Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarlos Espinoza Colmenares
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACION

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 06 junio de 2005

194° y 146°

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° 1865-05, donde la ciudadana M.E.M.D.A., venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.769.017, de profesión Educadora de este domicilio debidamente asistida por los abogados en ejercicio MANUEL ROJAS Y A.M. NÜÑEZ TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.917 y 96.965 respectivamente a los fines de demandar al ESTADO APURE, por Cobro de Prestaciones Sociales. Este Tribunal observa, que la accionante manifiesta en el libelo de la demanda que inició la relación de trabajo con la parte demandada desde el 01 de noviembre de 1.976, hasta el 01 de abril de 2000, para un total de veintiocho (24) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días de servicio se desempeñó como docente y fundamenta su pretensión en los artículos 108, 133, 146, 665, 666, 668, de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 105, 106 de la Ley Orgánica de Educación.

Se resalta, que el ejercicio de la profesión docente está regulada por un conjunto sistematizado de normas, contenidas en leyes y reglamentos lo cual hace que esta actividad, se revista de una especial regulación, en la cual están estipulados los derechos y deberes de éstos funcionarios, así como también todo lo concerniente a su ingreso, permanencia y retiro, tal como lo determina el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que en su articulado establece la forma y manera de su ejercicio, en efecto señala el artículo 5° lo siguiente:

" La prestación de servicio del personal docente que actúe con carácter de ordinario o de interino se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica de Educación, por el presente Reglamento y demás disposiciones legales relativas al ejercicio profesional docente, en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en los Estados, Municipios y demás entidades del sector oficial; y en cuanto le resulte aplicable, a los profesionales de la docencia que presten servicios en el sector privado"

Ahora bien, atendiendo a las actividades docentes desempeñadas por la demandante y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionaría!, pues es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido, la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no solo conoce las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

En este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente señalar lo explanado en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz, para lo cual se transcribe parcialmente:

"Por su parte el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

"La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa"

Conforme al precepto supra transcrito, y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge, "los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso- administrativo". (Sent. N° 116 de fecha 7 2 efe febrero de 2004).

En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4° del artículo 49, al siguiente tenor:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y

administrativas, en consecuencia:

(...)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos"

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:

"Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-

administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de

las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o

juezas superiores con competencia en lo contencioso- administrativo en

el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el

acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la

Administración Pública que dio tugara la controversia..."

Ahora bien, se desprende del escrito libelar y de sus recaudos anexos, que en el presente caso se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, toda vez que, la demandante M.E.M.D.A., desempeñó un cargo cuya, regulación, está determinada, por normas especiales, inherentes a la actividad docente, tal como se desprende del contenido del artículo 5 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, trascrito anteriormente.

Por tanto, este Juzgador estima, que el criterio para determinar la competencia en demandas sobre cobro de prestaciones sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la actividad docente desempeñada por la actora, la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ente al cual se prestan los servicios profesionales docentes; en este caso el Estado Apure, al cual está adscrita la Secretaría de Educación, le está dado a conocer la jurisdicción contencioso administrativa, tomando en consideración, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de.

Justicia, en la decisión N° 116 de fecha 12 de febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre los docentes y la Administración Pública corresponde a (os órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial

También la Sala de Casación Social se ha pronunciado en este sentido, lo cual se puede apreciar en la sentencia dictada e!15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Ornar Mora Díaz, en los siguientes términos:

"Atendiendo a la doctrina precedentemente señalada y dado que en el presente asunto existe una relación de empleo público estadal, al ser la actora una docente adscrita a la Gobernación del Estado Apure, esta sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la causa; en consecuencia, se declara la nulidad de los fallos.........

Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, órgano jurisdiccional con competencia en materia contencioso-administrativa, para el conocimiento del presente asunto".

En el presente caso se observa, que la relación de trabajo que mantuvo la accionante con el ente demandado estaba sujeta a un conjunto de normas, previamente establecidas en los instrumentos legales que regula el ejercicio de la profesión docente, de manera que, la relación de trabajo que hubo entre la ciudadana M.E.M.d.A., demandante y el demandado fue de carácter estatutario, que caracteriza la relación de Empleo Público entre la Administración Pública Estadal y los docentes.

Por tales circunstancias este Tribunal declina la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.

Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese.

El Juez Carlos Espinoza Colmenares

La secretaria

Abog. Maria del Valle Tusa

Exp. 1865-05

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