Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 204° y 156°

DEMANDANTE: M.D.F.D.S.R., portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-346.453.

APODERADO

JUDICIAL: J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.673.

DEMANDADA: INSTITUTO DE TRANSPORTE MUNICIPAL COLECTIVO DEL DISTRITO CAPITAL, instituto con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, según reforma parcial de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Transporte Colectivo del Distrito Federal, de fecha 7 de julio de 1961, publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal, Nº 10.431, en fecha 25 de julio de 1961.

APODERADOS

JUDICIALES: HERACLIO GHERSI OSIO, EGLEE GARCES DE ACOSTA y H.C.D.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7572, 5265 y 4466, respectivamente.

JUICIO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2012-000235

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2011 y ratificado el 17 de febrero de 2012, por el abogado J.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.D.F.D.S.R., contra la decisión proferida en fecha 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual declara la nulidad de las actuaciones realizadas luego de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 1980, por el Juzgado Superior Tercero Accidental en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, reponiendo la causa al estado de que se dicte nuevamente el pronunciamiento debido respecto a los informes periciales efectuados a consecuencia de la experticia complementaria del fallo, ordenada a través de la sentencia de fecha 22 de octubre de 1973, ello con motivo del juicio que por daños y perjuicio interpuso contra el INSTITUTO DE TRANSPORTE MUNICIPAL COLECTIVO DEL DISTRITO CAPITAL.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efecto por el a quo, mediante auto fechado 8 de marzo de 2012, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 16 de marzo de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 21 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2012, se remitió nuevamente el expediente al Tribunal de origen a fin de que realizara las gestiones para incorporar o reconstruir el folio uno (1) de la primera pieza.

En fecha 7 de noviembre de 2012, éste juzgado recibe nuevamente el expediente y por auto de fecha 14 del mismo mes y año, el Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes y ejercido tal derecho por una de las partes, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, vencido el laso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La incidencia que se examina surge con motivo del juicio que por daños y perjuicios interpuso la ciudadana M.D.F.D.S.R., contra el INSTITUTO DE TRANSPORTE MUNICIPAL COLECTIVO DEL DISTRITO CAPITAL, evidenciándose, como antes se indicó, que la representación judicial de la demandante ejerció apelación contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 2011, proferida por el juzgado de la causa por el cual declara la nulidad de las actuaciones realizadas luego de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 1980, por el Juzgado Superior Tercero Accidental en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, reponiendo la causa al estado de que se dicte nuevamente el pronunciamiento debido respecto a los informes periciales dictados, a consecuencia de la experticia complementaria del fallo ordenada a través de sentencia de fecha 22 de octubre de 1973.

En el presente expediente constan las siguientes actuaciones más relevantes:

• Escrito libelar presentado en fecha 27 de abril de 1972, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.F.D.S.R., mediante el cual demanda al INSTITUTO DE TRANSPORTE MUNICIPAL COLECTIVO DEL DISTRITO CAPITAL ciudadano M.E.M., por indemnización por daños y perjuicios causados en un terreno y el edificio “Fátima”, ambos propiedad de la demandante, como consecuencia de los trabajos realizados por la mencionada institución en las adyacencias del mencionado inmueble, ocasionando socavamiento en las bases del edificio (f. 2 y 3).

• Auto de admisión de la demanda de fecha 10 de mayo de 1972 (f. 10).

• Sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 1973, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, mediante la cual declara con lugar la demanda (f. 67 al 71).

• Sentencia definitiva dictada por la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1974 declarando sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo del 22 de octubre de 1973, confirmando el fallo apelado (f. 105 al 107).

• Por auto de fecha 13 de enero de 1975, la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, declaró definitivamente firme la sentencia dictada y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen. (f. vto. 108).

• En fecha 2 de abril de 1975, los expertos designados presentaron la experticia efectuada sobre el inmueble denominado “Fátima” (f. 115 al 120).

• Diligencia de la parte demandada, de fecha 7 de abril de 1975, mediante la cual impugna la experticia presentada por considerarla inaceptable debido a lo excesivo de la estimación hecha por los peritos para la reparación y refaccionamiento del edificio, considerando igualmente excesivas las perdidas señaladas en la experticia. (f. 121).

• Informe de experticia presentado en fecha 16 de septiembre de 1975, por los expertos designados, efectuada sobre el inmueble denominado “Fátima”, (f. 136 al 150).

• Diligencia de la parte demandada, de fecha 23 de septiembre de 1975, mediante la cual impugna la experticia presentada por los expertos el 16 de septiembre de 1975, señalando igualmente que a todo evento apelaba de la referida experticia. (f. vto. 136).

• Decisión de fecha 9 de octubre de 1975, en la cual vista la experticia presentada en fecha 16 de septiembre de 1975 y la impugnación contra ésta efectuada por la parte demandada, el Tribunal desestimó la impugnación realizada por cuanto el demandado no señaló los argumentos de manera precisa para considerar excesiva las partidas, asimismo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó el monto de de los gastos necesarios para la reparación y refaccionamiento total del edificio “Fátima”. (f. 153 al 155)

• Diligencia de fecha 13 de octubre de 1975, mediante la cual la parte demandada apela de la decisión del 9 de octubre de 1975. (f. 156) y auto de fecha 22 de octubre de 1975, que oye la apelación ejercida en ambos efectos. (f. vto. 156)

• Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 1976, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en la que confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. (f. 168 al 170 y vto.).

• Auto dictado en fecha 9 de noviembre, en el cual el ad quen admite el recurso de casación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1976. (f. 171).

• Decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia, el 30 de marzo de 1977, declarando con lugar el recurso de casación por quebrantamiento de forma, anula la sentencia recurrida y le ordena a la competente alzada dictar nueva decisión conforme a los principios sustentados en el fallo los cuales versan sobre el deber del juez superior de reponer la causa al estado de que primera instancia dictara nueva decisión en que se corrigiera el vicio formal en el que incurrió, al suplir en su motivación un argumento o defensa de hecho no alegada ni probada. (f. 194 al 218)

• Auto dictado en fecha 10 de junio de 1977, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, por el cual se declara que existe en el titular del tribunal la inhabilidad a que se refiere el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, (hoy derogado), ordenando así la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, éste último juzgado remitió el expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, lo cual se evidencia en nota estampada en fecha 16 de junio de 1977. (f. 219 y vto.)

• Auto del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 7 de marzo de 1978, en el cual remite el expediente al Juzgado Accidental. (f. 225)

• Sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, dictada por el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en la que declara que el fallo apelado era anulable porque lejos de ayudar a concluir un negocio jurídico lo alargó innecesariamente, emitiendo conceptos y relaciones personales en la sentencia, razón por la cual repuso la causa al estado de que el tribunal de primera instancia dictara nueva sentencia en cuanto a los informes periciales cursantes en autos que motivaron la apelación interpuesta, ateniéndose a lo alegado y probado en autos solamente. (f. 234 al 237 y vto.)

• Auto dictado en fecha 15 de diciembre de 1980, por el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, que declara vencido el lapso para ejercer recurso de casación y ordena la remisión del expediente al juzgado de origen. (f. 238 y vto.)

• Auto de fecha 22 de enero de 1981, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, a través del cual se pronuncia respecto a la solicitud efectuada por la parte actora, sobre la ejecución de la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal en el año 1973, y la oposición a dicho pedimento efectuado por el demandado, debido a que no se había dado cumplimiento a la experticia complementaria del fallo, acordando lo solicitado por la parte actora en virtud de que constaba en autos la decisión de la extinta Corte Superior Primera declarando firme la sentencia definitiva, indicando que la ejecución “se limitaría únicamente a la parte de la sentencia que condenó a pagar la suma de dinero expresada y por concepto de lucro cesante, ya que lo relativo al daño emergente falta todavía por determinar en consideración a que no está fijado el monto del mismo de acuerdo con la experticia ya practicada e impugnada…”. (f. 240 y vto.)

• Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1983, ordenando librar mandamiento de ejecución, a fin de que se practicara medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta alcanzar la cantidad de Bs. 745.200,00, (moneda vigente para esa momento), lo cual comprende el doble de la suma condenada a pagar más las costas calculadas en Bs. 97.200,00, (vigente para esa momento), y en caso de que el embargo recayere sobre cantidades líquidas de dinero, alcanzaría la suma de Bs. 421.200,00, (vigente para esa momento), lo cual comprende la suma condenada a pagar más las costas. (f. vto. 306).

• Acta de fecha 10 de febrero de 1984, contentiva de la practica de embargo ejecutivo recaído sobre dos lotes de terrenos, ubicados en un lugar conocido como Las Vegas de Petare, propiedad del Instituto de Transporte Municipal Colectivo del Distrito Capital. (f. 315 y vto.)

• Auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de marzo de 1984, en el cual se ordena expedir primer cartel de remate, (f. 319); auto de fecha 8 de mayo de 1984, ordenando librar segundo cartel de remate, (f. 323 vto.).

• Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 25 de mayo de 1984, fijando oportunidad para el nombramiento de peritos, (f. 327); auto de fecha 29 de octubre de 1984, mediante el cual se fija nuevamente oportunidad para el nombramiento de perito, (f. 339).

• Auto de fecha 8 de julio de 1986, mediante el cual el a quo a solicitud de la demandante, ordena la notificación de la parte demandada, por encontrase paralizada la causa, a fin de notificarle sobre la continuación del juicio. Igualmente se ordenó la notificación de los peritos designados, (f. 347 y vto.)

• Acta de fecha 9 de octubre de 1989, mediante la cual el Tribunal designa nuevos expertos, (f. 366).

• Auto de fecha 26 de octubre de 1989, mediante el cual el a quo en virtud de la Resolución Nº 125, emanada del Consejo de la Judicatura de fecha 25 de septiembre de 1989, perdió la competencia para seguir conociendo de la presente causa, acordó remitir el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, a los fines de que continuara conociendo de la causa. (f. 367)

• Auto dictado en fecha 20 de diciembre de 1989, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, dando por recibido el expediente y ordenando la notificación de las partes para la continuación de la causa. (f. 369)

• Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de diciembre de 1990, ordenando notificar los peritos designados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, (f. 373)

• Diligencia presentada por la parte actora en fecha 6 de baril de 2004, solicitando “experticia sobre los montos determinados en la sentencia a los folios 293 y siguientes y 309 y siguientes de este Expediente, a los fines de determinar los intereses y la indexación antes de proceder al remate…”. (f. 446)

• Auto de fecha 31 de julio de 2006, en el cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda fija nueva oportunidad para el nombramiento de peritos, (f. vto. 457).

• Acta de fecha 9 de agosto de 2006, mediante la cual el Tribunal designa nuevos expertos, (f. 495).

• Diligencia de fecha 27 de noviembre de 2007, mediante la cual los expertos contables consignan informe de la experticia, (f. 521 al 528)

• Auto dictado en fecha 3 de marzo de 2008, donde el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud de la demandante respecto a que se le expida cartel correspondiente a los fines de la continuación del proceso de remate, expresando el juzgado que no se evidenciaba en actas el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual negó la solicitud formulada. (f. 537)

• Diligencia de fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual los expertos consignan informe de peritaje técnico, (f. 37 al 42 2ª pza.).

• Escrito presentado por la parte accionante en fecha 10 de noviembre de 2011, mediante el cual solicita al Tribunal la reposición de la causa a fin de que se tomara en cuenta para la postura en el remate el valor determinado en la experticia presentada por los expertos ingeniero F.G., R.R. y N.U., en su informe de peritaje técnico, mediante el cual determinaron el valor de reposición del edificio Fátima, ya que la misma no había sido tomada en cuenta para sumársela a la suma determinada por la experticia del lucro cesante por los alquileres dejados de percibir y su indexación sobre los mismos. (f. 174 -175 y vto. 2ª pza.)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, ejercido por el abogado J.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.D.F.D.S.R. contra la decisión proferida en fecha 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual repone la causa y declara la nulidad de las actuaciones realizadas luego de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre 1980, ello con motivo del juicio que por daños y perjuicios interpuso contra el INSTITUTO DE TRANSPORTE MUNICIPAL COLECTIVO DEL DISTRITO CAPITAL. Esa decisión incidental es como sigue:

“...Ahora bien, también observa quien aquí decide que en fecha 4 de noviembre de 1980, El Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó decisión en la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juez natural dictara nueva sentencia en cuanto a los informes periciales que motivaron la apelación ateniéndose a lo alegado y probado en autos solamente; lo cual no fue así, puesto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en comento, hizo caso omiso a coordenado por el Superior y en cambió procedió a emitir su pronunciamiento en fecha 22 de enero de 1981, en el que acordó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 1973.“

…Omissis…

…este sentenciador observa que no se cumplió con lo ordenado por el Superior contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que tomó la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 307.552,50), como monto total para la reparación del Edificio Fátima. Por tal motivo, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que encontrándose facultado como se encuentra para reordenar el presente proceso, y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera forzoso declarar la NULIDAD de todas las actuaciones que cursan luego de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 1980, por El Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hasta la presente fecha, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y en consecuencia la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que nuevamente se emita el pronunciamiento debido respecto a los informes periciales en cuestión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Fijado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida en fecha 7 de diciembre de 2011, a través de la cual el a quo ordenó la reposición de la causa al estado en que se emita nuevo pronunciamiento respecto a los informes periciales efectuados, tal como fue ordenado en decisión de fecha 4 de noviembre de 1980, por el entonces Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, a consecuencia de la experticia complementaria del fallo que fuese ordenada a través de sentencia de fecha 22 de octubre de 1973.

Este tribunal para decidir, observa:

En fecha 22 de octubre de 1973, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, dictó sentencia definitiva mediante la cual resolvió:

“…Los daños sufridos por la demandante, consisten en el lucro cesante que se origina por la falta de percibir los cánones de arrendamiento que devengaba el Edificio, desde el 2 de mayo de 1963, hasta la fecha de la admisión de esta demanda, 10-5-72, es decir, nueve años aproximadamente; más la desvalorización de su propiedad que estimó en trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00). Por ello, la presente demanda no es contraria a derecho, y es claro que el Instituto demandado ha de indemnizar los daños causados, y así se declara.

Por las razones que anteceden, cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, para que la presunción de confesión se consolide plenamente, encuentra el Tribunal en que esta demanda es procedente y así lo declara.

-II-

En cuanto la monto de los daños que ha de indemnizar el Instituto demandado, el tribunal estima que, en efecto, el inmueble de la demandante devengaba un canon de arrendamiento de Bs. 3.000,00 mensuales por el alquiler de un local comercial, tres apartamentos de habitación y un sótano, dependencias de las cuales consta el Edificio en cuestión; que calculados hasta la oportunidad en que fue admitida la demanda, 10 de mayo de 1972, desde la fecha del desalojo 2-5-63, no desvirtuada a lo largo del proceso, hacen un total de trescientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 324.000,00) que es la suma demandada por este concepto; ahora bien, por cuanto el Tribunal no encuentra en autos pruebas suficientes del valor del edificio para el momento de ocurrir sus daños, ni prueba del costo de las reparaciones necesarizs (sic) para su total restablecimiento y normal funcionamiento, ordena realizar una experticia complementaria del fallo en la que determine: a) El valor de la construcción y terreno del Edificio “Fátima” para el mes de mayo de 1963, es decir, del inmueble en general, antes de que ocurrieran los daños cuyo pago se reclama; y b) en base a este valor, el costo de la reparación y refaccionamiento del Edificio.

-III-

En fuerza de todos los razonamientos que anteceden, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR que por indemnización de daños y perjuicios intentara la ciudadana M.D.S.R.d.F., identificada anteriormente, por medio de su apoderado, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO DEL DISTRIPTO FEDERAL, y en consecuencia, condena a éste último a pagarle a la actora las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de trescientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 324.000,00), como lucro cesante por haber dejado de percibir el canon de arrendamiento mensual de su edificio, calculados durante nueve (9) años a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales; y b) La suma resultante de la experticia ordenada en el capítulo anterior, complementaria de este fallo, como gastos necesarios para la reparación total del Edificio “Fátima”, identificado al comienzo de este fallo y su refaccionamiento.” (f. 67 al 71)

Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 1974, la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, conociendo en Alzada de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el fallo parcialmente trascrito ut supra, declaró:

…Por las consideraciones precedentes, esta Corte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar la apelación la apelación contra el fallo de fecha 22-10-1.973 dictada por el Juez Primero de Primera instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que al declarar con lugar la demanda intentada por M.D.S.R.d.F. por medio de apoderado en contra del Instituto Municipal de Transporte Colectivo del distrito Federal, condenó a éste a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de bolívares Trescientos Veinticuatro Mil (Bs. 324.000,00), como lucro cesante por haber dejado de percibir el canon de arrendamiento mensual de su Edificio, calculado durante nueve años a razón de Tres mil bolívares mensuales; y b) La suma resultante de la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia para gastos necesarios de la reparación y total refaccionamiento del Edificio Fátima. Por virtud de la confirmatoria del fallo se impone al demandado las costas de esta Instancia.

(f. 105 al 107 y vto.)

Declarada definitivamente firme la sentencia definitiva en la presente causa, a solicitud de parte se presenta en autos experticia complementaria del fallo, tal como fue ordenado en la parte dispositiva de la sentencia dictada por primera instancia y confirmada por el ad quen, dicha experticia arrojó la cantidad de Bs. 307.752,50, como monto total para la reparación y refaccionamiento del edificio “Fátima”, cuya cantidad fue impugnada por la parte demandada, lo que trajo como consecuencia que se realizara una nueva experticia en la cual quedo asentado como monto necesario para la reparación y total refaccionamiento del Edificio Fátima la cantidad de Bs. 312.399,94, siendo impugnada igualmente ésta segunda experticia por la parte demandada, por lo que el Tribunal de instancia se pronunció en fecha 9 de octubre de 1975, señalando:

…el Tribunal observa: Primero: El primer alegato del impugnante de la experticia complementaria del fallo que contrae a sostener en la primera experticia, establece un monto de la reparación que apenas tiene una diferencia de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) con el valor total del inmueble, al respecto se observa que tal argumentación no es valedera en el caso en estudio, por cuanto los Expertos le asignaron al inmueble en su totalidad un valor de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 387.752,50) para la fecha del mes de Mayo de 1963, y un valor para reparación y refaccionamiento del Edificio “Fátima” de TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 307.752,50); pero ello depende del estado ruinoso en que se encuentra actualmente dicha construcción y a la vez por la circunstancia evidente de que los costos por concepto de materiales y mano de obra en el ramo de la construcción han aumentado sensiblemente entre 1963 y el presente año, por ello se desecha este primer alegato. Segundo: En cuanto a la impugnación de todas las partidas y en especial las marcadas con el número dos: Estructura, cuatro: Instalaciones Sanitarias, ocho: Acabados y once: Pisos; se observa que el apoderado de la parte demandada no señala las razones o motivos para fundamentar su impugnación que hace primero en términos generales y luego con señalamiento de determinadas Partidas.

Siendo que el Sentenciador para decidir debe atenerse debe atenerse a lo alegado, y en la forma en la que ha sido planteado (sic) la impugnación en este segundo aspecto, no se señala los argumentos de manera precisa para considerar excesivas las Partidas en referencia, el tribunal desestima esta impugnación por inmotivada. Así se decide. Tercero: Pasa el tribunal ahora a examinar la experticia rendida por los Expertos (…) encuentra el Tribunal que las mismas se ajustan a los precios del mercado y ello queda corroborado igualmente entre ese informe y el rendido por los Expertos designados por el Tribunal…

“En fuerza de las razones expuestas y en uso de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FIJA como monto de los gastos necesarios para la reparación y refaccionamiento total del Edificio “Fátima”, la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 307.552,50)…” (f. 153 al 155 y vto.)

La decisión anterior fue apelada por la parte demandada, conociendo del recurso el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quien en fecha 20 de octubre de 1976, se pronunció decidiendo:

… Ahora bien, es de hacer notar –como lo observa el a quo- que las partidas del Informe rendido por los expertos que fueran designados para la practica de la experticia complementaria del fallo, coinciden en lo fundamental con la opinión emitida por los peritos nombrados por el Tribunal de la causa de acuerdo con lo previsto en el último aparte del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y no sólo ello, sino que además los montos resultantes de las estimaciones periciales concuerdan con los precios en vigor para el momento en el cual se lleva a cabo la experticia complementaria del fallo. De modo, pues, que no le es dable al juzgador, habida consideración también de que la impugnación formulada no se encuentra realmente motivada o razada por el impugnante, separarse del dictamen de los expertos, por virtud de que el resultado de la experticia en el caso planteado se ajusta a los requerimientos técnicos y a la realidad de las cosas.

“De ahí, pues, que con fundamento en las consideraciones que anteceden, este JUZGADO (…), declara SIN LUGAR la apelación formulada por el a quo con fecha 9 de Octubre del año próximo pasado, (…), y en concreto en cuanto a la incidencia suscitada con motivo de la experticia complementaria del fallo ordenada en la definitiva. Por tanto, queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual fija como monto de los gastos necesarios para la reparación y refacción total del Edificio “Fátima”, cuya ubicación consta liberadamente, la suma de TRESCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CINCUNETA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 307.552,50), de acuerdo con las especificaciones pormenorizadas que aparecen en la dispositiva de la referida decisión…” (f. 168 al 170 y vto.)

Contra el fallo del juzgado superior fue ejercido recurso de casación, conociendo la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 30 de marzo de 1977, quien se pronunció así:

En la situación que se analiza, el juez de primera instancia, en la decisión que dictó para desechar la impugnación formulada por el demandado contra el resultado de la experticia complementaria del fallo, suplió en su motivación un argumento o defensa de hecho no alegada ni probada, cuando para rechazar el alegato de ser exagerada la estimación de los peritos, declaró que no lo era “por la circunstancia evidente de que los costos por concepto de materiales y mano de obra en el ramo de la construcción, han aumentado sensiblemente entre 1963 y el presente año”. Por no haber sido alegada ni probada, como se dijo, esta circunstancia relativa a los referidos aumentos de precios, es manifiesto que el juez de primera instancia incurrió en violación de los preceptos que se han mencionado de los artículos 162 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo consiguiente, el Juez Superior al cual llegó el asunto por vía de apelación, han debido de conformidad con lo previsto en los artículos 229 y 230, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de que en primera instancia fuera dictada nueva decisión en que se corrigiera el vicio formal ya anotado. De manera que la alzada, al no decretar de oficio dicha reposición, como debió hacerlo por tratarse de materia que interesa al orden público como es la forma de la sentencia, infringió por falta de aplicación los mencionados textos de ley.

Por tanto se declara procedente esta última denuncia por quebrantamiento de forma. Esta circunstancia hace conforme a la práctica y a la constante jurisprudencia es esta Sala, que sea innecesario examinar en esta oportunidad el ultimo capitulo de la formalización que contiene un recurso por infracción de ley.

En fuerza de las razones expuestas, esta Corte Suprema de Justicia, (…), declara CON LUGAR el presente recurso de casación por quebrantamiento de forma. En consecuencia, casa la sentencia recurridas y le ordena a la competente alzada dictar nueva decisión conforme a los principios en ésta sustentados.

(f. 194 al 218)

Cumpliendo con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1980, declaró:

Esta Alzada encuentra que el animo del sentenciador no es correspondiente entre la fijación de una cantidad menor en cuanto al primer informe y no decir porque rechaza el segundo que es mayor cantidad, puesto que si el argumento traído a la sentencia, de que los costos son mayores entre un año y la fecha de la sentencia, debió privar en consecuencia ese argumento para someterse al informe de los Ingenieros Iannuzzi y Arcay que es menor. Pero es suficiente concretarse ahora a determinar el argumento traído a los autos y en la sentencia por el Tribunal a-quo, ya que cuando asoma y precisa elementos que no aparecen traídos por las partes y ni siquiera por el Tribunal apelando al recurso del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, señala que para él los costos han subido de 1963 y la fecha de la sentencia, está emitiendo conceptos propios no permitidos por lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Tal circunstancia hace anulable la decisión apelada, porque lejos de ayudar a concluir un negocio jurídico, lo ha alargado innecesariamente, emitiendo conceptos y relaciones personales en la sentencia.

Por ello este Tribunal Superior Tercero Accidental en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado miranda, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Repone, el presente juicio al estado de que el Tribunal de la causa dicte nueva sentencia en cuanto a los informes periciales que cursan en autos y que motivaron la apelación interpuesta y se atenga a lo alegado y probado en autos solamente.

(f. 234 al 237 y vto.)

Recibido el expediente por el Juzgado de Primera Instancia, en fecha 9 de enero de 1981, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó: “Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia apelada de fecha veintidós de octubre de 1973, a los folios (64 al 68) y confirmada por la anterior Corte Superior Primera desaparecida, a los folios (101 al 104), solicito se me expida mandamiento de ejecución para lo cual solicito su ejecución…” (f. 239). Posteriormente en fecha 20 de enero de 1981, la parte demandada presentó diligencia en la cual señaló: “Pido respetuosamente al Tribunal desestime la solicitud de ejecución de la contraparte por cuanto no se conoce el monto a ejecutar hasta tanto no se efectué la experticia complementaria del fallo acordada en dicha sentencia…” (f. vto. 239).

En virtud de lo expuesto por las partes el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1981, (f. 240), dictaminó:

“En la audiencia del 9 de enero del presente año el doctor J.M. Henríquez, solicito que se decrete la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal el año 1973 y que corre a los folios 64 al 68 y que fue confirmada por la entonces Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción y que corre a los folios 101 al 104. en esas sentencias se condena a la parte demandada pagar la suma de trescientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 324.000,00) por lucro cesante al haber dejado de percibir la demandante el canon de arrendamiento del Edificio “FATIMA” durante nueve años y a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, condenatoria ésta que está contenida en la letra “A” de la parte dispositiva de la sentencia; además de lo anterior, se ordenó realizar una experticia complementaria. Contra esta sentencia de la Corte Superior Primera no se anunció Recurso de Casación y ese mismo Tribunal colegiado por un auto que corre al folio 104 vuelto, la declaró definitivamente firme. Al pedimento de la parte actora se opuso el demandado alegando que no se ha cumplido todavía con lo relativo a la experticia complementaria del fallo. El Tribunal para decidir observa:

El artículo 448 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando la sentencia ejecutoriada haya quedado definitivamente firme, el Tribunal pondrá un decreto mandándola a ejecutar”. Tal como se expresa arriba hay en autos la decisión de la entonces Corte Superior Primera (folio 104) que declara firme, vale decir definitivamente firme, la sentencia dictada y por lo tanto considera este Tribunal que es procedente la solicitud de la parte actora pidiendo la ejecución del fallo. Desde luego que dicha ejecución se limitará únicamente a la parte de la sentencia que condenó a pagar la suma de dinero expresada y por concepto de lucro cesante, ya que lo relativo al daño emergente falta todavía por determinar en consideración a que no está fijado el monto del mismo de de acuerdo con la experticia ya practicada e impugnada. Demás está decir que la cantidad a pagar por lucro cesante en modo alguno variará sea cual fuere la decisión del Tribunal con relación a la experticia y teniéndole demandado la absoluta certeza de que debe de pagarla desde el momento en que quedó definitivamente firme la sentencia que acordó el pago, sin que hasta el presente haya dado cumplimiento voluntario a la determinación judicial, de lo cual han transcurrido ya casi seis años, es procedente acordar, como en efecto se acuerda, la ejecución. Por lo anterior este Tribunal decreta la ejecución de la sentencia dictada el veintidós (22) de octubre de mil novecientos setenta y tres (1973) y por lo que respecta a la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (BS. 324.000,00), por concepto de lucro cesante.” (f. 240 y vto.)

Contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación oído en un solo efecto por auto de fecha 4 de febrero de 1981, el cual no fue tramitado por falta de cancelación de los derechos arancelarios. (f. 241 vto pz 1)

Librado el mandamiento de ejecución respectivo, en fecha 10 de febrero de 1984 se efectuó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, cuyo embargo recayó sobre unos terrenos ubicados en Las Vegas de Petare, en la carretera que conduce de la Redoma de Petare a la Urbanización Palo Verde, Distrito Sucre del estado Miranda, procediendo el tribunal a:

…declarar embargado un terreno de aproximadamente unos once mil doscientos diez metros cuadrados (11.210 mts2), el cual esta alinderado así: Norte, con terrenos que son o fueron de R.A.O.P. y en parte con terrenos que son o fueron de Inversiones del Este, C.A.; Este, con terrenos que son o fueron de C.P.S.; y Oeste, con terrenos que son o fueron del Banco Obrero o de Inversiones del Este C.A.. Segundo: Un lote de terreno de aproximadamente cinco mil cuatrocientos catorce metros cuadrados, el cual esta alinderado así; Norte, ciento ochenta metros lineales con la calle o avenida principal de las Vegas de Petare; Sur, en igual extensión, con terrenos que son o fueron del señor C.P.S.; Este, en treinta y cuatro metros con terrenos que son o fueron de Inversiones del Este, C.A. y Oeste, en veintiséis metros con veinte centímetros, con terrenos que son o fueron del señor C.P. Salvatierra…

(f. 315 y vto.)

Embargados ejecutivamente los inmuebles antes señalados con el objeto de continuar con la ejecución de la sentencia, la parte actora solicito se le designaran expertos contables requiriendo “experticia sobre los montos determinados en la sentencia a los folios 293 y siguientes y 309 y siguientes de este Expediente, a los fines de determinar los intereses y la indexación antes de proceder al remate…”, (f. 446), cuya petición fue acordada por el tribunal de causa, consignado los expertos designados el respectivo informe en el cual asentaron:

Los suscritos: G.G.D.S., M.A.P. y D.A.V.P., debidamente identificado, en consideración de los factores anteriormente descritos y analizados, en esta Experticia Complementaria del fallo ordenada a evacuar por este tribunal Undécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre las fechas: Diez (10) de mayo de 1972, y treinta y uno (31) de octubre de 2007, practicada a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 640.000,00); resultó la corrección monetaria de UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 1.428.807.126,00), que sumado a la cantidad demandada, resultó un total de: UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 1.429.441.126).

(f. 522 al 528)

Asimismo, previa solicitud de la parte actora y acuerdo por el tribunal el a quo, a fin de continuar con el procedimiento de ejecución, los peritos designados para realizar el avalúo respectivo sobre los bienes embargados, consignaron experticia estimando el valor de mercado de los lotes de terreno así: Descripción: Primer Lote de 11.210,00 m2; Valor en Bs.F./m2: 300 Bs.F./m2; Valor de mercado Bs.F. 3.362.000,00; Descripción: Segundo Lote de 5.414,50 m2; Valor en Bs.F./m2: 400 Bs.F./m2; Valor de mercado Bs.F. 2.165.800,00; igualmente en el mismo informe los peritos realizaron estimación de valor de reposición a nuevo de la edificación señalando: “Los Peritos, considerando todo lo observado: las evidencias fotográficas de las bases y muros de contención del supuesto Edificio Fátima con un área de construcción de 357,77 m2, que fue demolido hace años; la imposibilidad de determinar físicamente y con exactitud topográfica sus dimensiones; su ubicación y deseabilidad en la zona; y otros factores de influencia observados durante la inspección, concluimos que el valor de reposición teórico a nuevo en Bs. F. de una edificación similar a la descrita en los planos que reposan en el expediente sería como referencia para el Tribunal el Siguiente: (…) VALOR DE REPOSICIÓN Bs.F. (…) 960.602,85…”. (f. 38 al 41 2ª pza)

Prosiguiendo el procedimiento de ejecución y encontrándose en la fase de remate, la parte actora mediante escrito solicitó al a quo lo siguiente:

…Definitivamente firme la SENTENCIA se procedió al embargo ejecutivo y demás trámites para las experticias complementarias del fallo, tales como haber dejado mi representada de percibir los cánones de arrendamiento durante el tiempo señalado y la indexación de dichas cantidades, lo cual fue determinado en la experticia de los expertos (…), donde se evidencia que el lucro cesante fue determinado p en Bs. 1.429.441.126, la cual suma fue tomada únicamente por el Tribunal para para (sic) hacer postura en el REMATE, y sin tomar en cuenta el valor determinado por la EXPERTICIA en la EXPERTICIA por los Expertos (…), en su INFORME de PERITAJE TECNICO (…), de dicho INFORME, mediante el cual determinaron el valor de REPOSICIÓN DEL EDIFICIO “FATIMA”, dañado por las excavaciones realizadas por la demandada (…), con motivo de la ampliación el estacionamiento de dicho transporte al SUR del mismo, que viene ser el NORTE del citado EDIFICIO “FATIMA”, así los nombrados expertos determinaron (…), que para restablecer el señalado Edificio en su estructura determinaron la cantidad de Bs. F. 980.602,85, esta suma no fue tomada en cuenta por el Tribunal para sumársela a la suma determinada por la experticia del lucro cesante por los alquileres dejados de recibir y su indexación sobre los mismos, y que sumado a la experticia determinada en Bs. 1.429.441.126, resulta el total dos mil millones trescientos noventa mil cuarenta y tres mil ciento veintiséis con ochenta y cinco céntimos (sic), que es realmente la cantidad que debió servir para hacer postura en nombre de mi representada y no la cantidad de Bs. 1.429.441.126. En razón de lo expuesto, el segundo acto de remate es reponible al estado de celebrarse nuevamente, por error de la suma señalada de Bs. 1.429.441.126, que tomo el Tribunal para la postura, cuando que debió tomar ésta y la experticia para reponer la estructura del Edificio dañado determinada en la suma de Bs. 980.602,85 Bs.F. (sic), que suma en total, como ya se explicó la cantidad de Bs. 2.390.043.126,85. En consecuencia en vista de lo planteado solicito la reposición al estado de celebrarse el segundo acto de REMATE por error del Tribunal de haber tomado la suma para la postura en remate sin tomar en cuenta la suma de la experticia para la reposición del edificio; y en segundo lugar por que de conformidad con el artículo 555 del código de Procedimiento Civil, en el último o en el UNICO se indicará el justiprecio de la cosa o de cada uno de ellos si fueran varios…” (f. 175 y vto 2ª pza.)

Visto el pedimento realizado por la parte accionante el tribunal de cognición se pronuncio, decretando la reposición de la causa al estado en que nuevamente se emita el pronunciamiento debido respecto a los informes periciales, declarando la nulidad de todas las actuaciones que cursan luego de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 1980, por El Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hasta la presente fecha, con fundamento en lo siguiente: “...Ahora bien, también observa quien aquí decide que en fecha 4 de noviembre de 1980, El Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó decisión en la cual ordenó la reposición de la causa al estado en que el Juez natural dictara nueva sentencia en cuanto a los informes periciales que motivaron la apelación ateniéndose a lo alegado y probado en autos solamente; lo cual no fue así, puesto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en comento, hizo caso omiso a coordenado por el Superior y en cambió procedió a emitir su pronunciamiento en fecha 22 de enero de 1981, en el que acordó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 1973….” (f. 178 al 188 2ª pza.)

Relatado como ha sido lo ocurrido en el caso de marras, a criterio de quien decide, en el decurso del juicio se ha incurrido en una serie de irregularidades procesales, pues en principio, tal como lo indicó el a quo en la decisión antes señalada el Juzgado Primero de Primera Instancia yerro al pronunciarse en fecha 22 de enero de 1981, acordando la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 1973, de forma parcial al indicar que “…Desde luego que dicha ejecución se limitará únicamente a la parte de la sentencia que condenó a pagar la suma de dinero expresada y por concepto de lucro cesante, ya que lo relativo al daño emergente falta todavía por determinar en consideración a que no está fijado el monto del mismo de de acuerdo con la experticia ya practicada e impugnada…”, siendo lo propio que diera cumplimiento a lo ordenado por la extinta Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Mercantil quienes declararon nulo el pronunciamiento de fecha 9 de octubre de 1975, respecto a las experticias presentadas ante ese despacho, debiendo en consecuencia emitir un nuevo pronunciamiento sobre la fijación del monto de la experticia para la consecuente ejecución de la sentencia, y no omitir el pronunciamiento del Juzgado Superior y mas aun fraccionar el fallo definitivo en la forma en que lo hizo, violentando de tal manera la esencia de la sentencia, pues es el fallo definitivo uno solo que abraza en una misma decisión los hechos y el derecho que los justiciables ponen en mano del sentenciador con el objeto de que éste apegado a los alegatos y probazas de las partes, aplicando el derecho e impartiendo justicia resuelva los conflictos sometidos a su conocimiento, dando una solución única que permita a las partes antagonistas solventar la contienda.

Al propio tiempo, la sentencia es una declaración de voluntad, que un sector de la doctrina considera que no es otra distinta de la de la propia ley o más comprensivamente, del ordenamiento jurídico, traducida en forma correcta por obra del juez. No obstante, también se sostiene, por otro sector de esa misma doctrina, que es el propio órgano jurisdiccional al que hay que atribuir la declaración de voluntad que el acto contiene. La dificultad se ha pretendo solucionar considerando que la voluntad que se expresa es la voluntad del Estado. El contraste entre voluntad de la ley y voluntad del juez queda así convertida en voluntad del Estado. Ahora bien, la sentencia no puede considerar como una lex specialis, un mandato analógico a la norma, ni tampoco como un simple acto de aplicación de la ley al caso concreto, sino que la esencia de la sentencia la constituye el ser la actuación o la denegación de una pretensión de cognición.

La sentencia es una respuesta dada en el seno de un proceso a quien ejercita la acción inicial, encaminada a obtener la satisfacción procesal de un derecho o interés legítimo que se considera vulnerado por la actuación administrativa, la cual se convierte en el título jurisdiccional por excelencia del derecho que se reclama, viéndose en definitiva satisfecha la preatención inicial con la ejecución de la misma.

En efecto, tal como lo señala el autor C.A.C., la ejecución de la sentencia comporta la realización del conjunto de acciones que deben ser desarrolladas para materializar en la realidad fáctica el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo del tribunal, es pues, hacer efectivo el o los mandamientos dispuestos en la sentencia.

Se corresponde esta fase de la ejecución de las sentencias con otro de los deberes de la función jurisdiccional, ya que el ejercicio de dicha función conlleva intrínsicamente tres fases; la primera de ellas la representa el conocer el conflicto, luego decidirlo mediante sentencia con fuerza de definitiva, y como tercera, hacer cumplir lo decidido, es decir, constituye uno de los deberes ineludible de los jueces al emitir sus respectivos fallos, llevar a cabo lo materialmente necesario para que el mandato por ellos trascienda a la realidad material, logrando de esa manera un verdadero ejercicio de la función jurisdiccional.

Pues cuando hablamos de un proceso, su resolución –sentencia definitiva-, y su fin –ejecución de la sentencia-, se trata de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un derecho debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros.

De esta manera, debe entenderse entonces que la ejecución de las sentencias, forma parte del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a los que todo ciudadano tiene derecho a obtener de parte de los organismos judiciales, siendo además la ejecución de la sentencia elemento fundamental de la función jurisdiccional, función esta que no puede entenderse como limitada a conocer de determinada acción propuesta y decidida conforme a derecho, sino que la misma se haga extensiva hasta la ejecución de la sentencia. En efecto, para que la función ejercida por los operarios de justicia, cumpla en realidad con su finalidad, vale decir, para que pueda considerarse, como una verdadera función, debe materializar lo dispuesto por el ejercicio de la facultad decisoria de la que los jueces han sido investidos por la República, lo contrario seria concebir a la función jurisdiccional como un ejercicio vacío, abstracto y carente de derecho constitucional. Por demás la inejecución de la sentencia implicaría una violación al derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

El verdadero significado del derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra nuestro texto constitucional apareja la necesidad de que los mismos sean eficaces en la realidad, que sus efectos sean en verdad sentidos y percibidos por la generalidad de la sociedad, ya que ello comporta la única manera de alcanzar la justicia material que la Constitución consagra conformando de esta manera el verdadero estado de justicia que la misma impone dentro de los f.d.E.. Por ello el verdadero telos de la función jurisdiccional se consuma precisamente en el momento en que el fallo es llevado a la realidad, haciendo efectivos los derechos de los ciudadanos.

Siendo esto así, vale mencionar que además de la consagración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, nuestra constitución establece, el deber que posee todo juez en el ejercicio de su función de llevar a cabo el efectivo cumplimiento de los designios que son establecidos en conformidad con el derecho por los pronunciamientos judiciales.

Dicho lo anterior y estudiado el caso de marras, se concluye que el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en su decisión de fecha 22 de enero de 1981, contrarió la tutela judicial efectiva al dividir como lo hizo, la ejecución de la sentencia que, si bien en el mismo fallo se dictan dos o mas ordenes judiciales, su ejecución es una sola, pues seria infructuoso para la parte vencedora ver su triunfo de manera fraccionada, así como sería tortuoso para la parte perdidosa, quien no ha sido debidamente notificada de los últimos actos de ejecución, perpetuar en el tiempo su deuda o condena, colocando en un estado de incertidumbre a ambas partes al no ver el fin del juicio el cual no es otro que la ejecución, violentado así los preceptos constitucionales, cercenando a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual considera este juzgador que lo procedente en este caso es la reposición de la causa anulando lo decido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 22 de enero de 1981 y las subsiguientes actuaciones. Así se establece.

Es preciso señalar que la resolución efectiva del desorden procesal comporta la toma de resoluciones que permitan no sólo sanear el proceso tomando en cuenta las particularidades adjetivas de cada procedimiento y sustantivas, sino también tomar los correctivos necesarios por parte del Tribunal tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador cuando objetivamente conste en autos tal situación, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales (recursos, solicitudes, acciones, etc.), la situación jurídica infringida, antes que se haga irreparable, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora.

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Ahora bien, de acuerdo a la norma citada, cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez este se encuentra viciado de nulidad, por lo tanto lo procedente es que vuelvan a efectuarse los actos enmendando los defectos que tenían, de manera tal que vista la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1981, y bajo los razonamiento antes señalados, este Juzgado comparte el criterio del a quo en cuanto a la reposición de la causa, sin embargo no esta de acuerdo este sentenciador en que dicha reposición sea al estado en que se emita nuevo pronunciamiento tocante a los informes periciales presentados en fechas 2 de abril y 16 de septiembre de 1975, en virtud del tiempo transcurrido, lo que hace inoficioso pronunciarse respecto a una experticia prácticamente inútil dada la variación del valor monetario.

Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente…

Ahora bien la experticia complementaria del fallo para el autor R.R.M., tiene una naturaleza jurídica propia sui generis y considera:

…La experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer liquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la puede hacer el juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello…

Velando por la correcta aplicación de la tutela judicial efectiva, y en cumplimiento con el dispositivo de la sentencia definitiva ya citada, sería inoperante que dado el tiempo transcurrido de su dictamen, se tome en la actualidad para su ejecución los montos arrojados para la fecha en fueron emitidos los informes por los expertos. Es por ello que, a manera de que la parte actora pueda ver satisfecha su pretensión se considera oportuno que la reposición de la causa sea al estado en que se realice nueva experticia complementaria del fallo, tal como fue ordenado en la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 1973 y confirmada en Alzada en fecha 18 de diciembre de 1974, mediante la cual ordena: “…ahora bien, por cuanto el Tribunal no encuentra en autos pruebas suficientes del valor del edificio para el momento de ocurrir sus daños, ni prueba del costo de las reparaciones necesarizs (sic) para su total restablecimiento y normal funcionamiento, ordena realizar una experticia complementaria del fallo en la que determine: a) El valor de la construcción y terreno del Edificio “Fátima” para el mes de mayo de 1963, es decir, del inmueble en general, antes de que ocurrieran los daños cuyo pago se reclama; y b) en base a este valor, el costo de la reparación y refaccionamiento del Edificio.”, “En fuerza de todos los razonamientos que anteceden, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR que por indemnización de daños y perjuicios intentara la ciudadana M.D.S.R.d.F., identificada anteriormente, por medio de su apoderado, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSPORTE COLECTIVO DEL DISTRIPTO FEDERAL, y en consecuencia, condena a éste último a pagarle a la actora las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de trescientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 324.000,00), como lucro cesante por haber dejado de percibir el canon de arrendamiento mensual de su edificio, calculados durante nueve (9) años a razón de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales; y b) La suma resultante de la experticia ordenada en el capítulo anterior, complementaria de este fallo, como gastos necesarios para la reparación total del Edificio “Fátima”, identificado al comienzo de este fallo y su refaccionamiento.” Considerando que dicha experticia deberá cumplir con lo ordenado en el fallo definitivo, es decir establecer el valor del costo de la reparación y refaccionamiento del Edificio “Fátima”. Así se decide.

Por otra parte, observa este Tribunal, tal como se desprende de la relación de hechos procesales previamente realizada en el presente fallo que, la parte demandada encontrándose el juicio en estado de ejecución, solicitó del Tribunal la oportunidad para la designación de expertos contables a fin de que se realizara “…experticia sobre los montos determinados en la sentencia a los folios 293 y siguientes y 309 y siguientes de este Expediente, a los fines de determinar los intereses y la indexación antes de proceder al remate…”, (f. 446), cuya petición fue acordada por el tribunal de causa y consignado posteriormente por los expertos designados, el respectivo informe en el cual asentaron:

Los suscritos: G.G.D.S., M.A.P. y D.A.V.P., debidamente identificado, en consideración de los factores anteriormente descritos y analizados, en esta Experticia Complementaria del fallo ordenada a evacuar por este tribunal Undécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entre las fechas: Diez (10) de mayo de 1972, y treinta y uno (31) de octubre de 2007, practicada a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 640.000,00); resultó la corrección monetaria de UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 1.428.807.126,00), que sumado a la cantidad demandada, resultó un total de: UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 1.429.441.126).

(f. 522 al 528)

Ahora bien, se puede constatar de las actas que conforman el expediente que la parte actora en su escrito libelar ni en ninguna otra oportunidad previa a la diligencia en comento, solicitó al tribunal la indexación del monto demandado ni los intereses que dicho monto pudiere generar, por lo que resulta imprescindible, a fin de resolver la presente incidencia, abordar el tema relativo a la figura de la indexación y su evolución jurisprudencial.

La jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado, ajustando el valor de una obligación pecuniaria redenominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida (James Otis Rodner, “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, Efectos de la Inflación en el Derecho, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 81, Caracas).

Dicha figura fue abordada de manera inicial por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, (caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.), en sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992, a través de la cual se dictaminó que “indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”. A tal efecto, sostuvo que la posibilidad de aplicar el método indexatorio, resultaba procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída si ocurría antes de estar vencido el término de pago.

Luego, la misma Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, apoyada en la noción de orden público social, en sentencia del 17 de marzo de 1993 (caso: Camillius Lamoreal vs. Machinery Care), acordó que la corrección monetaria en los juicios laborales que tuvieran por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, se ordenaría de oficio a partir de la publicación de dicho fallo.

Cabe destacar que el anterior criterio no era extensivo en las materias de interés privado, razón por la cual, la Sala de Casación Civil se vio en la necesidad de reglamentar dicha figura en los juicios de naturaleza civil con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial. Es así como, por primera vez, en sentencia del 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano C.J.S.L., la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

...En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....

(...Omissis...)

Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.

En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso...

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Luego, el criterio anterior fue modificado por la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 2 de julio de 1996, precisándose que si el fenómeno inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda, podía solicitarse la indexación de lo demandado en los informes del proceso, criterio que responde a una elemental noción de justicia.

Este último criterio, fue avalado por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, (caso: T.d.J.C.S.), en el cual sostuvo:

…Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:

Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.

Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.

El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.

Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).

Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.

Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas ‘si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).

La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.

Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación…

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Conforme a lo anterior, el criterio de la Sala de Casación Civil compartido por esta Sala Constitucional respecto a la indexación, es que ésta puede ser solicitada fuera de las oportunidades preclusivas para alegar (demanda o reconvención), en el acto de informes, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda.”

Dicho lo anterior y visto lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia y dada la fecha en que fue introducida la demanda, la oportunidad que tiene el demandante para solicitar la indexación e intereses del monto que reclama, es en principio en el escrito libelar y para el caso en que la demanda hubiere sido propuesta antes de que surgieran los conflictos de inflación y el juicio se hubiese iniciado con muchos años de antelación, el accionante aun tenía la oportunidad de solicitar la indexación en los informes, hecho éste que no ocurrió en el caso de marras, dado que no es sino cuando el juicio se encuentra ya en fase ejecutoria cuando la parte actora solicita la indexación y calculo de intereses sobre el monto demandado, lo que hace a todas luces improcedente tal pedimento, no obstante, de que dicha solicitud ha sido anulada por el pronunciamiento que antecede donde se repone la causa, sin embargo considera quien aquí decide oportuno dejar asentada la oportunidad en que las partes pueden solicitar la indexación y los intereses del monto que reclaman, por lo que la ejecución de la sentencia deberá realizarse tal como fue resuelto en el fallo definitivo y confirmado en Alzada, correspondiendo únicamente la designación de expertos para el calculo de gastos necesarios para el refaccionamiento y reparación total del Edificio “Fátima”, previa notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Congruente con lo expresado, resulta forzoso para este juzgador declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante, quedando modificada la sentencia recurrida, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado que se designen expertos para establecer el valor del costo de la reparación y refaccionamiento del Edificio “Fátima”, así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección in fine de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de febrero de 2012, por el abogado J.M. en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana M.D.F.D.S.R., contra la decisión proferida en fecha 7 de diciembre de 2011, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, queda modificada.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de que el tribunal a quo fije oportunidad para la designación de expertos conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de establecer el valor del costo de la reparación y refaccionamiento del Edificio “Fátima”, tal como fue ordenado en la parte dispositiva de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de octubre de 1973 y confirmada en Alzada en fecha 18 de diciembre de 1974, y al mismo tiempo el juzgado a quo deberá ordenar la notificación al Procurador General de la República de la ejecución de la sentencia.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no se produce condena en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de veintiún (21) folios útiles.

LA SECRETARIA

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente Nº AC71-R-2012-000235

AMJ/MCP/vm.-

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