Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-

M.E.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.009.488, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE.-

B.I.H. y A.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.215 y 14.020, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 10.457

La ciudadana M.E.R.O., asistida por los abogados B.I.H. y A.M.M., el día 30 de abril de 2.010, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 23 de abril de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2010, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2009, en el expediente N° C-65.739, contentivo del procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, vinculado con la niña M.J.D.M., por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 05 de mayo de 2010, bajo el N° 10.457, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado en fecha 30 de abril de 2010, en el cual se lee:

…Cursa por ante la Sala No 2 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial procedimiento de MEDIDA DE PROTECCIÓN, vinculado con la niña M.J.D.M., signado con el No. 65.739.

Dicha causa correspondió en distribución inicial a la Sala No. 1 de dicho Tribunal, a cargo de la Juez M.A.C., quien en fecha en fecha 11 de Marzo del 2010, le dio entrada y libro boleta de notificación, en la cual me informara que debía de comparecer ante ese tribunal el día 15 de Marzo del 2010, en compañía de la niña, sin participarme el motivo de mi comparecencia, siendo notificada por el Alguacil de ese Tribunal en fecha 12 de marzo del 2010.

El día lunes 15 de Marzo del 2010, asistí a dicho Tribunal, en compañía de la niña y fui informada por la Juez de la sala No 1 del mencionado Juzgado de Protección M.A.C., que la medida de Abrigo que había sido decretada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, en fecha 27 de Enero del 2010, había sido revocada, y que por lo tanto debía entregarle a la niña, no siendo asistida en ese acto por ningún Abogado, o de un Defensor Publico, sin presencia de un Fiscal del Ministerio Publico, a pesar de yo insistir en querer estar asistida de un Abogado, Defensor o de un Fiscal del Ministerio Publico, me amenazo de ser sancionada si me negaba a ello, siendo obligada a firmar un acta cuyo contenido desconozco, del cual no se me dio copia bajo la excusa que primero debía ser diarizada, violándose mi derecho constitucional de petición, al debido proceso y al derecho a la defensa.

El día 17 de Marzo del 2010, acudí al Tribunal asistida de Abogado y se me negó el acceso a las actas procesales, bajo el alegato de parte de la ciudadana Juez de la Sala No 1 del mencionado Tribunal, Abg. M.A.C., de que yo no era parte en la causa, y que además dicha causa estaba bajo reserva, así como tampoco me recibieron el escrito contentivo del recurso de apelación, en virtud de lo cual me dirigí a la sede de la Defensoria del P.D.d.E.C., exponiendo el caso, siéndome asignado el Defensor II,quien junto conmigo y la Abogada que me asistía B.I., acudió a la sede de dicho Tribunal el día 18 de Marzo del 2010, y luego de que el funcionario se entrevisto con la Juez, me fue recibido por la Abogado M.M., Secretaria de Guardia de ese día, el escrito de Apelación, poder Apud Acta, así como diligencia contentiva de la Recusación en contra de la Juez de la Sala No. 1, pero sin permitirme accesar al expediente, alegando que el mismo era confidencial, tal como se evidencia de la copia certificada expedida por la Defensora Adjunta de la Defensoría del P.D.d.E.C., que acompaño marcada con la letra A.

Con ocasión de la Recusación la causa fue enviada para su redistribución, correspondiéndole conocer a la Juez de la Sala No. 4, quien se inhibió en fecha 19-03-2010, así como también lo hizo la Juez de la Sala 3, en fecha 13-04-2010, estando la causa para la fecha en la Sala No.2 a cargo de la Juez Fanny Bordones, tal como se evidencia de los tres reportes de causa de fechas: 24-03-2010- 08-04-2010 y 23-04-2010, emanadas de la Oficina de Atención al Publico adscrita al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que acompaño marcadas con la letra B.

He de acotar, que durante todo este proceso no he tenido acceso a las actas procesales, ignorando totalmente si el procedimiento se encuentra ajustado a derecho, viéndome precisada a solicitar la Intervención no solo de la Defensoria del Pueblo, sino también participando de la situación al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de la copia simple del escrito presentado ante esa rectoría en fecha 18-03-2010 que acompaño marcado con la letra C, y ante quien consigno copia de todos y cada uno de los escritos que presento por Secretaria del mencionado Juzgado de Protección debidamente sellados y firmados, vinculados con la causa, pues en los reportes de causa que se me expiden no figuran los mismos, controlando la causa solo por la vía de los reportes de causa.

Justamente, a pesar de la Intervención del Juez Rector, quien motivado a mi comparecencia ante ese despacho, informo a la Abogada M.A.C., Jueza de la Sala No. 1 del referido Tribunal y quien conocía la causa en esa oportunidad (18-03-2010), sobre los hechos denunciados, quien en presencia del Juez Rector y de mi Abogado B.I., manifestó que la materia en estudio era reservada y no podía permitir el acceso al expediente, hecho este que no constaba hasta esa fecha en los reportes de causa, por lo que ante la situación de indefensión en la que me encuentro, denuncie el caso formalmente ante la Presidenta y demás Miembros de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema judicial, en fecha 25 de Marzo del 2010, cuya copia simple acompaño marcada con la letra D.

Por la vía del reporte de causas me impuse del conocimiento que en fecha 23 de Abril del 2010, la Juez de la sala No. 2, Negó la apelación interpuesta por mi en fecha 18-03-2010 en contra de la decisión tomada por la juez de la sala No 1 en fecha 15-03-2010, Oficina de Atención al Publico adscrita al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que acompaño con la letra E, desconociendo la causa en que se fundamenta.

En vista de lo antes expuesto y violados como han sido mis derechos constitucionales a un debido proceso y al derecho a la defensa, estando dentro de la oportunidad procesal, conforme a lo previsto en el articulo 305 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 451 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, formalizo RECURSO DE HECHO ante esta alzada en contra de la decisión dictada por la Juez de la Sala No 2 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 23-04-2010, en la que me niega la apelación antes mencionada, acompañando marcada con la letra F, copia debidamente sellada y recibida por la secretaria del Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la que anuncio el recurso de Hecho, que formalizo, solicitando previo estudio del caso se sirva ordenar a la titular de la antes señalada Sala oiga la apelación interpuesta en fecha 18 de Marzo del 2010, en contra de la decisión tomada por la Juez Unipersonal de la Sala No 1 del referido Juzgado en fecha 15-03-2010, quien en esa oportunidad conocía de la causa, para que sea la superioridad a quien corresponda resolver, sentenciar sobre la procedencia o no del Recurso de Apelación oportunamente interpuesto.

Por cuanto al no tener acceso a las actas del expediente se me hace imposible acompañar a este recurso las copias de las actas del viciado proceso, pues solo tengo en mis manos una copia del escrito de apelación debidamente firmado por la Secretaria de Guardia del día 18 de Marzo del 2010, que corre inserta en el folio 13 de la copia certificada expedida por la Defensoria del Pueblo, arriba consignada, acompañando a este escrito marcado con la letra G, el reporte de la causa emanado por la Oficina de Atención al Publico adscrita al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 29-04-2010, de la cual se evidencia de que se me negó el recurso de apelación en fecha 23-04-2010.

Ahora bien, siguiendo el criterio sustentado por la de Casación Social de fecha 08 de julio del 2008, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., Exp. No. AAA60-S-2007, Sentencia No. 1096, en la cual dejo sentado… En el caso particular, el Juez declaro sin lugar el recurso de hecho por no constar las copias certificadas de la apelación contra la decisión dictada por el juez, ni el auto que negó la apelación, cuando lo conducente era que el propio Juez de la recurrida solicitara de oficio las copias faltantes, sin vulnerar el derecho a la defensa del recurrente de hecho Sentencia que doy aquí por reproducida, solicito muy respetuosamente del Tribunal se sirva oficiar a la Juez de la Sala No. 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en la Avenida Aranzazu de esta ciudad, Palacio de Justicia, piso No 1, a fin de que remita copia fotostática certificada de todas las actas que conforman el expediente signado con el No. C-65.739, contentivo de Medida de Protección (Medida de Abrigo), actualmente llevado por la antes señalada sala, so pena de ser sancionada conforme a lo ordenado por el articulo 308 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 451 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes y del código de ética del juez y jueza venezolano…

Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas acompañadas al referido escrito de recurso de hecho, así como de las copias cerificadas agregadas con posterioridad, esta Alzada observa las siguientes:

  1. - Medida de Abrigo Provisional de Carácter Inmediato en Familia Sustituta, ejecutada en el programa de Familia Sustituta de fecha 27 de enero de 2010, dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de Valencia, Estado Carabobo, signada con el No. MP-CP-0128/10 126 “h”, en la cual se lee:

    …El C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de V.d.E.C., representado en este acto por los Consejeros de Protección Abog. P.L., Abog. EUVILIA GUDIÑO y Abog. S.M., de conformidad con las atribuciones que nos confieren los artículos 160 literal "b", 125 y 126, literal "h" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DICTA MEDIDA DE ABRIGO PROVISIONAL DE CARÁCTER INMEDIATO que se ejecutara en el Programa de FAMILIA SUSTITUTA en beneficio y resguardo de la Recién Nacida encontrada en situación de abandono egresada del Hospital Materno Infantil Dr. J.M.V., quien quedara bajo e! cuidado y la protección de la ciudadana M.E.R.O., mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. 7.009.488, con domicilio en la Urbanización Altos de Guataparo, Residencias Hato Royal, Calle Valle Arriba, Quinta 2-9, Parroquia San J.d.M.B. de V.d.E.C.. Disposición que se dicta con basamento en los artículos 8, 26, 30, 397-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de resguardarle su integridad física, psíquica y moral ya que la supramencionada niña fue encontrada en situación de abandono y desprotección Disposición de carácter transitoria que se dicta a los fines de preservarle sus derechos. Medida que puede ser revocada o modificada por este C.d.P. o por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que decida lo conducente en bienestar de la ya mencionada niña. Disposición que debe ser acatada de manera inmediata caso contrario se solicitara la acción Judicial de DESACATO de conformidad con lo establecido en el artículo 270, ejusdem. Exp. Administrativo No. GUARDIA…

  2. - Acta de nacimiento No. 79, Tomo I, AÑO 2010, de la niña M.D.J.M., expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

  3. - Auto dictado en fecha 11 de marzo de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenido en el Exp. No. 1J-65.739, en los términos siguientes:

    …Por recibido, désele entrada, fórmese expediente y anótese en los libros correspondientes, el contenido del escrito y los recaudos, debidamente presentados por los abogados P.L., SOLNAGE MOYA y EUVILIA GUDIÑO, en su carácter de Consejeros del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio V.d.E.C.; este Tribunal acuerda previo el pronunciamiento sobre la admisibilidad, solicitar al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N.N. y Adolescentes (IDENA); se sirva remitir tema de pareja, para la entrega de la niña M.J.D.M. (abandono), en estado de desprotección, de diez (10) días de nacida. Asimismo, notificar a la ciudadana M.E.R.O.… a los fines de que comparezca por ante la sede de este Tribunal, el día lunes 15 de Marzo, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en compañía de la niña M.D.J.D.M.. Igualmente se acuerda, oficiar al Coordinador del Sistema de Defensa Pública en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a los efectos de designarle a la niña M.J.D.M., un defensor público, en aras de resguardarle sus derechos Constitucionales, y en consecuencia, una vez se de por notificado, manifieste su aceptación, en la causa signada bajo el número 65.739…

  4. - Boleta de notificación expedida por la Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de marzo de 2010, en la cual se lee:

    …A la ciudadana M.E.R.O., titular de la cédula de identidad N° 7.009.488, domiciliada en la urbanización Altos de Guataparo, residencias Hato Royal, calle Valle Arriba, quinta 2-9, Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., que debe comparecer por ante la sede de este Tribunal, el día Lunes 15 de Marzo del 2010, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30), en compañía de la niña M.J.D. MILAGRO…

  5. - Auto dictado en fecha 12 de marzo de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenido en el Exp. No. 1J-65.739, en el cual se lee:

    “…estudiada y valorada la terna de pareja, emanada del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA); esta Sala de Juicio, Admite, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a la moral y a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley. En consecuencia se acuerda en aras del interés superior de la niña M.J.D.M., representada en el presente caso por el derecho que tiene, a ser criada excepcionalmente y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuando no sea posible, en el propio seno de su familia de origen; seleccionar a los ciudadanos M.A.B.U. y C.A.D.B.… con quienes el Tribunal se comunicó de manera telefónica, haciéndoles del conocimiento de lo acordado, requiriéndoles que comparecieran por ante la sede de este Tribunal, el día lunes 15 del presente mes y año, a los fines de hacerles entrega de la prenombrada niña, bajo la figura de Colocación familiar en Familia Sustituta .. Así mismo, se acuerda, librar oficio al C.d.P.d.N.N. y Adolescentes del Municipio V.d.E.C., solicitándoles se sirvan tramitar lo conducente, a los efectos de tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, literal “h” ejusdem, la obtención de la Partida de Nacimiento de la niña M.J.D.M....”

  6. - Actas levantadas en fecha 15 de marzo de 2010, ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en las cuales se leen:

    “En horas de despacho del día de hoy, Lunes, Quince (15) del mes de Marzo del año Dos Mil Diez, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que compareciera la ciudadana M.E.R.O.… a los fines de hacer entrega material de la niña M.J.D.M., quien hasta este momento se encontraba bajo Medida de Abrigo Provisional en Familia Sustituta, en el hogar de la ciudadana anteriormente identificada, comparece la misma y en presencia de la ciudadana Jueza de la Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal, abogada M.A.C.D.P., la Secretaria del Tribunal Abogada GLIDYS G.B. y la Licenciada ERIKA PEREZ , psicólogo adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal. En este estado, la ciudadana M.E.R.O., expone: «Comparezco por ante esta sede, a los fines de hacer entrega de la niña M.J.D.M., quien la tuve en mi hogar por la medida de abrigo que le fue dictada por el C.d.P., a quien cuidamos y protegimos durante todo este tiempo, así mismo manifestó, que su intención era adoptar a la niña y que a ella no le habían explicado en que consistía este programa…”

    …En horas de despacho del día de hoy, Lunes, Quince (15) del mes de Marzo del año Dos Mil Diez, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para que compareciera los ciudadanos M.A.B.U. y C.A.D.B.… a los fines de recibir a la niña M.J.D.M., quien hasta este momento se encontraba bajo Medida de Abrigo Provisional en Familia Sustituta, en el hogar de la ciudadana M.E.R.O.… En este estado, presentes los mismos, exponen en presencia de la ciudadana Jueza de la Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal, abogada M.A.C.D.P., la Secretaria del Tribunal Abogada GLIDYS G.B. y la Licenciada ADRIANA LOAIZA, PSICOLOGO adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, que reciben a la niña concientes de lo que representa la figura de Colocación Familiar en Familia Sustituta…

  7. - Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por la Juez Profesional No. 1, del referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:

    …Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 177, parágrafo primero, literal e); de la Ley Orgánica para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual atribuye competencia material a esta Sala de Juicio del sistema jurisdiccional de Protección para conocer en primer grado de conocimiento de los asuntos vinculados a la colocación familiar.

    Ahora bien, del contenido y lectura de las actuaciones que integran la presente causa se observa:

    Del escrito y actas presentadas por el C.d.P.d.M.V.d.E.C., los Informes médicos realizados a la niña M.J.D.M., así como la manifestación de voluntad de los ciudadanos M.A.B.U. y CLAUDIA ARRIAGA DE CELLI… y lo expuesto por los mismos, en cuanto a su disposición de asumir la responsabilidad de la prenombrada niña, bajo la figura de Colocación Familiar. Para lo cual a tales efectos es menester resaltar el contenido de lo establecido en los artículos 26 y 345 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…

    …Concepto ampliado y acogido por el Constituyente de 1.999, adecuándolo así al sistema de Protección Integral, dando cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos en la ratificación de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptando medidas legislativas con rango Constitucional, dirigidas a la protección integral de la infancia y adolescencia, al establecer expresamente en el articulo 75 de la C.R.B.V.;

    ...Los niños, niñas y adolescente tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su intereses superiores, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley..."

    En este orden de ideas y apreciando la voluntad de los ciudadanos MIUEL A.B.U. y C.A.D.B.… en relación a la niña M.J.D.M.; esta Sala de Juicio, acuerda dictar Medida de Colocación Familiar, de la prenombrada niña, en el hogar de los ciudadanos A.B.U. y C.A.D.B.…

    …Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos por la Ley, y estudiados como han sido los hechos alegados y documentos presentados, y en aras de tutelar el interés superior de la niña antes identificada, representado en el presente caso por el derecho a ser criado en una familia sustituta, cuando excepcionalmente sea imposible desarrollarse en el seno de su familia de origen, previsto en el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es por lo que esta Sala de Juicio No. 1, del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, la Colocación familiar, a la niña M.J.D.M., de dos (02) meses de nacida, quien quedará bajo la Responsabilidad de Crianza, de los ciudadanos MIUEL A.B.U. y C.A.D.B.… Todo de Conformidad con lo preceptuado en el artículo 396 en concordancia con el artículo 399 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

    Así mismo, se acuerda remitir las temas en original, a la oficina de IDENA, y u defecto déjense copias certificadas.

    Oficiese al C.d.P.d.M.V.d.e.C., haciéndoles del conocimiento de la presente medida, a los efectos control y seguimiento de la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 401 y 402 ejusdem, para su capacitación y supervisión, quienes deberán informar sobre lo ordenado, a esta Sala de Juicio, trimestralmente. Y así se decide. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la presente decisión. Regístrese en el Registro de Control Familiar. Igualmente ofíciese a la Oficina de Servicios Auxiliares, a los efectos de la evaluación integral de los prenombrados ciudadanos y seguimiento respectivo…

  8. - Escrito de fecha 18 de marzo de 2010, presentado por la ciudadana M.E.R.O., asistida por la abogada B.I.H., en los términos siguientes:

    …Estando dentro del lapso procesal correspondiente Apelo de la decisión dictada por este tribunal en fecha 15 de Marzo de 2010, en la que me fue ordenada la entrega de la niña M.J.D.M., recibida en el C.d.P.d.M.V. el día 27-01-2010…

  9. - Reportes de causa emanadas de la Oficina de Atención al Público adscrita al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcadas con la letra “B”, en las cuales se observan que en el Expediente signado con el No. 65.739, se encuentran asentadas las siguientes actuaciones: a) Sala 04. 24-03-10 fecha de Redistribución. Se libró Oficio 23-03-10, se levantó Acta 19-03-10; b) Sala: 03. 08-04-10. Se libró Oficio al Tribunal correspondiente. 05-04-10 Inhibición del Juez; c) Sala 02. Se inhibió la Juez No. 3 13/04/10. Abocamiento Juez No. 2. Se libró Boleta de Notificación 16/04/10. Consigno escrito 21/04/10.

  10. - Escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2010, por la ciudadana M.E.R.O., asistida por la abogada B.I.H., ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los términos siguientes:

    …En fecha 27 de Enero del 2010, recibí del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio V.d.E.C. a la niña M.J.D.M., de dos meses de edad para la fecha, bajo el Programa de familia Sustituía, dictándose al efecto una medida de Abrigo de carácter provisional, tal como se evidencia de la copia simple de dicha medida, así como de la partida de nacimiento de la niña anexo.

    En lecha 11 de Marzo del 2010, la Juez de la Sala No. 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libro una boleta de notificación a mi nombre en la que me informa que debo comparecer el día lunes 15 de Marzo del 2010, a las 10:00 a.m., en compañía de la niña M.J.D.M., lo cual hice.

    El mencionado día fui informada por la Juez de la causa Abg. M.A.C., que debía devolver a la niña porque había revocado la medida dictada por el C.d.P., no permitiéndome tan siquiera contactar con algún Abogado, ni estando asistida de ningún Defensor Publico y sin presencia de un Fiscal del Ministerio Publico, que pudiese garantizar mi derecho a un debido proceso y al derecho de la defensa, informándome que si no entregaba a la niña me encontraba incursa en el delito de desacato, la Juez me hizo firmar un acta en el que como indique no estaba asistida de Abogado o ele un defensor publico, así como tampoco estaba presente un Fiscal del Ministerio Publico, ni se me dio copia de la referida acta porque era necesario diarizarla, siendo conminada a entregar a la niña, retirándomela de los brazos por una señora que presumo sea un funcionario, y posteriormente me sacaron de la sala en la que se encontraba la Juez, lugar en el que se celebro el acto, remitiéndome a una oficina contigua en la que se encontraba una Psicólogo y ante la interrogante de ¿ porque sucedía esto y me separaban de la niña ?, fui informada por la presunta psicólogo pie el motivo era que entrarían al despacho de la Juez la nueva pareja que recibiría a la niña en colocación, dejándoles dentro del bolso los enseres que de la niña que cargaba conmigo, cómo su tetero, agua, ropa, pañales, etc.

    De nada sirvieron mis interrogantes y suplicas para que me explicaran que había sucedido, dirigiéndome al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Valencia, y me informaron que la Juez podía revocar la medida, pero que en todo caso me asistiese de un profesional del Derecho, pues ya el C.d.P. no tiene inherencia en el caso, pues se escapa de su jurisdicción.

    El día de 16 de Marzo del 2010 procedí a buscar la asistencia de un profesional del derecho, seleccionando a la Abogado B.I.… quien a primera hora del día de ayer, 17 de Marzo del 2010, acudió en mi compañía al Tribunal y al solicitar el expediente No. 1J-65.73° en el archivo de la Sala No. 1, fuimos informadas que estaba bajo la c.d.J., solicitando ser recibidas por esta, lo cual hizo a las 10.00 a.m., entrando solo la Abogada, quien le planteo que requería del expediente porque yo le iba a otorgar un poder y a presentar un recurso de apelación en contra de la decisión tomada el día lunes 15 de Marzo del 2010, manifestándole la Juez que el expediente estaba en el diario y que esperara. La espera duro hasta las 12:30 pm., y al informar un Alguacil que quedaban 30 minutos para acabarse el despacho, nos dirigimos a la secretaria de guardia Dra. S.S., y manifestábamos que estábamos esperando el expediente, enviando esta a un funcionario del archivo en su busca. Posteriormente, a ello llego a la sala de despacho la secretaria de la Sala No. 1, con el expediente bajo su custodia, informándole a la Dra. S.S., que esa era una causa que se encontraba bajo la reserva del Juez en virtud de la materia y que no se me facilitaría porque no era parte de la causa, preguntándome:

    Primero: ¿Desde cuando la materia de Medida de Abrigo y Colocación Familiar o en Entidad de Atención son de reserva del Juez, a tal extremo de que es confidencial para las propias partes vinculadas con la causa, así sea como terceros?. Estas medidas se encuentran reglamentadas en el Titulo III, Capitulo III del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente ( artículos del 125 al 132) , contenido en la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tanto la publicada el día 02 de Octubre de 1.998, como la del 07 de Diciembre del 2007, en ambas leyes la única materia que goza de confidencialidad es la reglamentada en ambas leyes en el articulo 429, que se refiere a los informes previstos en los artículos 420 y 421 y los expedientes de adopción, que no es nuestro caso, pero aun en esta materia, la confidencialidad no arropa a las partes vinculadas: con la causa.

    Segundo: Si como me mando a decir la juez yo no soy parte de esta causa, y por este motivo presuntamente no puedo tener acceso al expediente ¿-con que cualidad fui notificada por la propia juez para la comparecencia del día 1 5 de Marzo del 2010?.

    Partiendo del principio de la supletoriedad previsto en el articulo 451 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promulgada en el año 1.998, y en el articulo 452 la promulgada en el año 2.007, se aplicaran las disposiciones del Código de procedimiento Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

    Observemos que el artículo 106 del CPC, prevé: el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.

    Por su parte el articulo 107 ejusdem establece: el secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregara al expediente de la causa respectiva, estampando en el su firma, la fecha de la presentación v la hora y dará cuenta inmediata al Juez,

    El artículo 108 del CPC prevé que el secretario tendrá baje su custodia el sello del tribunal, el archivo y los expedientes de las causas....

    Y el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil, reglamente que: el secretario deberá facilitar a las partes , cuando así lo soliciten el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero solo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción.

    Esto lo traigo a colación porque ante lo informado por la secretaria de la sala No 1, sobre la presunta confidencialidad de la causa, le solicitamos a la secretaria que nos recibiera el poder y el escrito que llevaba, pues es su responsabilidad y no la del Juez hacerlo por mandato expreso del Código de Procedimiento Civil, para que los incorporara al expediente y luego pasarlos al Juez, la secretaria decidió consultar con la juez, siéndole girada la instrucción de que no recibiera escritos sin expediente, invadiendo la esfera de las atribuciones de las secretaria, reglamentadas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual demuestra un interés mas que manifiesto en la causa, que le impide actuar con la objetividad e imparcialidad de un Juez.

    La Juez no solo impide el acceso al expediente, sino que obstaculiza la función de la secretaria, en este caso a la que se encuentra de guardia, a que cumpla con su deber, lo que demuestra una vez mas que viola el precepto constitucional del Derecho a la defensa y al debido proceso.

    La actitud de la Juez, al mandarme a informar con la secretaria de la sala 1, Abogado GLAGYS GIL, en presencia de mi Abogado B.I., titular de la cédula de identidad No. V-3.840.989, de los ciudadanos; J.L. RODRÍGUEZ… OLIVIA QUIJARA REYES… entre otros presentes en la Sala de la secretaria del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de que yo no era parte en el proceso y por lo tanto no se le permitiría el acceso al expediente, le hace estar incursa en la causal de Recusación prevista en el ordinal No. 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, debiendo la Juez de la causa por mandato expreso del articulo 84 ejusdem inhibirse, al saber que su conducta encuadra dentro de la mencionada causal de reacusación, antes de que sea recusada.

    Como no se me permite el acceso al expediente para efectuar mi defensa, y mucho menos para formalizar mi recusación en su contra.

    A. los fines de garantizar mis derechos en la mencionada causa y disfrutar plenamente de mi derecho constitucional a un debido proceso, acudo ante esta Rectoría para formular esta denuncia, y lograr por medio de esta vía legal, acceso a la causa y poder ejercer mi derecho.

    Pido la admisión del presente escrito, sea sustanciado conforme al procedimiento respectivo y apreciado en la definitiva…

  11. - Auto dictado en fecha 23 de abril de 2010, por la Juez Unipersonal No. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:

    “…Visto el escrito de apelación presentado en fecha 18 de Marzo de 2010, por la ciudadana M.E.R.O.… asistida por la abogada en ejercicio B.I.… en contra de la decisión dictada en echa 15 de Marzo de 2010, por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este Tribunal Niega la Apelación al no ser los solicitantes partes en este proceso.

    Es importante destacar en esta oportunidad que el legislador define claramente quienes son partes en un proceso:

    …Tiene calidad de parte aquel que como actor o demando pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación judicial, siendo que las partes polarizan los intereses objetivos de discusión y planteamiento en un proceso…

    Las partes adoptan distintas posiciones conforme a la naturaleza de cada proceso y de acuerdo con sus etapas o fases, y por cuanto existe una que pretende un nombre propio y en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal, llamada actora y otra frente a la cual esta actuación es exigida, llamada demandada.

    La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece claramente lo que es una medida de Abrigo en su Artículo 127:

    El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el C.d.P.d.N.A., que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescentes a la familia de origen.

    Si el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el C.d.P. debe dar aviso al Juez Competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente.

    Cabria preguntarse en que condición estaría actuando en el presente juicio la ciudadana M.A.R.O., toda vez que su función en sede administrativa cesó, cumplidos los 30 días, tiempo previsto por la ley una vez dictada la medida de abrigo.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NIEGA LA APELACION, interpuesta por la ciudadana M.E.R.O.… asistida por la abogada B.I.… en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2010…”

SEGUNDA

Esta Alzada observa que, la decisión contra la cual se interpuso el presente recurso de hecho, fue proferida por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual negó oír el recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2009, en el expediente N° C-65.739.

Nuestro legislador, prevé normas procesales, que por ser de orden público, son de obligatoria observancia, por lo que escapan del Principio de la Voluntad de las Partes, y aún para el Juez son rígidas en su interpretación; ello en aplicación del Principio de Legalidad Procesal, regulador el debido proceso, garantía de rango Constitucional. A tales efectos, el Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, señala que: “los actos procesales se realizarán en las formas previstas en este Código y en las leyes especiales…”.

El recurso de apelación, como medio de impugnación o recurso ordinario de control, contra el punto que nos desfavorezca en un fallo, puede ser definido con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, que la conceptualiza como:

La apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule

.

El sistema Adjetivo Venezolano, tiene su antecedente histórico en la Legislación Española de la Novísima Recopilación, en la cual, según la expresión del Maestro Couture “la segunda instancia es solo un modo de revisión y no una renovación plena del debate”.

Ante tal perspectiva, quiere ésta Alzada reflexionar sobre la frase del Jurista R.U., quien sostenía: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforma las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”. De manera, que es necesario en la mayoría de los actos procesales admitir el medio de gravamen ejercido; pero la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso, nos permite inclusive identificar a las providencias de mero trámite.

La apelación puede tener dos efectos, cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable o impide la continuación del proceso; siendo éstos, el efecto “suspensivo”, que impide que la resolución apelada se ejecute y el efecto “devolutivo”, que somete la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior o como lo define el Maestro COUTURE: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.

Dependiendo, - se repite-, del tipo de fallo expuesto por el Juzgado “a-quo”, se va a generar un (01) efecto o dos (02) en el recurso. Verbi gratia, en el caso de que el fallo de la instancia recurrida sea de fondo (perentorio), el recurso de apelación se oirá en ambos efectos, es decir, tanto en el efecto devolutivo, a través del cual se le remite la jurisdicción o conocimiento al Juez Superior y suspensivo, pues se paraliza su ejecución. Ahora bien, si el fallo de la instancia A Quo, es relativo a una incidencia adjetiva, entonces estamos en presencia de un fallo interlocutorio, cuya apelación se ejerce en el sólo efecto devolutivo, vale decir, se toman copias certificadas del gravamen y se remiten para ser revisadas por él A Quem, sin que se suspenda la continuación de la causa en la instancia recurrida.

Observa este Sentenciador que, el recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa, por parte del Tribunal de causa, de oír el recurso de apelación ejercido, por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el referido Juzgado; vale señalar, un recurso que se ejerce contra el auto que declara inadmisible la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.

El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En sistemas como el nuestro, confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.

Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la Alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación. Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez “a-quo” que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

Asimismo, es importante señalar que, al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, debe examinar las actas procesales contentivas de la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación, o de las que la oyen en un solo efecto; es decir, establecer si la negativa del Juez de la Instancia, de oír la apelación u oírla en un solo efecto violenta las normas que regulan la materia; por lo que, al resolver la incidencia, podría la Alzada establecer la procedencia del recurso, ordenando al Juzgado “a-quo” oír la apelación, o confirmando su inadmisibilidad; ello en observancia de los preceptos constitucionales, que consagran el derecho que tiene todo justiciable, de acceder a los órganos de administración de justicia, para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos, y al derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso, en aplicación del principio de la doble instancia.

En el caso sub examine, es de observarse que las copias certificadas agregadas por este Tribunal al presente expediente signado con el No. 10.457, por auto dictado en fecha 09 de junio de 2010, lo fue a solicitud de la parte recurrente de hecho, ya que dichas copias a pesar de que por auto de fecha 13 de mayo de 2010, la Juez “a-quo”, a solicitud de esta Alzada ordena la reproducción de las mismas, al remitirlas por oficio No. S2/597-10, de fecha 20 de mayo de 2010, las dirige al Juez Distribuidor, a los fines de que conozca sobre el recurso de hecho y no a este Tribunal quien era quien las había solicitado, a las cuales se les dió entrada bajo la nomenclatura 10.481, teniendo que el recurrente de hecho solicitar su acumulación al presente expediente y esta Alzada acordarla a los fines de proferir el presente fallo.

De la lectura de dichas copias certificadas se observa, el auto dictado por la Juez Unipersonal de la Sala No. 1 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, en fecha 11 de Marzo del 2010, así como la correspondiente boleta de notificación, en la cual se le informa a la hoy recurrente, ciudadana M.E.R.O., que debía comparecer por ante el referido Tribunal el día 15 de Marzo del 2010, a las 10:30 a.m., en compañía de la niña M.J.D.M.; lo cual hizo, tal como se evidencia de las actas levantadas en esa fecha, por dicho Juzgado, en las cuales se dejó constancia en primer lugar, de la comparecencia de la precitada ciudadana M.E.R.O., y de la entrega de la niña M.J.D.M.; y en segundo lugar, de la comparecencia de los ciudadanos M.A.B.U. y C.A.D.B., recibiendo a dicha niña M.J.D.M., concientes de lo que representa la figura de Colocación Familiar en Familia Sustituta.

Constando asimismo, que la Juez Unipersonal No. 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abog. M.A.C.D.P., en sentencia dictada el día 15 de marzo de 2010, en el expediente N° 65.739, acordó la colocación familiar a la niña M.J.D.M., decretando su responsabilidad de crianza en los ciudadanos M.A.B.U. y C.A.D.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 396, en concordancia con el artículo 399 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la ciudadana M.E.R.O., asistida por la abogada B.I.H., en fecha 18 de marzo de 2010, recurso que fue negado mediante auto dictado en fecha 23 de abril de 2010.

Este Sentenciador considera necesario destacar, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concibió el programa de abrigo, por cuyo intermedio se logra la protección provisionalísima del beneficiario o beneficiaria, otorgando su cuidado a personas inscritas como familia sustituta o, de no ser posible, en entidad de atención, como se desprende del artículo 124 ejusdem, cuando preceptúa:

Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la ejecución de las medidas se establece, con carácter indicativo, los siguientes programas…

…c) De colocación familiar: para organizar la colocación de niños y adolescentes en familias sustitutas mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo a quienes se dispongan a incorporarse en el programa…

…h) De abrigo: para atender a los niños y adolescentes que lo necesiten, de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 de esta ley…

Así mismo, el artículo 126, literal h) ibídem, establece que:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección…

…h) Abrigo…

Y el artículo 127 ejusdem:

El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.

Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el C.d.P. debe dar aviso al juez competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente.

Advirtiéndose, en cuanto a la colocación familiar, que por disposición expresa del artículo 401 ejusdem:

Las personas a quienes se otorgue un niño o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados.

Así, no surgen dudas sobre el supuesto excepcional previsto en la norma antes citada, en cuyo caso es necesario que el juez decrete la colocación y, una vez acordado ello, se ordene la inscripción de aquellos a quienes, no estando inscritos en los programas previamente, se les confía la guarda del niño en la decisión correspondiente por vía excepcional.

En este sentido, resulta útil la exposición de C.C., sobre la Medida de Abrigo, en el Libro “Terceras Jornadas Sobre La LOPNA”, cuando a.l.r.m. así:

“…a) Es una medida de protección excepcional. El carácter excepcional…se establece de forma expresa en los arts.127 y 185 de la LOPNA… el carácter excepcional de la medida de abrigo tiene su fundamento en que la misma normalmente comporta dos efectos de muchísima trascendencia: en primer lugar, la separación temporal de ese niño, niña o adolescente de su familia; y, en segundo lugar, la afectación temporal del ejercicio de la guarda en relación con el niño, niña o adolescente. Recordemos que tanto en el art.75 de la Constitución como en el art. 26 de la LOPNA se ha reconocido el derecho… a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y solo excepcionalmente cuando ello resulta imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley…En resguardo de este derecho, el artículo 130 de la LOPNA establece un criterio de prelación al C.d.P. para decidir y seleccionar las medidas de protección a aplicar, el cual señala que… b) Es una medida de protección de transición. Como se desprende del art. 127 de la LOPNA, la medida de abrigo de presenta como una “forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen”. En consecuencia, no es una medida de protección permanente, muy por el contrario, se trata de una medida que tiene como finalidad poner en resguardo temporal al niño, niña y adolescente, bajo el cuidado de un programa donde pueda vivir en un ambiente de seguridad y afecto, mientras se buscan otras alternativas que protejan mejor sus derechos, especialmente el derecho a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en una familia. En este sentido, es responsabilidad del programa de protección identificar y generar esas otras alternativas, mientras le corresponde al C.d.P. decidir lo conducente. Durante el tiempo que dure la medida de abrigo, el programa o los programas de protección deben invertir la mayor cantidad de esfuerzos y recursos posibles para lograr reintegrar al niño, niña o adolescente a su familia de origen, a los fines de dar cumplimiento al art. 75 de la Constitución y a los art. 26, 127 y 130 de la LOPNA…Sólo en el caso de que el reintegro del niño, niña o adolescente a su familia de origen sea improcedente desde el punto de vista jurídico o que transcurra el lapso previsto para las medidas de abrigo (30 días), el C.d.P. debe decidir dar aviso al Tribunal… En este caso, el Juez podrá decidir entre: devolver al niño, niña o adolescente a su familia de origen; o iniciar un proceso de colocación familiar o de adopción, según corresponda. C) Es una medida de protección provisional. La provisionalidad de la medida de protección viene dado por su brevedad y porque persigue que dure el menor tiempo posible, lo que es una consecuencia de su carácter excepcional y de transición…no puede ser prorrogada por el C.d.P. bajo ningún concepto, argumento o excusa…no es una potestad discrecional de esta autoridad decidir si da o no aviso al Tribunal de Protección, en estos casos es un mandato legal hacerlo, ya que la norma señala a texto expreso que “debe” oficiar lo conducente…quiénes son las partes en una medida de abrigo… la persona que acciona o presenta la solicitud ante el C.d.P.. Si el C.d.P. inició de oficio el procedimiento, resulta obvio que esto es innecesario… las personas que son accionadas, es decir, quienes tienen al niño, niña o adolescente bajo su crianza y cuidado. En caso de que el niño, niña o adolescente no se encuentre bajo el cuidado o crianza de alguna persona… tampoco será necesario… para que la medida de abrigo pueda ser ejecutada en familia sustituta es imprescindible que la familia que va a responsabilizarse del cuidado del niño, niña o adolescente forme parte de un programa de colocación familiar, pues esta es la única garantía efectiva d que la misma le va a brindar la seguridad y el afecto que requiere…no todas las personas son aptas para ejercer este rol y, que existen casos debidamente documentados de personas que se ofrecen para cuidar a niños, niñas y adolescentes con intereses poco transparentes y hasta perversos… la familia sustituta debe estar inscrita de forma previa a la aplicación de la medida de abrigo en un programa de colocación familiar. Sin embargo, la misma norma prevé una excepción a esta regla, pero bajo la condición de que la familia sustituta se inscriba inmediatamente en un programa de colocación familiar, antes de recibir al niño, niña o adolescente…”. (negrillas de este Tribunal).

Hecho el análisis anterior, pasa este Sentenciador a analizar el auto dictado por la Juez Unipersonal No. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:

…Visto el escrito de apelación presentado en fecha 18 de Marzo de 2010, por la ciudadana M.E.R.O.… asistida por la abogada en ejercicio B.I.… en contra de la decisión dictada en echa 15 de Marzo de 2010, por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Este Tribunal Niega la Apelación al no ser los solicitantes partes en este proceso…

Lo que hace necesario analizar el que si efectivamente la recurrente de autos es parte en el presente proceso de colocación familiar contenido en el Expediente No. 65.739, nomenclatura del precitado Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya decisión de fecha 15 de marzo de 2010, es objeto del presente recurso de hecho.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que:

Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley

.

El autor E.C.B., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, definiendo a las partes del proceso, señala:

…Parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso…

…El proceso es una ciencia y requiere conocimientos técnicos que no son accesibles a la mayoría de los ciudadanos. En principio, el propio interesado en la controversia tiene derecho de actuar personalmente en el proceso, no puede ser obligado a constituir mandatario judicial, pero ya hemos dicho que para ciertos actos fundamentales del proceso (contestación de la demanda, reconvención, incidencias, pruebas, informes y recursos de casación), el juez deberá imponerle la obligación de nombrar un abogado, artículo 4 de la Ley de Abogados…

.

Siendo evidente que las partes adoptarán posiciones adversas conforme a la naturaleza del proceso en el que ventilarán sus pretensiones, de acuerdo con las etapas o fases propias de los disímiles procedimientos previstos por el legislador, asumiendo la condición de demandante, aquel que pretende en nombre propio o en nombre y representación de otra persona de que se le reconozca la existencia de un derecho o el cumplimiento de una obligación, y por otro lado, estaría la parte accionada, que es a quien le es exigido el reconocimiento del derecho o el cumplimiento de una obligación.

En el caso de autos, la recurrente de hecho, ciudadana M.E.R.O., asistida por la abogada B.I.H., si bien se le reconoce su condición de haber sido designada para ejercer el abrigo inmediato de la niña M.J.D.M., en fecha 27 de enero de 2010, por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano V.E.C., la función asignada en sede administrativa cesó, cumplidos los 30 días previstos por la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes, que señala en su parte in fine: “…si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por vía administrativa el c.d.p. debe dar aviso al Juez Competente a objeto que éste dictamine lo conducente”, y si bien esto podría generar expectativa de derecho en la referida ciudadana, con relación a la medida de abrigo decretada por el órgano administrativo, no le confiere la condición de ser parte en el referido proceso de colocación familiar contenido en el Expediente No. 65.739, nomenclatura del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; lo que hace forzoso concluir que el presente recurso de hecho, no puede prosperar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana M.E.R.O., asistida por los abogados B.I.H. y A.M.M., contra el auto dictado el 23 de abril de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2010, contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2009, en el expediente N° C-65.739, contentivo del procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, vinculado con la niña M.J.D.M..

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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