Decisión nº 000569 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFélix Basanta Herrera
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto. Ayacucho 25 de abril de 2005

194° y 146°

Magistrado Ponente: FÉLIX BASANTA HERRERA

Exp N°: 000569

Demandante: M.E.D., mayor de edad, comerciante, divorciada, titular de la cédula de identidad N° E-80.411.760, de este domicilio.

Apoderado Judicial: F.C.B., titular de la cédula de identidad N° 2.367.289 e inscrito en el IPSA bajo los Nro. 14.515.

Demandado: C.M., venezolano nacionalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.338, domiciliado en el municipio San F. deA., del Estado Amazonas.

Apoderado Judicial: Z.G. deG. y R.A.G., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 72.201 y 74.751, respectivamente.

En fecha 02FEB2005, se dio por recibido el oficio N° 098, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella que por INTERDICTO RESTITUTORIO ejerciera la ciudadana M.E.D., identificada al inicio del presente fallo, contra el ciudadano C.M., ut supra identificado.

Dicha remisión se realizó, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Z.G. deG., apoderada judicial del ciudadano C.M., contra la sentencia dictada en fecha 12NOV2004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

El 02FEB2005, se dio cuenta esta Corte y designó ponente al Juez Titular F.A.B.H.. (f. 221).

Capitulo I

FUNDAMENTOS DEL QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 13MAY2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del T. delE.A., la ciudadana M.E.D., asistida de abogado, interpuso querella por interdicto restitutorio, en la cual expuso:

  1. - Que luego del divorcio, la partición voluntaria de bienes y el régimen de pensión alimentaria a favor de la adolescente M.F. y del niño J.J.M.D., su progenitor, el ciudadano C.M., procedió en forma ilegal a realizar una serie de construcciones, con la intensión de cerrar definitivamente las puertas, ventanas y un pasillo de los cuales ha tenido posesión la demandante, el cual constituía una servidumbre de paso que venía siendo utilizada por su grupo familiar.

  2. - Que el ciudadano C.M., está afectando los derechos posesorios que le corresponden, firmados por él en los acuerdos voluntarios de partición de bienes.

  3. - Que el demandado C.M. pretende despojarla de la servidumbre de paso o pasillo que conduce a las habitaciones de su familia.

  4. - Que en fecha 20MAY2003, se realizó vía comisión, una inspección ocular ordenada por el tribunal de primera instancia, de donde se pudo apreciar el inicio de las ilegales construcciones que impiden el acceso a las habitaciones de su familia.

  5. - Por ultimo, señala la existencia de un documento tipo acuerdo, donde el ciudadano C.M. se comprometió a cumplir con la distribución y repartición de las áreas del inmueble sobre el cual se presta la mentada servidumbre de paso.

    Capitulo II

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    En fecha 30JUN2004, el ciudadano C.M., asistido de abogado, en su condición de parte demandada en el presente juicio, presentó escrito por el cual dio contestación a la demanda, argumentando en dicha oportunidad lo siguiente:

  6. - Que rechazaba, negaba y contradecía lo alegado por la demandante, pues todo era mentira, ya que según el mentado documento tipo acuerdo, en la distribución y repartición de bienes se le otorgó de la casa el espacio de 17,06 metros de largo por 18,01 metros de ancho, incluyendo el pasillo motivo de la alegada servidumbre de paso, cumpliendo con la construcción de un muro divisorio, tal cual lo ordenado en el acuerdo.

  7. - Que en referido acuerdo, en ningún momento manifestó dejar a la ciudadana M.E.D., la posesión del pasillo motivo de la alegada servidumbre.

  8. - Que para nada está despojando del pasillo que fungía como servidumbre, pues del mentado acuerdo suscrito por la demandante y él, se ordenó la construcción de un paredón divisorio, el cual al ser construido, obstruirá el acceso por el pasillo, habida cuenta que de la repartición, la demandante obtuvo la mejor parte, pues la entrada principal queda ubicada en el lado de ella.

    Capitulo III

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 12NOV2004, siendo la oportunidad para la publicación de la decisión, el Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedió a tal efecto, declarando lo siguiente:

    ”…Como consecuencia, de lo anteriormente asentado, este operador de justicia constata que se ha cumplido con los presupuestos que determinan la procedencia de la acción interdictal de restitución de despojo de la posesión del pasillo de entrada a las habitaciones del inmueble ubicado en la calle Bermúdez, frente a la plaza Bolívar, en la población de San F. deA., Municipio Atabapo, y consiguientemente declara con lugar la pretensión de la parte actora. Así se decide.

    (omissis)

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civi, (…) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley (sic), declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de interdicto restitutorio, ejercida el día 19 de mayo de 2003, por la ciudadana M.E.D., titular de la cédula de identidad N° E-80.411.760, cuyo apoderado judicial es el Dr. FRANCISCO CABRERA, (…)

(omissis)

TERCERO

Se ordena al ciudadano C.M., restituir la posesión que ha venido ejerciendo la ciudadana M.E.D. sobre el pasillo de acceso a las habitaciones, y a tomar las medidas a que haya lugar, respecto a su particular conducta, que garanticen la situación jurídica posesoria de la demandante sobre el inmueble descrito supra.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada…”

Capitulo IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 11FEB2005, la Abogada Z.G. deG., en su condición entes señalada, presentó escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, en los términos siguientes:

  1. - Que el a-quo en la motivación del fallo, tomó únicamente los elementos que le interesaban, desechando los dichos y pruebas presentadas por la parte querellada, dejando a su poderdante en un estado de indefensión, violando de esta manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Asimismo, denuncia que el a-quo cayó en contradicción, pues al momento de admitir la demanda valoró como ciertas las pruebas que la querellante acompañó al escrito libelar, esta son, el documento de partición privado firmado de mutuo acuerdo entre las partes, así como la declaración del menor J.J.M.D., para luego rechazarlas al pronunciarse sobre el fondo; admisión y valoración que hace sin observar que, según su decir, el mentado documento de partición de bienes le impedía darle curso y hasta no admitir el interdicto de amparo.

  3. - Por ultimo, manifiesta que el a-quo no debió admitir la querella interdictal, interpuesta por la ciudadana M.E.D., ya que no era la vía por la cual acudir, pues a su decir, nuestro legislador estableció para estos efectos lo contemplado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, en donde se puede solicitar la revisión de la partición o hacer oposición por reparos leves, así como también, lo contemplado en el 787 ejusdem, es decir, hacer oposición por reparos grave, concluyendo que no proceden en las acciones interdictales en el campo de las relaciones contractuales.

Capitulo V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

Siendo la oportunidad establecida, la parte recurrente presentó sus informes como se desprende a los folios 226 al 237, señalando lo que sigue:

…en base a los argumentos de hechos y de derechos (sic) que el juzgador no debió admitir dicha querella interdictal (sic) ya que no era la vía por la cual acudir (sic) ya que el legislador estableció que para estos se tenía que acudir a lo contemplado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, donde se podía solicitar revisión de la partición o hacer oposición por reparos leves (sic) o lo contemplado en el artículo 787 del CPC. (sic) Hacer oposición por reparos graves…

Capitulo VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas para decidir observa:

Aduce la apelante, el tribunal de primera instancia, en la motivación del fallo, tomó únicamente los elementos que le interesaban, desechando los dichos y pruebas presentadas por la parte querellada, dejando a su poderdante en un estado de indefensión, violando de esta manera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, para verificar la certeza de aseverado se pasa a transcribir lo que al respecto expresó la recurrida en los términos siguientes:

De las actas procesales se evidencia que han quedado admitidos los siguientes hechos:

a) Que después de haberse concretado el divorcio, la partición voluntaria de bienes y el régimen de pensión alimentaría el Sr. C.M. procedió a la construcción de varios muros, pisos, columnas, paredes y una cocina con la pretensión de cerrar definitivamente las puertas ventanas y un pasillo las cuales ha tenido en posesión y venia utilizando la señora E.D. con su grupo familiar como servidumbre de paso hacia sus habitaciones:

b) Que se continúa con las construcciones.

c) Que la señora E.D. ha tenido la posesión del área que pretende despojar desde el 11 de Agosto del 2000.

d) Que desde el 20 de Mayo de 2003 el señor C.M., ha realizado actos de despojo de la posesión del pasillo que fungía de servidumbre de paso hacia las habitaciones de la vivienda de la Querellante.

Dicho lo anterior, este Juzgador observa: de las posiciones juradas que le fueron estampadas al demandado, se desprende que éste ha afirmado que existía una posesión por parte de la demandada, en lo que respecta a la entrada de las habitaciones, así como también queda evidenciado que la titular despojada estaba en posesión para la época del despojo ya que el pasillo comprendido desde la entrada del inmueble por el lado Sur hasta llegar a las habitaciones, apareció con posterioridad a la construcción del muro que él demandado construyo, debido a que se encontraba en su propiedad, también se constata que la posesión del pasillo de entrada al inmueble la ha tenido el demandado, ya que él siempre ha tenido la llave de acceso al inmueble por el lado Sur, por otra parte y para verificar el momento en el cual ambos dejan de tener posesión común del inmueble, el demandado expone que: “la casa estaba en común y podía entrar uno por donde quisiera, pero una vez que se practica la partición, cada uno teníamos que limitarnos a respetar lo que es de cada uno, desde ese momento desapareció el derecho que ella tenia de entrar por esa parte mencionada, obligándome a mi también a respetar la propiedad que le pertenece a ella.”

El despojo en la posesión de la demandante, ejercido por el ciudadano C.M., sobre el pasillo de entrada a las habitaciones, supra identificado, se encuentra demostrada con la misma confesión de aquél, en la absolución de posiciones juradas que rindió, en su oportunidad.

Tal posesión de la Querellante y el carácter de ser la titular de la posesión del pasillo de entrada a las habitaciones, para el momento en que sucedió el despojo, también ha quedado evidenciados con las confesiones producidas en los alegatos contenidos en la Querella, no rechazados en la contestación por haber sido declarada extemporánea y cuyos alegatos del demandante no se desvirtuaron en la etapa probatoria, en consecuencia quedaron afirmados, siendo además ratificados por el demandado en las posiciones juradas. Así se declara.

Además, el despojo referido también ha quedado demostrado con las declaraciones de la representación de la parte demandada en la Inspección Judicial que riela al folio 111, cuando expresa lo siguiente:

…la pared que obstruye la puerta y ventana de una (1) de las habitaciones principales y el paredón divisorio construido por mí defendido por mandato de la Dra. A.G., que era para ese entonces Fiscal del Ministerio Público, dicho muro tenia que ser construido por ambas partes y que por supuesto debían hacer todas las previsiones necesarias para no causarle daño a las construcciones futuras o cambios de ambiente de la parte que le corresponde a cada quien y es por supuesto lo que produce la humedad en la pared de la Querellante.

De tal manera que era la demandante la titular del derecho de posesión sobre el pasillo de entrada a las habitaciones, para el momento en el cual fue despojada de su posesión por el demandado, lo cual ha sido suficientemente probado en autos. Así se declara.

En lo que respecta al pasillo de entrada al inmueble por el lado Sur, este Tribunal advierte, que dicho pasillo surge como consecuencia del paredón divisorio que construyera el ciudadano C.M., el cual no forma parte del objeto de la demanda, tal y como consta en la Querella, en el folio N° 2, en los siguientes terminos (sic); “… al haber sido despojada de la posesión del área señalada como pasillo de entrada a mis habitaciones que venían siendo utilizadas como servidumbre de paso y estando dentro del lapso legal para ello, solicito a este honorable tribunal que decrete la tutela interdictal de despojo en consecuencia decrete la restitución del área del pasillo…”

En el entendido, de que el despojo de la posesión del pasillo de entrada a las habitaciones, es lo reclamado por la demandante, en consecuencia el pasillo de acceso al inmueble no forma parte del pedimento de la Querellante, sino por el contrario lo que éste ha querido es la llave para entrar a las habitaciones, por cuanto deriva del muro de deslinde que en algún momento existió, en este sentido, no se esta cuestionando la posesión del mismo, es decir, es el señor C.M., quien siempre ha tenido la posesión de la puerta que confiere el acceso al inmueble por el lado Sur y así se determina de las posiciones juradas, absueltas por la Señora E.D., señaladas en el folio (146), en el cual se puede ver fácilmente lo siguiente:

DÉCIMA CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que, desde hace aproximadamente cuatro años, el ciudadano C.M. (sic) tenia la posesión del pasillo en cuestión y entraba por este a sus habitaciones. RESPONDIÓ: El no nos dejo las llaves, ni a mí, ni a los hijos, nos trancó e hizo un muro y, en cuanto a las habitaciones de él, es falso que entre por allí. Él tiene su propia puerta.

En perfecta congruencia con las posiciones del señor C.M. (sic), en la cual se puede ver, en el folio “141”, lo siguiente:

DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente en que documento público o privado se menciona que usted tiene la posesión del pasillo en conflicto interdictal. RESPONDIÓ: La tengo desde el 11 de agosto del 2000 y como es cierto que estaba protegido por una cerradura marca cisa (sic) que siempre estaba a mi servicio, y yo solamente manejaba la llave y nunca la señora Meri (sic) tuvo acceso por esta entrada, la única manera que tuvo acceso fu el 17 de Junio de este año cuando violentaron la cerradura y penetraron y colocaron una de la señora Meri (sic) Emerita, e hicieron lo que siempre he hablado.

En consecuencia, se evidencia que el ciudadano C.M., desde hace cuatro años, tenía las llaves de la puerta de acceso al inmueble por el lado Sur, el cual posteriormente se convirtió en pasillo al construir el muro descrito fotográficamente en el folio 149.

Como consecuencia, de lo anteriormente asentado, este operador de justicia constata que se han cumplido con los presupuestos que determinan la procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo de la posesión del pasillo de entrada a las habitaciones del inmueble ubicado en la calle Bermúdez, frente a la plaza Bolívar, en la población de San F. deA., Municipio Atabapo, y consiguientemente declara con lugar la pretensión de la parte actora. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de la República declara CON LUGAR la acción interdictal intentada por la ciudadana M.E.D. en contra del ciudadano C.M., y así se decide.”

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso…

Esta disposición constitucional, contempla el derecho a la defensa y el debido proceso, principios estos que el juez debe garantizar en todo estado y grado del proceso. En el caso de autos, se evidencia que el a-quo, en la motivación de la sentencia analizó todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, realizando la debida valoración de las mismas, inclusive confrontando los hechos contenidos en el libelo de demanda con las pruebas promovidas por las partes; todo lo cual le sirvió de fundamento para declarar la procedencia de la acción incoada. En tal sentido, no se evidencia en forma alguna lo denunciado por la parte recurrente en cuanto al vicio de silencio de pruebas por parte del juez de primera instancia, más aún cuando la recurrente no señala expresamente cuál prueba no se le valoró, lo que hace imposible a esta Alzada, precisar la referida denuncia, por lo que esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas considera necesario declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Seguidamente, la recurrente denunció que el a-quo cayó en contradicción, pues al momento de admitir la demanda valoró como ciertas las pruebas que la querellante acompañó al escrito libelar, estas son, el documento de partición privado firmado de mutuo acuerdo entre las partes, así como la declaración del menor J.J.M.D., para luego rechazarlas al pronunciarse sobre el fondo; admisión y valoración que hace sin observar que, según su decir, el mentado documento de partición de bienes le impedía darle curso y hasta no admitir el interdicto de amparo.

Para decidir se observa:

Establece el artículo 783 del Código Civil Venezolano lo siguiente:

Artículo 783:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De la norma transcrita se colige palmariamente, que para la admisión de la acción interdictal restitutoria se requieren los siguientes requisitos: a) que el querellante acredite a través de un documento fehaciente la posesión del bien, previo al despojo; b) que tal posesión haya recaído sobre un bien mueble o inmueble, derechos reales o personales y; c) que la acción se haya intentado dentro del año en que se realizó el despojo. Considerando que el juez de primera instancia apreció los mentados requisitos, y los consideró cubiertos con el documento privado de partición con su debida homologación y la declaración del menor J.J.M.D.; por tanto, procedió a admitir la presente acción interdictal restitutoria, toda vez que el auto de admisión de la demanda, como auto decisorio, no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley para que se tramite como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ello, la recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica, al afirmar que el a-quo valoró como ciertas las pruebas que la querellante acompañó al escrito libelar, por cuanto en el auto de admisión no se valoran pruebas, habida cuenta que la valoración de pruebas consiste en el análisis crítico que realiza el juzgador del dato obtenido en la asunción, de la práctica de cada medio de prueba en relación con las demás, vale decir, en la formación de su convencimiento sobre la verdad del hecho que se ha intentado probar.

Siendo ello así, esta Corte observa que, la conducta realizada por el juez de la causa está ajustada a derecho, en virtud que la oportunidad para la realización de la valoración de las pruebas es cuando resuelve el fondo de la controversia, de allí que no se aprecie la contradicción que dice la recurrente, porque no es óbice que el juez que inicialmente apreciare ciertas pruebas para la admisión de la querella, posteriormente deseche las mismas, en virtud de haberse formado su convencimiento con las demás pruebas traídas al proceso por las partes, máxime si considera cubiertos los requisitos del artículo 783 del Código Civil Venezolano; en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

Por ultimo, finaliza denunciando la recurrente que el a-quo no debió admitir la querella interdictal, interpuesta por la ciudadana M.E.D., ya que no era la vía por la cual acudir, pues a su decir, nuestro legislador estableció para estos efectos lo contemplado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, en donde se puede solicitar la revisión de la partición o hacer oposición por reparos leves, así como también, lo contemplado en el 787 ejusdem, es decir, hacer oposición por reparos graves, concluyendo que no proceden las acciones interdictales en el campo de las relaciones contractuales.

Advierte esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas que en virtud que esta denuncia guarda estrecha relación con la que se acaba de resolver, y siendo que quedó claramente demostrado que la admisión de la acción interdictal estuvo enmarcada en la Ley, es decir, cumplió con los requisitos de admisibilidad exigidos; no obstante, en lo que se refiere la recurrente al decir que “…no proceden las acciones interdictales en el campo de las relaciones contractuales...”, esta Alzada estima que tal aseveración no es del todo cierta, porque ciertamente las partes convinieron en privado y luego homologaron dicho convenimiento, empero, pudiera darse el caso que al presentarse alguna situación jurídica entre las partes, que no esté enmarcada en los limites del convenimiento, nada obsta para que proceda una acción interdictal restitutoria, siempre y cuando se cumpla con los requisitos de Ley para ello, tal cual se presentó en la causa de marras, en donde luego de la repartición de bienes y, existiendo en el inmueble una servidumbre de paso, la querellante fue despojada de la posesión que ejercía sobre la misma, lo que hacía procedente en buen derecho, una acción interdictal. Es por lo que considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En consecuencia, y por lo precedentemente expuesto, se declara SIN LUGAR la presente acción recursiva. Y así se decide.

Capitulo VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ejercida por la abogada Z.G. deG., apoderada judicial del ciudadano C.M., identificados al inicio del presente fallo, contra la sentencia dictada en fecha 12NOV2004, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión proferida por el a-quo en fecha 12NOV2004. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Remítase al tribunal de la causa principal y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los VEINTICINCO (25) días del mes de abril de Dos Mil Cinco (2005); siendo las NUEVE (09:00) de la mañana. Años 195° y 146°.

La Jueza Presidenta,

ANA NATERA VALERA

El Juez,

R.A.B.E.J.P.,

FÉLIX BASANTA HERRERA

La Secretaria

L.J. BARRETO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando publicada la presente sentencia a los a los veinticinco (25) días del mes de abril de Dos Mil Cinco (2005); siendo las nueve (09:00) de la mañana. Años 195° y 146°.

La Secretaria

L.J. BARRETO

Exp. 000569

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