Sentencia nº 478 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0084

El 28 de enero de 2010, se recibió en esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.F.P.D., titular de la cédula de identidad N° 6.184.692, asistida por el abogado J.B.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.073, contra la decisión del 3 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró “(…) con lugar la apelación interpuesta (…) en consecuencia, declara sin lugar la demanda por simulación de título supletorio (…)”, incoada por la actora contra el ciudadano O.J.G., titular de la cédula de identidad N° 13.733.317.

El 2 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de abril de 2010, la ciudadana M.F.P.D., asistida por el abogado J.B.G.R., antes identificados, interpuso escrito relacionado con la presente causa.

El 10 de mayo de 2010, esta Sala a través de decisión N° 348, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, información relacionada con la presente causa, en base al artículo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 15 de julio de 2010, se recibió en esta Sala la información requerida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

El 4 de agosto de 2010, la ciudadana M.F.P.D., asistida por el abogado J.B.G.R., antes identificados, interpuso escrito relacionado con la presente causa.

El 26 de octubre de 2010, esta Sala a través de decisión N° 1.001, se declaró competente y admitió la acción de amparo constitucional de autos.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 2 de marzo de 2011, la ciudadana M.F.P.D., asistida por el abogado J.B.G.R., antes identificados, interpuso escrito relacionado con la presente causa.

Mediante auto del 24 de marzo de 2011, se fijó para el día 29 de marzo de ese mismo año la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El 29 de marzo de 2011 se publicó el acta de audiencia constitucional en la cual se declaró el abandono del tramite en la acción de amparo constitucional.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “En fecha 28 de abril de 2006, introduje ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del (…) Estado Cojedes, demanda por simulación de titulo supletorio contra O.J.G. (…)”.

Que “Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho el Tribunal (…) procedió a dictar sentencia en fecha 26 de enero de 2009, declarando con lugar la demanda propuesta (…). En consecuencia, se declaró simulado el acto de solicitud de otorgamiento de título supletorio declarado a favor del demandado O.J.G., por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 29 de diciembre de 1999 (…), posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Tinaco del Estado Cojedes (…) inserto bajo el N° 3, Tomo 1, Folios 10 al 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005”.

Que “Esta decisión fue apelada por el (…) apoderado judicial del ciudadano O.J.G., parte demandada, y en virtud de la apelación interpuestas suben las actuaciones al Tribunal Superior (…) [quien] procedió a dictar sentencia el (…) 3 de agosto de 2009, declarando con lugar la apelación, por cuanto consideró la existencia de falta de cualidad o interés de la parte actora, lo cual aún y cuando no fue alegado por la parte demandada, por ser materia que reviste un carácter de eminentemente orden público debe ser declarado como punto previo, antes de pasar a conocer el mérito de la causa; y, en consecuencia, revocó la sentencia proferida por el tribunal a quo, considerando inoficioso emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto”.

Que “(…) el Tribunal declaró, cito: ‘Segundo: (…) en consecuencia, declara sin lugar la demanda por simulación de título supletorio, incoada por la ciudadana M.F.P.D. contra el ciudadano O.J. González’, cuando lo procedente era declarar su inadmisibilidad y no sin lugar la demanda, pues no conoció sobre el fondo”.

Que el tribunal accionado incurre en diversos errores de juzgamiento “En primer lugar, aún y cuando me reconocen mi condición de cónyuge sobreviviente, me desconocen por completo la existencia del interés o cualidad que me deviene de la comunidad conyugal, como propietaria absoluta del cincuenta por ciento del valor de los bienes comunes liquidados por la extinción de la comunidad de gananciales, por efecto de la muerte de mi cónyuge d’cujus J.J.S., en razón de la cual intenté acción; al determinar el tribunal únicamente, la existencia de un litisconsorcio necesario, derivado de la comunidad hereditaria, en razón de que señale en la demanda que tanto mi persona como mis hijos, somos los únicos y universales herederos del citado causante, circunstancia ésta a criterio del tribunal, fundamental para establecer la legitimatio ad causam, la cualidad necesaria para actuar en el proceso y si eran aplicables al juicio (sic)”.

Que “Tal como lo disponen los artículos 148 y 149 del Código Civil (…) desde el día de la celebración del matrimonio, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, naciendo así entre marido y mujer una comunidad de gananciales sobre bienes que se adquieran durante el matrimonio, comunidad ésta que conforme al artículo 150 eiusdem, se rigen por las reglas del contrato de sociedad”.

Que “(…) en materia del contrato de sociedad el artículo 1.673 eiusdem consagra los modos de extinguirse la sociedad, señalando en su ordinal 3, la muerte de uno de los socios, como causal de extinción de la sociedad (…). Extinguida la sociedad, procede la liquidación de la comunidad a los fines del reparto del activo social donde cada uno tomara una suma igual al valor de su parte, según lo dispuesto (…) en el artículo 1.683 del Código Civil (….)”.

Que “(…) aplicando las reglas de liquidación del contrato de sociedad a la institución de la comunidad de gananciales, nos encontramos que extinguida ésta por efecto de la muerte de uno de los cónyuges, al cónyuge sobreviviente le corresponde en propiedad el cincuenta por ciento (…) de los bienes, derechos y acciones que conforman la comunidad de gananciales”.

Que el tribunal accionado “Confunde la comunidad jurídica existente en los juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y efectivamente se encuentran en efecto de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de titulo o causa petendi con la institución hereditaria, donde si bien es cierto, los herederos se encuentran en estado de comunidad y deben partir con la finalidad de adjudicarse sus derechos propios; no es menos cierto que, cuando no se trata del juicio de partición, puede el heredero por su coheredero presentarse sin poder como actor en juicio, en las causas originadas por herencia, tal como lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (…), no siendo aplicable en consecuencia la figura del litisconsorcio necesario en este caso”.

Que “(…) propicio es acotar, que la doctrina y la jurisprudencia es unánime al reconocer que la acción de simulación no solo puede ejercerla el acreedor de uno de los simulantes como lo ha establecido literalmente el artículo 1.281 del Código Civil, sino que puede igualmente ejercerla todo aquel que tenga un interés jurídico legítimo que crea o considere lesionado o vulnerado por el negocio simulado”.

Que “Por tanto, la acción de simulación no solo puede ser intentada por las partes que intervinieron en el acto simulado (y sus herederos) sino también por los terceros que tengan interés legitimo en la consideración del patrimonio de una de las partes (…). Es manifiesto que la mujer casada, tiene un interés jurídicamente protegido, a que en la época de la disolución de la comunidad conyugal, el acervo que habrá que liquidarse esté realmente integrado por los bienes que efectivamente lo constituyen (…). Son éstos intereses los que la acción de simulación tiende a proteger contra las maquinaciones fraudulentas del marido; tal interés le da la cualidad para constituirse actora en la simulación”.

II

DEL FALLO IMPUGNADO

El 3 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró lo siguiente:

(…) Habiendo sido estudiada la acción de simulación, pasa este órgano superior, constituido en asociados, a establecer la procedencia o no de la demanda interpuesta, en base a las siguientes observaciones.

Se desprende del escrito libelar, que quien interpone la presente acción es la ciudadana M.F.P.D., actuando en su propio nombre, siendo admitida la demanda por el tribunal de mérito en fecha 12 de mayo de 2006. En el capítulo I del referido escrito, puede leerse lo siguiente:

‘…El día 5 de Julio (sic) del año 2.005 (sic), falleció ab instestato en la ciudad de Valencia, Estado (sic) Carabobo, el ciudadano J.J.S.R. (sic), (Se acompaña Acta de Defunción, marcada ‘A’) (sic) (…), siendo éste mi cónyuge y padre de mis hijos J.J.S.P. (sic), J.A.S.P. (sic), titulares de la cédula de identidad Nº (sic) V-14.964.538, V-14.964.537, respectivamente, (Acompaño partidas de nacimiento marcadas ‘B.1 y B.2’, y Acta de Matrimonio marcada ‘C’) (sic) cuyo último domicilio fue la ciudad de Tinaco, Estado (sic) Cojedes, siendo nosotros sus únicos y universales herederos (se acompaña Declaración de Único y Universal Heredero marcado ‘D’, igualmente se acompaña el número de registro de información fiscal emanado del SENIAT sucesiones marcado ‘E’, así como planilla de declaración sucesoral, marcada ‘F’ emanada del mismo organismo) (sic)…’.

De acuerdo con lo expresamente manifestado por la parte accionante y debidamente corroborado con los documentos señalados en el capítulo de la referencia, promovidas conjuntamente con el escrito libelar, esta alzada, actuando como tribunal con asociados, necesariamente debe analizar, previamente, la existencia de un litis consorcio (sic) necesario, por cuanto, la actora señala, que tanto ella, como sus hijos, son los únicos y universales herederos del ciudadano J.J.S.R., quien falleciera ab-intestato, el día 5 de julio de 2005, circunstancia ésta, fundamental, para establecer la legitimación a la causa, la cualidad necesaria para actuar en el proceso y si son aplicables al presente juicio.

…omissis…

Ahora bien, aplicando las citas doctrinales al caso bajo estudio, encontramos, que la parte actora demanda la simulación del título supletorio, en nombre propio, evidenciándose de las actas procesales, la existencia de la sucesión del de cujus J.J.S.R., fallecido el día 5 de julio de 2005, esto es, en fecha anterior a la introducción de la demanda, siendo que, los otros únicos y universales herederos (hijos) del finado J.J.S.R., habiendo sido señalados como tales, tanto en el justificativo de perpetua memoria, como en la planilla sucesoral, no aparecen como actores de la presente acción, a pesar de la existencia de un litis consorcio (sic) activo necesario, donde todos los litisconsortes debieron obrar conjuntamente, con motivo de ser integrantes de la sucesión.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2002, dejó establecido:

‘…La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litis consorcio (sic) necesario u obligatorio…’

Adminiculando la sentencia parcialmente transcrita al caso bajo análisis, encontramos, la existencia de una comunidad jurídica, integrada por los únicos y universales herederos del de cujus J.J.S.R., los cuales, poseen un derecho pro indiviso sobre el bien objeto de la presente acción de simulación de título supletorio, colocándolos en una situación de litisconsortes activos necesarios (…).

…omissis…

Reitera este tribunal, actuando con asociados, que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001 (…), acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción:

‘…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

(Omissis)

…Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad…

(Omissis)

…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia…

(Omissis)

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…’

….omissis…

Observa esta alzada, que la parte demandada no alegó en la contestación de la demanda, la falta de cualidad prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, a juicio de esta superioridad, actuando como tribunal de asociados, con base a las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas supra, referente a la falta de cualidad, considera, que conforme al criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, que la misma (falta de cualidad) debe ser declarada como punto previo, antes de pasar a conocer el mérito de la causa.

Así encontramos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, dejó claramente establecido lo siguiente:

‘…En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada...’

…omissis…

Esta superioridad, actuando como tribunal constituido con asociados, acoge y hace suya las sentencias parcialmente transcritas, de conformidad con lo pautado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, las cuales, adecuándolas al caso de marras, observa lo siguiente.

1.- Cursa en las actas procesales que integran el presente expediente los siguientes documentos: a.- Declaración sucesoral realizada por los herederos del de cujus ciudadano J.J.S.R., b.- Justificativo de perpetua memoria, como únicos y universales herederos, c.- Actas de nacimiento y acta de matrimonio, d.- Acta de defunción; de los cuales se evidencia, que no sólo la actora en juicio, ciudadana M.F.P.D., es la legitimada para accionar en contra del acto o negocio jurídico que vulneró sus derechos patrimoniales devenidos de la comunidad conyugal, sino que, una vez intentada la acción, posteriormente al fallecimiento de quien era su cónyuge, en caso de comprobarse que el bien pertenecía a la comunidad conyugal, el mismo también pasaba a ser parte del líquido hereditario de la demandante y de sus hijos habidos durante el matrimonio, J.J. y J.A.S.P., por lo que, no constando en actas que la ciudadana M.F.P.D., actuara en su carácter de co-heredera del ciudadano J.J.S.R., y en nombre y representación de los intereses sucesorales de sus hijos, carece de legitimación activa, por no haberse conformado legalmente el litis consorcio activo requerido por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual, en su único aparte establece: ‘Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación’, siendo tal normativa de orden público en lo que respecta a la citación de los condóminos y causal suficiente para declarar la falta de cualidad en la presente causa, al no haberse cumplido con tal formalidad esencial y que se aprecia del documento público administrativo y de los otros instrumentos cursante a las actas. Así se declara.

2.- No obstante lo anterior y para mayor abundamiento, llama poderosamente la atención de quienes se pronuncian en esta alzada, actuando como tribunal de asociados, el hecho que, respecto al litis consorcio pasivo en la presente causa, la parte demandante sólo demandó al ciudadano O.J.G., por simulación, sin denunciar en su libelo como demandados a su difunto esposo, ciudadano J.J.S.R., quien en este caso alegó la demandante, fue quien simuló el título supletorio, mediante la citación a la causa de sus herederos, lo cual plantearía inclusive la situación definida en materia de extinción de las obligaciones como confusión, pues los herederos del ciudadano que, supuestamente, simuló, tendrían cualidad como herederos, tanto para demandar en la presente acción, así como para asumir la defensa de los derechos e intereses de su difunto padre, quien debió ser representado en juicio por sus herederos, quienes no fueron llamados a juicio, configurándose, igualmente, la falta de cualidad de la parte demandada. Así se establece.

Aunado a lo anterior, existe un aspecto, no menos relevante, como lo es el hecho que, en la formación del título supletorio atacado de simulación en la presente causa participaron, además del demandado, ciudadano O.J.G., como solicitante de la declaración del título supletorio o justificativo judicial no contencioso, los ciudadanos J.J.S.R. (difunto) y L.R.T.A., no siendo citado tampoco éste último en la causa, aun cuando se evidencia de las actas cursantes en el expediente, que el mencionado ciudadano participó con su testimonio, avalando los dichos del demandado y los del difunto (J.J.S.R.), siendo procedente preguntarse respecto a éste ciudadano no llamado a la causa: ¿Dijo la verdad en su testimonio? ¿No conocía los hechos que alegó la parte actora fueron simulados? ¿Fue parte de buena fe?

Tales circunstancias no fueron alegadas en forma alguna por la parte demandante, lo cual, a todas luces, hace verificar en el caso de marras, la falta de cualidad en lo que respecta al litis consorcio pasivo necesario que se constituyó entre los sujetos que participaron en forma conjunta y conteste en la formación del título supletorio, atacado en simulación, por lo que, forzosamente deberá declarar esta superioridad, actuando como tribunal con asociados, la falta de cualidad o legitimatio ad causam en el presente caso. Así se determina.

Con fundamento en las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas y en base a los motivos de hecho y de derecho expresados supra, concluye esta alzada, actuando como tribunal constituido con asociados, que la acción por simulación de título supletorio no puede prosperar en derecho, debiendo declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar la sentencia proferida por el tribunal a-quo, considerando inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando con asociados, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.T.A.A., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 26 de enero de 2009, dictada por el tribunal a-quo. Segundo: REVOCA la sentencia de fecha 26 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la demanda. En consecuencia, declara SIN LUGAR la demanda por Simulación de Título Supletorio, incoada por la ciudadana M.F.P.D., contra el ciudadano O.J.G.. Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito la representación del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

Que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto lo que se persiguió fue resguardar los derechos de las partes, especialmente de los coherederos del ciudadano J.J.S.R..

Que el tribunal presuntamente agraviante, fundamentó coherentemente la existencia de un litisconsorcio necesario, y por ende la falta de cualidad de la actora.

Que la decisión se basó en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Que la actora interpone su demanda de simulación en nombre propio, pero existen hijos que forman pate de la comunidad hereditaria y por tanto debía interponer la misma conjuntamente con ellos.

Que estuvo correcta la declaratoria de la de falta de cualidad, pues lo que procedía era una demanda conjunta entre todos los coherederos, respecto de los derechos de todos los herederos del ciudadano J.J.S.R..

En razón de las anteriores consideraciones, solicita se declare sin lugar la acción de amparo constitucional.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Consta en autos que desde el 4 de agosto de 2010, en que la ciudadana M.F.P.D., asistida por el abogado J.B.G.R., antes identificados, interpuso escrito relacionado con la presente causa, hasta su próxima actuación en el expediente (2 de marzo de 2011) transcurrieron más de seis meses, sin que durante ese tiempo hayan realizado, acto alguno del procedimiento.

Ante tal inactividad procesal, debe recordarse el criterio de la Sala frente a tal supuesto, plasmado en decisión del 6 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C.”), en cuyo texto se estableció:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… omissis …

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)

(Negrillas de la Sala).

Con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que transcurrieron más de seis meses entre las dos ultimas actuaciones de la parte actora, esta Sala, en vista de que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, declara el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, terminado el procedimiento (Vid. Decisión de la Sala N° 1.264 del 25 de junio de 2007). Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y, así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.F.P.D., asistida por el abogado J.B.G.R., antes identificados, contra la decisión del 3 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declaró “(…) con lugar la apelación interpuesta (…) en consecuencia, declara sin lugar la demanda por simulación de título supletorio (…)”, incoada por la actora contra el ciudadano O.J.G., titular de la cédula de identidad N° 13.733.317.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-0084

LEML/f

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