Decisión nº IG012011000272 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 10 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000095

ASUNTO : IP01-R-2011-000095

Jueza Ponente: Glenda Zulay Oviedo Rangel

PARTE APELANTE: M.E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 11.765.857, soltera, de oficio Peluquera, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle Internacional, casa N° 27, Punto Fijo, estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: L.E.O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.766.990, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.242, con domicilio procesal en el sector Caja de Agua, Avenida L.B.P.F., NE-3, entre calles Libertador y Acueducto, Edificio FRANYELIS, planta alta, Escritorio Jurídico “LUIS OSORIO Y ASOCIADOS”, Punto Fijo, estado Falcón

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA GRISETTE N.V.G., Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

Procede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a emitir pronunciamiento de fondo, con fundamento a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.E.C., asistida por el Abogado L.E.O.R., ambos anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, AÑO 1979, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS 069-114, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MJV209001, SERIAL DEL MOTOR MJV209001,conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 26 de julio de 2011, oportunidad en la que fue designada como ponente la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 01 de agosto de 2011, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

De la Decisión Objeto de Impugnación

Riela inserta a los folios 35 al 38 de las actas procesales la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la solicitud presentada por la ciudadana M.E.C.G., titular de la Cédula de Identidad No. V.-1 1765857, presentado en fecha 21 de mayo del presente año, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, ANO: 1979, CLASE: AUTOMOVIL, USO: SERV. PÚBLICO PLACAS: 069-114, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV2O9001, SERIAL DEL MOTOR: MJV209001, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho que quedaron plasmadas en la motivación del presente auto.

SEGUNDO

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que continúe con las investigaciones del presente asunto…

II

Del Escrito de Apelación

Manifestó la parte recurrente que el auto apelado contiene FALSO SUPUESTO, porque se fundamenta en pruebas inexistentes, al inobservar el documento de compra-venta, como queda demostrado su existencia en el (folio 15 al 17), en el cual el auto de la negativa de le entrega del vehiculo, a la letra dice: “lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo,” siendo que una cosa seria la Imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación por medio de sus señales identificadores, y lo otro, determinar la titularidad de propiedad sobre el bien que se reclama.

Expresó, que si el Juzgador en búsqueda de la verdad por la vía jurídica y la aplicación del derecho considera prescindible aclarar duda sobre el derecho de propiedad y basa su decisión en negar el vehiculo en cuestión, entonces se estaría frente a una incompetencia para decidir por parte del Tribunal Primero en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de que el documento de compra venta debidamente autenticado, hace plena fe entre las partes y respecto a terceros, y que la facultad para apreciar la validez de un contrato de compra venta le corresponde es a los Tribunales competentes en materia Civil, al conocer de las demandas que se propongan ante ellos para lograr la nulidad o falsedad de dicho acto y mientras éstas no sean decididas, debe mantenerse por parte de los Tribunales de la Republica, la validez del documento público, porque de lo contrario incurrirían en usurpación de funciones, invadiendo la esfera de competencia de otra rama del Poder Judicial. En tal sentido, estimó que se está violando su derecho de propiedad, y considerando que no se le está dando valor, al documento de compra venta, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Publica.

Expresó, que esa argumentación del sentenciador se cae por su propio peso, porque lo que no esté en la causa, no está en el proceso, y lo que no está en el proceso no está en el mundo, adolece del VICIO DE CONTENER UNA PETICIÓN DE PRINCIPIOS, porque da como probado lo que debe ser motivo de prueba, como lo es; 1) la inexistencia de la titularidad sobre el vehículo, 2) la intervención del carro en algún hecho punible, 3) la propiedad a nombre de otra persona que estuviese reclamando el mismo, 4) y en todo caso, la solicitud por parte de algún Órgano investigativo, siendo que nada de esto existe en autos y sin embargo el auto lo da a sobrentender, porque son los únicos elementos probatorios que pudiera servir de fundamento para negar la entrega del vehículo a su propietario.

Consideró pertinente hacer mención de un extracto de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Penal de fecha 18 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, para indicar que es conocido que en los negocios prevalece como norte la Buena fe y en las obligaciones allí contenidas debe observarse la conducta de un buen padre de familia, si bien es cierto que adquirió dicho vehiculo mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de marzo de 2006, dejándolo inserto bajo el número: 12, Tomo: 69 de los libros respectivos llevados por dicha Notaría (consta en folio 15 al 17) el cual constituye un Titulo idóneo con el que cuenta para demostrar la Propiedad de dicho bien, debido al Régimen de Publicidad Registral al que se encuentran sometidos tales bienes muebles corporales.

Arguyó, que en el presente caso no existen elementos que demuestren lo contrario que no sea el de haberlo adquirido de buena fe, pero es muy claro lo que ha manifestado el ciudadano Juez, en referir que la duda, sugerida por el Juez Primero de Control del Circulito Penal del Estado Falcón, no reconoce el beneficio que consagra la Presunción de la Inocencia, principio éste de rango constitucional que debe prevalecer, por lo que urge traer el contenido del derecho sustantivo, el Artículo 789 del Código Civil Venezolano, que establece: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.

Estimó que es bien cierto que, no solo realizó la negociación creyendo que estaba bajo la luz del derecho, sino, que hizo la transacción de ley por ante un Órgano del Estado, frente la autoridad del Funcionario Público, valga decir la fe pública de dicho acto jurídico y resultó que fue burlada y sorprendida en su buena fe, arrojando daños patrimoniales y económicos irrecuperables, especialmente en estos momentos difíciles que atraviesa el país, aun cuando utilizaba su vehiculo cacharrito que poseía como medio de transporte para lograr el sustento de su familia y muy especial a las necesidades de sus hijos menores, aunado en atender prioritariamente antes que nada, la necesidades de ellos, dentro del marco del derecho, por cuanto emerge prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, como también le ha afectado seriamente en sus condiciones peculiares, de desarrollo económico y en su patrimonio en particular, ya que cada día que pasa ha generado cambios armoniosos necesarios y fundamentales en el seno de la familia.

Refirió, que en los fundamentos esenciales, el Tribunal debe hacer un análisis del articulo 311, el cual se imploró al solicitar la entrega material del vehiculo, lo que el Juez Primero de Control aplicó la hermenéutica Jurídica stricto Sensu, al analizar la norma sólo a la competencia para decir, vulnerando derechos y garantías de orden Constitucional, que de manera putativa cree tener fin último el pronunciamiento del órgano Jurisdiccional, problema éste, que va intrínsicamente en la interpretación que deba darse a la norma precitada, desnaturalizando la fuente del derecho, emanada por el Poder Legislativo, que debe reinar y aplicar como fuente directa del proceso penal, y no directamente a la interpretación Jurisprudencial como aplica en el derecho anglosajón.

Explicó, que el articulo 311, no sólo concluye que corresponde al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la solicitud, sino que el legislador va mas allá, la dogmática penal crea un espíritu legislativo que se haga efectiva la devolución de objeto lo antes posible para evitar mayor molestia al agraviado, y acoge la Supremacía de la n.C. al aceptar como premisa mayor los textos Constitucionales, derechos y garantías, “Tutela Efectiva Judicial”, la “Presunción de Inocencia”, lo que resulta un silogismo privilegiado que reconoce al poseedor o tenedor legítimo del objeto del que se reclama, lo que permite el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos. A mayor abundamiento citó la Doctrina siguiente:

Mientras el articulo. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal.. .no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. F.V.. Pag. 422.)

Citó, asimismo, un extracto de la obra del autor “Frank Vecchionacee”, (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Pág. 422.), cuando señala:

...Es interesante constatar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que dispone que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser el poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensables que deban realizase.” (Ob.Cit)

Continuó la parte apelante exponiendo que ante el resultado que arrojó la experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo, si bien es cierto existe una experticia que corre inserta en las actuaciones, (cursa folio 16), Nro 365, de fecha 10 de mayo de 2010 practicada por funcionarios técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehiculo en referencia, se establece que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MÁLIBU, TIPO: SEDAN, AÑO: 1979, COLOR: BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: ITI9MJV2O900J, SERIAL DEL MOTOR: MJV209001, PLACAS: 069-114, la cual luego de ser examinado, se constató lo siguiente: Activación de Seriales: Se procedió a la aplicación de Generador de Caracteres Borrados en metal sobre la superficie del serial del Chasis y del motor, no obteniendo ningún serial identificador.

CONCLUSION

1. Chapas identificadoras ubicadas en el tablero y corta fuego. FALSA

2. Serial identificador del Chasis. FALSO.

3. Serial del Motor. FALSO

4. Se aplicó el generador de caracteres borrados en metal sobre la superficie del motor y chasis ningún serial identificado.

CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registro que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismo NO aparece registrado en nuestros archivos policiales.

Con base en este resultado el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declara improcedente la entrega, lo que determina que en los seriales del vehículo de marras presenta anomalía, pero por si ello fuera poco, toda la experticia de Reconocimiento Legal, tanto de la Guardia Nacional, de fecha 4 de noviembre de 2009, se observa en (folio 11 al 13, foliado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico) como la experticia de Reconocimiento Legal expedida por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalisticas Nro 365, el cual reposa en el folio 16, se evidencia que ambos Organismos coinciden en el fondo del asunto, con que: NO SE ENCUENTRA SOLICITADO por ningún Organismo Policial, siendo practicada la Experticia por Expertos, que a tenor de lo previsto en el Articulo 47 de la Ley de los Órganos de Investigación Penales y Criminalísticas, son Sujetos Especializados en Materia de Experticia y los cuales deben ser valorados con Pleno Valor Probatorio.

Traer a colación la apelante un extracto de sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2006, mediante sentencia numero 338, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, donde señala en relación a la entrega de vehículos que: “.... debe resaltarse que el norte del proceso penal es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas, motivo por el cual debe observarse lo siguiente:

1. Sobre el vehiculo objeto de la averiguación y solicitud, nadie mas reclama derechos, ni como propietario, ni como poseedor.

2. El vehículo no se encuentra solicitado ni por Robo ni por Hurto, del cual hubiere sido objeto pasivo.

3. De las actas del expediente nada, pero absolutamente nada señala que posesión no sea cierta.

4. No puede ni debe quedar dicho vehiculo en el limbo jurídico, aparcado en un

Estacionamiento bajo las clemencias del tiempo, con oneroso costo para la persona solicitante como única poseedora sin solución alguna, solo imaginando

De dicho proceso por falta de información se extendiera mucho más tiempo y quizás años, significaría la pérdida de la inversión, sin que deba ser perjudicada por un hecho del cual hasta el presente momento le es ajeno totalmente.

5. Parcialmente existe la posibilidad cierta, cercana, verdadera y realizable de identificar el vehiculo, y una de sus partes, no pudiendo quedar aparcado en un estacionamiento por vida, en beneficio de quienes realizan remates de dichos vehículos, transcurrido el tiempo de Ley.

En cuanto al mérito favorable alegó el apelante que, visto que la presente solicitud se trata de la entrega material del vehículo automotor, es evidente, que se regula por las normas establecidas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en su Articulo 10 y los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, en este sentido establecen la obligatoriedad por parte el Juez y del Fiscal del Ministerio Público, de entregar los bienes solicitados a su propietario, los cuales no fueron aplicados en el presente caso, sino que al contrario, fueron desconocidos completamente por el Sentenciador, ya que si se hubiera aplicado su contenido el resultado sería otro y hubiera prosperado la entrega del vehículo solicitado, por lo cual procedió la apelante a citar el contenido de los señalados artículos, para aducir que en el presente caso, no existe ni se evidencia algún elemento de convicción que pudiera estarse en presencia de otra persona solicitando el vehículo en cuestión, no se pone en tela de juicio la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, más aún, no se ha presentado hasta los momentos persona alguna que hubiere reclamado el bien de marras, donde la duda sobre el derecho de propiedad sería el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se pueda determinar la titularidad del derecho de propiedad y en ese supuesto caso, a quien corresponde por competencia conocer el asunto sería el Juez natural por excelencia, es decir en lo Civil, determinaría primero la titularidad del derecho de propiedad para luego, el Juez de Control conociera y resolver respecto a la solicitud del vehículo interpuesta en su Tribunal, es menester hacer mención, el derecho adjetivo procesal Penal en su contexto del articulo 13 Finalidad del Proceso: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

En ese mismo orden de ideas, consideró la necesidad de traer a colación el contenido del Artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

Advirtió que, por cuanto el “Derecho sin Justicia no existe”, eleva esta petitoria, ajustada a derecho, para que se evite que se siga deteriorando el patrimonio de un núcleo familiar, ya que resultaría ilusorio que el Estado no le hiciese entrega del vehiculo que poseía, cuando no se encuentra solicitado ni requerido por otra persona, para luego colocarlo a la intemperie de un estacionamiento destinado para tales fines, a beneficio de un tercero que no tiene parte en el asunto, máxime cuando está dispuesta a cumplir con cualquier exigencia que le imponga la autoridad, bien sea la entrega en calidad de DEPOSITO del ya mencionado vehiculo, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque de manera precaria y en Principio de virtud de la buena Fe, protección al Derecho de propiedad, del uso, y en protección del bien, siendo público y notorio el grave deterioro que sufren los mismos por múltiples razones que no vienen al caso explicar, pero debe tomar en consideración que cuando un vehiculo se encuentra retenido, amén al deterioro Judicial, esta retención genera el pago de un depósito que hay que pagar, aunque con este pago se violenta el Principio de la Justicia Gratuita, consagrada en nuestra Carta Política Fundamental, pero que se debe hacer, acotando en el presente caso, lo oneroso que resulta el deposito del mencionado vehiculo, motivado a los elevados y abusivos precios en los estacionamientos privados dispuestos para tal fin, estacionamiento éstos que a la larga por la inaccesible justicia terminan siendo los dueños de los vehículos que han estado durante tanto tiempo en estos llamados depósitos, lo cual representa un riesgo al ejercicio del derecho a la propiedad previsto en el articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contrapuesto así a la obligaciones de protección por parte del Estado, de la propiedad dispuesto en el articulo 55, eiusdem, motivo por el cual solicita que ante el criterio que se vaya a asumir se aplique aquél que se ajuste más a la justicia para la resolución del presente asunto, ya que la negativa de entrega del vehículo reviste el carácter de cosa juzgada formal, por la variabilidad de los supuestos valorados en dicha resolución judicial provisional y da la posibilidad de una futura petición, lo que dejaría sin resuelve el asunto, que se traduce en un retardo innecesario que debe ser resuelto a la brevedad, por lo cual solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, ordenándose la entrega del vehículo objeto de reclamo.

III

Consideraciones Para Decidir

Establecidos los fundamentos del recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:

La decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación negó la entrega de un vehículo solicitado por la ciudadana M.E.C., el cual presenta las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, AÑO 1979, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS 069-114, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MJV209001, SERIAL DEL MOTOR MJV209001, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya propiedad, alega, la hubo por documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 24 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el N° 12, del tomo 69 de los Libros de Autenticaciones, así como del certificado expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., bajo el N° de Registro de Vehículo (M-3) N° A-100687, de fecha 10 de noviembre de 1985, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual le pertenece por compra realizada a la ciudadana G.M.L.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.318.259, cumpliendo con los requisitos establecidos para la compra, entre ellos, la revisión exhaustiva por ante la Inspectoría de T.T. en fecha 16/02/2006.

Dicho vehículo fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, Segunda Compañía, en fecha 04/11/2009, cuando se desplazaban por la calle Internacional, sector Barrio Bolívar, donde avistaron al señalado vehículo estacionado en la calle y al lado izquierdo de la carretera, por lo cual procedieron a preguntar por el o la propietaria del vehículo, acercándoseles una ciudadana, quien se identificó como M.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.857, quien les manifestó ser la propietaria del mismo, procediendo a realizarle una verificación al vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal , constatando que el mismo presentaba los seriales suplantados tanto en su chapa boddy, como en el serial que se encuentra en el chasis, procediendo a identificarlos de la siguiente manera: CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, AÑO COLOR BEIGE, PLACAS 069-114, Año: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MJV209001, Uso: PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, siendo traslados a la sede de la Segunda Compañía del destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la comunidad de Cardón, informándole del procedimiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del acta policial que corre agregada al folio N° 07 del presente asunto.

En tal sentido, verificó esta Sala que dicha negativa judicial de entrega del bien se fundó en el resultado de la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo al vehículo solicitado por la apelante, tal como se extrae del siguiente extracto del auto recurrido:

… Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios dieciséis (16), y su vuelto, dictamen pericial de Reconocimiento legal No. 365, elaborado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación de Punto Fijo, Estado Falcón, practicado al vehículo automotor solicitado, en el cual dejan constancia de lo siguiente:

CONCLUSION:

1.- Chapas identificadores ubicados en el tablero y corta fuego. FALSAS.

2 - Serial identificador del Chasis. FALSO.

3- Serial del motor FALSO.

4.- Se aplicó el generador de caracteres borrados en metal sobre la superficie del serial del chasis y del motor, no obteniendo ningún serial identificador.

CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en nuestros archivos policiales.-

De lo anteriormente evidenciado, este Tribunal efectivamente verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en sus seriales de identificación, como lo es, que CHAPAS IDENTIFICADORES UBICADOS EN EL TABLERO Y CORTA FUEGO. FALSAS. SERIAL IDENTIFICADOR DEL CHASIS. FALSO. SERIAL DEL MOTOR FALSO. SE APLICÓ EL GENERADOR DE CARACTERES BORRADOS EN METAL SOBRE LA SUPERFICIE DEL SERIAL DEL CHASIS Y DEL MOTOR, NO OBTENIENDO NINGÚN SERIAL IDENTIFICADOR. En tal sentido, estima, este Tribunal, que en el caso de marras, resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, pues no se pudo recuperar los dígitos numéricos originales sobre las superficies cuestionadas, una vez practicado el generador de caracteres borrados en metal… (Folio 36)

Dentro del contexto que se analiza, verificó esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Primera Instancia fundó la decisión en el resultado de la experticia practicada al vehículo objeto de reclamación por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constatando también este Tribunal Colegiado de la revisión que ha efectuado al presente expediente, que también fue realizada una experticia de Reconocimiento Legal al vehículo, por Expertos adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela sobre el vehículo descrito, en fecha 04/11/2009, de cuyo dictamen deriva:

… PERITÁCIÓN: Con el fin de dar cumplimiento a los pedimentos formulados, el experto designado, ha practicado estudios de observación microscópica y restauración de los seriales al vehículo objeto de estudio, procediendo en la siguiente secuencia:

DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO:

A- OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA Y RESTAURACIÓN DE LOS SERIALES DEL VEHÍCULO:

El Serial Placa Vin que va estampado en una Placa de aluminio de forma rectangular identificador del serial de carrocería ubicada en la parte superior lado izquierdo del conductor exactamente en el panel de los instrumentos o tablero, es (FALSO-SUPLANTADO) en cuanto a los dígitos alfanuméricos ITI9MJV2O9001, sus sistema de fijación remaches tipo redondos falsos y troquel bajo relieve, procedimiento no usual por la planta ensambladora GENERAL MOTOR DE VENEZUELA (FALSA Y SUPLANTADO), la misma presenta signos físicos de Remoción y suplantación.

El SERIAL CHASIS Ubicado en el lado derecho del copiloto parte trasera cara externa del chasis (mirando al cielo), (FALSO-SUPLANTADO), en cuanto a su sistema de imprencion troquel a bajo relieve falso, procedimiento no usual por la planta ensambladora GENERAL MOTOR DE VENEZUELA (FALSO Y SUPLANTADO), la misma presenta signos físicos de Remoción y suplantación.

EL SERIAL FLASH-PANEL: que va estampado en una chapa de aluminio parte izquierdo del conductor, específicamente en el bajante del agua, (FALSO-SUPLANTADO) en cuanto a los dígitos alfanuméricos 1T19MJV2O9001, sus sistema de fijación remaches tipo redondos de tomillos falsos y troquel bajo relieve, procedimiento no usual por la planta ensambladora GENERAL MOTOR DE VENEZUELA (FALSA Y SUPLANTADO), la misma presenta signos físicos de Remoción y suplantación.

COKCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo recibido a los efectos de practicarle Peritaje Técnico y Restauración de Seriales, en función de los resultados obtenidos, puedo concluir:

A. El SERIAL PLACA VN: (FALSO-SUPLANTADO).

B. EL SERIAL DASH-PANEL: (FALSO-SUPLANTADO).

C. EL SERIAL CHASIS: (DEVASTADO Y SUPLANTADO).

El Vehículo no posee las características originales en cuanto a sus seriales de identificación…

Conforme a ambos dictámenes periciales practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se desprende que el vehículo cuya reclamación se efectuó ante el Tribunal de Control por la parte apelante presenta irregularidades en sus seriales, por encontrarse falsos o suplantados. Comprobándose también del dictamen pericial practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en su vuelto se lee que los datos obtenidos fueron consultados al SIIPOL Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante la base de datos de ese Cuerpo de Investigaciones Penales, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en los Archivos Policiales.

Esta circunstancia es de trascendental importancia, ya que a pesar de que el vehículo presenta irregularidades en sus seriales por resultar falsos o suplantados conforme lo establecieron ambas experticias de reconocimiento legales, los datos que arrojó la investigación sobre las posibles solicitudes o registros policiales que dichos datos presentan comprobaron que no presenta registros policiales, de lo que deviene que dicho bien no es producto de un hurto o un robo o una aprovechamiento ilícito, único motivo que conllevaría a su retención, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al disponer:

Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive, en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan varias personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico De Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 2 del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no cumpliese con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.

En este mismo orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Estas normas legales establecen el procedimiento para la entrega de vehículos recuperados con ocasión de la comisión de delitos, bien por haber sido objeto de hurto o robo. Sin embargo, respecto de la primera de las normas citadas juzga esta Alzada pertinente señalar que la misma hace referencia al procedimiento que ha de seguirse para la entrega de vehículos automotores que hayan sido objeto de robos o hurtos; los cuales deberán ser entregados a quien demuestre su condición de propietario por parte del Juez o del Ministerio Público, regulando también el procedimiento a seguir cuando varias personas se atribuyan la propiedad de dicho bien.

Desde esta perspectiva, se constata de las actas procesales y de la propia decisión que se revisa, que el vehículo cuyas características fueron anteriormente señaladas fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por presentar irregularidades en sus seriales, a pesar de no existir certeza de que el mismo haya sido objeto de robo o hurto o aprovechamiento de cosas provenientes de delito, al no constar denuncias que orienten a su reclamación por tal hecho, verificando durante la investigación que el mismo presentabas las irregularidades antes reflejadas, conforme se desprende de las experticias anteriormente descritas.

Asimismo, del escrito contentivo de la solicitud de entrega del vehículo interpuesto ante el Tribunal de Control, que corre agregado al folio 02 al 12 de las actuaciones, se desprende que la reclamante manifestó haber adquirido dicho bien por medio de un documento notariado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 24 de marzo de 2006, quedando anotado bajo el N° 12, del tomo 69 de los Libros de Autenticaciones, así como del certificado expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., bajo el N° de Registro de Vehículo (M-3) N° A-100687, de fecha 10 de noviembre de 1985, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por compra realizada a la ciudadana G.M.L.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.318.259, cumpliendo con los requisitos establecidos para la compra, entre ellos, la revisión exhaustiva por ante la Inspectoría de T.T. en fecha 16/02/2006, documentos que aparecen agregados en las actuaciones y cuya legalidad se presume al no constar en la investigación efectuada por el Ministerio Público a partir del mes de noviembre del año 2009 que dichos documentos sean falsos.

Es así que interesa destacar de estos documentos, el atinente al acta de revisión del vehículo por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo original aparece agregado al folio 18 de las actuaciones, bajo el Nº 7821-06, de fecha 16 de febrero de 2006, de cuyo texto se extrae que el Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. con sede en Caracas, el Revisor y el Jefe de Investigaciones de dicha Unidad Estatal, hacen constar que el vehículo cuyas características se especifican: SERIAL MOTOR: MJV209001, MARCA: CHERVROLET, MODELO: MALIBÚ, AÑO 1979, TIPO: SEDAN, PLACAS: 069-114, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV209001, COLOR: BEIGE, VERIFICADO POR SIPOL NO ESTÁ SOLICITADO, verificando esta Corte de Apelaciones que dichos datos del vehículo antes descritos coinciden con el documento autenticado por ante la Notaría Pública antes señalada, del que se desprende que la ciudadana G.M.L.D., vende pura y simplemente a la hoy solicitante, ciudadana M.E.C., y parte recurrente, un vehículo con las características antes anotadas, siendo que a dicho documento le fue agregado el Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la mencionada vendedora y que el Notario hace constar que tuvo a la vista para el otorgamiento del documento el documento de registro del vehículo (M3), N° 100687, de fecha 10/09/1985, el Acta de Revisión anteriormente descrita y el documento notariado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que es el que alude la vendedora como el documento en virtud del cual obtuvo la tradición y propiedad del vehículo.

Dentro de este contexto, y tal como se estableció anteriormente, no consta de las actuaciones que a dichos documentos se les haya practicado experticia que desvirtúe su autenticidad ni se desprende de las actuaciones que el vehículo en cuestión se encuentre solicitado por organismos de seguridad del Estado por haber sido objeto de algún delito ni mucho menos que sea reclamado por otras personas.

Desde esta óptica y ante casos de reclamaciones de vehículos sometidos a alteraciones, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o que presenten irregularidades en la documentación, tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado posturas, señalando que en esos casos el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos legados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

De esta n.d.D. común se desprende que el legislador le ha dado importancia a la condición del poseedor para hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros, cuando la propiedad no pueda establecerse o acreditarse plenamente.

Con base en esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo debe favorecerse la condición del poseedor, conforme a la citada norma, indicando además que esta circunstancia se ve apuntalada por lo que disponen los artículos 775 y 794 del Código Civil los cuales señalan:

Artículo 775: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

Artículo 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.

Es así que la indicada Sala del M.T. de la República, en sentencia N° 744 de fecha 24/04/2007, ratificó sentencia dictada el 30 de junio de 2005 (caso: E.J.M.V.), donde estableció la siguiente doctrina:

…de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

.

Como se observa, la posesión vale título, por lo que, aplicando estas normas legales y esta doctrina jurisprudencial al caso que se analiza, se verifica que ante los casos, cada día más frecuentes, de retenciones de vehículos por irregularidades en sus señales características, de cuyas investigaciones los órganos de investigaciones penales expresamente establecen que no se encuentran solicitados por los organismos de seguridad del estado, como acontece en el presente caso, indicativo de que no han sido objetos pasivos de delitos (como el hurto, robo o aprovechamiento de cosas provenientes de delitos), no pudiendo desconocer esta Sala que los vehículos retenidos son depositados en estacionamientos de índole privados, por cuya custodia se cobran altos emolumentos, llegándose incluso a observar la instauración de procedimientos civiles por parte de estos propietarios de estacionamientos ante la jurisdicción civil, para lograr el cobro de estos emolumentos y costos, ejecutándose actos de remate sobre estos bienes que, en el peor de los casos, nunca quedan en manos de sus poseedores de buena fe, siendo pertinente destacar que la Sala Penal ha fijado doctrina en cuanto a lo cotidiano de la retención de vehículos sin que sobre los mismos existan denuncias o reclamos, como se observó en el caso de autos, al considerar:

…. la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. (Sentencia N° 338, del 18/07/2006)

Con base en esta doctrina de la Sala de Casación Penal es por lo que esta Corte de Apelaciones resuelve que, ante la injusticia que produce que el vehículo objeto del reclamo se deteriore en el estacionamiento donde se encuentra, sin que exista otra u otras personas que lo reclamen y sin que esté comprobado de las investigaciones que el mismo ha sido objeto de delito, lo que generará, como antes se señaló, la instauración de un procedimiento para el remate del mismo, mientras que la poseedora de buena fe que lo adquirió, erogó no solamente el costo del vehículo (producto de la compraventa), sino los gatos de redacción del documento y honorarios de abogados, también tenga que sufrir la pérdida del bien, hace que se concluyan con la revocatoria del auto que negó la entrega del bien reclamado y en consecuencia se ordene su entrega a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. Así se decide.

Como quiera que no consta en las actuaciones en qué lugar o estacionamiento privado de la ciudad de Punto Fijo se encuentra retenido el vehículo objeto de reclamación, a los fines de poder oficiar a su propietario para que haga la entrega, se acuerda librar boleta de notificación a la parte recurrente y solicitante del vehículo, para que informe a la brevedad posible a esta Instancia Superior Judicial el sitio donde se encuentra depositado el bien. Así se decide.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.E.C., asistida por el Abogado L.E.O.R., ambos anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBÚ, AÑO 1979, CLASE AUTOMÓVIL, PLACAS 069-114, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 1T19MJV209001, SERIAL DEL MOTOR MJV209001, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda librar boleta de notificación a las partes y a la solicitante del vehículo requerirle informe a este Despacho Judicial dónde se encuentra depositado el vehículo cuya entrega se ha ordenado, al no constar en las actas del presente expediente tal circunstancia, a los fines de oficiar al Propietario del Estacionamiento donde se encuentra para que cumpla con la entrega ordenada. Publíquese, regístrese y comuníquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de agosto de 2011.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000272

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