Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYllani del Carmen de Lima Jacobo
ProcedimientoAutorización De Viaje

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 14 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: PP01-V-2015-000295

DEMANDANTE: M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.696.905, domiciliado en el municipio Sucre, del estado Portuguesa

DEMANDADO: J.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.739.847

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA. AUTORIZACIÓN DE VIAJE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de medida preventiva recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 7 de agosto del 2015, interpuesta en la demanda por la progenitora M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.696.905, mediante la cual solicita al tribunal que dicte medida preventiva de Autorización Provisional para Viajar, ya que el motivo de viaje cuya autorización se solicita es para garantizar el Derecho a la Salud que tiene su hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.882.245, en virtud de que el adolescente requiere ser trasladado con su madre a la República Socialista de Cuba, por ser beneficiario con el Convenio Cuba-Venezuela, ya que su hijo amerita atención médica pues padece de Vitíligo, que le hace imposible llevar una vida con normalidad, como se desprende en el informe médico inserto al folio 9, en la declaración del adolescente inserto al folio 15. Pero como ha sido imposible ubicar al padre ciudadano J.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.739.847, quien hace aproximadamente tres (3) años nos abandonó y desde esa fecha no han tenido conocimiento de su paradero. Y por cuanto dicho viaje ha sido pospuesto en varias oportunidades, ya que ha sido imposible ubicar al padre del adolescente, es por lo que le solicitamos la medida preventiva y poder viajar a República Socialista de Cuba para que mi hijo sea tratado, fundamentó su solicitud en los artículos 8 y 466 literal i de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

.-Se Observa inserta partida de Nacimiento del Adolescente al folio 7.

.-Se consignó solicitud dirigida al Jefe de Oficina Saime-Guanare Abg. A.P., solicitando dos pasaportes provisionales para viajar ala República Socialista de Cuba, de fecha 9 de junio del 2015. Inserto folio 8.

.-Se consignó informe médico emitido por la Misión Barrio Adentro, inserto al folio 9.

.-Se observa diligencia suscrita por la Defensora Pública de fecha 12 de agosto del 2015, donde consigna copia del pasaporte del adolescente y constancia de inclusión del mismo en el Convenio Integral de S.C.-Venezuela, en virtud de lo ordenado en el despacho saneador decretado por el tribunal. Inserto folios 17, 18 y 19.

.-Se realizó Audiencia en fecha 12 de Agosto de 2015, la cual se adelantó por la urgencia del caso, donde estuvieron presentes la madre del adolescente, M.E.C., antes identificada, en Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Portuguesa YOSMEL G.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. 14.570.408 y la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO, Inpreabogado Nro. 44.439 y el Tribunal acordó pronunciarse sobre la medida Preventiva por auto separado, una vez que conste en el expediente la fecha del viaje. Inserto en los folio 13 y 14.

.-En fecha 12 de Agosto del 2015, Compareció ante este Despacho el adolescente de autos a ejercer su derecho a opinar y ser oído. Inserto al folio 15.

.- En fecha 13 de agosto del 2015, Se recibió diligencia de la Defensora Pública Segunda Abg. Belangel Camacho, donde informa que la fecha de viaje es para el 20 de agosto del 2015, por lo que solicita se decrete la medida, jurando la urgencia del caso. Inserta al folio 21.

Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del adolescente antes mencionado se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

EL Artículo 466 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero

El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: establece: Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden

i) Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o s.d.n., niña o adolescente.

En el caso de autos se demuestra la concurrencia de los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de una medida cautelar en materia de instituciones familiares, en el sentido que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, como lo es el derecho a la salud, la integridad física y emocional del adolescente de autos, así como el derecho a tener la atención médica debida, y la legitimación de la ciudadana M.E.C., como madre en pleno ejercicio de su patria potestad y responsabilidad de crianza para solicitar la Autorización de viaje de su hijo.

Esta juzgadora considera que la medida preventiva solicitada, si puede ser decretada por el Juez de Protección de Niño y Adolescentes inaudita parte, toda vez que en materia de protección de niños y adolescentes, la Doctrina de la Protección Integral, debe prevalecer, es decir la prioridad absoluta de los niños y adolescentes, así como el principio rector que no es otro que el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos, siendo inclusive de rango constitucional, legal e internacional, artículo 8 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño

En consecuencia, vista la situación especial, en la cual se evidencia una situación especial como es la salud del adolescente de autos, obliga a esta juzgadora emitir un pronunciamiento cautelar sobre la solicitud de la Autorización para Viajar al exterior, aplicando el interés superior del niño, lo cual se hace necesaria una medida que garantice su salud, demostrado como están los hechos alegados por la parte actora. Cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aplicando el interés superior del niño en el presente caso, en virtud de la necesidad de atención en un centro de salud en la República de Cuba; este Juzgado Segundo de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA : MEDIDA PREVENTIVA DE AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR , y a los fines de que el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.882.245, puedan viajar fuera del Territorio Nacional desde el día jueves 20 de Agosto de 2015 al 10 de septiembre de 2015 en compañía de su progenitora, la ciudadana M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.696.905, a la ciudad de la REPÚBLICA SOCIALISTA DE CUBA, por el Convenio Integral de S.C.-Venezuela, ASÍ SE DECIDE. Asimismo, los adolescentes de autos deberán comparecer al Tribunal el día Lunes catorce (14) de Septiembre de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de la constancia de que fue tratado médicamente por su enfermedad y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes. ASÍ SE DECIDE.- PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Se acuerda expedir dos (02) copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante de la medida.

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Primera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, catorce (14) de agosto de 2015.

LA JUEZA,

Abg. YLLANI DE LIMA JACOBO

Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución

El Secretario,

Abg. J.D..

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