Decisión nº 562 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2015-000049

En fecha 2 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de amparo constitucional interpuesta por los abogados O.A.B.M. y R.J.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.193 y 205.217, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.E.R.C., H.V.V.S., R.C.A.R., ANGE KARELIS C.Y., A.S.O.C., Y.C.C.R., A.A.R.D.L.R., M.D.C.P.A., Z.M.G.C., Y.J.B.P., M.C.P.D.C., A.M.H.P., R.J.C.M., A.J.C.M., L.J.H.R. Y L.B.V.G., Y.D.L.A.G., C.D.C.A.T., M.D.C.M.L., M.Y.R.Y., J.M.A.C., D.M.R., B.Z.P.D.S., J.A.P.R., C.J.G.D., H.C.L. GIMENEZ, ERNANI ANDRESON STIFANO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números 14.513.809, 7.350.399, 17.378.804, 12.536.592, 17.727.429, 12.700.518, 16.868.153, 15.959.331, 16.839.733, 15.305.312, 12.246.126, 17.726.924, 11.596.640, 7.419.545, 14.092.346, 12.024.525, 14.030.318, 15.003.248, 16.238.693, 15.444.142, 12.848.142, 9.605.532, 13.861.331, 17.011.888, 16.090.944, 15.177.781, 16.323.631, en su orden, y asistiendo a los ciudadanos D.D.C.L.C., J.L.P.V., E.Y.R.M., M.I. DURAN YANEZ, MARVICTYA DEL S.P.R., N.M.M., Y.A. LABARCA PUERTAS, YOHESADRY P.R., I.D.C.R.A., D.T.L. YEPEZ, FIGUEROA CORDERO G.J., titulares de las cedulas de identidad números 17.227.238, 16.556.950, 12.027.307, 9.624.382, 18.525.986, 10.841.887, 15.961.587, 14.696.479, 10.779.512, 13.566.594, 7.305.999, respectivamente, contra la COORDINACIÓN REGIONAL DE POSTGRADO DE MEDICINA GENERAL INTEGRAL, DEL INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS “DR. ARNOLDO GABALDÓN”.

En fecha 3 de diciembre de 2015, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

I

DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO

Mediante escrito presentando en fecha 2 de diciembre de 2015, la parte accionante, ya identificada, demanda con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) la presente solicitud de amparo, radica fundamentalmente en que hay un total de treinta y ocho médicos integrales comunitarios residentes, estudiantes del 2do año de postgrado, de los cuales 27 trabajan y estudian en Sede en San Jacinto y 11 médicos residentes en Casa Sindical, a quienes la ciudadana DRA. F.O., COORDINADORA REGIONAL DE POST GRADO DE MEDICINA GENERAL INTEGRAL, actualmente los quiere “obligar” a realizar un rotación” que consiste en laborar en el ambulatorio La Carucieña, supuestamente de manera voluntaria y en vista de que los referidos médicos residentes se negaron, en virtud de que esa rotación no se encuentra en su pensum de estudios, les fue informado que ninguno presentarían el examen final de año del Posgrado de Medicina General Integral, para así dar inicio al 3er año de la especialización y por ende todos han sido excluido de sus estudios, bajo la premisa de que todos violaron las normativas y resoluciones internas, yal perder el estatus de médicos residentes muchos quedan en el limbo porque no firmaron hasta la presente fecha, luego de dos años de trabajo-estudio, su contrato de trabajo. Además de esto, se han presentado una serie de irregularidades (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita).

Finalmente solicitaron “(…) sea admitida, tramitada y en la definitiva sea declarada con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que [sus] poderdantes puedan gozar de los derechos denunciados, a saber pues, se ordene la realización de los exámenes de pase de año, y se deje de manipular a los médicos residentes sobre una contingencia que no existe, y que proceda a emitir un pronunciamiento sobre la petición formulada (…) además (…) 1) Ordene a la Agraviante Ciudadana:_DRA. F.J.O. BOHORQUEZ, COORDINADORA REGIONAL DE POST GRADO DE MEDICINA GENERAL INTEGRAL DEL INSTITUTO DEL ALTOS ESTUDIOS Dr. A.G. (IAES), de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- V- 17.511.666,, (sic) CESE DE MANERA INMEDIATA LA ACTITUD DE HOSTIGAMIENTO A [SUS] PODERDANTES, y se continúe el pensum de estudio tal cual como fue suscrito por las partes a los fines de evitar inconvenientes, y sorpresas que dilapiden sus Derechos Constitucionales que hasta la presente fecha les ha sido conculcado por la Agraviante, QUE SE FIRMEN SUS CONTRATOS DE MÉDICOS RESIDENTES, POR EL LAPSO DE PERMANENCIA EN LOS MISMOS (…)”. (Negritas y mayúsculas de la cita).

En cuanto a la medida cautelar solicitaron que “(…) En relación al PERICULUM IN MORA, conforme a los documentos que acompañan el presente escrito libelar, se demuestra que no presentaron examen que se haría en fecha 25/11/2015, que es de pase de año, debido a la aplicación de la normativa interna y el reglamento de gestión académica que rige el postgrado de Medicina general Interna del Instituto de Altos Estudios Dr. A.G., y por lo tanto están fuera del postgrado, y sin derecho a continuar en el tercer y último año de postgrado, y por lo tanto, pierden el derecho de participar a partir de la primera semana de Enero (sic) de 2016 de ninguna de las actividades académicas del tercer año de postgrado, específicamente, clases, exámenes y rotaciones contempladas en el pensum de estudios (…)”. (Negrillas de la cita).

Que “(…) Por otra parte, con respecto a la PONDERACION DE INTERESES, el efecto de las medidas cautelares innominadas otorgadas por ese digno juzgado, en ningún caso tendrían efecto sobre el interés público o de terceros por cuanto la situación in comento opera en la esfera individual del afectado y de quienes han desconocido los preceptos constitucionales (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que “(…) descritos como han sido los elementos que sustenta el otorgamiento del amparo cautelar, o en caso, de las medidas cautelares respetuosamente [solicitan]: ORDENE: a la COORDINACIÓN REGIONAL DE POST GRADO DE MEDICINA GENERAL INTEGRAL DEL INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS Dr. A.G. (IAES), la inmediata reincorporación como estudiantes regulares de postgrado de medicina integral, en la misma situación en la que se encontraban al momento en que se materializaron las vías de hecho en contra de los mismo (…)”. A su vez solicitaron que se garanticen el derecho al debido proceso así como el derecho a la defensa en todas las actuaciones administrativas en las que sean parte los interesados en la presente causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial. (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Con relación a la medida cautelar solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

En cuanto al procedimiento para el trámite de las medidas cautelares, el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “[e]ste procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.

Por su parte, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluido dentro de la sección que regula el procedimiento breve, establece que “[a]dmitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.

Así, respecto a lo establecido en el citado artículo 69 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que el análisis sobre el otorgamiento de la medida, en todo caso deberá efectuarse en atención a la verificación de los requisitos de procedencia de toda providencia cautelar -fumus boni iuris y periculum in mora- resultando diferente el trámite de la oposición al decreto cautelar si se trata del procedimiento breve -a la brevedad posible- ello en contraposición a lo que sucede cuando la medida es dictada en el marco de los otros procedimientos contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo caso el artículo 106 de la referida Ley preceptúa que “La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, es decir, mediante la sustanciación de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 y siguientes de dicho Código. (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 06 de agosto de 2014 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2013-0869; caso Asociación Civil Espacio Público y otros contra la Ministra del Poder Popular para la Salud).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, son la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de las medidas cautelares garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Ahora bien, en el presente caso, la parte accionante solicita se “(…) ORDENE: a la COORDINACIÓN REGIONAL DE POST GRADO DE MEDICINA GENERAL INTEGRAL DEL INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS Dr. A.G. (IAES), la inmediata reincorporación como estudiantes regulares de postgrado de medicina integral, en la misma situación en la que se encontraban al momento en que se materializaron las vías de hecho en contra de los mismo (…)”. A su vez solicitaron que se garanticen el derecho al debido proceso así como el derecho a la defensa en todas las actuaciones administrativas en las que sean parte los interesados en la presente causa.

Siendo ello así, es necesario precisar que las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal. Ello tiene sustento en la circunstancia de que se distorsionaría el objetivo de la tutela cautelar ya que -se reitera- indefectiblemente de acordarse lo solicitado, esto es, que la Administración actúe o dicte determinado acto administrativo, no se estaría precaviendo un eventual daño, sino creando o constituyendo una situación que se hace invariable o inmutable a favor del recurrente. (Vid. Sentencia Nº 1508 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2003. Exp. 02-2193; caso: J.A.D.P.).

En ese sentido, observa quien juzga, que la medida cautelar solicitada en la presente causa resulta a todas luces improcedente pues lo contrario implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto que vaciaría de contenido la sentencia definitiva que será emitida por este Juzgado; así, en el presente asunto se evidencia que más allá de la identidad y homogeneidad que puede -o debe- existir entre la pretensión principal y la solicitud cautelar, se evidencia en el caso bajo análisis que estas son idénticas, dado que ambas están dirigidas a la obtención por parte del demandante de que sean reincorporados como estudiantes de postgrado de medicina integral, en la misma situación en la que se encontraba, es decir, se persigue exactamente lo mismo con la petición cautelar y la pretensión principal, situación que constituye una limitante para el juez en materia cautelar, en atención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Cfr. Sentencia Nº 00702 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2009. Exp. 2002-0500; caso: BOKHSIBIKA).

Con relación a lo anterior, ha advertido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie. (Vid. Sentencia Nº 00069 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de enero de 2008. Exp. 2007-0125; caso: Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar).

De igual forma, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la intención del actor es que se decrete, por intermedio de una medida cautelar, de naturaleza accesoria a la causa principal, lo que en definitiva constituye el fin último de la interposición de la demanda, se desconoce con ello que las medidas cautelares persiguen garantizar los efectos de la sentencia de mérito, mas no adelantarlos con riesgos de irreversibilidad. (Vid. Sentencia Nº 00091 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de enero de 2008. Exp. 2006-1834; caso: Contraloría del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar).

Más aún cuando se demanda a la Administración por una presunta abstención -como en el caso de marras- la causa es tramitada mediante el procedimiento breve contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del año 2010, pudiendo ser resuelto el mismo en un tiempo prudencial; en efecto, como apunta el autor R.G., el referido procedimiento breve, se yergue, más que como un procedimiento formal para tramitar las demandas de los ciudadanos y ciudadanas, como una auténtica garantía para estos y estas en la defensa de sus derechos individuales y colectivos, esto es en gran medida por su celeridad, la oportunidad de ser oído en audiencia así como la posibilidad de conciliación. (RAMOS GONZÁLEZ, Emilio. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Comentada. Fundación Gaceta Forense, Edición y Publicaciones. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela, 2013. Pág. 522).

Además, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido interpretaciones respecto de las reglas especiales para el procedimiento breve en cuanto a prerrogativas procesales, cómputo de los lapsos y para su trámite ante órganos colegiados toda vez que “(…) se ha pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida” (Vid. Sentencia Nº 1177 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2010, Exp. N° 2010-0497; caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros, contra el Presidente de la República; y sentencia Nº 01117 de fecha 06 de agosto de 2014 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2013-0869; caso Asociación Civil Espacio Público y otros contra la Ministra del Poder Popular para la Salud).

A todo evento, la materialización de la brevedad de este procedimiento comporta la realización por parte de los demandantes o de sus apoderados junciales, de todos los trámites correspondientes para el impulso de las citaciones y notificaciones acordadas en el auto de admisión de la demanda de fecha 9 de diciembre de 2015.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la amparo cautelar solicitada conjuntamente con la demanda por vías de hecho interpuesta por los ciudadanos M.E.R.C., H.V.V.S., R.C.A.R., ANGE KARELIS C.Y., A.S.O.C., Y.C.C.R., A.A.R.D.L.R., M.D.C.P.A., Z.M.G.C., Y.J.B.P., M.C.P.D.C., A.M.H.P., R.J.C.M., A.J.C.M., L.J.H.R. Y L.B.V.G., Y.D.L.A.G., C.D.C.A.T., M.D.C.M.L., M.Y.R.Y., J.M.A.C., D.M.R., B.Z.P.D.S., J.A.P.R., C.J.G.D., H.C.L. GIMENEZ, ERNANI ANDRESON STIFANO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad números 14.513.809, 7.350.399, 17.378.804, 12.536.592, 17.727.429, 12.700.518, 16.868.153, 15.959.331, 16.839.733, 15.305.312, 12.246.126, 17.726.924, 11.596.640, 7.419.545, 14.092.346, 12.024.525, 14.030.318, 15.003.248, 16.238.693, 15.444.142, 12.848.142, 9.605.532, 13.861.331, 17.011.888, 16.090.944, 15.177.781, 16.323.631, en su orden, y asistiendo a los ciudadanos D.D.C.L.C., J.L.P.V., E.Y.R.M., M.I. DURAN YANEZ, MARVICTYA DEL S.P.R., N.M.M., Y.A. LABARCA PUERTAS, YOHESADRY P.R., I.D.C.R.A., D.T.L. YEPEZ, FIGUEROA CORDERO G.J., titulares de las cedulas de identidad números 17.227.238, 16.556.950, 12.027.307, 9.624.382, 18.525.986, 10.841.887, 15.961.587, 14.696.479, 10.779.512, 13.566.594, 7.305.999, respectivamente, contra la COORDINACIÓN REGIONAL DE POSTGRADO DE MEDICINA GENERAL INTEGRAL, DEL INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS “DR. ARNOLDO GABALDÓN”.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.Á.C.H.

El Secretario,

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 12:15 p.m.

El Secretario,

L.S. Juez Temporal (fdo) J.Á.C.H.. El Secretario (fdo.) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 12:15 p.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Secretario,

L.F.B..

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