Sentencia nº 606 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0587

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 9 de junio de 2010, la ciudadana M.E.J.V., titular de la cédula de identidad número 12.889.201, asistida por la abogada S.A.Á.D., Defensora Pública de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, quien actúa en su condición de madre de la niña cuya identificación se omite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la solicitud de revisión de la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de mayo de 2010, la cual fue pronunciada en el marco del juicio de privación de custodia intentado por el ciudadano M.J.B.R. en contra de la referida ciudadana.

El 15 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z. deM., Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la ciudadana M.E.J.V., como fundamentos de la revisión, lo siguiente:

Que “[e]l Recurso (sic) de Revisión (sic) Constitucional (sic) de autos se interpone contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, suscrita por el Juez Temporal, Abog. F.A.O.A.; declarando parcialmente con lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto, contra la Sentencia (sic) de fecha 14 de Agosto (sic) de 2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, suscrita por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 3 el (sic) Juicio (sic) de Privación de Custodia, con fundamento en el Artículo (sic) 389-A de la LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, N° 58.279, (sic) donde se [le] privó de la custodia de [su] hija con fundamento en el ARTICULO (sic) 389-A de la LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, motivado ha (sic) que no se VALORARON LOS INFORMES SOCIALES, que fueron practicados en fecha 22 de Julio (sic) de (sic) año 2009, por una Trabajadora Social, adscrita al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE (sic) NIÑO Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA (sic). Y (sic) que se efectuaron tanto en [su] domicilio, como en el domicilio de los Abuelos (sic) Paternos (sic) de [su] hija, y donde se puede observar claramente: ‘...Y ELLA NOS AMENAZA CON QUITARNOS LA NIÑA...’ con lo que se evidencia que la Niña (sic), se encontraba en el Hogar (sic) Paterno (sic), bajo el cuidado de su Abuela (sic), ciudadana MARIA (sic) E.R.B., Venezolana (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.126.533, de Cincuenta (sic) (50) años de edad”.

Que “[i]gualmente manifest[ó] ‘... que cuando (sic) [le] recibieran con la niña, para trabajar en una casa de Familia (sic), [s]e llevaría a [su] hija (...)”.

Que “[e]l día 17 de Marzo (sic) de 2010, [se dio] por notificada en el Expediente Nro. 58.279 y ejerci[ó] el Recurso (sic) de Apelación (sic) contra la Sentencia (sic) de fecha 14 de Agosto (sic) de 2009, dictada por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, suscrita por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 3 (sic) el Juicio (sic) de Privación de Custodia, con fundamento en el Artículo (sic) 389-A de la LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

Que “[e]n fecha 22 de Marzo de 2010, solicit[ó] el Reintegro (sic) de [su] Hija (sic) (...), tomando en consideración que la Sentencia (sic) de fecha 14 de Agosto (sic) de 2009, no se encuentra firme, todo lo cual consta en el Expediente Nro. 68.468, que aún cursa por ante la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de (sic) Niños y Adolescentes, (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pidiendo se tomará (sic) en consideración que la Sentencia (sic) en el Expediente Nro. 58.279, dictada por la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, no se encontraba firme”.

Que “[e]n fecha 27 de Abril de 2010, Formaliz[ó] (sic) Recurso (sic) de Apelación (sic) por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los Articulos (sic) 21.1 Constitucional, (...) 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en el ARTICULO (sic) 360 DE LA LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic) DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (...) [y] consign[ó] la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional, Nro. 1953 del 25 de Julio (sic) de 2005, Magistrado Ponente Dr. J.E.C.R.. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LOS PADRES SEPARADOS FRENTE A LOS DERECHOS Y RESPONSABILIDADES QUE IMPONE LA GUARDA DE LOS HIJOS. Interpretación Constitucional Criterio Vinculante”.

Que “(...) solicit[ó] se declarara sin Lugar (sic) la Demanda (sic) de Privación de Custodia, Fundamentada (sic) en el Artículo (sic) 389_A (sic) de la LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se Revoque (sic) la Sentencia (sic) dictada por la Jueza de la Sala Nro. 3 deI Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el Exp. 58.279 [y] nada de esto fue valorado ni tomado en consideración por el Abog. F.A.O.A., Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.

Que “[I]os Equipos (sic) Multidisciplinarios (sic) prestan un servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Que “(...) cada equipo multidisciplinario está constituido por un grupo de peritos de diferentes áreas de conocimiento que se complementan entre sí comprometidos bajo un propósito común; realizar evaluaciones interdisciplinarias a grupos familiares a los fines de brindar a los Jueces y Juezas de Protección fundamentos científicos sobre la situación familiar, emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables o familiares, para la toma de decisiones jurisdiccionales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes”.

Que “[e]sta es la razón por la cual un Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no puede obviar, y silenciar la valoración de los Informes (sic) sociales practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes”.

Que “(...) de haber sido valorados (Leídos) (sic) los Informes (sic) Sociales (sic), por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 3, le habrían permitido descubrir el Fraude (sic) Procesal (sic), es decir, el falso supuesto de hecho, encuadrado en la norma jurídica, en que se fundamento (sic) la parte demandante, ciudadano M.J. (sic) BRICEÑO ROSALES, Venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.862.322, padre de [su] hija (...), y de quien [está] separada desde hace Dos (sic) (2) Años (sic) y Ocho (sic) (8) Meses (sic), para lograr que se [le] privara de la custodia de [su] hija”.

Que “(…) debido a sus escasos recursos económicos, no comparec[ió] a contestar la demanda, porque desconocía lo que se pretendía hacer en contra de [sus] derechos como Madre (sic)”.

Que “(…) el Padre (sic) de [su] hija, durante todo el Proceso (sic) desde la demanda hasta la sentencia siempre ha estado asistido por la Defensora Pública Nro. 2 (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Que “(…) a [ella], conociendo ya [su] situación económica reflejada en los Informes (sic) Sociales (sic), Madre (sic) trabajadora, que [se] dedic[a] a trabajar como doméstica por días en casas de familia en la (sic) Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, no se [le] designó un Defensor Público, para que [le] asistiera de conformidad con el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y al debido proceso, garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

Que “LA INTEGRIDAD FISICA (sic) DE [SU] HIJA, DURANTE LA PERMANENCIA EN CASA DE ABUELA (sic) PATERNA, [ESTUVO] A PUNTO DE SUFRIR UN DAÑO NEUROLOGICO (sic) EN SUS EXTREMIDADES INFERIORES (...)”.

Que “[e]n fecha 09 de ABRIL (sic) DE (sic) 2010, la Abuela (sic) Paterna (sic) de [su] hija, [le] hizo entrega de [su] hija, en la Prefectura de la de (sic) Sabana Grande, Parroquia Monseñor M.A.S., Municipio Jáuregui, Estado Táchira, y ese día la Niña (sic) presento (sic) mucho dolor en su pierna derecha, no pudo casi dormir la noche del día 9 de Abril (sic) de 2010’.

Que “(...) [e]l día sábado 10 de Abril (sic) de 2010, en horas de la mañana, tuv[o] que llevar a [su] hija (...) a la Clínica La Grita C.A., se le realizó una radiografía, en la cual se observó que la Niña (sic), tenía una aguja incrustada en el Hueso (sic) Sacro (sic) Ilion Derecho (sic), lesión esta que le impedía mover la pierna derecha, la médico de la (sic) Grita, ordenó el trasladó (sic) de la Niña (sic), para el Hospital Central, para que fuera intervenida quirúrgicamente, allí intentaron de manera ambulatoria trataron (sic) de extraerle la aguja, en la Sala Para (sic) Curas de Emergencia General de Atención a Adultos: Sin embargo (sic) dado que pre[sintió] que [su] hija, no estaba siendo bien tratada, solicit[ó] ayuda a la Defensora Pública que [le] asiste en el presente caso, y traslada[ron] a la Niña (sic), al Centro Clínico San Cristóbal C.A., donde se le realizó una TOMOGRAFIA (sic) COMPUTARIZADA, para saber la ubicación exacta de donde se encontraba la Aguja (sic), en el cuerpo de [su] hija”.

Que “[e]l día domingo 11 de Abril (sic) traslada[ron] a la Niña (sic) al Hospital del Seguro Social, donde [su] Niña (sic) fue atendida y ordenada su Hospitalización, (sic) Gracias (sic) al Dr. Neurocirujano (sic) R.M., quien en todo momento estuvo pendiente y el día 14 de abril de 2010, en horas de la mañana, la Jueza de la Sala Nro. 2 del Tribunal de protección (sic) de Niños y Adolescentes, Dra. G.J.R., donde cursa el Expediente (sic) del Reintegro, (sic) cumpliendo su deber de ser Juez Constitucional y Garante (sic) de los Derechos (sic) en las causas que los justiciables ponen bajo su consideración y estudio, se trasladó para constatar el estado de salud de la Niña (sic), y la entrevisto (sic) (...), [y] la Niña (sic) expresó ‘...aI momento de sentarse en la cama de la Abuela Esthela, sintió un pinchazo y que ella se lo manifestó a su abuela, que se había pinchado, pero que su abuela no le paro (sic)...’.

Que el “(...) día 14 de Abril (sic) de 2010, fue intervenida quirúrgicamente [su] hija (...) donde se le extrajo la aguja, que ya se encontraba oxidada, tuvo (sic) que ser extraída por trozos, todo lo cual consta en la Historia Médica de la Niña (sic)”.

Que por este hecho “(...) la Jueza Nro (sic) 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, le decreto (sic) una MEDIDA CAUTELAR que consiste en la Permanencia (sic) de [su] Hija (sic) [con ella] hasta que dure el tratamiento médico (...)”.

Que “[l]a decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de mayo de 2010, contra la cual se solicita el presente amparo (sic), vulnera el derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva y al (sic) debido proceso, por lo tanto dicha decisión quebrantan (sic) los derechos consagrados en los Artículos (sic) 7, 21.1, 25, 49, 75, 76, 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 358, 359, 360, de la LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los Artículos (sic) 11, 12, 17, (sic) y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Hizo referencia a las sentencias números 1953 deI 25 de julio de 2005 y 1013 del 21 de julio de 2009, dictadas por esta Sala Constitucional.

Alegó que “[I]a decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de mayo de 2010, al no valorar los Informes (sic) del Equipo (sic) Multidisciplinario (sic), convalido (sic) el Fraude (sic) Procesal (sic), que tampoco fue advertido, por la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° 3 deI Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de [la misma] Circunscripción Judicial (...) [que] expresó:

‘…En cuanto a los instrumentos consignados por la defensora pública, este tribunal no les concede ningún valor probatorio por cuanto, no son el tipo de medio de prueba que puede utilizarse en segunda instancia, de acuerdo a la remisión del artículo 452 de la LOPNNA al 520 deI Código de Procedimiento Civil. Además tales documentos privados emanados de terceros y conforme a lo previsto en el artículo 431 deI Código de Procedimiento Civil, requerían para ser apreciados su ratificación en juicio por el tercero que lo suscribe, mediante la declaración testimonial, a los fines de que la otra parte, tuviese la oportunidad de ejercer el contradictorio sobre ese medio de prueba. Así se decide.

El presente asunto, trata de un caso en el cual el padre de la niña demanda la privación de Custodia en contra de la madre, con fundamento en que está (sic) ha venido incumpliendo con el régimen de convivencia familiar establecido a favor del padre’.

Que “[n]ada más alejado de la realidad la apreciación del ciudadano Juez Suplente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de! Estado Táchira, Abog. F.O.A., ya que las Copias (sic) Certificadas (sic) del Informe (sic) Social (sic) practicado en fecha 22 de Julio (sic) de 2009, por la Lic. Norma Contreras García, Trabajadora Social, fueron tomadas, del Exp. Nro. 58.279 que cursa por ante la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Táchira, y allí consta expresamente por afirmación de los abuelos paternos de la Niña (sic) (...) que [ella] se encontraba viviendo con su Papá (sic), y en casa de sus abuelos paternos, ciudadano M.J. (sic) BRICEÑO ROSALES (...) [d]emandante en el Juicio (sic) de Privación de Custodia, en el Expediente N° 58.279 de la Sala N° 3 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentado en el Artículo (sic) 389-A de la LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.

Que “[I]as Copias (sic) Certificadas (sic) de la solicitud de Reintegro (sic) de la Niña (sic), tomadas del Expediente Nro. 68.468, que aún cursa por ante la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Niños y Adolescentes, (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y donde consta (...) que el día 14 de Abril (sic) de 2010, a las 9:30 a.m. (sic) La (sic) Dra. G.J.R., cumpliendo su deber de ser Juez Constitucional y Garante (sic) de los Derechos (sic) de todos se trasladó y constituyó en la habitación del HOSPITAL ‘DR. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ’ DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES,, (sic) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, UBICADO (sic) MUNICIPIO SAN CRISTOBAL (sic), ESTADO TACHIRA (sic) donde se encontraba hospitalizada desde el día domingo 11 de Abril (sic) de 2010, la niña (...), quien búsqueda (sic) de la verdad real, entrevistó a la niña, y la niña con palabras puras y sencillas, como es el lenguaje de todos los niños, que no saben mentir, palabras mas (sic) palabras menos, expresó: ‘...al momento de sentarse en la cama de la mamá Esthela, sintió un pinchazo y que ella se lo manifestó a su abuela, que se había pinchado...’

Que “[n]inguno de estos documentos ameritaba ser ratificado ya que son Copias (sic) Certificadas (sic) que proceden de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “[e]l informe médico suscrito por el Dr. Que (sic) intervino quirúrgicamente a la niña, tampoco ameritaba ser ratificado, pues emanaba de un médico, adscrito al HOSPITAL ‘DR. PATROCINIO PEÑUELA RUIZ’ DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, UBICADO EN EL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL (sic), ESTADO TACHIRA (sic), donde se le garantizó el Derecho a La (sic) Salud (sic), la atención médica de emergencia, y todo el equipo de médicos adscritos al Departamento de Emergencia Pediátrica, convocaron a la Junta Médica, y se avocaron a resolver el grave padecimiento que estaba sufriendo la Niña (sic), que estuvo a punto de causarle una lesión medular, que pudo haberle ocasionado una parálisis en sus extremidades inferiores”.

Que “[e]stos hechos, están probados en el expediente”.

Que “[d]emanda la accionante la violación del artículo 76 constitucional, que en (sic) parte infine (sic), estatuye en un plan de igualdad al padre y la madre, cuando establece ‘(...) [e]I Padre (sic) y la Madre (sic) tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos (...)”.

Que “[e]l Artículo (sic) 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al establecer obligaciones de los padres respecto a los hijos”.

Que “[e]l Artículo 8 Ejusdem (sic) consagra el Principio del Interés Superior del Niño, consideración primordial que debe tenerse en cuenta al momento de dictar cualquier decisión o medida con relación a un niño, niña o adolescente”.

Que “[c]on relación al presente asunto, debe tomarse en cuenta que la Responsabilidad de Crianza, representa deberes y potestades que tienen los padres respecto de sus hijos a fin de lograr la protección de éstos, lo que la doctrina ha denominado Principio de Parentalidad compartida o coparentalidad desarrollado en el mencionado artículo 76 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, cuyo antecedente se encuentra establecido en los Artículos (sic) 29, literal c) de la Ley Sobre la Convención de los Derechos del Niño, y en perfecta sintonía con el ARTICULO (sic) 358 de la L.O.P.N.N.A. (2007) (...) determinándose de la lectura del mismo, como (sic) ha de procederse para su ejercicio, según el cual el padre y la madre tienen iguales derechos y deberes en lo que respecta al cuidado, crianza, desarrollo y protección de sus hijos e hijas, niños, niñas y adolescentes: (sic) en cuanto a la responsabilidad de crianza como principal atributo de la P.P., requiriéndose para ello del contacto directo con los hijos”.

Que “[en el fallo se aprecia] una serie de argumentos para decidir, enfocados contra (sic) de la figura materna, cuando al (sic) punto segundo de la parte dispositiva de la sentencia señala:

SEGUNDO

FIJA UN REGIMEN (sic) DE C.C., de modo que desde el domingo a las seis de la tarde hasta el día viernes a las ocho de la mañana (8:00 AM) este (sic) con el padre en la casa de los abuelos paternos, y desde el día viernes a partir de las ocho de la la (sic) mañana hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 PM) esté con la madre. Con el estimulo que, si la madre, en un tiempo prudencial de seis meses cumple el presente régimen de custodia compartida, el mismo se pudiera ampliar, incluyendo el día jueves, pero si la misma no cumple con lo aquí establecido, no solo (sic) que se (sic) le amplía el presente régimen establecido, sino que se pudiera volver al estado anterior, fijándose entonces un régimen de convivencia familiar. Lo mismo con respecto al padre, en la medida que él cumpla con sus obligaciones, respete el régimen aquí establecido tendrá derecho en forma equilibrada a tener la custodia sobre la niña y en caso de incumplimiento, podrá ser privado del mismo, estableciéndose un régimen de convivencia familia (sic). Con la advertencia a ambos progenitores, que la niña no puede ser sacada del ámbito del Municipio Jáuregui del Estado Táchira por ninguno de los dos progenitores, sin que el otro tenga conocimiento y lo autorice.’ (Resaltado de la accionante)

Que “[n]o existe otro medio procesal, por el cual se pueda llevar a cabo la impugnación de la Sentencia (sic) acusada de vulnerar los derechos fundamentales de la Niña (sic) (...), de Tres (sic) (3) Años (sic) y Seis (sic) meses de edad, quien tiene legitimo (sic) derecho a ser criada por su pro- genitora, ciudadana M.E.J.V., suficientemente identificada, y quien está en plena capacidad de brindarle todos los cuidados y atenciones que una niña de su corta edad amerita y ha (sic) permanecer en el Hogar (sic) Materno. (sic) Donde (sic) se le pueden garantizar y restituir Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic), de la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva del derecho al debido proceso y de los derechos Sociales (sic) y de las familias, que constituyen una violación al derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes”.

Solicitó “(...) que el presente Recurso (sic) de Revisión (sic) Constitucional (sic) sea admitido, y declarado con lugar, en beneficio del interés superior de la Niña (sic) y se le garantice su derecho a permanecer con su progenitora, ciudadana M.E.J.V., por lo menos hasta que alcance los siete (7) años de edad, conforme lo establece el Artículo (sic) 360 de la LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se le atribuya a la madre de la niña, el ejercicio de la custodia, tal como lo dispone el Artículo (sic) 358 Eiusdem (sic)”.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La decisión objeto de revisión fue dictada el 11 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana M.E.J.V., contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2009 por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, fijando en consecuencia un régimen de custodia compartida. Tal decisión tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

En cuanto a los instrumentos consignados por la defensora pública, este tribunal no les concede ningún valor probatorio por cuanto, no son el tipo de medio de prueba que puede utilizarse en segunda instancia, de acuerdo a la remisión del artículo 452 de la LOPNNA al 520 del Código de Procedimiento Civil. Además, tales documentos privados son emanados de terceros y, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil requerían para ser apreciados su ratificación en juicio por el tercero que lo suscribe, mediante la declaración testimonial, a los fines de que la otra parte, tuviese la oportunidad de ejercer el contradictorio sobre ese medio de prueba. Así se decide.

El presente asunto, trata de un caso en el cual el padre de la niña demanda la privación de Custodia en contra de la madre, con fundamento en que ésta ha venido incumpliendo con el régimen de convivencia familiar establecido a favor del padre.

El Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma reguladora para este supuesto, establece:

‘El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la C. compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.’

Con la citada norma, se ha querido igualar la responsabilidad de crianza de ambos progenitores en el cuidado y protección del niño, niña o adolescente, todo siempre en busca del mayor beneficio para éstos últimos. Dejando de lado, el criterio anterior de que quien detentaba la Guarda, era quien llevaba prácticamente la batuta de la situación, y colocaba al progenitor no guardador en una situación de desventaja, lo cual hacia muchas veces que el guardador manipulara la situación, muchas veces aún en detrimento de los derechos del niño, niña o adolescente.

Ahora bien, por cuanto la institución de responsabilidad de crianza concede igualdad de derechos y de deberes a ambos progenitores, en beneficio siempre de los niños, en busca de un mayor equilibrio, mirando siempre del interés superior del niño, advierte al progenitor custodio de que puede ser privado de la CUSTODIA, si impide que el régimen de convivencia familiar establecido en caso de que los progenitores vivan separados, no se cumpla, ya que se está afectando los derechos que tiene el niño, niña o adolescente a compartir con su padre o madre no custodio.

Y en todo caso, en criterio de este juzgador superior, después de haber examinado las actas del expediente y luego de haber tratado de lograr una solución conciliada entre los padres de la niña y no habiendo sido posible ésta, llega a la conclusión que la solución que resulta más beneficiosa para los intereses de la niña es que los padres tengan una custodia compartida de ésta por cuanto desde los primeros meses de vida de la niña, ésta ha convivido con los abuelos paternos y se ha creado un importante lazo afectivo, y sería afectarla emocionalmente, si abruptamente se cambia en forma drástica esa relación.

Por otra parte, el artículo 360 de la LOPNNA prevé que, en los casos en que los padres tengan residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. Y que, de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual (sic) de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. Y a diferencia de la ley derogada, establece que, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Considera este juzgador, que progresivamente debe ampliarse el tiempo que la madre esté con la niña, previa comprobación de las circunstancias y por decisión en cada caso, con conocimiento de causa, por el tribunal competente, en defecto de acuerdo entre las partes, teniendo especialmente en cuenta el cumplimiento y la observancia de este régimen de custodia compartida, para otorgar o no esa ampliación. De modo que éste será un factor favorable a tomar en cuenta para la ampliación. Y en cambio, el incumplimiento de este régimen, será factor para negar la ampliación y puede dar motivo a que se vuelva al régimen anterior. Igual respecto del progenitor, en la medida que cumpla y observe el régimen de custodia compartida, se le mantendrá.

En cuanto al alegato que hace la recurrente en el escrito de formalización del recurso de apelación, en el sentido de que fuera responsabilidad de la abuela paterna de la niña, que una aguja se le hubiese incrustado en la nalga, la parte demandada no aportó a la presente causa, prueba capaz y suficiente para demostrar que el incidente de la aguja sucedió en casa de los abuelos paternos, en consecuencia, al no haber probado la parte demandada los alegatos esgrimidos ante este tribunal superior, se tiene que no se ha producido un cambio en el estatus de la madre, ciudadana M.E.J.V., máxime, cuando al folio 133, riela en original, constancia debidamente expedida por el delegado de la parroquia Monseñor M.A.S. delM.J. delE.T., en fecha 12 de abril de 2010, y que llevan a la plena convicción de este Juzgador de que la niña J.E.B.J., fue entregada en perfectas condiciones de salud a la ciudadana M.E.J.V.. En tal sentido, se otorga pleno valor probatorio a este documento, por tratarse de un documento administrativo que emana de un ente del Estado y sirve para demostrar que el día viernes 09 de abril de 2010, a las 9:45 am., la niña J.E.B.J. fue entregada sana y en buena presencia a la ciudadana M.E.J.V..

DISPOSITIVA

De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 359 de la LOPNNA, este Juzgado Superior considera que lo más conveniente para los intereses de la niña y para la armonía familiar, debe fijarse un Régimen de C.C. de modo que, ambos progenitores puedan tener la custodia, según las circunstancias de cada uno de ellos y las particulares circunstancias de la niña. Y para lograr el respeto y la observancia de dicho régimen por parte de ambos progenitores, establecer unos estímulos y unas sanciones, todo orientado a mejorar las relaciones de convivencia, para que redunde en un mayor bienestar de la niña.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana M.E.J.V. en su condición de madre de la niña (cuyo nombre se omite por disposición expresa de la Ley) mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010.

SEGUNDO: FIJA UN RÉGIMEN DE C.C., de modo que desde el domingo a las seis de la tarde hasta el día viernes a las ocho de la mañana (8:00 AM) esté con el padre en la casa de los abuelos paternos, y desde el día viernes a partir de las ocho de la la (sic) mañana hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 PM) esté con la madre. Con el estímulo que, si la madre, en un tiempo prudencial de seis meses cumple el presente régimen de custodia compartida, el mismo se pudiera ampliar, incluyendo el día jueves, pero si la misma no cumple con lo aquí establecido, no sólo que no se le amplía el presente régimen establecido, sino que se pudiera volver al estado anterior, fijándosele entonces un régimen de convivencia familiar. Lo mismo con respecto al padre, en la medida que él cumpla con sus obligaciones, respete el régimen aquí establecido tendrá derecho en forma equilibrada a tener la custodia sobre la niña y en caso de incumplimiento, podrá ser privado del mismo, estableciéndose un régimen de convivencia familiar. Con la advertencia a ambos progenitores, que la niña no puede ser sacada del ámbito del Municipio Jauregui (sic) del Estado Táchira por ninguno de los dos progenitores, sin que el otro tenga conocimiento y lo autorice.

TERCERO: QUEDA MODIFICADA la sentencia de fecha de 14 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de Juicio No.3.

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tantos los que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11 de mayo de 2010, con ocasión al recurso de apelación intentado por la ciudadana M.E.J.V., contra la sentencia definitiva emitida el 14 de agosto de 2009 por la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(...) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (...)”.

Por su parte, en el fallo núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

  1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

Tales supuestos fueron recogidos en los cardinales 10, 11 y 12 del artículo 25 de la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

10) Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11) Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

12) Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

.

Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

Ahora bien, del escrito contentivo de la solicitud de revisión, esta Sala observa que la ciudadana M.E.J.V. denunció que el juez de alzada, al decidir el recurso de apelación, no valoró el Informe Técnico elaborado el 22 de julio de 2009 por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que de haber sido valorado, le hubiera permitido al Juez “descubrir el Fraude (sic) Procesal (sic), es decir, el falso supuesto de hecho, encuadrado en la norma jurídica, en que se fundamentó la parte demandante, ciudadano M.J.B.R. (...) para lograr que se [le] privara de la custodia de [su] hija”.

Asimismo, aduce la solicitante de la revisión, que su hija estuvo a punto de sufrir un daño neurológico en las extremidades inferiores, debido a que tenía una aguja incrustada en el hueso sacro Ilion derecho, hecho por el cual, según alega, le fue dictada una medida cautelar.

Finalmente argumenta que fue vulnerado el derecho de su hija a permanecer con su madre, para lo cual invocó las decisiones núm. 1953 del 25 de julio de 2005 (caso: R.C.V.) y núm. 1013 del 21 de julio de 2009 (caso: D.R.) de esta Sala Constitucional.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante contra fallo del tribunal que conoció del mérito de la causa, señaló lo siguiente:

(…) El presente asunto, trata de un caso en el cual el padre de la niña demanda la privación de Custodia en contra de la madre, con fundamento en que ésta ha venido incumpliendo con el régimen de convivencia familiar establecido a favor del padre.

(Omissis)

Ahora bien, por cuanto la institución de responsabilidad de crianza concede igualdad de derechos y de deberes a ambos progenitores, en beneficio siempre de los niños, en busca de un mayor equilibrio, mirando siempre del interés superior del niño, advierte al progenitor custodio de que puede ser privado de la CUSTODIA, si impide que el régimen de convivencia familiar establecido en caso de que los progenitores vivan separados, no se cumpla, ya que se está afectando los derechos que tiene el niño, niña o adolescente a compartir con su padre o madre no custodio.

Y en todo caso, en criterio de este juzgador superior, después de haber examinado las actas del expediente y luego de haber tratado de lograr una solución conciliada entre los padres de la niña y no habiendo sido posible ésta, llega a la conclusión que la solución que resulta más beneficiosa para los intereses de la niña es que los padres tengan una custodia compartida de ésta por cuanto desde los primeros meses de vida de la niña, ésta ha convivido con los abuelos paternos y se ha creado un importante lazo afectivo, y sería afectada emocionalmente, si abruptamente se cambia en forma drástica esa relación.

Por otra parte, el artículo 360 de la LOPNNA prevé que, en los casos en que los padres tengan residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. Y que, de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual (sic) de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. Y a diferencia de la ley derogada, establece que, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

Considera este juzgador, que progresivamente debe ampliarse el tiempo que la madre esté con la niña, previa comprobación de las circunstancias y por decisión en cada caso, con conocimiento de causa, por el tribunal competente, en defecto de acuerdo entre las partes, teniendo especialmente en cuenta el cumplimiento y la observancia de este régimen de custodia compartida, para otorgar o no esa ampliación. De modo que éste será un factor favorable a tomar en cuenta para la ampliación. Y en cambio, el incumplimiento de este régimen, será factor para negar la ampliación y puede dar motivo a que se vuelva al régimen anterior. Igual respecto del progenitor, en la medida que cumpla y observe el régimen de custodia compartida, se le mantendrá.

En cuanto al alegato que hace la recurrente en el escrito de formalización del recurso de apelación, en el sentido de que fuera responsabilidad de la abuela paterna de la niña, que una aguja se le hubiese incrustado en la nalga, la parte demandada no aportó a la presente causa, prueba capaz y suficiente para demostrar que el incidente de la aguja sucedió en casa de los abuelos paternos, en consecuencia, al no haber probado la parte demandada los alegatos esgrimidos ante este tribunal superior, se tiene que no se ha producido un cambio en el estatus de la madre, ciudadana M.E.J.V., máxime, cuando al folio 133, riela en original, constancia debidamente expedida por el delegado de la parroquia Monseñor M.A.S. delM.J. delE.T., en fecha 12 de abril de 2010, y que llevan a la plena convicción de este Juzgador de que la niña J.E.B.J., fue entregada en perfectas condiciones de salud a la ciudadana M.E.J.V.. En tal sentido, se otorga pleno valor probatorio a este documento, por tratarse de un documento administrativo que emana de un ente del Estado y sirve para demostrar que el día viernes 09 de abril de 2010, a las 9:45 am., la niña J.E.B.J. fue entregada sana y en buena presencia a la ciudadana M.E.J.V.

.

Como se aprecia de la transcripción anterior, el fallo cuya revisión se solicita fue dictado en el marco de un proceso de privación de custodia, en el cual el padre de la niña alegó el incumplimiento de la madre del Régimen de Convivencia Familiar.

La alzada, al decidir el recurso interpuesto por la ciudadana M.E.J.V., estableció que “después de haber examinado las actas del expediente y luego de haber tratado de lograr una solución conciliada entre los padres de la niña y no habiendo sido posible ésta, llega a la conclusión que la solución que resulta más beneficiosa para los intereses de la niña es que los padres tengan una custodia compartida de ésta por cuanto desde los primeros meses de vida de la niña, ésta ha convivido con los abuelos paternos y se ha creado un importante lazo afectivo, y sería afectarla emocionalmente, si abruptamente se cambia en forma drástica esa relación”.

Tal aserto se corresponde con la información asentada en el Informe Técnico que en copia certificada cursa a los folios 77 al 81, específicamente de los rubros atinentes a la entrevista con los abuelos paternos de la niña y la valoración social.

Ello así, considera esta Sala que, contrariamente a lo alegado por la solicitante en revisión, sí fue valorado el Informe Técnico por el Juez de alzada, por lo que llama la atención de la Sala, el hecho que la solicitante aduzca como fundamento de su solicitud de revisión que la alzada no valoró el Informe Técnico.

Por otra parte, al haber sido fijado un régimen de custodia compartida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no se privó a la madre de la custodia de la niña, por lo que mal pudo habérsele menoscabado el derecho de permanecer con su hija o el derecho de la niña a vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Por consiguiente, no fue infringida la doctrina vinculante de la Sala, reseñada en la solicitud de revisión, recaída en las sentencias números 1953 del 25 de julio de 2005 (caso: R.C.V.) y 1013 del 21 de julio de 2009 (caso: D.R.).

Advierte la Sala además, que la ciudadana M.E.J.V. puede solicitar ante la instancia competente la modificación de la Responsabilidad de Crianza, conforme a lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues las decisiones dictadas sobre este particular no causan estado de acuerdo al principio rebus sic stantibus.

En cuanto al argumento de la solicitante de la revisión, atinente a que su hija estuvo a punto de sufrir un daño neurológico en las extremidades inferiores, debido a que tenía una aguja incrustada en el hueso sacro Ilion derecho, ello constituye una cuestión de hecho que fue decidida por el Juzgado que conoció del recurso ordinario de apelación por ella interpuesto.

Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, pues no existen errores grotescos de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales, o que desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional. Por tanto, estima la Sala que la revisión solicitada en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo cual declara que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la ciudadana M.E.J.V., titular de la cédula de identidad número 12.889.201, asistida por la abogada S.A.Á.D., Defensora Pública de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio que por privación de custodia incoó el ciudadano M.J.B.R. en contra de la referida ciudadana.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0587

CZdM/

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