Decisión nº 183-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1469-10

El 16 de julio de 2009, se recibió ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.231.410, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.592, actuando en defensa de sus derechos e intereses contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

El 9 de diciembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente en la presente causa ordenando remitir el expediente a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Región Capital, visto que el presente recurso fue ejercido por una funcionaria del Ministerio Público, de lo cual se evidencia una relación de empleo público con dicho órgano, el cual corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos.

Previa distribución efectuada ante este Tribunal, actuando en funciones de control, el 26 de enero de 2010, fue asignada la referida causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 27 del mismo mes y año, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó el recurso contencioso funcionarial ejercido, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró que mediante Resolución Nº 32 del 10 de enero de 2008, notificada el día 14 de enero de 2008, la ciudadana Fiscal General de la República le otorgó el beneficio de Jubilación del cargo de Directora General de Apoyo Jurídico, adscrito a la Vice-Fiscalía General de la República, por haberse desempeñado como funcionaria de la Administración Pública por un lapso de veintisiete (27) años, diez (10) meses y un (1) día, tiempo que se consideró como veintiocho (28) años.

Alegó que de conformidad con el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el monto mensual de las jubilaciones y pensiones se debe incrementar en el mismo monto y porcentaje que corresponda al aumento de sueldos y salarios decretados por el Ejecutivo Nacional o acordado por el Fiscal General de la República.

Señaló que mediante Decreto Nº 6052, del 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.921, del 30 de abril de 2008, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela decretó aumento salarial equivalente al treinta por ciento (30%), a partir del 1º de mayo de 2008.

Indicó que el 1º de septiembre de 2008, la Fiscal General informó mediante un comunicado dirigido a todo el personal que el aumento sería del treinta por ciento (30%) para los Directores del Despacho y del cuarenta por ciento (40%) para el resto del personal.

Manifestó que el 8 de septiembre de 2008, el órgano querellado procedió acreditar en las correspondientes nóminas del personal una bonificación de fin de año y una asignación complementaria, calculadas tomando en consideración el aumento acordado por la mencionada Institución, sin embargo, alegó la querellante que dicho aumento no le fue cancelado.

Sostuvo que formuló un reclamo ante el órgano querellado y mediante oficio del 10 de noviembre de 2008, la Dirección de Consultoría Jurídica le informó que mediante opinión remitida a la Dirección de Recursos Humanos se estimó procedente “(…) reconocer, calcular los ajustes de pensiones del treinta por ciento (30%) o del cuarenta por cuento (40%) según corresponda, a aquellos funcionarios a quines se les jubiló de oficio en el mes de enero del año en curso (…)”.

Alegó que el 12 de noviembre de 2008, solicitó a la ciudadana Fiscal General de la República, por intermedio de la Dirección de Recursos Humanos, que se ordenara recalcular las bonificaciones de fin de año, incluyendo para éste cálculo el aumento de sueldo otorgado a partir del mes de enero de 2008, y que se considerara a los funcionarios jubilados, incluyendo al personal Directivo. Además, solicitó el pago del retroactivo por concepto del referido aumento.

Denunció la violación de los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha dado respuesta a la solicitud, ni ha dictado algún acto que fundamente su inactividad, manteniendo el desconocimiento de forma continua y permanente, pues en ningún momento se ha procedido a efectuar el recálculo correspondiente para que pague el incremento del respectivo porcentaje del 30%.

Solicitó se proceda a realizar el cálculo correspondiente y el respectivo incremento del sueldo de la primera quincena del mes de enero de 2008, con el porcentaje de 30%, de acuerdo al aumento de sueldo otorgado a partir del 1° de enero de 2008, para funcionarios activos y jubilados; que como consecuencia corresponde a partir del 1° de enero de 2008, se proceda al recálculo de la pensión de jubilación a partir de la segunda quincena del mes de enero; solicita que dentro del cálculo anteriormente señalado, se incluya lo correspondiente a las bonificaciones de fin de año así como también cualquier otro aumento o pago de bono que se haya otorgado y se siga otorgando en el Ministerio Público; además que ante la falta de pago tanto del sueldo, como del incremento de la jubilación, bono y bonificaciones de fin de año, todos los pagos pendientes sean objeto de la correspondiente actualización monetaria o indexación por parte del Ministerio Público, hasta el día en el cual cumpla con el pago efectivo de las sumas adeudadas.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Fiscalía General de la República, no hizo uso de su derecho a formular alegatos dentro la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, a tenor de lo establecido en el artículo 102 eiusdem en concordancia con los artículos 65 y 68 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, debe entenderse contradicha en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2009, por la abogada E.G.M., actuando en nombre propio y representación contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Fiscalía General de la Republica, la cual tiene por objeto la revisión y ajuste del monto de pensión de jubilación, así como el pago de las bonificaciones de fin de año y cualquier otro aumento o pago de bono que se haya otorgado y se siga otorgando en el órgano querellado, con el correspondiente pago de la indexación de las cantidades adeudadas.

La querellante demandó el recálculo de la pensión de jubilación a partir del mes de enero de 2008, en virtud del incremento del sueldo del treinta por ciento (30%), otorgado mediante Decreto Presidencial Nº 6052, del 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, del 30 de abril de 2008, el cual tuvo vigencia a partir del 1° de mayo de 2008, además de los intereses de mora, e indexación o corrección monetaria.

Manifestó que el órgano querellado no ha ajustado la pensión de jubilación, a pesar de la solicitud realizada el 12 de noviembre de 2008, dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República, por intermedio de la Dirección de Recursos Humanos, donde pidió recalcular las bonificaciones de fin de año, incluyendo para este cálculo el aumento de sueldo otorgado a partir del mes de enero de 2008.

Sobre la base de los referidos alegatos, este Juzgado entiende contradichos todos y cada uno de los alegatos contenidos en dicha pretensión, en razón de aplicarle al órgano querellado, las prerrogativas y privilegios de la República, debido a la inactividad procesal del órgano querellado al omitir la consignación de la contestación a la referida querella funcionarial.

Ahora bien, este Juzgado a fin de pronunciarse en cuanto a la pretensión procesal, observa en primer lugar, que corre inserto al folio treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente judicial, copia certificada de la Resolución Nº 32, del 10 de enero de 2008, emanada del Despacho del Fiscal General de la República, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por haber cumplido con los requisitos previstos en la precitada norma.

Siendo así, se aprecia que la querellante recibió el beneficio de jubilación mediante la precitada Resolución, y fue debidamente notificada mediante oficio Nº DSG-1620, del 14 de enero de 2008, emanado del órgano querellado, tal como se evidencia del folio cincuenta y dos (52) del expediente administrativo.

De acuerdo a lo anterior, se entiende que la pretensión de la querellante se circunscribe al reajuste de la pensión de jubilación, en atención al aumento del treinta por ciento (30%) otorgado por el Presidente mediante Decreto Presidencial Nº 6052, del 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, del 30 de abril de 2008, vigente a partir del 1° de mayo de 2008, tal como se indicó ut supra, por tanto, considera pertinente este Tribunal analizar la procedencia del aumento reclamado y, en este sentido, conviene citar lo previsto en el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual establece respecto del ajuste de las pensiones de jubilaciones de sus exfuncionarios, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 160: Las variaciones de sueldo decretadas por el Ejecutivo Nacional o las acordadas por disposición del Fiscal General de la República, para los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, incidirán, en los mismos montos o porcentajes, en las jubilaciones y pensiones vigentes.

En caso de haberse producido alguna variación de la respectiva jubilación o pensión, las variaciones posteriores se calcularán sobre el monto de la última de ellas.

Parágrafo Único: Las variaciones efectuadas en cada oportunidad, de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto, serán participadas, por escrito, al respectivo interesado por la Dirección de Recursos Humanos

.

De la disposición citada ut supra, entiende este Juzgado que el Ministerio Público esta obligado ajustar la pensión de jubilación conforme a las variaciones que él establezca, o las que sean decretadas por el Poder Ejecutivo Nacional, en la misma proporción en que sean ajustados los sueldos de los funcionarios activos del referido organismo.

Dicha regulación estatutaria obedece a la autonomía normativa que sobre la materia relativa a la seguridad social, se le ha reconocido a los denominados órganos con autonomía funcional. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo que sigue:

(…) bajo los principios y previsiones [constitucionales] que informan el derecho a la seguridad social, es posible que el ordenamiento jurídico establezca diversas regulaciones de carácter particular que no sean violatorias de los preceptos constitucionales. Así, bajo la vigencia de la Constitución de 1961 los órganos con autonomía funcional, tales como la Contraloría General de la República y el Ministerio Público entre otros, dictaron sus estatutos particulares sobre la jubilación.

En efecto, bajo la tesis de la autonomía funcional, la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia del 22 de mayo de 1990, excluyó expresamente a los funcionarios al servicio de la Contraloría General de la República de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 3.850 Extraordinario del 18 de julio de 1986, anulando el numeral 5 del artículo 2 de dicho Estatuto, ya que interpretó que no podían ser incluidos los órganos con autonomía funcional en los entes a que hace alusión el artículo 2 de la Enmienda Nº 2 del Texto Constitucional derogado.

Así, ha sido criterio pacífico y reiterado, declarar la nulidad por inconstitucionalidad de aquellas leyes estadales que consagran y regulan el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, por violar el principio de reserva legal, al no haber sido dictados por el Poder Legislativo Nacional. Pueden citarse al respecto la sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, caso: ‘Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara’ y la sentencia Nº 450 del 23 de mayo de 2000, caso: ‘Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar’.

Sin embargo, la doctrina sentada en los fallos de esta Sala respecto a la inconstitucionalidad de leyes estadales que consagran y regulan el régimen de previsión y seguridad social de los funcionarios al servicio de dichos entes descentralizados, no resulta aplicable a los llamados órganos con autonomía funcional, ya que la intención del constituyente, al dictar la Enmienda Nº 2 de la Constitución de 1961, fue la de excluir a los funcionarios adscritos a alguno de los entes con autonomía funcional del régimen común de previsión y seguridad social de los demás funcionarios de la Administración Pública Nacional Centralizada o Descentralizada, exclusión que quedó evidenciada en la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 22 de mayo de 1990, mediante la cual declaró la nulidad del numeral 5 del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes referida.

El fallo de la Corte en Pleno de 1990, investido de la autoridad de la cosa juzgada, textualmente señaló que:

‘En virtud de lo expuesto, estima esta Corte que si bien la Contraloría General de la República forma parte de la Administración Pública Nacional (de la República), no puede considerarse que sea parte de la Administración Central ni de la Descentralizada de la República, únicas administraciones (a la par de la Administración Central y Descentralizada de los Estados y Municipios), cuyos funcionarios o empleados públicos podrían ser destinatarios de las regulaciones legales autorizadas por la Enmienda Constitucional Nº 2, artículo 2º, en materia del beneficio de jubilación o pensión y, desde luego, como quedó asentado, la Ley dictada en julio de 1986.

En razón de lo expuesto concluye esta Corte que la ´Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional`, al incluir en el numeral 5 de su artículo 2º a la Contraloría General de la República, contrarió lo establecido en el artículo 2º de la Enmienda Nº 2 promulgada el 26 de marzo de 1983, pues si bien la Contraloría General de la República es un organismo de la Administración Pública Nacional (de la República), no forma parte por ello de la Administración Central o Descentralizada de ésta, de modo que mal pueden (sic) dicho organismo y sus funcionarios, ser destinatarios de la Ley de julio de 1986. Así se declara’.

Con motivo de dicha interpretación se reconoce la existencia de una potestad reglamentaria, atribuida directamente por la Constitución, a los órganos con autonomía funcional, para dictar sus propios reglamentos en materia de previsión y seguridad social, sin que ello implique violación a la reserva legal.

Esa potestad reglamentaria atribuida a los órganos con autonomía funcional, encuentra plena vigencia en el actual ordenamiento constitucional, ya que la Constitución de 1999, en su artículo 147 no sometió expresamente a estos órganos a la ley nacional que ‘(…) establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales’, ley que aún no ha sido dictada y que no podrá incluir a este tipo de órganos con autonomía funcional, dentro de los cuales se encuentra el Ministerio Público, tal como así lo prevé el artículo 273 del Texto Fundamental. (Vid. Sentencia de esta Sala del 11 de abril del año 2002, caso: ‘Clodosbaldo Russian Uzcátegui’)

(Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 165 del 2 de marzo de 2005, caso: “Julián Isaías Rodríguez Díaz”).

Es así que, tratándose de una regulación específica y de aplicación preferente al régimen general, se observa que mediante Decreto Nº 6052, del 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, del 30 de abril de 2008, el Presidente de la República, fijó, en efecto, el salario de los trabajadores del sector público y privado, haciendo extensivo dicho aumento a los pensionados y jubilados, tal como se evidencia de los artículos 1º y 3º del mencionado instrumento jurídico.

Así las cosas, este Juzgado Superior aprecia que el órgano del Poder Ciudadano querellado tiene la obligación de proceder oportunamente a revisar y ajustar las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos funcionarios -en retribución de la edad y los años de servicio prestados a la institución-, cada vez que se efectúen aumentos o variaciones en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la precitada Ley, y 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, pues la querellante –por una parte- tiene el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación, y por otro lado, la Administración tiene la obligación de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizarle un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida y permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 679 del 4 de junio de 2008, caso: “Lourdes Edith Molinos Abreu”).

En razón de todo lo anterior, y previa revisión de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el expediente judicial, se pudo constatar que no existen alegaciones o elementos probatorios que demuestren que el Ministerio Público haya efectuado los debidos ajustes en la pensión de jubilación de la ciudadana M.E.G.M., pues sólo se observa el Oficio Nº DCJ-11-1609-2008, del 6 de noviembre de 2008, dictado por la Dirección de Consultoría Jurídica del órgano querellado, inserto a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), del expediente judicial, a través del cual se declaró procedente calcular y cancelar los ajustes de pensiones del treinta por ciento (30%) o del cuarenta por ciento (40%) según corresponda a aquellos funcionarios a quienes se les jubiló de oficio en el mes de enero de 2008, mas no consta que efectivamente se haya reajustado la pensión que aquí se reclama.

Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado Superior, en uso de las facultades constitucionalmente reconocidas por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, a partir del 1º de mayo de 2008. Así se decide.-

Por otra parte, la actora solicitó en el escrito contentivo de la querella, el pago de los intereses moratorios sobre los montos dejados de percibir por la mora en el reajuste de la pensión de jubilación. En este sentido, se considera oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2.593 de fecha 11 de octubre de 2001, acogida por este Órgano Jurisdiccional, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe basamento legal expreso que ordene la sanción del ente u órgano querellado de pagar intereses moratorios -salvo en el caso previsto en el artículo 92 constitucional- o la corrección monetaria, más aún cuando en el presente caso, ordenar dicho pago conllevaría a un pago de lo indebido para la querellante, en detrimento del patrimonio de la República, por cuanto al tratarse de una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, ordena, de conformidad con el artículo 249 en concordancia con el 556 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar las cantidades que deberán ser canceladas por el órgano querellado. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial ejercida por la abogada M.E.G.M., ya identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministerio Público, y a la parte querellante, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ( ) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

N.C.D.G.

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha, ( ) días del mes de octubre del año dos mil once (2011), siendo las _________________ ( .), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº -2011.-

LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Exp. Nº 1469-10

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