Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 31 de marzo de 2016

205° y 157°

Exp. 15-3809

PARTE QUERELLANTE: Abogada M.E.C.D., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 15.926.075, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.826.

PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados D.M., L.G., MARYOXI JAIMES, B.G., G.P., MARÍA PINZÓN, GERALYS GAMEZ, A.G., M.E., M.J., M.L., Z.G., R.R., ANGEL BASTARDO, LEIBE MARQUINA, J.V., A.C., D.R., C.G., MARIELA HEUER, MIRELBY COROMOTO, SUNILDA DEL C.B. y ELILES VERDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.599, 104.459, 90.833, 150.518, 158.810, 196.436, 129.699, 117.069, 109.219, 78.204, 129.630, 83.310, 139.772, 77.554, 173.862, 219.098, 217.378, 220.868, 211.199, 216.440, 223.757, 142.688 Y 148.419, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 29 de abril de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 30 de abril de 2015, siendo recibido en esa misma fecha, y admitido el 06 de mayo del mismo año.

En fecha 12 de agosto de 2015, la parte querellada consignó escrito de contestación.

En fecha 21 de septiembre de 2015, vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente; asimismo, la representación judicial de la parte querellada presentó diligencia mediante el cual consignó expediente administrativo de la querellante, ordenando este Tribunal la apertura de una pieza separada, a los fines de adherir a la misma copias certificadas.

En fecha 28 de septiembre de 2015, se celebró audiencia preliminar, y dada la no comparecencia de las partes se declaró desierto el acto.

En fecha 29 de septiembre de 2015, por cuanto no se solicitó la apertura del lapso probatorio, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 07 de octubre de 2015, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 13 de octubre de 2015, vista la solicitud formulada por la parte querellada en la audiencia definitiva, se dictó auto para mejor proveer y se libró oficio al Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., a los fines que remitiera información a este Juzgado sobre los abonos de fideicomiso existentes en la cuenta fiduciaria a nombre de la ciudadana querellante.

En fecha 14 de marzo de 2016, se agregaron a los autos las resultas de la información solicitada al Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., sobre los abonos de fideicomiso existentes en la cuenta fiduciaria a nombre de la ciudadana querellante.

Finalmente, en fecha 16 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Indicó que se desempeñó como funcionaria desde el 21 de mayo de 2010, con el cargo de Abogado Asistente en el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, siendo trasladada posteriormente con el mismo cargo al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo.

Señaló que fue ascendida al cargo de Abogado Asistente y trasladada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desempeñándose posteriormente en el cargo de Abogado Asociado II, siendo este su último cargo en el organismo.

Expresó que en fecha 02 de febrero de 2015, presentó su renuncia, la cual fue recibida y aceptada en esa misma fecha, y que desde entonces no ha recibido el pago correspondiente a sus prestaciones sociales ni otras acreencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, manifiesta que solicitó dos adelantos de prestaciones, por el 75% de lo acumulado, el primero en octubre de 2013 y el segundo en octubre de 2014.

Expone que le quedó pendiente por disfrutar su período vacacional correspondiente a 2014-2015.

Finalmente solicita le sea cancelado lo correspondiente a sus vacaciones; bonificación de fin de año fraccionada; el monto adecuado a sus prestaciones sociales acumuladas desde su ingreso hasta su renuncia, así como los intereses de mora generados por el retardo en el pago y la indexación.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte recurrida indicó, que si bien se evidencia del expediente administrativo personal de la querellante que la misma comenzó a prestar servicios en fecha 21 de mayo de 2010, en el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo como Abogado Asistente; debe tenerse como fecha de ingreso de la ciudadana M.E.C.D., el día 14 de junio de 2010, según se desprende de Memorandum Nro. 6921 de fecha 22 de octubre de 2010, emanado de la Dirección de Estudios Técnicos.

Manifestó que la Dirección General de Recursos Humanos está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que corresponde a la querellante con ocasión a la culminación de la relación funcionarial.

Adujo que la División de Prestaciones Sociales realizó abonos de capital en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., a nombre de la ciudadana querellante, que alcanzan el monto de Bs. 22.720,17, generando intereses por la cantidad de Bs. 4.145,48, y que a la querellante le fueron otorgados dos anticipos de sus prestaciones sociales, el primero el 07 de noviembre de 2013 por la cantidad de Bs. 12.208,50 y el segundo otorgado en fecha 03 de noviembre de 2014, por la suma de Bs. 7.883,75, señalando que el monto restante podrá ser liberado cuando la querellante presente ante la División de Prestaciones Sociales la planilla de finiquito correspondiente.

Indicó que los intereses moratorios en todo caso deberán ser calculados desde la fecha del egreso de la querellante, es decir, 03 de febrero de 2015.

Arguyó que en caso de acordarse la indexación deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 89 del del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expuso en relación al pago por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, que tales conceptos fueron cancelados efectivamente a la querellante.

Alegó en relación al pago fraccionado de la bonificación de fin de año correspondiente al período 2014/2015, que conforme a lo previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, el cálculo y el pago correspondiente al treinta por ciento de las remuneraciones percibidas por la querellante será exigible a partir del 1° de diciembre de 2015, razón por la cual niega que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura adeude monto alguno por tal concepto.

Finalmente solicitó se declare improcedente el pago de las cantidades no adeudadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la ciudadana querellante.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud del pago a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de las prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes a la ciudadana M.E.C.D., por el tiempo de servicio prestado. En este sentido esta Juzgadora debe a.l.s.e. base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

IV.1. Del pago de las prestaciones sociales solicitadas por la querellante:

La parte actora manifestó que ingresó en fecha 21 de mayo de 2010, al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo como Abogado Asistente, hasta el día 02 de febrero de 2015, fecha en la que presentó y fue aceptada su renuncia, ostentando en ese momento el cargo de Abogado Asociado II en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; de igual manera, manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual es aplicable a los funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde el pago de sus prestaciones sociales de manera inmediata con los correspondientes intereses.

En éste orden de ideas, ésta Juzgadora observa que:

• Riela al folio 156 del expediente administrativo, oficio Nro. 6857, de fecha 22 de octubre de 2010, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se le notifica a la ciudadana M.E.C.D., de su designación para ocupar el cargo de Abogado Asistente en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; indicándose como fecha de entrada en vigencia de la relación el 14 de junio de 2010.

• Corre inserto al folio 70 del expediente administrativo memorandum Nro. DGRH/DET/DCR.5923 de fecha 29 de agosto de 2012, del cual se desprende la aprobación del ascenso de la ciudadana M.E.C.D., para ocupar el cargo de Abogado Asociado II en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; indicándose el día 15 de septiembre de 2012, como fecha de entrada en vigencia.

• Riela al folio 41 del expediente administrativo, carta de renuncia de fecha 02 de febrero 2015, presentada por la ciudadana M.E.C.D., a la ciudadana M.E.M., en su carácter Jueza Vicepresidenta de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue debidamente recibida y aceptada en la misma fecha.

• Riela al folio 08 de la presente pieza, Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, efectuada por la ciudadana M.E.C.D..

• Riela a los folios 46 al 48 de la presente pieza, comunicación signada bajo la nomenclatura OCJ-GAAJA-GAJ-0874-2016, emanada de la Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., mediante la cual remitió estados de la cuenta asociada al fideicomiso, asignada a la ciudadana M.E.C.D., de la cual se desprende que al 19 de febrero de 2015, había efectuado 4 anticipos, realizando retiros por hasta la cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 24.237,73), restando como monto disponible Un Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.981,27).

Ahora bien, por cuanto las documentales ut supra examinadas no fueron impugnadas por alguna de las partes, debe otorgársele pleno valor probatorio para acreditar lo allí referido.

Así las cosas, no se configura como hecho controvertido la relación de empleo público existente entre la ciudadana M.E.C.D. y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; igualmente de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte querellada hubiese cancelado las prestaciones sociales a la accionante; sino por el contrario, admitió la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su escrito de contestación, el no haber realizado el pago respectivo. Asimismo, debe hacerse la salvedad que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a depositar en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., constituida a favor de la accionante, el monto de Veintiséis Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 26.879,42), el cual fue puesto a disposición de la ciudadana M.E.C.D., habiendo ésta efectuado 4 anticipos, mediante retiros por hasta la cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 24.237,73), restando como monto disponible en la referida cuanta fiduciaria Un Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.981,27), según se desprende de documental inserta a los folio 92 al 96 de la presente pieza.

En ese orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (…)

De la disposición normativa parcialmente transcrita se desprende que, todo trabajador tendrá derecho a percibir unas prestaciones sociales que recompense la antigüedad en el servicio, las cuales serán de exigibilidad inmediata una vez cese la relación de empleo.

De modo que, ha quedado plenamente demostrada en el presente juicio la relación de empelo público que existió desde el 14 de junio de 2010, entre la ciudadana M.E.C.D. y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual quedó disuelta con la renuncia presentada y aceptada en fecha 02 de febrero de 2015; que la hoy querellante tiene derecho a exigir de forma inmediata el pago de sus prestaciones sociales desde el momento que disolvió su relación de empleo público con el órgano querellado; que la accionante presentó su declaración jurada de patrimonio por ante la Contraloría General de la República; así como el hecho que a la presente fecha la querellante no ha recibido el respectivo pago de sus prestaciones sociales, por lo que se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realice el cálculo y pago del monto cierto adeudado a la hoy querellante por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución, descontando del mismo, la cantidad de Veintiséis Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 26.879,42), que fuera puesta a disposición de la ciudadana M.E.C.D., en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., constituida a su favor, tal como se desprende de documental inserta a los folios 46 al 48 de la presente pieza. Así se establece.

En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada por un solo perito, tomando en cuenta la duración de la relación de empleo público de la querellante, para calcular el monto cierto adeudado por concepto de prestaciones sociales y sus intereses; y luego descontar de éste, los abonos realizados en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., constituida a favor de la accionante. Así se decide.

IV.2. De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

La parte querellante asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios de prestaciones sociales; al respecto, este Juzgado observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar intereses moratorios que se conciben por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, y si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y, en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral, por medio del pago de los intereses moratorios de acuerdo a lo consagrado en el Texto Fundamental.

Con respecto al pago de los intereses moratorios, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio del año 2004, expediente N° 04-127 la cual estableció lo siguiente:

(…) Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador. (…)

De acuerdo con el criterio parcialmente transcrito y de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se verificó ut supra que la relación de empleo público que mantenía la querellante con el órgano querellado culminó en fecha 02 de febrero de 2015 mediante renuncia, sin que efectivamente constara el pago inmediato de las prestaciones sociales, lo que consecuencialmente genera a favor de la querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la referida fecha (02 de febrero de 2015) hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.

Para el cálculo de dichos intereses, se tiene que la extinción del vínculo funcionarial se produjo el 02 de febrero de 2015, esto es, durante la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además, dichos intereses moratorios serán cancelados de forma no capitalizable y estimados por la parte querellada, quien debe proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.

En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito, desde la fecha del egreso de la querellante (02 de febrero de 2015), hasta la fecha en que sean canceladas dichas prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV.3. De la indexación de las prestaciones sociales.

Por cuanto la parte querellante incluyó en su escrito libelar la solicitud de indexación, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las prestaciones sociales, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:

(…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

(Omissis)

para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación. (…)

De acuerdo al criterio de Sala Constitucional la figura jurídica de la indexación es de orden público, por lo que este Tribunal acuerda indexar la cantidad que se ordenó pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales líquidas, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella (06 de mayo de 2015), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo perito, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de precisar la forma de calcular la corrección monetaria, debe precisar quien aquí juzga que el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, en los juicios en los cuales sea parte la República, como se verifica en el presente caso, ésta debe ser fijada, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, “debiendo excluirse para el cálculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso, periodo o paralización del proceso no imputable a las partes” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348).

IV.4. Del pago de bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado:

Asimismo, solicitó la parte querellante el pago de fracción de bonificación de fin de año; y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2014-2015. Lo cual fue contradicho por la representación judicial de la parte querellada, quien expuso que tales conceptos fueron cancelados efectivamente a la querellante.

En relación a ello este Tribunal observa que, tales pedimentos fueron efectuados de forma genérica e indeterminada, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicha solicitud. Así se decide.

Por la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada M.E.C.D., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 15.926.075, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.826, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante la cual solicitó la cancelación del monto adeudado por concepto de bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, así como los intereses de mora generados por el retraso del pago y la indexación. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA realice el cálculo y pago del monto cierto adeudado a la hoy querellante por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, desde la fecha de su ingreso, esto es, desde el 14 de junio de 2010, hasta la fecha en que se produjo su egreso el 02 de febrero de 2015; en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución, descontando del mismo, la cantidades que fueran puestas a disposición de la ciudadana M.E.C.D., en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., constituida a su favor, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya experticia deberá ser realizada por un solo perito, tomando en cuenta la duración de la relación de empleo público de la querellante y los respectivos ascensos, para calcular el monto cierto adeudado por concepto de prestaciones sociales y sus intereses; y luego descontar de éste, los abonos realizados en la cuenta fiduciaria del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., constituida a favor de la accionante.

SEGUNDO

Se ORDENA a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA el pago de los intereses moratorios de forma no capitalizable por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, desde el 02 de febrero de 2015 (fecha de egreso) hasta el pago efectivo del capital adeudado por concepto de prestaciones, de acuerdo a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo perito, desde la fecha del egreso de la querellante (02 de febrero de 2015), hasta la fecha en que sean canceladas dichas prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ORDENA la corrección monetaria de acuerdo a la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, ello de conformidad con el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación a las cantidades que se acordó pagar a la querellante por concepto de prestaciones sociales, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, por un solo perito, desde la fecha de la admisión de la querella (06 de mayo de 2015) hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se NIEGA el pago de bono vacacional fraccionado y bono de fin de año fraccionado.

QUINTO

Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso establecido en dicha norma se computará por días de despacho, para que una vez verificadas las formalidades del artículo 100 eiusdem, comience a transcurrir el lapso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

LA SECRETARIA,

D.O.R.

G.S.P..

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. 15-3809 G.S.P..

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