Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

199 y 150º

PARTE DEMANDANTE: M.I.D.J.F.D.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.111.093.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.J. VILLAVICENCIO C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado en bajo el Nº 132.350.-

PARTE DEMANDADA: D.D.V.M.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.858.666.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la decisión que dictó el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2009, que declaró INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana M.I.D.J.F.D.G., contra la ciudadana D.M.U..

EXPEDIENTE: 9958.

CAUSA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 21 de enero de 2010, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2009, por el abogado D.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.I.d.J.F.d.G., contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2009, que declaró inadmisible la demanda.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el vigésimo (20) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.

En fecha 08 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes mediante la cual alega en primer lugar, que el Tribunal de Municipio inadmite la presente demanda el día 19 de noviembre de 2009, en base al decreto Nº 31 dictado el día 05 de marzo de 2009, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Caracas, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3119-2 y no conforme lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los requisitos y la inadmisibilidad de la demanda; en segundo lugar; que el Decreto de la alcaldía del Municipio Libertador es contraria al espíritu, propósito y razón de la Ley especial, aunado a ello, cuando existe un conflicto entre la Ley y un decreto de índole Municipal se aplica la Ley; en tercer lugar, recalcó que de las normas procesales y especiales señaladas, el desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, a los que se refiere ese decreto deben responder a un actuación que se encuentre desprovista de todo marco legal y que sea producto del ejercicio abusivo de algún derecho, que no tenga el adecuado soporte legal y es por ello que es inaplicable tal decreto por la Alcaldía del Municipio Libertador y en cuarto lugar acotó que el juez no puede negarse a admitir la referida demanda constituyéndose la inadmisibilidad dictada el 19 de noviembre de 2009, por el Juez Vigésimo Primero de Municipio, en menoscabo al derecho a la defensa de M.I.d.J.F.d.G., ya que contraviene norma constitucionales y procesales limitando indebidamente el libre ejercicio de los medios y recursos idóneos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

Que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, revoque el auto 19 de noviembre de 2009 y ordene al aquo admitir la presente demanda.

CAPITULO II

MOTIVA

DE LA COMPETENCIA

Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:

Consta desde el folio 43, hasta el folio 44, de las actas que conforman al presente expediente, auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

Por recibido el presente expediente procedente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato incoado por el abogado D.J. VILLAVICENCIO C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.350, apoderado judicial de la ciudadana M.I.D.J.F.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.111.093, parte actora en la presente causa, por medio de la cual apela a la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal, acogiendo el criterio contenido en la sentencia emanada de al Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre del año 2009 por medio de la cual establece “las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio”. DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haberse incoado la presente demanda en fecha posterior a la emisión de la referida Resolución. Remítase el presente expediente bajo oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución para el conocimiento de la apelación interpuesta.”

Ahora bien, en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de marzo de 2010, Exp Nº AA20-C-2009-000673, resaltó lo siguiente:

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana M.D.V.H.G., (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recursos de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y se. Así se decide.

De lo anteriormente examinado, cabe destacar que la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., asignó la competencia de las apelaciones de las causas que se ejerzan en los Tribunales de Municipio, a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito, debido al gran cúmulo de expedientes que presentan hoy en día los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, siendo éste el Juzgado Superior jerárquico común e inmediato del conocimiento de las apelaciones de los Juzgados de Municipio, no cambiando el espíritu, propósito y razón del Legislador, ya que las apelaciones que se propongan tanto en los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, se conocerán ante los Juzgados Superiores de manera transitoria, y en otro punto, cabe recalcar que la presente sentencia es aplicable a partir del día en que se publicó la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinando la nueva competencia de los Juzgados de Municipio que le corresponde conocer de cuestiones contenciosas, siempre y cuando no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, en fecha 02 de abril de 2009, la cual se público en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo que la presente demanda fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2009, vale decir, en fecha posterior a la publicación de la Gaceta Oficial de la antes mencionada resolución, razón por la cual, es por lo que este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación y así se decide.

CAPITULO III

MOTIVA

Ahora bien, resuelta la competencia, pasa entonces este Sentenciador analizar y examinar de manera detallada la apelación de la inadmisiblidad de la presente causa en fecha 19 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exponiendo sus razones en el determinado fallo de la siguiente manera:

Ahora bien, en la presente demanda se pide la entrega de un inmueble arrendado para vivienda ubicado en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, como ya se indicó anteriormente; sin que se haya acompañado a la demanda el titulo de propiedad del inmueble, autorización de la Alcaldía y la solvencia Municipal, razón por la cual este Tribunal considera procedente en este caso es declarar la inadmisiblidad de la presente demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

De los términos explanados anteriormente por el Juzgado de Municipio, se puede colegir que la presente demanda es por cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo el bien objeto de la pretensión, el inmueble constituido por un apartamento señalado con el Nº 16 Edificio Mediterráneo, ubicado en la Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., Municipio Libertador, Distrito Capital y por consiguiente según Decreto Nº 31 dictado el 05 de marzo de 2009, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de Caracas, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3119-2, estableció lo siguiente:

Artículo 1: el presente decreto tiene por objeto proteger el derecho humano a una vivienda y hábitat adecuados de todas las personas y familias que habitan el Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, especialmente de quienes se encuentran en situación de discriminación, vulnerabilidad o marginalidad.

Artículo 5: toda demanda, acción reclamación o solicitud de naturaleza judicial o administrativa en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, que contravenga lo previsto en el presente Decreto se considera que afecta directamente los intereses del Municipio Libertador.

Artículo 7: se declara al Municipio Libertador Libre de Desalojos Arbitrarios, entendiendo por éstos: aquellos en los cuales se contravengan las normas constitucionales o legales aplicables; se incumplan los procesos judiciales o administrativos correspondientes; o, se empleare la fuerza pública de forma ilegitima o desproporcionada.

Artículo 11: Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde.

Tampoco podrán dichas autoridades, admitir ni dar curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio, sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio.

Por otro lado, nuestra Carta Magna en su artículo 19 resalta lo siguiente: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con todos los tratados sobre derecho humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Asimismo, el artículo 82 establece que: “toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El estado dará prioridad a las familias garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

.

De los artículos del decreto Nº 31, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como también de los articulados de la Constitución Nacional, este Juzgador en el presente caso, considera que es menester resaltar que el mencionado Decreto, emanado de la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene por objeto proteger el derecho humano, referente al presente caso, el derecho a la vivienda y hábitat, establecido en nuestra Constitución, en los casos de materia arrendaticia, castigando tal decreto, a los llamados “desalojos arbitrarios” siendo este tipo de desalojo arbitrario de carácter inconstitucional.

De otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece la inadmisibilidad de la demanda por tres razones, a saber: a) que sea contraria al orden público; b) a las buenas costumbres; y c) a alguna disposición expresa de la Ley. Siendo así, se puede observar que si bien el aquo no invocó el mencionado artículo 341 adjetivo, la base jurídica para el rechazo de la admisión a trámite de la presente demanda está sostenido por una noción de orden público basada en primer término en la constitución Nacional, y desarrollada por el decreto emanado por la alcaldía del Municipio Libertador, por lo tanto es menester colegir que la inadmisibilidad de la demanda se sustenta en normas de orden público, que las mismas no atentan contra los derechos del accionante, toda vez que no se le está impidiendo intentar demanda contra su contraparte en el contrato de arrendamiento, sino que se le exige la solvencia municipal para accionar.

De tal manera, la presente pretensión corresponde a que la demandada de cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito y subsidiariamente demanda la entrega del bien inmueble referido contrato, el cual consiste en un apartamento distinguido con el Nº 16, situado en el piso cuatro (4), Edificio “Mediterraneo”, ubicado en la Avenida Presidente Medina (antes Avenida Victoria), Urbanización Las Acacias, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, y siendo que la presente vivienda se encuentra ubicada dentro del Municipio Libertador, le corresponde acatar el mencionado decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Libertador, y para ello, se requiere que acompañe a la presente demanda, el “titulo de propiedad del inmueble”, y la “solvencia municipal”; ya que tales requerimientos deben ser necesarios a los fines de la admisibilidad de la presente acción, y se evidencia a todas luces que el propietario-accionante de la presente pretensión, no se encuentra solvente con la Alcaldía, es por lo que este Juzgado le resulta forzoso declarar sin lugar tal apelación y así debe constar en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.I.d.J.F.d.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre 2009, que declaró inadmisible la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara al ciudadana M.I.d.J.F.d.G., contra la ciudadana D.M.U..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2010.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J.

El Secretario,

Abg. Richars D.M.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

El Secretario,

Abg. Richars D.M.

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