Decisión nº 155-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 10 de diciembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2014-000216

SENTENCIA DEFINITIVA N° 155/2015

El 27 de octubre de 2014, la ciudadana M.E.C.R., titular de la cédula de identidad N° V6.852.218, asistida por los Abogados R.E.C.L. y F.G.L.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.130 y 111.322 en su orden, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del estado Táchira, por órgano de la Dirección de Educación (fs. 02 al 12).

En fecha de octubre de 2014, se admitió la querella (f. 31).

En fecha 29 de enero de 2015, la representación judicial del Ejecutivo del estado Táchira, Abogado, J.J.M.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 91.185, consignó escrito de contestación a la querella (fs. 57 al 62).

El 26/02/2015, se celebró la audiencia preliminar (fs. 67 y 71).

En fecha 20/04/2015, tuvo lugar la audiencia definitiva (f. 162-163).

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS

De la parte querellante:

.- Que ingresó como personal docente adscrito a la Dirección de Educación del estado Táchira.

.- Que a partir del 16/10/2013, el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME), le concedió la incapacidad.

.- Que el 05/08/2014, la Dirección de Educación le pagó de forma incompleta el bono vacacional, a pesar de su condición de docente activo.

.- Que el 02/10/2014, la Dirección de Educación depositó lo correspondiente a las cuatro (4) semanas de ajuste salarial; menos a ella.

.- Que los conceptos no pagados le correspondían según la cláusula 14 (bono vacacional) y la cláusula 6 (permanencia de beneficios) de la IV Convención Colectiva de Trabajo vigente para ese momento; y la cláusula 56 (ajuste salarial) del Contrato Colectivo del año 1984, reafirmada en la Primera Convención Colectiva de Trabajo del año 1993, en la cláusula N° 10.

.- Que peticionaba la restitución de sus derechos y por ende, el pago de: La diferencia del bono vacacional de 2014; de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial de 2014.

De las garantías constitucionales y legales violadas:

.- Que la Dirección de Educación, por vía de hecho suspendió el pago de los beneficios referidos.

.- Que lo anterior afectaba su patrimonio económico, violentándose los artículos 89, 91 y 92 Constitucional; el artículo 188 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

.- Que para el momento de la suspensión del pago del bono vacacional y de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial, tenía la condición de personal activo.

.- Que se violentó la IV Convención Colectiva de Trabajo del año 1997, cláusulas Nros. 21 (pensión por incapacidad), 6 (permanencia de beneficios), 19, 14 (bono vacacional), 56 (ajuste salarial); por cuanto se le suspendió y no se le pagó los beneficios económicos contractuales denunciados, cuando tenía la condición de docente activo.

Del petitorio:

.- Con lugar el recurso de nulidad.

.- Se reconozca los derechos constitucionales al salario y al debido proceso.

.- Se declare la nulidad de la suspensión del pago: De las cuatro (4) semanas de ajuste salarial de 2014, y del pago parcial del bono vacacional de 2014 (fs. 02 al 12).

De la parte querellada:

Del bono vacacional:

.- Que la actora no prestó sus servicios durante un (1) año de manera efectiva e ininterrumpida, por cuanto estuvo de reposo continuo que originó que el IPASME en fecha 08/11/2013, la declarara incapacitada. Y que mal su representada podía pagar el bono vacacional de 2014, cuando la querellante no prestó su servicio de manera efectiva, por lo que no nació el derecho a las vacaciones de 2014.

Solicitó se declare sin lugar la petición de la accionante en cuanto al pago del bono vacacional (fs. 58 al 60).

De las cuatro semanas:

.- Que según la Resolución N° 094, de fecha 10/05/2012, dictada por la Contraloría del estado Táchira, consideró que, el personal que se encontraba incapacitado por el IPASME o por el IVSS, no le correspondía el pago de las cuatro (4) semanas, bono vacacional, bono de alimentación y primas laborales, porque sólo le correspondía al personal activo.

.-Fundamentó su alegato de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

.-De las Vías de Hecho:

.- Niega, rechaza el incurrir en vías de hecho al realizar un pago parcial del bono vacacional y al no pago de las cuatro semanas correspondiente al año 2014, ya que el Ejecutivo Regional actuó de conformidad con el Principio de Legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

II

CÚMULO PROBATORIO

De la parte querellante:

1) Copia de la Relación de Cargos, librada por el Jefe del Archivo General del estado Táchira; con relación a la querellante (fs. 14 y 15).

2) Constancia de trabajo de la aquí querellante expedida por la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Táchira (f.16)

3) Copia de la Notificación de Junta Médica, de fecha 15/10/2013, emitida por el IPASME; a nombre de la querellante; mediante la cual se dictaminó la incapacidad total.(f. 17).

4) Oficio N° 226-14 de fecha 11/06/2014 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dirigido al Jefe de la Oficina Administrativa, en el cual certifica como diagnostico de incapacidad Carcinoma Epidermoide Pulmón Derecho, con una perdida de la capacidad para el trabajo de 67%.(f.18)

5) Copia de la certificación del Estado de Cuenta, de fecha 30/06/2014, librado por el Banco Bicentenario, Banco Universal; referido a la querellante (f. 19-20)

6) Comunicación N° 1242, de fecha 04/05/2007, librada por la Procuraduría General del estado Táchira, dirigida a la Dirección de Educación del estado Táchira; a través de la cual se indicó que, si las nóminas del personal docente activo y pensionado se llevaban por separado, y que los docentes incapacitados del IVSS pero que el Ejecutivo Estadal no los habían incapacitado, debían aparecer en la nómina de personal activo hasta tanto el Ejecutivo confiriera el beneficio de incapacidad (fs. 23 y 24).

7) Comunicación N° 1167, de fecha 23/04/2007, librada por la Dirección de Recursos Humanos, dirigida a la Procuraduría General del estado Táchira; a través de la cual se indicó que, los docentes incapacitados por el IVSS pero no por el Ejecutivo, seguían apareciendo en la nómina de docentes activos (f. 25).

8) Copia del escrito librado por la Abogada P.B.T., actuando como Delegada de la Procuraduría General de la República; dirigida al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-G-2012-001052; mediante la cual informó, el recibido del informe de la Junta Médica (IPASME) sobre la incapacidad permanente total del paciente (docente) y, se indicó que, hasta tanto el IVSS no validara dicha incapacidad, el docente incapacitado se mantenía en la nómina activa del Ministerio para la Educación, recibiendo todos los beneficios legales (fs. 28 y 29).

9) Prueba de informes, mediante comunicación N° DTH-DAL- 135-2015, de fecha 25/03/2015, librada por la Dirección de Talento Humano del estado Táchira; con relación a la querellante (f. 160).

Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1, 2, 3, 4, 6, 7; se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

Respecto al instrumento identificado con el N° 5; quien aquí dilucida estima que, por cuanto éste fue emanado de un tercero ajeno al presente litigio y no fue ratificado, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se le otorga valor probatorio.

Por lo se refiere al instrumento identificado con el N° 8; el Tribunal piensa que, si bien en principio, se le debe conceder valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documento administrativo que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad. No obstante, dado que dicho escrito fue originalmente destinado para otra causa, que no tiene vinculación con este litigio; y, ante el carácter individual de todo acto administrativo que afecta los derechos e intereses subjetivos del administrado, particular o persona a quien va dirigido; es por lo que no se valora en esta querella. Y así se determina.

En cuanto al instrumento identificados con N° 9; es decir, la prueba de informes de la Dirección de Talento Humano del estado Táchira; quien aquí dilucida, estima necesario copiar lo establecido al respecto:

Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.

El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004).

(Sala de Casación Civil, fallo del 24/10/2007, Exp. N° AA20-C-2006-000119).

Así, este Órgano Jurisdiccional, le otorga valor probatorio a la prueba de informe emitida por la Dirección de Talento Humano del estado Táchira. Esta prueba está destinada a evidenciar la información obtenida con el medio probatorio aquí analizado; concerniente a que la querellante pertenece a la nómina de la Dirección de Educación del estado Táchira con el cargo de Docente Fija en la Categoría VI.

De la parte querellada:

1) Copia de la participación N° 1069, de fecha 24/09/2012, librada por la Contraloría del estado Táchira, dirigida al Gobernador; a través de la cual se le remitió la Resolución C.E.T. N° 094, de fecha 10/05/2012. (fs. 74 al 138)

2) Copia del oficio N° TSS-CJ- D009-2015, de fecha 13/02/2015, librado por la Consultoría Jurídica de la Tesorería de Seguridad Social, dirigida a la Procuraduría General del estado Táchira; a través de la cual expuso su criterio en cuanto al pago y otorgamiento de las jubilaciones del personal docente de la Gobernación del estado Táchira (fs. 146).

3) Copia certificada del expediente administrativo (fs. 01 al 241 expediente administrativo).

Visto los instrumentos identificados con los Nros. 1, 2 y 3; se les concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.E.C.R., contra la Gobernación del estado Táchira, por órgano de la Dirección de Educación; en tal razón, este Juzgador, pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

DEL BONO VACACIONAL

Prevé el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (2000):

Artículo 188: El Egreso del servicio activo de los profesionales de la docencia, procederá en los siguientes casos:

Por renuncia escrita del funcionario, debidamente aceptada.

Por invalidez, incapacidad o por jubilación, conforme a lo dispuesto en las regulaciones legales pertinentes.

(…)

(Lo subrayado del Tribunal).

La Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), establece:

Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual (…) Asimismo, de una bonificación anual (…)

Artículo 33. Además de los deberes que impongan las leyes y los reglamentos, los funcionarios o funcionarias públicos estarán obligados a:

1. Prestar sus servicios personalmente con la eficiencia requerida.

(…)

Artículo 70. Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia.

(Lo subrayado del Tribunal).

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(…)

4. Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

(…)

Por otro lado, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (1999), señaló:

Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios.

(…)

(Lo subrayado del Tribunal).

Y, la Ley Orgánica del Trabajo (2012), establece:

Artículo 121. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.

(…)

Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute (…)

Ahora bien, de las actuaciones procesales que conforman esta causa, observó el Tribunal:

 Que el IPASME, otorgó a la querellante un período de incapacidad (reposo médico), desde el 06/12/2010 hasta el 15/10/2013; según la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual (fs. 16 expediente administrativo).

 Que en fecha 15/10/2013, el IPASME, Unidad San Cristóbal; le certificó a la querellante una incapacidad residual del 90%; según la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, de esa misma fecha (fs. 16 expediente administrativo).

 Que en fecha 11/06/2014, se libró comunicación de la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Hospital General Dr. P.P.R., del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); mediante la cual se notificó de la pérdida de capacidad para el trabajo de la querellante, en un sesenta y siete por ciento (67%) (fs. 20 expediente administrativo).

Así las cosas, verificado como quedó, que en el año 2010 a la querellante, en primer lugar, se le concedió reposo médico o período de incapacidad (06/12/2010 - 15/10/2013). Luego, le fue otorgada por el IPASME, la incapacidad residual en un 90% (15/10/2013). Y posteriormente, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), determinó la pérdida de capacidad para el trabajo de la querellante, en un sesenta y siete por ciento (67%) (11/06/2014). Entonces, vale decir, que la querellante estuvo de reposo médico desde el año 2010, el cual se prolongó, y a partir del 11/06/2014, a la querellante le fue certificada la incapacidad o imposibilidad de ejercer las funciones inherentes al cargo que desempeña como Docente adscrita a la Dirección de Educación del estado Táchira. Ello, trae como consecuencia, que indudablemente la trabajadora estaba impedida por razones ajenas a su voluntad, para el pleno ejercicio de las funciones del cargo al cual fue designada, o sea, no podía prestar sus servicios de forma personal; haciéndola meritoria de ser excluida del derecho a percibir el pago del bono vacacional.

Siguiendo con lo anterior, una de las causales de extinción de la relación de trabajo, precisamente, es la invalidez, la incapacidad o la inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones.

Entonces, mal podía aspirar la parte querellante al pago del bono vacacional correspondiente al año 2014; cuando a partir del 06/12/2010 le fue concedido reposo médico, el cual se prolongó, y el 11/06/2014 el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), certificó la invalidez, la incapacidad o la inhabilitación para el pleno ejercicio de las funciones del cargo que desempeñaba como Docente adscrita a la Dirección de Educación del estado Táchira.

Así pues, de acordarse lo peticionado, se iría en contra de los principios que rigen la buena administración estipulado en el artículo 141 Constitucional, y su producto implicaría un pago de lo indebido.

Por ende, estima este Juzgador, que la reclamación aquí analizada, es jurídicamente improcedente. Y así se determina.

DE LAS 4 SEMANAS DE AJUSTE SALARIAL

La Convención Colectiva de 1984, suscrita entre la Gobernación y la representación gremial de los Maestros del estado Táchira, estableció:

CLAUSULA N° 1

DEFINICIONES

[…]

e) SALARIO:

Es la remuneración total que recibe el Trabajador de la Enseñanza a cambio de la labor que ejecuta y constituye los pagos hechos por sueldo y salario básico, primas por hogar e hijos, matrimonio, transporte, Decretos y Resoluciones, bonos, primas por escalafón, primas por Título del Nivel Superior, primas por rural, frontera y cualquier otro pago de los comprendidos en el Artículo 73 de la Ley de Trabajo y 106 de su Reglamento.

(…)

CLAUSULA N° 45

PAGO POR PRESTACION DE SERVICIO:

El Ejecutivo del Estado Táchira, se compromete dentro de las previsiones correspondientes a pagar al término de cada quincena, a los Docentes que ingresen al servicio, el sueldo base correspondiente a la clase de cargo que desempeñan desde el momento mismo que se inicia su prestación de servicio. Igualmente se obliga al Ejecutivo a pagar las primas compensatorias a que tengan derecho por años de servicio prestado en el campo de la Educación Oficial.

CLAUSULA N° 56

AJUSTE SALARIAL:

El Ejecutivo del Estado Táchira, se obliga a continuar cancelando a cada Trabajador de la Enseñanza a su servicio, cuatro (4) semanas de sueldo, una vez al final de cada año en razón de completar el pago correspondiente a las CINCUENTA Y DOS (52) semanas del año.

Y, la Convención Colectiva de 1993, suscrita entre la Gobernación y la representación gremial de los Maestros del estado Táchira, previó:

CLAUSULA N° 1

A los fines de la correcta interpretación, aplicación y cumplimiento de la presente Convención Colectiva de Trabajo, que regirá las relaciones de Trabajo entre el Ejecutivo del Estado Táchira y los Trabajadores de la Educación, ambas partes convienen en establecer las siguientes definiciones:

[…]

5.) SALARIO: Aprobada de la siguiente manera:

Es la retribución total que con carácter periódico recibe el trabajador por la labor que ejecuta y comprende los pagos que le hacen por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habilitación, prima sobre sueldos, retribución de las horas extras, bonificación de trabajo nocturno, comisiones y el equivalente a prestaciones en especie, tales como uso de vivienda, de vehículo y otros que sean necesarios para la ejecución del servicio o la realización de la labor y cualquier cantidad que puede calificarse como tal, de acuerdo a la Legislación Laboral Vigente.

(…)

CLAUSULA N° 10

AJUSTE SALARIAL

El Ejecutivo del Estado conviene a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo a continuar cancelando a todos los Trabajadores de la Educación Activos, las cuatro (4) semanas una vez al final de cada año en razón de completar el pago correspondiente a las Cincuenta y Dos (52) semanas del año.

(Lo subrayado del Tribunal).

Así, las Convenciones Colectivas tienen su origen en un acuerdo de voluntades, cuyo carácter jurídico se asimila a un acto normativo que rige a las partes que las suscriben.

En este sentido, según los artículos de las Convenciones Colectivas up supra transcritos, se estableció como requisito sine quanon para obtener el beneficio del ajuste salarial, la circunstancia de que el Trabajador de la Educación, se encuentre activo; o sea, en el pleno ejercicio de las funciones del cargo.

Al respecto, de autos se verificó:

 Que el IPASME, otorgó a la querellante un período de incapacidad (reposo médico), desde el 06/12/2010 hasta el 15/10/2013; según la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual (fs. 16 expediente administrativo).

 Que en fecha 15/10/2013, el IPASME, Unidad San Cristóbal; le certificó a la querellante una incapacidad residual del 90%; según la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, de esa misma fecha (fs. 16 expediente administrativo).

 Que en fecha 11/06/2014, se libró comunicación de la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Hospital General Dr. P.P.R., del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); mediante la cual se notificó de la pérdida de capacidad para el trabajo de la querellante, en un sesenta y siete por ciento (67%) (fs. 20 expediente administrativo).

Entonces, por cuanto desde el año 2010, la querellante se encontraba de reposo médico hasta el mes de junio de 2014, cuando le fue certificada su incapacidad para el trabajo. Ello implica que, ante la exigencia de que para obtener el beneficio del ajuste salarial, la querellante debía ser trabajadora activa; es decir, en el pleno ejercicio de las funciones de su cargo, y al estar la querellante de reposo desde el 06/12/2010, en primer lugar, de reposo médico y posteriormente, fue objeto de la incapacidad para el trabajo (11/06/2014); es forzoso concluir que, su condición de incapacitada, primero temporal (reposo médico), y luego permanente (incapacidad residual), no la hacían merecedora del beneficio de ajuste salarial.

En consecuencia, estima este Juzgador, que la reclamación respecto al pago de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial de 2014, es jurídicamente improcedente. Y así queda establecido.

CONSIDERACIONES ADJUNTAS

De la permanencia en la Nómina de Docentes Activos

A los fines de esclarecer la circunstancia de que, la querellante por el hecho aparecer en la nómina de docentes activos adscritos a la Dirección de Educación del estado Táchira, tenía derecho al pago del bono vacacional y de las cuatro (4) semanas de ajuste salarial de 2014. Ello, aún cuando en fecha 11/06/2014, la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Hospital General Dr. P.P.R., del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); notificó de la pérdida de capacidad para el trabajo de la querellante, en un sesenta y siete por ciento (67%).

El Tribunal, a los fines de ilustrarse acoge y se permite reproducir lo que continúa:

“Al respecto, expresa el autor J.R.U., lo siguiente:

...Los actos que originan el proceso son actos de dinámica, de vida misma de la ley. Son los que actualizan o exteriorizan la trascendencia de la consecuencia jurídica de la norma, ya que al oponerse a ésta o desconocerla, originan la intervención del Estado para restaurarle su eficacia. Originan la acción del demandante, la petición procesal dirigida a lograr la presencia del Estado en medio del litigio, del debate, y lo que es más, su decisión poderosa, investida con la majestad de la verdad legal. La identidad de esa verdad legal con la verdad material en el máximo de casos, es la aspiración constante y suprema de todo sistema de derecho que aspire a perpetuarse y a servir eficazmente los intereses colectivos...

. (Rodríguez U., José. El P.C.. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.29). (Negritas de la Sala).

[…]

(…) en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, fue expresado:

...Se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente por el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz.

Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión...

. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38).” (Sala de Casación Civil, sentencia del 19/07/2005, Exp. AA20-C-2003-000685).

“En ese sentido, no olvida esta juzgadora que el procedimiento civil y en general cualquier sentencia debe ser realizada y/o proyectada conforme a las actuaciones de las partes en el expediente, siendo de vital importancia la materia probatoria, pues quien pretenda ser beneficiado en una controversia, se encuentra en la imperiosa necesidad de movilizar todos los medios que le favorezcan, en aras de incidir en la decisión del juez.

Pero si bien es cierto lo expuesto líneas arriba, se podría tildar como pobre la función del juez que se dedique exclusivamente a indagar la verdad material y no la verdad real, pues la tarea del jurista de los nuevos tiempos se encuentra revestida en la búsqueda de la justicia frente a cualquier clase de formalismo.

Ahora bien, se erige como un mandato la preservación del orden público en cualquier decisión judicial, dicha institución permite ampliar la tarea del sentenciador en resguardo de derechos y garantías que están por encima de cualquier forma, pues cabe recordar que al protegerse el orden público no sólo se trata de equiparar a la realidad las relaciones entre partes, sino también salvaguardar la esfera y principios jurídicos imperantes en un determinado país; estamos hablando entonces, de normas cuyo cumplimiento es incondicional, donde priva el interés y tranquilidad de la colectividad, supeditado al beneficio particular.

En consonancia con lo expuesto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a plenitud el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se agota con el cumplimiento de las normas procedimentales, sino lleva consigo, la tarea de administrar justicia social, real, apegada a las exigencias de los administrados, quienes reclaman un justo derecho, apegado a la verdad real, en garantía de la paz social.

Como lo asienta la sentencia de fecha 19 de abril de 2008, Exp. Nº 2004-000287, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental, obligan al juez, a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, llamada por la corriente actual, como justicia social, de modo pues, que no podemos seguir pensando que los juzgadores se encuentran limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales, sino debemos pensar que sus decisiones arropan una verdadera función social.

[…]

Tal forma de proceder, resta objetividad a las referidas argumentaciones explanadas por la sentenciadora, quien pareciera tomó su decisión con base en precedentes jurisprudenciales invocados en su sentencia, en aplicación de “…la verdadera justicia social, la justicia real…”, y de conformidad con “la voz de la lógica”, lo cual no resulta contrario a derecho siempre que tenga como fundamento el ordenamiento jurídico vigente, con el propósito de brindar a nuestros justiciables el cumplimiento de principios como el de seguridad jurídica y el de expectativa plausible.” (Sala de Casación Civil, sentencia del 13/02/ 2012, Exp. N° AA20-C-2011-000484).

Al respecto, piensa el Tribunal que, para alcanzar la solución del conflicto sometido a consideración del Juzgador; Éste, debe verificar, en principio, que los alegatos, defensas y excepciones deriven del acervo probatorio. Y conjuntamente, debe poner en práctica el Principio de Investigación de la Verdad Real; o sea, el Juez, no debe limitarse o atenerse a lo alegado y probado, sino que debe además, debe escudriñar como garante del interés público, la realidad de los hechos; esto es, que la verdad real (legal) esté en consonancia con la verdad material, conllevando ello a una la verdadera justicia social y real.

Así las cosas, tenemos, basa la querellante su reclamación respecto al bono vacacional y a las 4 semanas de ajuste salarial, en el hecho de encontrarse o aparecer en la nómina de los docentes activos.

En este sentido, quien aquí delibera estima que, aún cuando del material probatorio se corroboró, que efectivamente la querellante se encontraba en la circunstancia por él señalada (en la nómina de docentes activos); no es menos cierto que, en base al Principio de Investigación de la Verdad Real, se constató de las pruebas, alegatos y defensas aportadas por las partes, que la querellante desde el año 2010, estuvo en tratamiento médico, que incluyó reposo prologado así:

 Que el IPASME, otorgó a la querellante un período de incapacidad (reposo médico), desde el 06/12/2010 hasta el 15/10/2013; según la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual (fs. 16 expediente administrativo).

 Que en fecha 15/10/2013, el IPASME, Unidad San Cristóbal; le certificó a la querellante una incapacidad residual del 90%; según la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, de esa misma fecha (fs. 16 expediente administrativo).

 Que en fecha 11/06/2014, se libró comunicación de la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Hospital General Dr. P.P.R., del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); mediante la cual se notificó de la pérdida de capacidad para el trabajo de la querellante, en un sesenta y siete por ciento (67%) (fs. 20 expediente administrativo).

Entonces, si la querellante se encontraba incapacitada o imposibilitada para ejercer o desempeñar las funciones inherentes a su cargo, como Docente adscrita a la Dirección de Educación del estado Táchira; este hecho no se subsume en la norma jurídica actual, para hacerla merecedora del disfrute de las vacaciones ni para el pago del bono vacacional correspondiente, dada su pérdida de capacidad para el trabajo.

Lo anterior, crea convicción en quien aquí dilucida para colegir que, no existe consonancia entre la verdad material y la verdad real (legal); por cuanto, si bien es cierto que, la querellante aún aparece en la nómina de docentes activos (verdad material); no es menos cierto que, existe la circunstancia de que ésta se encuentra actualmente en estado de invalidez, incapacidad o inhabilitación para el trabajo (verdad real). Aunado a lo anterior, el Tribunal considera que, la justicia también involucra la lógica para lograr el correcto establecimiento de los hechos y así subsumirlos en el derecho, y con esto lograr la solución del conflicto judicial.

Así, quien aquí dilucida deja claro que, a pesar de la circunstancia atípica asomada como fundamento de la reclamación planteada por la querellante; ello, no significa que ésta haya estado en servicio activo o en el pleno y efectivo ejercicio de su cargo, dada las razones antes expresadas. Y por ende, es forzoso concluir para este Juzgador, que en base al Principio de Investigación de la Verdad Real, no se subsumieron los hechos en el derecho para que la querellante fuese meritoria al pago del bono vacacional y de las 4 semanas de ajuste salarial del año 2014. Y así se determina.

Del otorgamiento de la incapacidad

No desea pasar por inadvertido, quien aquí delibera que, del cúmulo probatorio aportado a este litigio, se observó:

 Copia de la notificación de la Junta Médica del IPASME San Cristóbal, de fecha 15/10/2013, dirigida a la querellante; donde se estableció la incapacidad total (f. 17 causa principal).

 Copia la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 15/10/2013, donde el IPASME, Unidad San Cristóbal; le certificó el día 15/10/2013, a la querellante una incapacidad residual del 90% (fs. 16 expediente administrativo).

Ante la anterior eventualidad, este Juzgador, considera relevante reproducir lo siguiente:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social (2012), prevé:

Artículo 1°. La presente Ley rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios y beneficiarias en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

Artículo 3°. Las personas que prestan servicios a la Nación, estados, territorio, Distrito Capital, municipios, Institutos Autónomos y en general a las personas morales de carácter público, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio en los casos de prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, sobrevivientes y nupcias.

Artículo 15°. Los asegurados y aseguradas que se invaliden a consecuencia de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de invalidez (…)

Artículo 23. La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictará las normas que se aplicarán para la determinación del grado de incapacidad.

Y, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social (2012), contempla:

Artículo 3°. En todo el territorio nacional, las personas que presten servicios a la Nación, Estados, Distrito Federal, Municipios, Institutos Autónomos y, en general a las personas morales de carácter público, con excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, quedan cubiertas por el régimen del Seguro Social Obligatorio, en los casos de prestaciones en dinero por invalidez, incapacidad parcial, vejez, nupcias y de sobrevivientes.

Artículo 12. Al Instituto corresponde la administración y el control de todos los r.d.S.S., conforme a las atribuciones que le acuerdan la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 187. Todas las autoridades públicas están en la obligación de prestar su colaboración en la aplicación de la Ley del Seguro Social y de este Reglamento.

Así las cosas, tenemos que, la potestad de la administración y control de todo lo concerniente a la institución del Seguro Social, está única y exclusivamente en cabeza del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); quien entre otras potestades, está la de determinar o certificar la incapacidad del trabajador por pérdida por su capacidad para el trabajo. Y por ende, mal puede cualquier otro ente u órgano de la Administración Pública, asumir dicha competencia cuando el régimen jurídico actual no lo prevé.

Entonces, en base a lo expuesto, este Árbitro Jurisdiccional piensa que, al asumir el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), la actuación de prescribir o certificar la incapacidad residual, total y permanente de los trabajados (Docentes) adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación; se está atribuyendo competencias o poderes jurídicos que no le fueron específica y expresamente atribuidas por regulación del Legislador, vulnerándose así el Principio de Reserva Legal Nacional en temas de seguridad social, que fue reseñado así:

Esta Sala, al analizar casos similares precedentes (vid. Sentencias 819/2002 y 2724/2001), ha dejado claramente sentado que en efecto la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia.

[…]

De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas, como ya lo establecía la Constitución de 1961, en su enmienda N°2.

Así, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.

En tal sentido, estima esta Sala necesario puntualizar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está dentro de las atribuciones del C.L. (Asamblea Legislativa en la Constitución de 1961), legislar en materia de Seguridad Social, razón por la cual resulta evidente que la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la inconstitucionalidad de la citada ley estadal. Así se decide.

(Sala Constitucional, sentencia del 04/11/2003, Exp.N° 00-1694) (Lo subrayado del Tribunal).

(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una remisión expresa a la ley nacional para regular todo lo relativo al estatuto de la función pública, conforme al contenido de los artículos 144 y 147 eiusdem, que consagran lo que a continuación se transcribe:

"Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

…omissis…

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

(Destacado de la Sala).

Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.

En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos” -Cfr. Sentencia de esta Sala N° 950/09-.” (Sala Constitucional, sentencia del 26/04/2011, Exp. Nº AA50-T-2003-2594) (Lo subrayado del Tribunal).

De lo anterior, colige este Árbitro Jurisdiccional que, el régimen de la seguridad social está reservada a la Ley Nacional, razón por la cual, ningún ente descentralizado puede con base al Principio de Autonomía de los Poderes Públicos, legislar sobre temas de materia laboral, de previsión y seguridad social; incluyendo ello, la incapacidad de trabajo, como mal lo viene materializando el IPASME mediante una Junta Médica; máxime al tratarse de Funcionarios Públicos.

Así pues, el actuar asumido por el IPASME mediante una Junta Médica, que dictamina, establece o determina la incapacidad permanente, total o parcial en el desempeño de las funciones laborales de sus funcionarios (Docentes), conlleva a: La usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

Y, por ende, este Juzgador, conmina al instituto referido, que en adelante subsane, evite ó corrija tal proceder. Así queda establecido.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

SE DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana M.E.C.R., contra la Gobernación del estado Táchira, por órgano de la Dirección de Educación.

Segundo

SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago:

 Del bono vacacional de 2014;

 De las cuatro (4) semanas de ajuste salarial de 2014.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha diez (10) de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. J.C.N.P.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).

El Secretario,

Abg. J.C.N.P.

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