Case nº 748 of Supreme Court - Sala Constitucional of Monday May 23, 2011

Resolution DateMonday May 23, 2011
Issuing OrganizationSala Constitucional
JudgeCarmen Zuleta De Merchan
ProcedureAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0387

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 20 de abril de 2010, los abogados R.O.M. y C.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.275 y 105.148, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.E.S.V.J., E.M.S.V.J., C.A.S.V.J. y A.M.S.V.J., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.356.829, 5.305.205, 5.967.905 y 6.558.855, respectivamente, presentaron escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 15 de octubre de 2009, por la entonces Corte Superior Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional que, declaró sin lugar el recurso de apelación que esa representación incoó contra el fallo dictado, el 11 de febrero de 2009, por el entonces también Juzgado Unipersonal Octavo (Sala de Juicio) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial.

El 28 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada C.Z. deM..

En esa misma oportunidad el abogado apoderado C.A.C. presentó diligencia mediante la cual sustituía apud acta en todas y cada una de sus partes, el poder que le fue conferido por los actuales accionantes, a la abogada I.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.784.

El 5 de mayo de 2010, nuevamente el abogado apoderado C.A.C. presentó diligencia mediante la cual sustituía apud acta en todas y cada una de sus partes, el poder que le fue conferido por los actuales accionantes a los abogados R.O.M., I.M.R. y María de los Á.P.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.518, 110.298 y 119.895, respectivamente.

El 12 de mayo de 2010, mediante diligencia la abogada I.M.L. señaló las presuntas razones por las cuales esa representación judicial no ha podido obtener las copias certificadas de las actuaciones realizadas en primera instancia relacionadas con el presente caso y la sentencia accionada en amparo dictada por la entonces Corte Superior Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Asimismo consignó copia simple de “…1) Comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 09 de abril de 2010 constante de dos (2) folios útiles. 2) Comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 13 de abril de 2010 constante de (2) folios útiles. 3) Auto dictado por la Corte Superior Segunda de fecha 16 de abril de 2010. 4) Comprobante de recepción de documento y diligencia de fecha 11 de mayo de 2010….”

El 18 de mayo de 2010, la abogada I.M.L. consignó una serie de copias certificadas de actuaciones judiciales seguidas tanto en primera como en segunda instancia en el caso principal que dio origen a la presente acción de amparo constitucional.

El 1° de julio y el 18 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora C.A.C., consignó diligencias mediante las cuales solicitaba a esta Sala Constitucional la admisión de la presente acción de amparo.

Por su parte el 12 de agosto y 16 de septiembre de 2010, y el 14 de enero de 2011, la representante judicial I.M.L. igualmente consignó diligencias mediante las cuales solicitaba a esta Sala Constitucional la admisión de la presente acción de amparo.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó reconstituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados Marco Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A., ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 25 de febrero de 2011, el abogado C.A.C. consignó diligencia mediante la cual nuevamente solicitaba a esta Sala Constitucional la admisión de la presente acción de amparo.

El 26 de abril de 2011, la abogada I.M.L. consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Sala Constitucional la admisión de la presente acción de amparo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

de la acción de amparo conStitucional

Señalaron los representantes judiciales que “[e]l presente Recurso de Amparo está basado en la violación a los Derechos y Garantías Constitucionales de nuestros representados al Debido Proceso, a la Defensa, a los Principios de Igualdad entre las Partes, Preclusión de los Actos Procesales, Uniformidad de la Jurisprudencia, Estabilidad de las Decisiones, Seguridad Jurídica, así como a otras materias procesales de orden público y consecuentemente a la Tutela Judicial Efectiva de sus derechos e intereses; por parte de la Corte Superior Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en su sentencia interlocutoria dictada en el Recurso N° AP51-R-2009-002324 en fecha 15 de Octubre de 2009, conociendo en apelación del auto dictado en fecha 11 de Febrero de 2009 por la Sala de Juicio VIII del mismo Tribunal de Protección en el asunto principal N° AP51-V-2007-009358, sentencia que además de estar viciada por la falta de los requisitos intrínsecos de toda sentencia, contiene una serie de violaciones de orden constitucional, pero además y para mayor gravedad ratifica en todo su contenido el auto apelado, con lo cual ratificó igualmente todas las violaciones a una serie de preceptos constitucionales contenidas en dicho auto, en vez de restituir la situación jurídica infringida.”

Que “…la Corte Superior Segunda de Apelaciones a quien le correspondió conocer el recurso, en vez de restituir la situación jurídica infringida, declaró sin lugar la apelación y por ende negó la homologación del desistimiento, bajo una serie de fundamentos total y absolutamente incongruentes con lo que se estaba discutiendo, incurriendo en grotescas violaciones a los derechos constitucionales de esta parte actora, pero además ratificando todas las violaciones de orden constitucional cometidas por el tribunal a quo.”

Que “…a lo largo del procedimiento [esa] parte actora ha sido constantemente vulnerada en sus derechos y garantías constitucionales, sin embargo, hemos utilizado las vías y recursos judiciales óptimos con la intención de conseguir la restitución de la situación jurídica infringida, y que la presente causa pudiera ventilarse a través de un debido proceso con todas las garantías establecidas en nuestra Carta Magna, sin embargo, esto no ha sido posible, y frente a tan grotesca y grosera violación, agotados los recursos ordinarios correspondientes siendo que se trata de una sentencia interlocutoria pero que causa un gravamen irreparable a esta parte actora, es impretermitible para [esa] representación judicial acudir ante esta Competente Instancia a solicitar el Amparo de los Derechos Constitucionales de nuestros mandantes, por demás vulnerados por los Tribunales de Protección que han conocido de la causa en primera y segunda instancia.”

Indicaron como antecedentes relevantes a la acción de amparo constitucional interpuesta que “[e]n fecha 31 de Mayo de 2007 introdujimos en nombre de nuestros representados por ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, demanda de partición de herencia, contra la ciudadana J.M.S.B., quien para el momento era una adolescente de diecisiete (17) años de edad, para que fuese citada en la persona de su madre A.B.P., correspondiéndole la competencia a dichos tribunales especiales. Una vez distribuida la causa tocó su conocimiento a la Sala de Juicio XV de dicho Tribunal de Protección, admitiendo la demanda en fecha 22 de Junio de 2007 de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 777 ejusdem, relativo a las demandas de partición.”

Que “[l]uego de que la parte demandada diera contestación a la demanda y propusiera reconvención, en fecha 06 de Noviembre de 2007, esta representación judicial consignó escrito de oposición a la reconvención planteada, entre otras razones, debido a que en dicha reconvención se establecían como objeto de la pretensión no sólo (sic) temas relacionados con los bienes sucesorales de los causantes, sino que pretendía además que la instancia se pronunciase sobre la presunta nulidad de ventas de bienes y contratos celebrados por terceras personas, específicamente personas jurídicas que no son parte en el proceso y ni siquiera fueron llamadas como terceros, aunado al hecho de que en ningún caso se fundamentan jurídicamente las diversas pretensiones que se esbozan en el referido escrito de reconvención.”

Que “…esta representación judicial apela en fecha 20 de febrero de 2008, por no estar de acuerdo con la admisión de la reconvención propuesta, correspondiéndole a la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana, conocer de la apelación interpuesta, bajo la ponencia accidental de la Juez Rosa Isabel Reyes Rebolledo.

Que “…la Corte Superior Primera Accidental del Tribunal de Protección conociendo del recurso de apelación, declara la nulidad del auto de admisión de fecha 22 de Junio de 2007 y la reposición de la causa al estado en que se dicte nuevo auto de admisión conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales contenido en la LOPNA (sic).”

Que “[e]n vista de dicha decisión, esta representación judicial en fechas 03 y 11 de Noviembre y 15 de Diciembre de 2008, desistió del procedimiento de partición de bienes reservándose el ejercicio de la acción, tal como lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, sin que se obtuviera pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de Primera Instancia.”

Que “[s]eguidamente esta representación judicial el 27 de Enero de 2009, nuevamente desiste del procedimiento reservándose el ejercicio de la acción, acto seguido, la representación judicial de la parte demandada se da expresamente por citada en fecha 30 de Enero del presente año [2010] mediante diligencia.”

Que “[e]n este orden de ideas, en fecha 04 de Febrero de 2009 esta parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita los (sic) siguientes (sic): (i) Solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de fecha 26 de Enero de 2009, toda vez que en el mismo no hubo pronunciamiento en cuanto a los reiterados desistimientos que la parte actora efectuó, además que no se indicó lo concerniente al dispositivo 90 del Código de Procedimiento Civil; (ii) A todo evento se interpuso recurso de apelación contra dicho auto y (iii) Nuevamente se desistió del procedimiento, reservándonos el ejercicio de la acción.”

Que “[e]n fecha 11 de Febrero de 2009, el Tribunal que [estaba] conociendo la causa dicta auto mediante el cual niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de fecha 26 de Enero de 2009, del mismo modo niega oír la apelación de dicho auto. En cuanto a los múltiples y reiterados desistimientos del procedimiento con reserva del ejercicio de la acción, realizados por esta representación, niega la homologación del desistimiento hecho por la parte actora hasta tanto la parte demandada manifieste su consentimiento…”

Que así entonces “[c]onforme a lo anterior, esta representación judicial apeló del auto de fecha 11 de Febrero de 2009, correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso a la Corte Superior Segunda del mencionado Tribunal de Protección, quien en fecha 15 de Octubre de 2009 decidió la apelación en los siguientes términos: `(…) Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.´; razón por la cual debe necesariamente esta Corte Superior, negar el pedimento efectuado por la parte actora-recurrente en esta oportunidad.”

Que “[e]n fecha 15 de Octubre de 2009, la Corte Segunda de Apelaciones del mencionado Tribunal, en el expediente N° AP51-R-2009-002324, conociendo de (sic) recurso de apelación que ejerciéramos contra (sic) auto dictado en fecha 11 de Febrero de 2009 por la Sala de Juicio VIII en el expediente principal N° AP5I-V-2007-009358, el cual negó la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por esta representación judicial, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación y RATIFICO EN TODO SU CONTENIDO el auto apelado, incurriendo en una serie de violaciones a los derechos constitucionales de nuestros representados, las cuales denunciaremos a lo largo del presente escrito. Capítulo II”

Que “[s]e trata de una sentencia interlocutoria que en si misma comporta una serie de violaciones de orden constitucional pero que además al ratificar el auto objeto de la apelación, trae consigo, es decir, ratifica las violaciones constitucionales en las cuales incurrió el Juez de Primera Instancia, en vez de restituir a esta parte actora la situación jurídica infringida.”

Que “[d]e los antecedentes narrados al inicio y de la revisión de las actas procesales se desprende, que la parte actora en el presente juicio ha sufrido constantes violaciones a sus derechos y garantías constitucionales a lo largo del proceso, por parte de distintos jueces del Tribunal de Protección del Área Metropolitana de Caracas, conociendo tanto en primera instancia como en Alzada; por lo que agotados los recursos establecidos en la ley adjetiva para la reclamación de los derechos de nuestros representados, así como para la impugnación de los actos violatorios, es por lo que frente a la gravísimas violaciones contenidas en la sentencia interlocutoria dictada por la Corte de Apelaciones Segunda en fecha 15 de Octubre de 2009, hemos acudido a solicitar de esta Honorable Sala, el A.C. de sus derechos y garantías.”

Que “[e]n fecha 17 de Febrero de 2009 ejercimos recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de Febrero de 2009 dictado por la Sala VIII del Tribunal de Protección, el cual negó la homologación de los múltiples y reiterados desistimientos del procedimiento que hiciéramos en nombre de nuestros representados reservándonos el ejercicio de la acción, alegando la Juez que a pesar de que `...era cierto que la Corte Primera de Apelaciones había decretado la nulidad de auto de admisión, la reposición de la causa a nueva admisión y consecuentemente la nulidad de todo lo actuado hasta el momento´, no era menos cierto que en el presente procedimiento hubo contestación, reconvención e incluso contestación de la reconvención, y que sólo (sic) en un sentido netamente procesalista podía considerarse que el demandante podía desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento del demandado, alegando además principios como la ampliación de los poderes del juez, la ausencia de ritualismo procesal y la prelación del fondo y de la verdad real sobre formas procesales.”

Que “…en el presente caso, [podían] resumir a continuación que [esa] representación judicial cuenta con la facultad expresa para desistir del procedimiento, tal como consta de documento poder otorgado por ante la Notaría Octava del Municipio Chacao del estado (sic) Miranda, en fecha 20 de julio de 2005, anotado bajo el N° 07, Tomo 57, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, así como de sustituciones de poder otorgadas apud acta en el expediente de la causa. En base al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos en múltiples y reiteradas oportunidades en nombre de nuestros representados, el desistimiento del procedimiento reservándonos el ejercicio de la acción, tal como consta auténticamente en las actas procesales, específicamente en fechas 03 y 11 de Noviembre de 2008, 15 de Diciembre de 2008, 27 de Enero de 2009 y 04 de Febrero de 2009, actos que son irrevocables incluso antes de la homologación, como lo estipula el artículo 263 del mencionado Código.”

Que “[c]omo puede observarse, tanto la Corte Segunda de Apelaciones como el tribunal a quo en sus decisiones se apartan de la doctrina establecida por este M.T., al dar una interpretación totalmente arbitraria y carente de todo razonamiento jurídico, distinta a la claramente concebida en el artículo correspondiente, e incluso expresamente fundamentando su decisión de no homologar el desistimiento en base a consideraciones propias de la Juzgadora.”

Que “[p]or todas las razones y consideraciones anteriormente establecidas ocurrimos ante esta competente autoridad para denunciar la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de nuestros representados al debido proceso, a la defensa, al principio de uniformidad de la jurisprudencia, a la seguridad jurídica y consecuentemente a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, por parte de la Corte Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en su sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de Octubre de 2009 en el Recurso de Apelación N° AP51-R-2009-002324.”

Que “[e]s importante aclarar que la ciudadana J.M.S.B., al momento de la interposición de la demanda de partición, era una adolescente de diecisiete (17) años de edad, hoy en día es una persona adulta, de veinte (20) años de edad, quien ya no se encuentra en situación particular de desarrollo físico y mental, por lo que no es posible aplicar un principio especialísimo como lo es el Interés Superior del Niño, que como hemos analizado ampliamente, tiene su origen en la característica propia de las personas menores de edad, es decir, personas que aun se encuentran en desarrollo físico y mental, y que además tanto el tribunal a quo como la Corte Segunda de Apelaciones han querido relacionar de alguna forma absolutamente carente de sentido, con el principio de la perpetua jurisdicción, como se desprende de la sentencia agraviante y del auto apelado.”

Que “[l]a Corte Superior Segunda y la Juez a quo han establecido que la intención del desistimiento que hiciéramos en nombre de nuestros representados, es proponer la acción ante la jurisdicción ordinaria civil, y al respecto queremos acotar: En primer lugar, como ha quedado ampliamente claro, el desistimiento no requiere de causa o justificación para su procedencia; en segundo lugar desistido el procedimiento no necesariamente tienen las partes que proponer nuevamente la acción, pudiera presentarse la oportunidad de un acuerdo extrajudicial amistoso o incluso de la proposición de la demanda por parte de la hoy demandada J.M.S. en contra de nuestros representados; y en tercer lugar, a todo evento, en caso de que se propusiera nuevamente la demanda correspondiéndole el conocimiento a la jurisdicción civil ordinaria, ya sea la condición que ocupen las partes en el proceso, ambas partes, tanto la hoy demandada (mayor de edad) como nuestros representados estarían en igualdad de condiciones, lejos de las prerrogativas que falsa y erróneamente han querido aplicar tanto el tribunal a quo como la Corte Superior Segunda, lo que obligaría a la hoy demandada y sus abogados a litigar conforme a la probidad y lealtad que se deben las partes en el proceso.”

Que “…la sentencia interlocutoria dictada por dicha Corte Superior Segunda, resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia que negó la homologación del desistimiento a pesar de la nulidad decretada previamente, ya que según el criterio de la Juez a quo debía considerarse que hubo contestación; por lo que no entiende esta representación la relación que pueda existir entre lo planteado en dicho recurso de apelación y el amplio y extenso recorrido que de las disposiciones relativas a la competencia, hace la agraviante; es decir, no hay relación alguna entre los alegatos y fundamentos contenidos en la sentencia aquí denunciada, relativas casi en su totalidad a materia de competencia y lo decidido en la misma, con lo que nos encontramos frente al vicio de inmotivación de la sentencia por incongruencia.

Que “[c]iertamente, contra la sentencia dictada por la Agraviante no es posible ejercer recurso de casación, por tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, sin embargo, en base a la jurisprudencia establecida por este M.T., según la cual se ha considerado que la materia relativa a los requisitos intrínsecos de la sentencia interesa al orden público, es por lo que esta parte actora acude ante esta honorable instancia a denunciar que dicha decisión no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se está afectando nuevamente el derecho al debido proceso y consecuentemente a la tutela judicial efectiva de nuestros mandantes.”

Que “[l]a sentencia dictada por la Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Área Metropolitana en agravio de los Derechos y Garantías Constitucionales de nuestros mandantes, RATIFICA EN TODO SU CONTENIDO, el auto apelado, es decir, el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 11 de Febrero de 2009, con lo que incorpora y RATIFICA todas y cada una las violaciones constitucionales en la cuales incurrió el tribunal de primera instancia, muy lejos de restituir la situación jurídica infringida.”

Que “[a]unado a todo lo anteriormente expuesto y para mayor gravedad, es fundamental señalar ciudadanos Magistrados, que la Juez Ponente de la Sentencia dictada por la Corte Primera de Apelaciones del Tribunal de Protección la Juez ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, igualmente forma parte de la Corte Segunda Apelaciones del Tribunal de Protección, y es el caso de que esta última contradice el criterio manifestado por dicha Corte Primera, al considerar válida la contestación de la demanda como fundamento para negar la homologación del desistimiento hasta tanto haya consentimiento de la parte demandada, desconociendo totalmente la nulidad decretada por dicha Corte Primera.”

Finalmente solicitaron que “…se admita el presente recurso, se le sustancie conforme a derecho y se le declare CON LUGAR en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos legales accesorios.”

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN AMPARO

El 15 de octubre de 2009, la entonces Corte Superior Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado, el 11 de febrero de 2009, por el también entonces Juzgado Unipersonal Octavo (Sala de Juicio) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial, teniendo como fundamento lo siguiente:

Siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Corte Superior Segunda pasa a decidir el fondo del asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación: En primer lugar, conviene precisar por esta Alzada, que el motivo de la apelación interpuesta en esta oportunidad por el recurrente, se circunscribe al hecho de que la Juez de la recurrida, mediante auto de fecha 11 de febrero del año 2009, negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión dictado en fecha 26 de enero de 2009 por el Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial; así como también negó oír el recurso de apelación ejercido contra este último auto y finalmente negó la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado en reiteradas oportunidades por dicha parte recurrente, lo cual a su decir, causa un gravamen irreparable a sus representados, por lo que solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule en toda y cada una de sus partes el auto apelado y sea homologado el desistimiento del procedimiento proferido por dicha representación judicial.

Dado lo anterior, corresponde ahora a esta Superioridad, en el ejercicio de la función jurisdiccional que por ley tiene encomendada, pasa a revisar la decisión recurrida, pronunciándose sobre todos y cada uno de los puntos en los cuales la parte apelante no se encuentra de acuerdo con el mencionado auto, para lo cual observa lo siguiente:

En primer lugar observan estos sentenciadores, que en relación con el alegato de la parte recurrente relativo a que se revoque por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha 26 de enero de 2009 por el Juez Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, interponiendo a todo evento recurso de apelación contra este último auto; dicho pedimento resulta totalmente improcedente y carente de fundamento jurídico alguno, por cuanto como bien lo expresó la jueza a quo en la decisión recurrida, el señalado auto no es susceptible de ser impugnado a través del recurso ordinario de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; siendo además que aún cuando fuese un auto de mero trámite, tampoco podría ser recurrido a través de esta vía, por cuanto como bien lo dispone el contenido del artículo 310 eiusdem: `…Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo.´; razón por la cual debe necesariamente esta Corte Superior, negar el pedimento efectuado por la parte actora-recurrente en esta oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al alegato efectuado por la parte recurrente, relativo a que la jueza a quo en la sentencia recurrida negó la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado en reiteradas oportunidades por dicha parte recurrente, lo cual a su decir, causa un gravamen irreparable a sus representados, solicitando que se declare con lugar la apelación interpuesta, se anule en toda y cada una de sus partes el auto apelado y sea homologado el desistimiento del procedimiento proferido por dicha representación judicial, esta superioridad observa lo siguiente:

(…omisis…)

Ahora bien, de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente juicio se desprende, que en el caso bajo estudio estamos en presencia de una demanda de partición de herencia interpuesta por los ciudadanos M.E.S.V.J., E.M.S.V.J., C.A.S.V.J. y A.M.S.V.J., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.356.829, V- 5.305.205, V- 5.967.905 y V- 6.558.855, respectivamente; en contra de la adolescente, hoy joven J.M.S.B., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 20.653.012; es decir que la situación que se encontraba presente para el momento en que la parte actora ejerció su derecho de acción, era la de una demanda interpuesta contra una adolescente, por lo que originalmente el Tribunal Competente para conocer dicho asunto de acuerdo a lo anteriormente expuesto, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al principio del juez natural, el fuero atrayente que existe en esta materia especialísima y en virtud de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

(…omissis…)

De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende claramente la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través del Juez Unipersonal que de acuerdo a la organización interna del Circuito Judicial le corresponda, para conocer de las demandas contra niños, niñas y adolescentes; siendo que en una interpretación analógica se debe traer a colación la competencia atribuida a los Tribunales de Protección cuando estemos en el supuesto establecido en el literal “b” del artículo 383 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la demanda que aquí se ventila, al versar sobre una partición de herencia de la cual la adolescente es comunera, puede desencadenar a la postre en un perjuicio para ésta, en virtud de que la cuota parte que legalmente le corresponda, podría ser utilizada para proveerse el alimento necesario para su sustento, así como lo eventuales gastos relativos a sus estudios, caso en el cual la ley permite la extensión de la protección otorgada en principio a los niños, niñas y adolescentes, garantizando así su desarrollo integral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conviene precisar igualmente, que en fecha 27 de octubre de 2008, la Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró la nulidad del auto de fecha 22 de junio de 2007, dictado por la Juez Unipersonal XV de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, ordenando igualmente la reposición de la causa, al estado de que fuese dictado nuevo auto de admisión de conformidad con el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales contenido en el título IV del Capítulo IV, artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, con aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil para la realización de aquellos actos inherentes a la figura jurídica de la partición de herencia, que se encuentren categóricamente previstos en dicho código adjetivo, tal como lo dispone el artículo 451 de la ley especial; siendo igualmente en fechas 03 y 11 de noviembre y 15 de diciembre de 2008, así como también 27 de enero y 04 de febrero de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó diligencias mediante las cuales desiste en nombre de sus mandantes del procedimiento de partición de herencia objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, reservándose expresamente el ejercicio de la acción y solicitando que se declare consumando el desistimiento efectuado.

Así las cosas, observa esta Corte Superior, que si bien es cierto que de conformidad con nuestra ley adjetiva la parte actora puede desistir del procedimiento e incluso de la acción antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, lo cual no requiere del consentimiento de esta última; también es cierto que el presente juicio, tal como se expresó con anterioridad, se inició cuando la demandada tenía la edad de diecisiete (17) años, por lo que los Tribunales competentes para conocer dicha demanda son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente. De igual manera resulta impretermitible para esta Superioridad, destacar que en virtud de una serie de errores de carácter procedimental cometidos durante la tramitación del expediente en primera instancia, fue necesaria la reposición de la causa al estado de la nueva admisión, para que la misma fuese tramitada por el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales contenido en el título IV del Capítulo IV, artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente, con aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil para la realización de aquellos actos inherentes a la figura jurídica de la partición de herencia, que se encuentren categóricamente previstos en dicho código adjetivo, tal como lo estableció la Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial, mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2007. De tal manera que, no debe (sic) parte actora –hoy recurrente-, haciendo uso de un recurso por demás previsto en la ley, valerse de éste para afectar lo que originalmente se buscaba con la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional que ordenó la reposición de la causa, como lo es, la Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial, por cuanto la intención de dicha decisión no era más que la -para ese entonces adolescente- J.M.S.B., hoy mayor de edad, no viese vulnerados sus derechos por causas que no le son imputables a su persona; debiéndose tener en cuenta además, que estamos en presencia de una jurisdicción especialísima que en virtud de la protección debida debe ventilar cualquier tipo de pretensión, donde se vean afectados derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, teniendo un Juez de Protección, cuya actuación debe ir enmarcada hacia el esclarecimiento y búsqueda de la verdad o primacía de la realidad, guiado por parámetros objetivos que le permitan la obtención de una justicia material que vaya más allá que la simple justicia formal. Así lo ha establecido tanto esta Corte Superior como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2007, en el expediente número AA60-S-2004-001546, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, la cual es del tenor siguiente:

(…omisis…)

Así las cosas, constata esta Corte Superior Segunda, que tanto de la lectura del escrito de fundamentación de la apelación consignado por la parte actora y recurrente, como de lo expuesto por ésta en el acto de formalización oral del recurso de apelación interpuesto, cuya versión escrita de la grabación magnetofónica corre inserta a los folios 160 al 167 del presente recurso, la intención de la parte actora al afirmar que para el momento del desistimiento `…la menor de edad ya era mayor de edad y hasta ahora esta (sic) protegida por el fuero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), que la eximiría de costas en principio al ser demandada…´; no es más que interponer la demanda ante la jurisdicción de los Tribunales con competencia en materia civil, lo cual obligaría a la demandada a acudir a un juicio donde no se establezcan un conjunto de principios novedosos y más amplios que los previstos en la norma adjetiva civil, como son lo (sic) principios que inspiran nuestra ley especial, y que puedan verse afectados de esta manera sus derechos, los cuales en principio por su especial condición de adolescente para el momento de la interposición de la demanda y durante todo el tiempo en que se tramitó el juicio hasta el momento de la reposición de la causa, le fueron garantizados por esta Jurisdicción, resultando a todas luces injusto que por razones no imputables a la adolescente, hoy joven, tales derechos e intereses en definitiva puedan serle vulnerados; razón por la cual en apego al deber que como jueces tenemos encomendado de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, de darle primacía a la realidad sobre la forma, en la búsqueda de una justicia material por encima de la mera justicia formal, debe necesariamente esta Superioridad, negar el pedimento efectuado en esta oportunidad por la parte recurrente, en el sentido de que se homologue el desistimiento efectuado por dicha representación judicial en fechas 03 y 11 de noviembre y 15 de diciembre de 2008, así como también 27 de enero y 04 de febrero de 2009, resultando forzoso en consecuencia, en virtud de lo anteriormente expuesto, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fechas 13 y 17 de febrero del presente año y ordenándose en consecuencia al Tribunal de la causa, que una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, continúe sin dilación alguna con la tramitación legal del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

Mediante decisión N° 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el caso: E.M.M., esta Sala Constitucional estableció que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, salvo las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento estuviera atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010 (cuya última reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010), establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, visto que la acción de amparo constitucional bajo examen tiene por objeto una decisión dictada por la entonces Corte Superior Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogado y establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional, debe entonces determinarse su admisibilidad, y al efecto observa que analizado el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, el mismo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, al examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, se observa:

Que la decisión accionada fue dictada, el 15 de octubre de 2009, y la acción de amparo fue interpuesta, el 20 de abril de 2010, sin embargo, consta en las actuaciones contenidas en el expediente que fue, el 29 de octubre de 2009, que efectivamente se realizó la notificación a la parte actora de la decisión dictada por la entonces Corte Superior Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dado que el fallo fue dictado fuera de lapso, razón por la cual es desde el 29 de octubre de 2009, que debe realizarse el cómputo de los 6 meses dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí que la presente acción no se encuentra incursa en dicha causal de inadmisibilidad.

Asimismo, observa la Sala que aún cuando la representación judicial de los accionantes señala varios planteamientos en su escrito de interposición de la acción de amparo, el eje central de la pretensión planteada se sustenta en la negativa por parte del entonces Juzgado Unipersonal Octavo (Sala de Juicio) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de homologar el desistimiento presentado por esa representación con respecto a la demanda de partición de herencia llevada por la hoy parte actora contra la ciudadana ya mayor de edad J.M.S.B., fallo que fue confirmado por la Corte Superior Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial y contra el que se intenta la presente acción.

Por su parte la presunta decisión lesiva negó el recurso de apelación interpuesto por considerar, entre otras cosas, que de otorgarse la homologación del desistimiento efectuado se colocarían en riesgo los derechos de la demandada en la causa principal, pues de lo analizado por esa Superioridad se desprendía que lo perseguido por los demandantes del juicio de partición era ventilar su causa ante un órgano jurisdiccional en materia civil, visto que la demandada ya había alcanzado su mayoría de edad.

Planteados los términos de la controversia es necesario señalar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

En la presente acción de amparo esta Sala constató que la parte actora contaba con un mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico, como lo es el recurso de casación, el cual pudo perfectamente incoar para la restitución de la supuesta situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pues la estimación de la cuantía en la demanda principal (Bs. 6.000.000.000,oo) excedía el monto establecido para acceder a casación, aunado a que el fallo objetado se trataba de una sentencia interlocutoria que en la propia consideración de los accionantes presuntamente causaba un gravamen irreparable.

Con respecto a la existencia de un medio o recurso ordinario la Sala ha establecido en las sentencias Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: M.T.G. vs. Parabólicas Services), y N° 369 del 24 de febrero de 2003, (caso: Bruni Z.B.), cuando resultan inadmisibles las pretensiones de amparo constitucional, en las que la decisión judicial cuestionada es susceptible de impugnación por vía del recurso extraordinario de casación.

En la primera de las mencionadas sentencias la Sala dispuso:

"...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete...”

Y, en la segunda de las citadas sentencias se estableció la inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional en los casos en que la decisión judicial cuestionada es susceptible de impugnación a través del recurso extraordinario de casación específicamente:

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, S.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).

En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación

.

Visto lo anterior, y al haberse verificado la existencia de un mecanismo dispuesto por el ordenamiento jurídico, y del que no existe razón alguna que se desprenda de autos, para que la parte accionante no haya hecho uso de él, no le resta a esta Sala Constitucional, sino ratificar su reiterado criterio en cuanto a que la acción de amparo constitucional deviene en inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatarse que los querellantes disponían de otros medios preexistentes para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que afirmaron lesionada.

En razón de ello, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la pretensión de amparo incoada por la representación judicial de los ciudadanos M.E.S.V.J., E.M.S.V.J., C.A.S.V.J. y A.M.S.V.J., contra la decisión dictada, el 15 de octubre de 2009, por la entonces Corte Superior Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados R.O.M. y C.A.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.E.S.V.J., E.M.S.V.J., C.A.S.V.J. y A.M.S.V.J., identificados up supra.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida contra el fallo dictado, el 15 de octubre de 2009, por la entonces Corte Superior Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró sin lugar el recurso de interpuesto contra el fallo dictado, el 11 de febrero de 2009, por el entonces también Juzgado Unipersonal Octavo (Sala de Juicio) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 10-0387

CZdeM/jr.-

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