora por concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de veintisiete mil trecientos setenta y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 27.377,17) menos la cantidad de trece mil ochocientos cincuenta y cuatro (Bs.13.854,00) por concepto de lo ya pagado para un total de Bs. 13.523,17 que le corresponde por dicho pago, mas ocho mil seiscientos setenta y cinco Bolívares con seis céntimos por concepto de Intereses de Prestación de antigüedad. Así se establece

En cuanto a las vacaciones fraccionadas 2011- 2012

Se observa que la parte actora demanda en base a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante considera este Juzgado que en virtud que la relación laboral culminó en fecha 20 de enero de 2012, le corresponde la aplicación de la antigua Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el artículo 219; el cual contempla que por este concepto corresponderá 15 días por año de trabajo ininterrumpido mas un día adicional remunerado, por cada año adicional de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. Por otra parte observa también este Juzgador que los cálculos por vacaciones deben hacerse tomando en cuenta la fecha cierta de ingreso del trabajador esto es de 20/02/2006, hasta el 30/01/2012, procediendo a reclamar únicamente las vacaciones fraccionadas 2011-2011 teniendo hasta el momento de la renuncia un total de 11 meses efectivo de servicio, cálculos estos que deberán hacerse sobre la base del salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 4551,50 mensual, es decir Bs. 151,72 diario en la forma siguiente:

Fracción de Vacaciones 2011-2012: 11 meses X 19 días/ 12 meses = 17.4 días X 151.72 salario diario= 2.642,45 Bs.

Visto el cálculo anterior se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 2.642,45 Bs. por concepto de vacaciones fraccionadas para el periodo 2011-2012. Así se establece.

En cuanto al bono vacacional fraccionado 2011- 2012

Se observa que la parte actora demanda en base a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no obstante considera este Juzgado que en virtud que la relación laboral culminó en fecha 20 de enero de 2012, le corresponde la aplicación de la antigua Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el artículo 223 el cual contempla que por este concepto corresponderá 7 días por año de trabajo ininterrumpido mas un día adicional remunerado, por cada año adicional de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles. Por otra parte observa también este Juzgador que los cálculos por bono vacacional deben hacerse tomando en cuenta la fecha cierta de ingreso del trabajador esto desde el 20/02/2006, hasta el 30/01/2012, procediendo a reclamar únicamente el bono vacacional fraccionado 2011-2012, no obstante este Tribunal observa que la parte demandante en la presente causa hace su respectivo calculo en base a 36,67 días no obstante no indica la forma como calculo el referido concepto, imposibilitando a este Tribunal condenar el referido concepto en razón a 36,67 realizando en base al establecido en la LOTTT teniendo durante este periodo un total de 11 meses efectivo de servicio, cálculos estos que deberán hacerse sobre la base del salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 4551,50 mensual, es decir Bs. 151,72 diario en la forma siguiente:

Fracción del bono vacacional 2011-2012: 11 meses X 11 días/ 12 meses = 10.08 días X 151.72 salario diario= 1529.33 Bs.

Visto el cálculo anterior se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1529.33 Bs por concepto de bono vacacional fraccionado para el periodo 2011-2012. Así se establece.

En cuanto a las utilidades fraccionadas año 2012

Se observa que la parte actora demanda en base a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo considera este Tribunal que es aplicable el artículo 184 de la antigua LOT; sin embargo del debate probatorio efectuado en la audiencia oral de juicio, se desprendió que en efecto la accionada no le canceló a la trabajadora, este concepto en su oportunidad legal ni tampoco a la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que de conformidad con el articulo ut supra mencionado, este Juzgado ordena el pago fraccionado de tal concepto tomando en cuenta el mínimo legal contemplado, de 15 días en la forma siguiente:

1 mes X 15 días/ 12 meses = 1,25 días X 151.72 salario diario= Bs.189, 65

Visto el cálculo anterior se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 189, 65 por concepto de utilidades fraccionadas año 2014. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones no disfrutadas año 2011-2012.

En este sentido se considera pertinente señalar lo que respecto del disfrute de vacaciones estando en vigencia la relación laboral, ha dispuesto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 04 de abril de 2000 (caso O.V. contra Aco Barquisimeto, c.a.), dispuso:

…El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo..”.

Vista la admisión de los hechos y en virtud del principio in dubio pro-operario este Tribunal tiene como cierto los hechos alegados por el demandante en virtud del no disfrute del periodo vacacional ut supra mencionado, pasando este Tribunal a calcular las vacaciones no disfrutadas años 2011-2012, en base al ultimo salario devengado para la fecha de terminación de la relación laboral, debiendo el patrono cancelar nuevamente dicho periodo vacacional.

19 días de salario x 151,72 diario = 2882.68 Bs. Visto el cálculo anterior se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 189, 65 por concepto de utilidades fraccionadas año 2014. Así se establece.

En lo que respecta a los Intereses Moratorios conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad hoy garantía de prestaciones sociales, los cuales deben calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Igualmente este Tribunal, ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad o garantía de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral; y, para el resto de los conceptos laborales acordados, desde la notificación de la demanda, hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgador declara con lugar la presente demandada. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demandada conforme a lo previsto en el mencionado art. 131 LOPT. 2°) CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.E.D.F.M. contra la entidad de trabajo “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO”, ambas partes identificadas en los autos. No hay condenatoria en costas por ser la demandada ente del Estado y goza de privilegios y prerrogativas de Ley. 3°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive-, en que venza el lapso consagrado en el artículo 159 LOPTRA para la publicación del fallo en forma escrita.

Se ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, adjuntando las copias certificadas conducentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la parte accionada un ente del estado Venezolano.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157º.

EL JUEZ

ABG. SANTOS MURATI ARREDONDO

EL SECRETARIO

ABG. ERICK APONTE

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ERICK APONTE

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