Decisión nº TE11-G-2008-000001 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, suscrita por el abogado G.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.473, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, a través de la cual solicita: “(…) la reposición de la causa al estado de que se notifique a la Procuraduría General del estado Trujillo para la designación de los expertos que tendrá como misión la practica de la experticia complementaria del fallo, solicitud que fundamento en lo señalado por los artículos 8, 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a los estados (…)”.

I

CONSIDERACIONES

Este Tribunal para providenciar lo solicitado debe determinar si el Servicio Autónomo Trujillano del Deporte, el cual es un Servicio adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, posee personalidad jurídica propia y puede representarse a si misma en juicio o si por el contrario, debió ser notificada la Procuraduría General del estado Trujillo, al momento de haberse designado el experto contable, en la presente causa.

En efecto los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establecen:

Artículo 93. Servicios desconcentrados. La Presidenta o Presidente de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en C.d.M., podrá crear órganos con carácter de servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales, con el propósito de obtener recursos propios para ser afectados a la prestación de un servicio.

Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio desconcentrado en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos.

Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente de la ministra o ministro o de la viceministra o viceministro, o de la jefa o jefe de la oficina nacional que determine el respectivo reglamento orgánico

.

Artículo 94. Ingresos de los servicios desconcentrados. Los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica contarán con un fondo separado, para lo cual estarán dotados de la capacidad presupuestaria o financiera que acuerde el reglamento orgánico que les otorgue tal carácter.

Los ingresos provenientes de la gestión de los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica no forman parte del Tesoro y, en tal virtud, podrán ser afectados directamente de acuerdo con los fines para los cuales han sido creados. Tales ingresos sólo podrán ser utilizados para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines

.

De dichas normas se desprende que pueden ser creados servicios desconcentrados sin personalidad jurídica y que estos estarán dotados de autonomía presupuestaria y financiera.

En este sentido, se entiende que los servicios autónomos sin personalidad jurídica -llamados también patrimonios autónomos sin personalidad jurídica-, han sido calificados por la doctrina patria, como órganos administrativos dotados de autonomía de gestión financiera y presupuestaria para realizar un cometido estatal pero carentes de personalidad jurídica.

Al efecto se observa, que existen servicios autónomos sin personalidad jurídica, los cuales pueden definirse como órganos administrativos otorgados de autonomía de gestión financiera y presupuestaria para realizar funciones estatales, es decir tienen patrimonio propio, pero son carentes de personalidad jurídica, pues estos pertenecen al órgano superior. Entendiéndose que estos constituyen una figura intermedia entre la estructura y el rigor de la Administración Central y la Administración Descentralizada o Indirecta. En efecto la doctrina ha señalado que pueden definirse como organismos autónomos que se tienen como cajas especiales o fondos separados, constituyendo para algunos una excepción al principio de la unidad de caja o del tesoro, y para otros lo que se quebranta es el principio de universalidad del Presupuesto del Estado.

Dichos servicios autónomos pueden ser creados por el Presidente de la República, y por las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal, insertándose su creación, dentro de la potestad organizativa del Estado.

Asimismo, es importante señalar que la supuesta “autonomía” de la que gozan deviene del hecho de que esos órganos tienen unos ingresos distintos de los generales del ente central, sin embargo tal y como se señaló supra, no es sujeto de derechos y obligaciones al no tener capacidad jurídica. En este sentido, la doctrina patria ha reiterado que el término “autónomo” utilizado para caracterizar estos servicios, es impropio, en virtud de que se mantiene el vínculo orgánico con el ente del cual forma parte, entendiéndose que podría calificarse como más como una especie de desconcentración interna. No obstante, la autonomía atenuada de que gozan estos servicios comprende la gestión administrativa, financiera, presupuestaria y contable; siendo mayor o menor en atención a la naturaleza de los fines buscados, y a la capacidad de autofinanciamiento del servicio, según su regulación, por lo que se está entonces en presencia de una universalidad de bienes afectados al cumplimiento de una finalidad preestablecida en la norma de creación.

Se trata así, de una fórmula organizacional al que han acudido las Administraciones cuando ha requerido flexibilidad presupuestaria y financiera para el desempeño de algunas actividades y autonomía en la gestión administrativa. De allí que se haya afirmado con razón que estos servicios autónomos constituyen una figura intermedia entre la administración central y la administración descentralizada.

En este orden de ideas, es evidente para quien suscribe que el Servicio Autónomo Trujillano del Deporte, aun y cuando posee una especie de autonomía financiera, presupuestaria y contable, no posee personalidad jurídica, pues depende de la Gobernación del estado Trujillo, y por consiguiente quien detenta la legitimación pasiva para comparecer en juicio es la Procuraduría General del estado Trujillo.

En el caso de autos, el delegado del Procurador General del estado Trujillo, solicita la reposición de la causa, en virtud de que no fueron notificados del nombramiento de expertos, realizado en la presente causa, y en efecto al realizar una revisión de las actas que integran el presente expediente se verifica que el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sólo notificó al Servicio Autónomo Trujillano del Deporte, omitiendo la notificación de la Procuraduría de que se designaría experto contable en la presente causa, asimismo, al momento de ser consignada no fue notificada la Procuraduría, sino sólo el referido Servicio, en este sentido se permite, este Juzgador citar el contenido del artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

De dichas norma se desprende que, los funcionarios judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República de toda sentencia definitiva o interlocutoria, así como de toda providencia oposición o excepción que pueda afectar los intereses patrimoniales de la República, señalando de forma expresa que de la omisión de dicha notificación, puede ser causal de reposición de la causa, en este sentido, visto que tal prerrogativa es extensiva a los estados de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, al determinarse mediante la experticia los montos por los cuales debe ser ejecutada la sentencia, lo que redunda en erogaciones del patrimonio del estado, es evidente, que es de obligatoria notificación a la Procuraduría del acto de nombramiento de expertos y de la consignación de la experticia si esta fue consignada de forma extemporánea.

Ahora bien, nuestro M.T. ha mantenido de forma reiterada el criterio que los administradores de justicia debemos evitar las reposiciones inútiles, siendo que la misma Carta Magna en su artículo 26, establece como principio una justicia sin dilaciones indebidas, sin embargo dado que en el caso de autos, aun y cuando la Procuraduría General del estado Trujillo, diligenció en el expediente y puede darse por notificada de la experticia complementaria del fallo, al omitirse su notificación del nombramiento del experto y de la consignación de la experticia, se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que puede tal y como se señaló supra devenir en erogaciones del patrimonio estadal, y la Procuraduría de considerarlo necesario, de haber sido notificada pudo recusar al experto, o impugnar el resultado de la experticia si la considera excesiva o que no se ajustó a los términos del fallo y así ejercer los recursos que consideraran pertinentes.

En atención a lo anterior, se estima que se han violentado formas sustanciales del procedimiento referidas a la notificación de la Procuraduría General del estado Trujillo, previstas en los artículos 97, 98 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, afectando así, el derecho a la defensa de la parte querellada, por lo que al violentarse dichas disposiciones de orden público, está viciado de nulidad absoluta el procedimiento de designación de expertos, debiendo forzosamente este Tribunal, reponer la causa de conformidad con los artículos supra mencionados. Así se establece.

II

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ANULA las actuaciones de los folios 191, 193, 194 y 195 y las resultas de la comisión que cursa en los folios 202 al 267 y se REPONE la causa al estado de nombrar nuevo experto contable, previo a lo que deberá notificarse a las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.D. PEÑA PINEDA LA SECRETARIA,

O.M.G.F.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

O.M.G.F.

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